DECRETO 1030 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1030 DE 1993     

(junio  2)    

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL  ARTICULO 74 DE LA Ley 49 de 1990.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial la prevista en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º El valor bruto del  recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará provisionalmente las  Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  Cuando el proceso de  fusión ordenado en el Decreto 2117 de 1992  se lleve a cabo, éste será expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Dicho  valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será  certificado por la Contraloría General de la República. (Nota: Ver artículo 3.2.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2º Los recaudos efectivos  netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se  calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en  los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.  (Nota: Ver  artículo 3.2.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3º En el caso de que los  recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores  al   valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto  General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de  esta participación, se cubrirá con cargo a las aprobaciones presupuestales de  la vigencia en que se certifique este faltante. (Nota: Ver artículo 3.2.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 4º Para efectos del desembolso de este mayor valor, se  podrá  efectuar  el giro con cargo  a   las  apropiaciones  presupuestales  por  concepto de la participación  de  los  beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en  el artículo 74 de la Ley 49 de 1990.  Las transferencias a los beneficiarios que  deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del  presente Decreto, se  cancelarán  afectando el presupuesto vigente en la última fecha en que legalmente pueda  realizarse su pago. (Nota: Ver artículo 3.2.4.  del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

   RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *