DECRETO 104 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 104 DE 1994    

(enero 13)    

POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN  MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE  LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Decreto 893 de 2023.  Ver Decreto 1450 de 1998.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 47 de 1995,  artículo 31.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1° Del régimen salarial ordinario de los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Procurador General  de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo.    

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el  Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor  del Pueblo tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente  artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15  de la Ley 4ª de 1992, la cual  no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación básica mensual cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos  veintiséis pesos ($493.426) moneda corriente, Gastos de Representación Mensual  ochocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202) moneda  corriente y Prima Técnica ochocientos veintidós mil trescientos setenta y siete  pesos ($822.377) moneda corriente.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella  que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios,  navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con las normas  vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter  salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de  otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, entidades u  organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso  podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.    

Artículo 2° Del régimen salarial optativo para los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte  Suprema de Justicia, Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el  Fiscal General de la Nación y del Defensor del Pueblo.    

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el  Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor  del Pueblo, que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992,  y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho  decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1994  por concepto de: asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos  ($980.100) moneda corriente y gastos de representación un millón setecientos  cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente  tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará  conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago  de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las  primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1° Los agentes del Ministerio Público ante  el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema  de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y  condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente  artículo para dichos Magistrados.    

Parágrafo 2° Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del  Congreso.    

Artículo 3° El régimen salarial y prestacional  previsto en el artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al  servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las  Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.    

Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1994,  la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial,  del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su  grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

1                    

$100.209   

2                    

114.497   

3                    

134.730   

4                    

146.142   

5                    

166.088   

6                    

181.335   

7                    

191.978   

8                    

219.307   

9                    

232.157   

10                    

245.870   

11                    

262.652   

12                    

279.337   

13                    

284.131   

14                    

297.460   

15                    

349.626   

16                    

384.051   

17                    

453.285   

18                    

470.354   

19                    

505.163   

20                    

520.218   

21                    

602.111   

22                    

661.276    

Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2001. Expediente 2393-99. Actor:  Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 5° La remuneración mínima mensual del  Viceprocurador General de la Nación, será de un millón doscientos treinta y  tres mil quinientos sesenta y cinco pesos ($1.233.565) moneda corriente. El  sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de  gastos de representación únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6° La remuneración mínima mensual del  Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar, será de un millón ciento sesenta y cinco mil treinta y cuatro pesos  ($1.165.034) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta  remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22,  el Asesor Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, de los  Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios  Grado 21, el Veedor Grado 22, y el secretario privado Grado 22 del Procurador,  será de un millón noventa y seis mil quinientos dos pesos ($1.096.5002) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en  este artículo.    

Artículo 7° Los funcionarios a que se refieren los  artículos 5° y 6° del presente Decreto tendrán derecho a una prima especial mensual  equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de  representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el  artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8° El Procurador General de la Nación  podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor  de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea  el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes  de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección  Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación  interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.    

Artículo 9° Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho  artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1994, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima  a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace  referencia el artículo 7° del presente Decreto.    

Artículo 10. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus  titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la  Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación  de conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con el lleno  de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante  reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991,  su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica  mensual fijada en el artículo 4° del presente Decreto y para un número  no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo 11. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la  Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia,  del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario General de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será de un millón ciento sesenta y cinco mil  treinta y cuatro pesos ($1.165.034) moneda corriente. El cincuenta por ciento  (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación  únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado  valor.    

Parágrafo. No se entiende modificada por este decreto la asignación  básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole,  que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 12. La escala de remuneración de que trata el artículo 4° no se aplicará a  los funcionarios a que se refieren el artículo 206, numeral 7° del Decreto  extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual  que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se  refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a. Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, quinientos  treinta y nueve mil ciento nueve pesos ($539.109) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

b. Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponderá a la  señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de  quinientos treinta y nueve mil ciento nueve pesos ($539.109) moneda corriente,  de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

c. Para Jueces y Fiscales Grado 17, cuatrocientos veintitrés mil  setecientos cincuenta y un pesos ($423.751) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

d. Para Jueces Grado 15, trescientos treinta y nueve mil quinientos  cincuenta y siete pesos ($339.557) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

e. Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Asesor Jefe de la Oficina  de Investigaciones especiales Grado 22, quinientos ochenta y ocho mil  novecientos setenta y tres pesos ($588.973) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

f. Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales,  Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá Grado 21,  quinientos treinta y nueve mil ciento nueve pesos ($539,109) moneda corriente,  de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales  grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la  señalada para el Grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de un millón  noventa y seis mil quinientos dos pesos ($1.096.502) moneda corriente. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el  presente Decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en  el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1994, los citadores que  presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuraduría  General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

Para ciudades de más de un millón de habitantes, trece mil ochocientos  cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, mensuales.    

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, ocho mil  setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales.    

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil  habitantes, cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente,  mensuales.    

Artículo 15. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que  establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y  trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se  encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este  servicio.    

Artículo 16. A partir del 1º. de enero de 1994, el subsidio de  alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no  superior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 4° de este Decreto,  será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente,  pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la  alimentación.    

Artículo 17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando  de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la  fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier  causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se  hubiera alcanzado, ni el tiempo transcurrido para la causación del próximo  porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio  Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en  el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente  Decreto, y por consiguiente, no le es aplicable al régimen que de manera  general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de  antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces  Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y  del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de  vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de  Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978,  será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo  de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos  especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.    

Artículo 21. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de  vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo  Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial, las  Direcciones Seccionales y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán  girados a la Cooperativa de funcionarios y empleados del Consejo Superior de la  Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos  especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.    

Artículo 22. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de  vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los  funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será  depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que  ejecuten proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios  y empleados.    

Artículo 23. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto,  no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior  a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte  Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de  representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2° de este Decreto.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los  factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y  prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite  fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación,  en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de  antigüedad.    

Artículo 24. Los conductores y choferes del Ministerio Público a quienes  se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de 50 horas, en los  mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981.    

Artículo 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están  condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la  vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 26. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 27. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a  los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que  no optaron por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo  del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así  mismo las disposiciones de que trata el presente Decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de  la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores  salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la  Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.    

Artículo 29. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10o. de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 30. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a  más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 51 de 1993  y el artículo 1° del Decreto 1077 de 1992  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Justicia y del Derecho,    

ANDRES GONZALEZ DIAZ.    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.    

               

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