DECRETO 1029 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1029 DE 1994    

(mayo 20)    

por el cual se emite el Régimen  de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS,  SUBSIDIOS Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES, PASAJES Y VIÁTICOS    

CAPITULO I    

ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS    

Artículo 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones  mensuales, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán  determinadas por la disposiciones vigentes sobre la  materia.    

Parágrafo. Salvos los casos previstos en el artículo  2º de este Decreto o en otras normas legales específicas, ningún miembro del  nivel ejecutivo, podrá percibir, por razones del  desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra  clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental  o municipal.    

Artículo 2º.  Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa  Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este o  en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales,  devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a  la del grado. La primas y subsidios que les correspondan como miembros del  nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el  sueldo básico del grado y será con cargo a la Policía Nacional.    

Parágrafo  1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público  que se liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma:    

a) Las  primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional;    

b) El sueldo  respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las  asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de  tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las  asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.    

Parágrafo  2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los  porcentajes a que halla lugar, con destino al Instituto para la Seguridad  Social y Bienestar de la Policía Nacional a las Cajas de Sueldos de Retiro de  la Policía Nacional, según el caso.    

Artículo 3º.  Remuneración mensual fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional en servicio activo, que sea destinado en comisión al exterior,  tendrá derecho al pago de su remuneración de conformidad con las disposiciones  legales vigentes.    

Artículo 4º.  Asignaciones mensuales y primas del personal inscrito en el escalafón complementario.  El personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario,  mientras permanezca en servicio activo, devengará la asignación básica, primas,  subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.    

Parágrafo.  El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender al  grado inmediatamente superior.    

Artículo 5º.  Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima  de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en  los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los  factores establecidos en el artículo 14 de este Decreto.    

Parágrafo  1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima  de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará  tomando como base los factores que se señalan en el artículo 14 de este  Decreto.    

Parágrafo  2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido  el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima  parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando tomo  base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.    

Artículo 6º.  Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una  prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a  treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días  del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el  artículo 14 de este Decreto.    

Parágrafo  1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo,  tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una  duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará  tomando como base los factores que se señalan en el artículo 14 de este  Decreto.    

Parágrafo  2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente  en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas  legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 7º.  Prima de carabinero. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  que ostente la especialidad de carabinero o policía rural y preste sus  servicios en las áreas reglamentadas como tales por la Dirección General de la  Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero, equivalente  al cinco por ciento (5%) del sueldo básico. Esta prima no tiene carácter  salarial para ningún efecto.    

Artículo 8º.  Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una  prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la  asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún  efecto, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 9º.  Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual  de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:    

a) El uno  por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado  de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el  mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);    

b) Un medio  por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por  ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobre  pasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%);    

c) Un medio  por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por  ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar  el doce por ciento (12%).    

Artículo 10.  Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe comisiones permanentes en el  exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de  alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a  su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.    

Artículo 11.  Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro  del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho a  una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente  a su grado.    

Cuando el  traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta  prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 12.  Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima  de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de  remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 14 de este  Decreto.    

Parágrafo  1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá  la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores  que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.    

Parágrafo  2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3)  días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social  y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.    

Parágrafo  3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes  inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus  vacaciones anuales.    

Artículo 13.  Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un  subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el  Gobierno Nacional.    

Artículo 14.  Bases de liquidación, primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de  liquidación serán:    

a) Prima de  servicio: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y  subsidio de alimentación;    

b) Prima de  vacaciones: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia,  subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;    

c) Prima de  Navidad: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima  del nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de  servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones.    

Artículo 15.  Anticipo de remuneración por comisión al exterior. El personal del nivel  ejecutivo que sea destinado en comisión al exterior por más de treinta (30)  días, tendrá derecho al anticipo de un (1) mes de su remuneración mensual.    

Cuando la  comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de  remuneración se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el  caso.    

CAPITULO II    

DEL SUBSIDIO  FAMILIAR    

Artículo 16.  Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero,  especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de  disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.    

Esta  prestación estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la  Policía Nacional.    

Parágrafo.  El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.    

Artículo 17.  Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El  Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.    

Artículo 18.  De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a  cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, que a continuación se enumeran:    

a) Los hijos  legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años;    

b) Los hijos  legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años  y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios  primarios, secundarios y post secundarios en establecimientos docentes  oficialmente aprobados;    

c) Los  hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años;    

d) Los hijos  y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física  disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo;    

e) Los  padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta  o pensión alguna.    

Para efecto  del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando  convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen  dentro de las condiciones aquí estipuladas.    

Artículo 19.  Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la  Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, reglamentará el  reconocimiento y pago del subsidio familiar.    

Artículo 20.  Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar dejará de ser percibido  por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  en los siguientes casos:    

a) Por  muerte de la persona a cargo;    

b) Por  independencia económica;    

c) Por  incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento y pago;    

d) Por  constitución de familia por vínculo natural o jurídico;    

e) Por  cumplir la edad límite.    

Artículo 21.  Novedades de personas a cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional  en servicio activo, deberá informar al Instituto para  la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por conducto de la  Dirección General de la Policía, los nacimientos o muertes del personal a  cargo, el término de la convivencia y cualquier otro hecho que determine  modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes siguiente en que  cualquiera de dichos eventos ocurra.    

Artículo 22.  Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al  reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañero  permanente del miembro del nivel ejecutivo, preste sus servicios en el  Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se  reconocerá al que perciba mayor sueldo básico; si éste fuere igual, recibirá el  subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.    

El miembro  del nivel ejecutivo cuyo cónyuge o compañero permanente, preste servicio en  otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberá acreditar  que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja,  mediante certificación expedida por esta última.    

CAPITULO III    

PASAJES Y  VIATICOS    

Artículo 23.  Pasajes por destinación y traslado. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado dentro de  las guarniciones del país o destinado en comisión permanente o transitoria al  exterior, tendrá derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes.    

En las  comisiones permanentes tendrá derecho, a pasajes para su cónyuge o compañero  permanente, e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan  económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro  (24) años.    

Parágrafo.  Cuando el personal del nivel ejecutivo por razones del servicio o circunstancia  del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva  guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país,  tendrá derecho por una vez a los pasajes correspondientes para el cónyuge o  compañero permanente e hijos menores que le dependan económicamente, los  inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años,  en los términos establecidos en este artículo.    

Artículo 24.  Pasajes y viáticos. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que  cumpla comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrá  derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta  por noventa (90) días, al pago de viáticos de conformidad con las normas  vigentes.    

Parágrafo  1º. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para  asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo,  dentro o fuera del país, en las que entidades distintas a la Policía Nacional  sufraguen en todo o en parte los gastos necesarios, el Director General de la  Policía Nacional, fijará una partida de viáticos y podrá determinar si hay o no  derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuera el caso.    

Parágrafo  2º. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos.    

El personal  del nivel ejecutivo asignado en comisión a la administración pública o a otras  entidades del país, no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos cubiertos por el  presupuesto de la Policía Nacional.    

Parágrafo  3º. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán  de conformidad con las disposiciones vigentes.    

Artículo 25.  Pasajes para familiares del personal del nivel ejecutivo. Cuando se trate de  comisiones individuales inferiores a los noventa (90) días, en el exterior o  dentro del país, será potestativo del Director General de la Policía Nacional,  autorizar pasajes para el cónyuge o compañero permanente, e hijos menores de 21  años que dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo, inválidos  absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Artículo 26.  Viáticos en comisiones colectivas transitorias dentro del país. En las  comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la  Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y  gastos de representación que sean del caso.    

Parágrafo.  En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes  para los familiares ni a primas de instalación o alojamiento.    

Artículo 27.  Pasajes y viáticos por comisión fuera del país. El personal del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales o colectivas de  cualquier género fuera del país, tendrá derecho a los  pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa  (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas  vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el  artículo 3º de este Decreto.    

Artículo 28.  Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros gobiernos en  comisión de estudios a las escuelas de formación y especialización del personal  del nivel ejecutivo, tendrán derecho a pasajes y  viáticos dentro del país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.    

CAPITULO IV    

DESCUENTOS    

Artículo 29.  Afiliación y cotización a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  cotizará como cuota de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico y como  cotización mensual aportará el seis por ciento (6%) de la asignación básica.    

Parágrafo.  El personal de suboficiales y agentes que se vinculen al nivel ejecutivo, no  estarán obligados a contribuir con el treinta por ciento (30%) del primer  sueldo básico como afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Artículo 30.  Aportes pensionales en goce de asignación de retiro o pensión. El personal del  nivel ejecutivo en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de  pensión, cotizarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con  un aporte mensual del cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la  pensión.    

Los a portes  se distribuirán así: el cuatro por ciento (4%) para atención de servicios  médico-asistenciales de este personal; y el uno por ciento (1%) restante, para  el funcionamiento de la citada Caja.    

Artículo 31.  Contribución con aumentos a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o que se encuentre en goce  de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, pagaderas por  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a  ésta, con el monto del aumento de sus remuneraciones, asignaciones o pensiones,  equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho  aumento.    

Artículo 32.  Destino de los aportes. La cotización de que trata el artículo 29 de este  Decreto, se destinará de la siguiente manera: el uno por ciento (1%) para el  funcionamiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el  cinco por ciento (5%) para el pago de asignaciones de retiro.    

Artículo 33.  Contribución para salud del personal pensionado por invalidez. El personal del  nivel ejecutivo o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro  Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con  destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía  Nacional, como aporte para la prestación de servicios médicos.    

Artículo 34.  Cotización para salud El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, cotizará el uno por ciento (1%) del sueldo básico al Instituto  para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como aporte para  la prestación de servicios médicos.    

Artículo 35.  Ahorro obligatorio para vivienda. El personal del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo, aportará el siete por  ciento (7%) del sueldo básico, como cuota obligatoria de ahorro para vivienda,  con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía  Nacional, para efectos de solución de vivienda.    

CAPITULO V    

DOTACIONES    

Artículo 36.  Dotación anual de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a  recibir dotación anual de vestuario y equipo.    

Artículo 37.  Dotación inicial y adicional de vestuario y equipo. El personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional que ingrese al escalafón,  tendrá derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable al  adotación anual, los elementos de vestuario y equipo  determinados en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos para el  Personal de la Policía Nacional.    

El mismo  derecho tendrá el personal del nivel ejecutivo que se reintegre o sea llamado  al servicio activo, cuando hubiere permanecido por más de un (1) año en  situación de retiro.    

El personal  del nivel ejecutivo al ser ascendido al grado de intendente,  tendrá derecho a percibir por una sola vez, con cargo al presupuesto nacional y  como dotación adicional, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al  grado.    

Artículo 38.  Dotación especial. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  destinado a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior  y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrá derecho a una  dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al  grado, ordenada por la Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 39.  Equipo de intendencia. La Policía Nacional suministrará al personal del nivel  ejecutivo, los equipos y uniformes de deporte, prendas de servicio para  unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en  talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.    

Artículo 40.  Reglamentación de las dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los  artículos anteriores, serán objeto de reglamentación  por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, con aprobación del  Ministro de Defensa Nacional.    

TITULO II    

DE LAS  PRESTACIONES SOCIALES    

CAPITULO I    

DE LAS  PRESTACIONES EN ACTIVIDAD    

Artículo 41.  Remuneración en caso de enfermedad. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional en servicio activo, que padezca enfermedad temporal,  disfrutará durante ésta de todas las remuneraciones correspondientes a su  grado.    

Artículo 42.  Servicios médico-asistenciales. El personal del nivel ejecutivo en servicio activo, tiene derecho a que el Gobierno Nacional, a través  del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le  suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica,  hospitalaria y demás servicios asistenciales para él y su familia, siempre y  cuando le dependan económicamente.    

Parágrafo  1º. Cuando los servicios médico-asistenciales se deban prestar en el exterior,  se requerirá autorización del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de  la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben  ser plenamente comprobados.    

Parágrafo  2º. El derecho a los servicios médico-asistenciales para la familia,  se extinguirá, por las siguientes causas:    

a) Para el  cónyuge o compañero permanente:    

1. Por  muerte.    

2. Por  disolución del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho.    

3. Por  separación judicial de cuerpos.    

b) Para los  hijos:    

1. Por  muerte.    

2. Por  constitución de familia por vínculo natural o jurídico.    

3. Por haber  llegado a la edad de veintiún (21) años o de veinticuatro (24) años los  estudiantes, salvo los inválidos absolutos.    

Artículo 43.  Licencia por maternidad. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo y en estado de embarazo, tiene derecho a partir de  la fecha del parto, a una licencia de doce (12) semanas con la totalidad de las  remuneraciones correspondientes a su grado, devengadas al momento de entrar a  disfrutar de la misma.    

Parágrafo 1º  El personal femenino del nivel ejecutivo que haga uso de la licencia remunerada  por razón del parto, podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la  restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y  atención en el momento del parto y en la fase de iniciación del puerperio.    

Parágrafo 2º  Todas las provisiones y garantías establecidas en este artículo para la madre  biológica, se hacen extensivas, en los mismos términos en cuanto fuere  procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años  de edad, asimilando la fecha del parto a la de entrega del menor que se  adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera  permanente.    

Artículo 44.  Descanso remunerado en caso de aborto. El personal femenino del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional en servicio activo, que en el curso del embarazo sufra  un aborto o un parto prematuro no viable, según concepto del médico tratante,  tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, con la totalidad  de las remuneraciones correspondientes a su grado, devengados en el momento de  suceder el hecho.    

Artículo 45.  Descanso remunerado por lactancia. El personal femenino del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, tiene derecho a un lapso de una  (1) hora diaria para amamantar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses  de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo.  Este período no se descontará de la asignación mensual.    

Artículo 46.  Vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  tiene derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones por cada año  cumplido de servicio.    

Parágrafo.  Cuando el personal del nivel ejecutivo se retire o sea retirado del servicio  activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento  y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por  fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base  en la última remuneración devengada, y a la correspondiente prima vacacional,  liquidada de conformidad con el artículo 12 de este Decreto.    

Artículo 47.  Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentre en comisión en el  exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía Nacional y su  pago se hará en pesos colombianos.    

Artículo 48.  Pago de indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución  de la capacidad psicofísica determinada por la División de Medicina Laboral de  la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo  previsto en el artículo 81 del Decreto ley 41 de  1994, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base  en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de  acuerdo con el indice del Reglamento de  incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva  indemnización por el mismo concepto.    

Artículo 49.  Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones sociales del  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que se  encuentre en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los  artículos 2º y 3º del presente Decreto, serán las correspondientes a su grado y  se liquidarán y pagarán, conforme a lo dispuesto en este Decreto.    

Artículo 50.  Prestaciones del personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón  complementario. El personal del nivel ejecutivo inscrito en el Escalafón Complementario, conservará todas las prerrogativas  jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las  prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las  asignaciones que devengue en el momento en que aquéllas se causen, teniendo en  cuenta lo preceptuado para el personal del nivel ejecutivo inscrito en el  escalafón regular y lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 41 de 1994.    

CAPITULO II    

DE LAS  PRESTACIONES POR RETIRO    

Artículo 51.  Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio  activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre  las siguientes partidas:    

a) Sueldo  básico;    

b) Prima de  retorno a la experiencia;    

c) Subsidio  de alimentación;    

d) Una  duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;    

e) Una  duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;    

f) Una  duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.    

Parágrafo.  Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de  las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los  Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para  efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones  pensionales y demás prestaciones sociales.    

Artículo 52.  Cesantía. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por  cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo  51 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo  año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las  cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación.    

Parágrafo  1º. El valor liquidado por concepto de cesantía se girará antes del 15 de marzo  de la consiguiente, en cuenta individual a nombre del funcionario, al Instituto  para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.    

Parágrafo  2º. Si al momento del retiro, existieren saldos de cesantías a favor del  personal del nivel ejecutivo, que no hayan sido entregados al Instituto para la  Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se le pagarán directamente  al funcionario o a sus beneficiarios.    

Artículo 53.  Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de abril de 2020.  Exp. 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14).  Sección 2ª. C. P. William Hernández. Asignación  de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los  tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta  y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51  de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por  ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún  caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes  condiciones:    

a)  Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las  siguientes causas:    

1.  Llamamiento a calificar servicio.    

2.  Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.    

3.  Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.    

4.  Por destitución.    

5.  Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado,  en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.    

b)  Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por  cualquiera de las siguientes causas:    

1.  Por solicitud propia.    

2.  Por incapacidad profesional.    

3.  Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.    

4.  Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad  los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.    

5.  Por conducta deficiente.    

6.  Por destitución.    

7.  Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado,  en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.    

Artículo 54.  Tres meses de alta. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que  pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación  de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por  tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para  la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y  salvo lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Decreto ley 41 de  1994, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en  actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se  considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones  sociales.    

Artículo 55.  Prohibición de retiro en estado de embarazo. Ninguna mujer del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional, puede ser retirada por motivo  de embarazo o lactancia. Para poder retirar al personal femenino dentro de los  períodos de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, debe  mediar previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Se presume  que el retiro se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha  tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses  posteriores al parto.    

Parágrafo.  El personal femenino del nivel ejecutivo, retirado sin la autorización de que  trata este artículo, tiene derecho al pago de una indemnización equivalente al  salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar y,  además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el  artículo 43 del presente Decreto, si no lo ha tomado.    

Artículo 56.  Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones  sociales para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se  retire o sea retirado durante el desempeño de comisiones en el exterior o  mientras se encuentre disfrutando de las remuneraciones especiales a que se  refiere el artículo 2° de este Decreto, serán las correspondientes al  grado respectivo y se liquidarán y pagarán conforme a lo dispuesto en este  Decreto.    

