DECRETO 1035 DE 1992
(junio 23)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACION CON LA UTILIZACION DE SERVICIOS BANCARIOS, POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el artículo 189 número 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. UTILIZACION DE LOS SERVICIOS BANCARIOS. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán contratar la prestación de servicios bancarios, por parte de los establecimientos de crédito a que se refieren los artículos 1.1.1.1.1, 1.1.1.1.2 y 1.1.1.1.6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como apoyo para la ejecución de sus negocios, siempre que dichos contratos no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista o permitan desarrollar actividades para cuya realización no estén legalmente habilitadas.
Las sociedades comisionistas podrán realizar a través de la red de oficinas de los establecimientos de crédito todas las operaciones que tengan por objeto el recaudo, el pago y la transferencia de fondos, la recepción o entrega de títulos, la transmisión escrita, o por medio electrónico, de instrucciones por parte de los comitentes y de informaciones por parte de la sociedad comisionista, relativas a las transferencias de fondos o de valores. Igualmente la sociedad comisionista podrá, de acuerdo con los términos del respectivo contrato, obtener la colaboración del establecimiento de crédito con el fin de verificar la autenticidad del último endoso de los títulos cuya enajenación se le encomienda, así como la identidad de sus comitentes y la existencia de los poderes de sus representantes.
Artículo 2°. IDENTIFICACION DE LA PARTE OBLIGADA. Los establecimientos de crédito que presten los servicios a que se refiere el presente Decreto, y las respectivas sociedades comisionistas, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se pueda generar cualquier tipo de confusión entre el público sobre la parte obligada por el contrato que celebre la sociedad comisionista con sus clientes y sobre la responsabilidad del establecimiento de crédito. En desarrollo de lo anterior, en los comprobantes o documentos que entreguen los establecimientos de crédito a los clientes por razón de lo dispuesto en el presente Decreto, deberá precisarse de manera destacada que la parte obligada por razón del contrato que se celebre con el público es la sociedad comisionista y no el establecimiento de crédito.
Artículo 3°. PRESTACION DE ASESORIA. Las sociedades comisionistas que celebren contratos para el uso de los servicios a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a que legalmente están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones y acreditar su puesta en práctica ante la Superintendencia de Valores. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por el respectivo establecimiento de crédito.
Artículo 4°.REGIMEN DE LOS CONTRATOS. Los contratos que celebre la sociedad comisionista y el respectivo establecimiento de crédito se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 3° y 6° del Decreto 2576 de 1991.
Artículo 5°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.