DECRETO 1030 DE 1993
(junio 2)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 74 DE LA Ley 49 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará provisionalmente las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando el proceso de fusión ordenado en el Decreto 2117 de 1992 se lleve a cabo, éste será expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será certificado por la Contraloría General de la República. (Nota: Ver artículo 3.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 2º Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos. (Nota: Ver artículo 3.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 3º En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participación, se cubrirá con cargo a las aprobaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante. (Nota: Ver artículo 3.2.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 4º Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrá efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participación de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente Decreto, se cancelarán afectando el presupuesto vigente en la última fecha en que legalmente pueda realizarse su pago. (Nota: Ver artículo 3.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.