En caso de  muerte del personal del nivel ejecutivo que se encuentre en las situaciones  especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el  reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de sus beneficiarios.    

Artículo 57.  Exámenes por retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  que sea separado o retirado del servicio activo, tiene la obligación de  presentarse a la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, para los  exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario  siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo  hiciere, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a  que pudiere tener derecho.    

Si al  practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro, el  miembro del nivel ejecutivo resultare con una lesión o afección susceptible de  tratamiento, se le dará las prestaciones que a continuación se determinan,  previo dictamen motivado y expedido por la División de Medicina Laboral de la  Policía Nacional, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el  miembro del nivel ejecutivo queda retirado del servicio activo con la fecha  señalada en la disposición que cause la novedad:    

a) Personal  del nivel ejecutivo con derecho a asignación de retiro o pensión, se le  reconocerá las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la  incapacidad temporal o prolongada, a menos que la División de Medicina Laboral  de la Policía Nacional determine que no se requiere prolongar el tratamiento,  caso en el cual, se procederá a calificar la incapacidad para fines de la  correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;    

b) Personal  del nivel ejecutivo sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le  reconocerá las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones  señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad  o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede  imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le reconocerá y  pagará las prestaciones económicas equivalentes a la remuneración que devengaba  en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de  incapacidad que fije la División de Medicina Laboral.    

Artículo 58.  Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y  las pensiones de que trata el presente Decreto, se  liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan  en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 51 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán  inferiores al salario mínimo legal.    

El personal  del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen  ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos  que así lo disponga expresamente la ley.    

Artículo 59.  Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro o  pensión, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:    

a) El tiempo  de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas  por la ley;    

b) El tiempo  como alumno en las respectivas escuelas de formación;    

c) El tiempo  de servicio como suboficial, miembro del nivel ejecutivo y agente de la Policía  Nacional;    

d) El tiempo  prestado en las Fuerzas Militares como suboficial o soldado voluntario.    

Artículo 60.  Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables  judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las  disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no  podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.    

Cuando se  trate de obligaciones contraídas con el ramo de defensa, podrá ordenarse  directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad  administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de  la prestación.    

Artículo 61.  Tiempo adicional para civiles incorporados al nivel ejecutivo. A los civiles  que se incorporen como miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se  les computará, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones, el  lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo, en el Ramo  de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las cuotas correspondientes al tiempo  que se les reconozca por servicios anteriores a la incorporación, de acuerdo  con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la  Policía Nacional lo determine.    

Artículo 62.  Prescripción. Los derechos consagrados en este Decreto,  prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron  exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un  derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.    

Artículo 63.  Forma de pago de asignaciones de retiro. Las asignaciones de retiro y pensiones  policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del  beneficiario y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de  empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por  movilización o llamamiento colectivo al servicio.    

Las  asignaciones de retiro y las pensiones policiales, son  incompatibles entre si y no son reajustables por servicios prestados a  entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de  invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado optará por la más  favorable.    

Las  asignaciones de retiro y las pensiones policiales, son  compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez, provenientes de  entidades de derecho público.    

Artículo 64.  Servicios médico-asistenciales en retiro. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión,  tendrá derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a  través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía  Nacional, le suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para  ellos y su familia, siempre y cuando le dependan económicamente.    

Artículo 65.  Mesada de navidad para el personal en goce de asignación de retiro o pensión. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en goce de asignación de  retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir anualmente de  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según  el caso, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la  asignación o pensión mensual que disfrute el treinta (30) de noviembre del  respectivo año.    

Esta mesada  debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.    

CAPITULO III    

DE LAS  PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA    

Artículo 66.  Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica  determinada por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, que no  haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 48 de este Decreto,  tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague:    

a) Por una  sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el  Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas  señaladas en el artículo 51 de este Decreto, según el indice  de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las  circunstancias en que se adquirió la lesión;    

b) El  auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del  retiro;    

c) Cuando el  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y  cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una  pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro  Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las  partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto, así:    

1. El  setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la  capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no  alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).    

2. El  ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la  capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no  alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

3. El ciento  por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral  sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Parágrafo  1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos  ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo,  la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la  mitad.    

Parágrafo  2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas  recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en  combate o como consecuencia de la acción el enemigo, en conflicto internacional  o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la  indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará  doble.    

