DECRETO 1035 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1035 DE 1992    

(junio 23)    

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACION CON  LA UTILIZACION DE SERVICIOS BANCARIOS, POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE  CREDITO A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la que le  confiere el artículo 189 número 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. UTILIZACION DE LOS SERVICIOS  BANCARIOS. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán contratar la prestación  de  servicios bancarios,  por parte de los establecimientos de crédito  a que se refieren los artículos 1.1.1.1.1, 1.1.1.1.2 y 1.1.1.1.6 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, como apoyo para la ejecución de sus negocios,  siempre que dichos contratos no impliquen la delegación de las decisiones que  corresponden a la sociedad comisionista o permitan desarrollar actividades para  cuya realización no estén legalmente habilitadas.    

Las sociedades comisionistas podrán realizar a  través de la red de oficinas de los establecimientos de crédito todas las  operaciones que tengan por objeto el recaudo, el pago y la transferencia de  fondos, la recepción o entrega de títulos, la transmisión escrita, o por medio  electrónico, de instrucciones por parte de los comitentes y de informaciones  por parte de la sociedad comisionista, relativas a las transferencias de fondos  o de valores. Igualmente la sociedad comisionista podrá, de acuerdo con los  términos del respectivo contrato, obtener la colaboración del establecimiento  de crédito con el fin de verificar la autenticidad del último endoso de los  títulos cuya enajenación se le encomienda, así como la identidad de sus  comitentes y la existencia de los poderes de sus representantes.    

Artículo 2°. IDENTIFICACION DE LA PARTE OBLIGADA.  Los establecimientos de crédito que presten los servicios a que se refiere el  presente Decreto, y las respectivas sociedades comisionistas, deberán adoptar  las medidas necesarias para evitar que se pueda generar cualquier tipo de  confusión entre el público sobre la parte obligada por el contrato que celebre  la sociedad comisionista con sus clientes y sobre la responsabilidad del  establecimiento de crédito. En desarrollo de lo anterior, en los comprobantes o  documentos que entreguen los establecimientos de crédito a los clientes por  razón de lo dispuesto en el presente Decreto, deberá precisarse de manera  destacada que la parte obligada por razón del contrato que se celebre con el  público es la sociedad comisionista y no el establecimiento de crédito.    

Artículo 3°. PRESTACION DE ASESORIA. Las sociedades  comisionistas que celebren contratos para el uso de los servicios a que se  refiere el artículo 1° del presente Decreto, deberán adoptar las medidas  necesarias para prestar directamente la asesoría a que legalmente están  obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de  operaciones y acreditar su puesta en práctica ante la Superintendencia de  Valores. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por el  respectivo establecimiento de crédito.    

Artículo 4°.REGIMEN DE LOS CONTRATOS. Los contratos  que celebre la sociedad   comisionista  y  el  respectivo  establecimiento de crédito se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 3° y  6° del Decreto 2576 de 1991.    

Artículo 5°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de junio de  1992.    

                                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                      RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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