Artículo 67.  Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta  y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de  heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto  internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden  público, tendrá, además de los derechos consagrados en este Decreto, los  siguientes:    

a) Al  ascenso al grado inmediatamente superior;    

b) A una  bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la  indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “d” del Decreto ley 94 de  1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;    

c) A  importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos  ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o  incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.    

Artículo 68.  Incapacidad adquirida como consecuencia de violación de normas. El personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidades al realizar  actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrá  derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización  alguna.    

CAPITULO IV    

DE LAS  PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD    

Artículo 69.  Muerte simplemente en actividad A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido  en el artículo 77 de este Decreto, tendrán derecho a las siguientes  prestaciones:    

a) A que el  Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la  remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 51 del presente Decreto;    

b) Al pago  de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto;    

c) Si el  miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince  (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague  una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas  de que trata el artículo 51 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por  cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco  por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma  de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de  este Decreto.    

Artículo 70.  Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la  muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus  beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 77 del presente Decreto,  tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que el  Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres  (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las  partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto;    

b) Al pago  doble de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 52 de este Decreto;    

c) A que por  el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto,  si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio y un cinco por  ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta  completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la  pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto, cualquiera que sea el  tiempo de servicio.    

Artículo 71.  Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del  servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en  conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden  público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior,  cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además  sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 77 de este Decreto  tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que por  el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente  a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en  forma póstuma al causante, tomando como base las partida  señaladas en el artículo 51 de este Decreto;    

b) Al pago  doble de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 52 de este Decreto;    

c) A que por  el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por  ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto,  cualquiera que sea el tiempo de servicio.    

Parágrafo.  Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquéllos en que  el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su  vida o integridad personal.    

Artículo 72.  Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 69,  70 y 71 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las  cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: los subdirectores  especializados de la Dirección General de la Policía, Comandantes de  Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de  Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General  de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación  de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean  contrarias a la forma en que ocurrió la muerte.    

El informe administrativo  a que se refiere el presente artículo, será breve y  sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes  circunstancias:    

a) Muerte  simplemente en actividad;    

b) Muerte en  actos del servicio;    

c) Muerte en  actos meritorios del servicio.    

Parágrafo.  Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los  reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se  calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad.    

Artículo 73.  Servicios médico-asistenciales para la familia del fallecido. La familia del  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezca en actividad, tendrá derecho a que el Gobierno a través del  Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le  suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, y odontológica,  servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión, en los  términos previstos en el presente Decreto.    

El derecho a  los servicios médico-asistenciales se perderá por parte del cónyuge o compañero  permanente, cuando éste contraiga vínculo matrimonial o unión marital de hecho.    

Artículo 74.  Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un miembro del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el  orden y proporción establecidos en el presente Decreto,  continuarán percibiendo durante tres (3) meses, por parte de la Pagaduría que  le venia cancelando, la remuneración de actividad.    

Parágrafo.  El pago de que trata el presente artículo, así como la remuneración de  actividad dejados de cobrar por el causante, serán autorizados por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional, previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden  preferencial establecido en el artículo 77 de este Decreto, de los documentos  que acrediten su derecho.    

Artículo 75.  Gastos de inhumación o cremación. Los gastos de inhumación o cremación del  personal del nivel ejecutivo, que fallezca en servicio activo o en goce de  asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien  los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de  defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía  sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a  diez (10) veces este mismo salario.    

Parágrafo.  Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de  inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministro de Defensa. Si a  juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el  Tesoro Público pagará los gastos respectivos.    

Así mismo,  la Policía Nacional pagará los gastos de regreso de la familia del personal del  nivel ejecutivo, como también la prima de instalación de que trata este  Decreto.    

CAPITULO V    

DE LAS  PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO    

Artículo 76.  Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un miembro del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o  pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo  77 de este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el  Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el  causante.    

Así mismo,  la familia tendrá derecho a que el Gobierno Nacional a través del Instituto  para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre  asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y  farmacéuticos, mientras disfrute de pensión o asignación de retiro decretada  con base en los servicios del personal del nivel ejecutivo fallecido.    

Artículo 77.  Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un  miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce  de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y  proporción:    

a) La mitad  al cónyuge o compañero permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del  causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;    

b) Si no  hubiere cónyuge o compañero permanente sobreviviente las prestaciones  corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;    

c) Si no  hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así:    

1. Cincuenta  por ciento (50%) para el cónyuge o compañero permanente.    

2. Cincuenta  por ciento (50%) para los padres en partes iguales;    

d) Si no  hubiere cónyuge, compañera o compañero permanente sobreviviente ni hijos, la  prestación se dividirá entre los padres;    

e) Si no  concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el  orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa  comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de  edad y a los inválidos absolutos;    

f) Si no  existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores de  este artículo, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4)  años a que se refiere el artículo 62 de este Decreto.    

Artículo 78.  Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las  pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de  retiro o pensión se extinguirán para sus beneficiarios, así:    

a) Para el  cónyuge; compañero o compañera sobreviviente:    

1. Cuando  contraiga nupcias o haga vida marital.    

2. Por  muerte.    

b) Para los  hijos y hermanos menores:    

1. Por  muerte.    

2. Por  constitución de familia por vínculo natural o jurídico.    

3.  Independencia económica.    

4. Por haber  llegado a la edad de veintiún (21) años.    

Parágrafo  1º. La extinción de que trata este artículo se irá decretando a partir de la  fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.    

Cuando falte  alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del  derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma  proporcional.    

Parágrafo  2º. Quedan exceptuados de lo contemplado en el numeral 4 del literal b) del  presente artículo, cuando se demuestre que dependían económicamente del  causante:    

a) Los hijos  estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años;    

b) Los hijos  inválidos absolutos.    

CAPITULO VI    

DE LAS  PRESTACIONES EN CASO DE DESTITUCION O SEPARACION    

Artículo 79.  Separación absoluta o destitución. El funcionario del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, que sea separado o destituido del servicio en forma absoluta  durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones  sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a  ser dado de alta por tres (3) meses para el trámite de las prestaciones  sociales.    

Artículo 80.  Separación temporal. El tiempo que el personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse  como de servicio activo para ninguno de los efectos previstos en los estatutos  de carrera y de régimen prestacional.    

Durante  dicho tiempo el personal del nivel ejecutivo separado,  no tendrá derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la  Policía Nacional.    

Artículo 81.  Muerte del separado. En caso de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus  beneficiarios en el orden regulado en este estatuto,  tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios  del personal del nivel ejecutivo que fallezca en actividad.    

CAPITULO VII    

DESAPARECIDOS  Y SECUESTRADOS    

Artículo 82.  Desaparecidos. Al funcionario del nivel ejecutivo en servicio activo que  desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30)  días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines  determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la  Policía Nacional, previa la investigación correspondiente de conformidad con  reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda  considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden  establecido en el presente Decreto, continuarán  percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de la remuneración del  causante hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se  declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de  muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios, las prestaciones  sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de  muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja  de servicios.    

Artículo 83.  Secuestrados. Si el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado y  esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva  investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por  ciento (75%) de la remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure  el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al  uniformado una vez sea puesto en libertad. Si falleciere durante el cautiverio,  sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán  derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones  sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa  alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones  sociales.    

Artículo 84.  Sanciones por injustificada desaparición. Si el funcionario del nivel ejecutivo  apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como  quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, tendrán la  obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas  correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.    

           TITULO III    

       NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS    

        DE FORMACION DEL NIVEL EJECUTIVO    

Artículo 85.  Bonificación mensual. Los alumnos tendrán derecho al pago de la bonificación  mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 86.  Seguro de vida. El personal de alumnos del nivel, ejecutivo de la Policía  Nacional, tendrá derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de  vida, en la cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la  materia.    

Artículo 87.  Dotación de uniformes. El personal de alumnos del nivel ejecutivo,  tendrá derecho a percibir por una sola vez, con cargo al presupuesto nacional,  los uniformes, insignias y distintivos correspondientes.    

Artículo 88.  Partida de alimentación, lavado y peluquería. Los alumnos tendrán derecho a una  partida de alimentación, lavado y peluquería que será fijada por resolución  ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.    

Artículo 89.  Prima de navidad. Los alumnos tendrán derecho a una prima de navidad  equivalente al valor de una bonificación mensual pagadera en el mes de  diciembre de cada año.    

Artículo 90.  Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los alumnos que sean  destinados en comisión dentro del país, tendrán  derecho a los pasajes y la bonificación diaria, de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

Artículo 91.  Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los alumnos que sean  destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho  a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes.    

Artículo 92.  Asignaciones de comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de  cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la  partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes  viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva  se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 93.  Transporte por retiro. Los alumnos que sean retirados por disminución de la  capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de  transporte a su lugar de origen.    

Artículo 94.  Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Los alumnos que sean  retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos  relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro  Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las  normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el cincuenta por  ciento (50%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador.    

Artículo 95.  Servicios médico-asistenciales. Los alumnos tendrán derecho a que el Gobierno a  través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía  Nacional, les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales.    

Artículo 96.  Pensión de invalidez Cuando el personal de alumnos adquiera una incapacidad en  actos del servicio y por causa y razón del mismo, que  implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su  capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una  pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:    

a) El  setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero o  carabinero o investigador, cuando el índice de lesión fijado determine una  disminución de la capacidad sicofísica que sea o exceda del setenta y cinco por  ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%);    

b) El ciento  por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o  investigador, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la  capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Artículo 97.  Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno en actividades relacionadas  con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden  determinado en el artículo 100 de este Decreto, tendrán derecho a que por el  Tesoro Público se les pague una indemnización, equivalente a doce (12) meses  del sueldo básico correspondiente a un patrullero o carabinero o investigador.    

Parágrafo.  Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio en operaciones de  defensa o restablecimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.    

Artículo 98.  Gastos de inhumación o cremación del personal de alumnos. Los gastos de  inhumación o cremación de los alumnos que fallezcan durante su permanencia como  tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales.    

Cuando el  fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del  servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación o  cremación en dólares, en cuantía que determine el Ministro de Defensa Nacional.  Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los  gastos respectivos.    

Artículo 99.  Mesada pensional de navidad. Los exalumnos que se encuentren en goce de pensión  tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad  igual a la pensión, que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año,  la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.    

Artículo  100. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio  activo de los alumnos, se pagarán a los padres de  sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.    

          TITULO IV    

     TRAMITE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES    

Artículo  101. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a  que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección  General de la Policía Nacional o por la Caja de Sueldos de Retiro de la misma,  según el caso. Cuando las oficinas de Recursos Humanos no puedan producir de  oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no  existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que  admita la ley.    

Artículo  102. Resoluciones de la Dirección General. Las prestaciones sociales del  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa  de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por  el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección  General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma  establezca.    

Parágrafo.  El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de  reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el  Subdirector General de la Policía Nacional.    

Artículo  103. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El  reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que  corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y  a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante  resolución de su Director, contra la cual procede el recurso de reposición ante  el mismo funcionario.    

Artículo  104. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con  reglamentación del Ministro de Defensa y expedida por el Jefe  de la División de Procedimientos de Personal, con la aprobación del Subdirector  General de la Policía Nacional.    

Artículo  105. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado  computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por  mes, el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que  resulte de la aplicación del año laboral.    

Artículo  106. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o  administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el  pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente,  a qué persona corresponde el valor de esta cuota.    

Artículo  107. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una  prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad  fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General  de la Policía Nacional y el Director de la Caja de  Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerlas, previa solicitud  escrita del acreedor.    

           TITULO V    

         DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo  108. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional  que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán prelación a la efectividad del pago de las  prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del  causante, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad  más próxima.    

Artículo  109. Retención de prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional,  podrá retener a solicitud de la autoridad judicial competente, las prestaciones  del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando éste se halle  sindicado de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal  o Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.    

En caso de  condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se  tomarán para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan  causado.    

Artículo  110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:  Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro  del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años,  los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos  absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro  del nivel ejecutivo.    

Estudiante.  La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o  especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todo  los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en  dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.    

Dependencia  económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a  su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que  pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como  dependiente.    

Artículo  111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este  Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213  y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de  conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.    

Artículo  112. Seguro de vida. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, tendrá derecho al pago de una  bonificación con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa  Nacional-Seguro de Vida Colectivo, en cuantía que determinen las disposiciones  legales vigentes sobre la materia. La citada bonificación, no constituye factor  de salario para ningún efecto, por tanto, no es computable para prestaciones  sociales.    

Artículo  113. Procedimientos. El reconocimiento, aumento, modificación, extinción y  suspensión de las primas relacionadas en el presente capítulo,  se ordenarán mediante disposición de la Dirección General de la Policía  Nacional.    

Artículo  transitorio. Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que  opte por ingresar al nivel ejecutivo, se les liquidará y pagará las cesantías a  que tengan derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y  1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de  producirse el cambio al nuevo nivel. De acuerdo con las disponibilidades  presupuestales.    

La cesantía  liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo,  podrá ser pagada directamente al miembro de la Policía Nacional, siempre y  cuando compruebe que su valor será invertido en la adquisición de lote de  terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.    

En caso  contrario, dicho valor será girado en cuenta individual a nombre del  funcionario, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía  Nacional.    

Artículo  114. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

               Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministro  de Defensa Nacional,    

                 Rafael Pardo Rueda.              

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