DECRETO 1029 DE 1994
(mayo 20)
por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES, PASAJES Y VIÁTICOS
CAPITULO I
ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS
Artículo 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por la disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvos los casos previstos en el artículo 2º de este Decreto o en otras normas legales específicas, ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá percibir, por razones del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 2º. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. La primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y será con cargo a la Policía Nacional.
Parágrafo 1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público que se liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma:
a) Las primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional;
b) El sueldo respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
Parágrafo 2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que halla lugar, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a las Cajas de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso.
Artículo 3º. Remuneración mensual fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea destinado en comisión al exterior, tendrá derecho al pago de su remuneración de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 4º. Asignaciones mensuales y primas del personal inscrito en el escalafón complementario. El personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, mientras permanezca en servicio activo, devengará la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.
Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender al grado inmediatamente superior.
Artículo 5º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando tomo base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 6º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 7º. Prima de carabinero. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ostente la especialidad de carabinero o policía rural y preste sus servicios en las áreas reglamentadas como tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero, equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto.
Artículo 8º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 9º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:
a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);
b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobre pasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%);
c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).
Artículo 10. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 11. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 12. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.
Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
Artículo 13. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 14. Bases de liquidación, primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
a) Prima de servicio: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de vacaciones: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima del nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones.
Artículo 15. Anticipo de remuneración por comisión al exterior. El personal del nivel ejecutivo que sea destinado en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrá derecho al anticipo de un (1) mes de su remuneración mensual.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de remuneración se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
CAPITULO II
DEL SUBSIDIO FAMILIAR
Artículo 16. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 17. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Artículo 18. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a) Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años;
b) Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados;
c) Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años;
d) Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo;
e) Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.
Artículo 19. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, reglamentará el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Artículo 20. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar dejará de ser percibido por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes casos:
a) Por muerte de la persona a cargo;
b) Por independencia económica;
c) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento y pago;
d) Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico;
e) Por cumplir la edad límite.
Artículo 21. Novedades de personas a cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, deberá informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por conducto de la Dirección General de la Policía, los nacimientos o muertes del personal a cargo, el término de la convivencia y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra.
Artículo 22. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al que perciba mayor sueldo básico; si éste fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
El miembro del nivel ejecutivo cuyo cónyuge o compañero permanente, preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
CAPITULO III
PASAJES Y VIATICOS
Artículo 23. Pasajes por destinación y traslado. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado dentro de las guarniciones del país o destinado en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrá derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes.
En las comisiones permanentes tendrá derecho, a pasajes para su cónyuge o compañero permanente, e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Parágrafo. Cuando el personal del nivel ejecutivo por razones del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho por una vez a los pasajes correspondientes para el cónyuge o compañero permanente e hijos menores que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, en los términos establecidos en este artículo.
Artículo 24. Pasajes y viáticos. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 1º. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidades distintas a la Policía Nacional sufraguen en todo o en parte los gastos necesarios, el Director General de la Policía Nacional, fijará una partida de viáticos y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuera el caso.
Parágrafo 2º. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos.
El personal del nivel ejecutivo asignado en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
Parágrafo 3º. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 25. Pasajes para familiares del personal del nivel ejecutivo. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a los noventa (90) días, en el exterior o dentro del país, será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge o compañero permanente, e hijos menores de 21 años que dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo, inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 26. Viáticos en comisiones colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a primas de instalación o alojamiento.
Artículo 27. Pasajes y viáticos por comisión fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 28. Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros gobiernos en comisión de estudios a las escuelas de formación y especialización del personal del nivel ejecutivo, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
CAPITULO IV
DESCUENTOS
Artículo 29. Afiliación y cotización a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, cotizará como cuota de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico y como cotización mensual aportará el seis por ciento (6%) de la asignación básica.
Parágrafo. El personal de suboficiales y agentes que se vinculen al nivel ejecutivo, no estarán obligados a contribuir con el treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 30. Aportes pensionales en goce de asignación de retiro o pensión. El personal del nivel ejecutivo en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, cotizarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un aporte mensual del cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión.
Los a portes se distribuirán así: el cuatro por ciento (4%) para atención de servicios médico-asistenciales de este personal; y el uno por ciento (1%) restante, para el funcionamiento de la citada Caja.
Artículo 31. Contribución con aumentos a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o que se encuentre en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, pagaderas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus remuneraciones, asignaciones o pensiones, equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 32. Destino de los aportes. La cotización de que trata el artículo 29 de este Decreto, se destinará de la siguiente manera: el uno por ciento (1%) para el funcionamiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el cinco por ciento (5%) para el pago de asignaciones de retiro.
Artículo 33. Contribución para salud del personal pensionado por invalidez. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como aporte para la prestación de servicios médicos.
Artículo 34. Cotización para salud El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, cotizará el uno por ciento (1%) del sueldo básico al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como aporte para la prestación de servicios médicos.
Artículo 35. Ahorro obligatorio para vivienda. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, aportará el siete por ciento (7%) del sueldo básico, como cuota obligatoria de ahorro para vivienda, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para efectos de solución de vivienda.
CAPITULO V
DOTACIONES
Artículo 36. Dotación anual de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.
Artículo 37. Dotación inicial y adicional de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingrese al escalafón, tendrá derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable al adotación anual, los elementos de vestuario y equipo determinados en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos para el Personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrá el personal del nivel ejecutivo que se reintegre o sea llamado al servicio activo, cuando hubiere permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.
El personal del nivel ejecutivo al ser ascendido al grado de intendente, tendrá derecho a percibir por una sola vez, con cargo al presupuesto nacional y como dotación adicional, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.
Artículo 38. Dotación especial. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, destinado a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrá derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 39. Equipo de intendencia. La Policía Nacional suministrará al personal del nivel ejecutivo, los equipos y uniformes de deporte, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.
Artículo 40. Reglamentación de las dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, con aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
TITULO II
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD
Artículo 41. Remuneración en caso de enfermedad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que padezca enfermedad temporal, disfrutará durante ésta de todas las remuneraciones correspondientes a su grado.
Artículo 42. Servicios médico-asistenciales. El personal del nivel ejecutivo en servicio activo, tiene derecho a que el Gobierno Nacional, a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para él y su familia, siempre y cuando le dependan económicamente.
Parágrafo 1º. Cuando los servicios médico-asistenciales se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
Parágrafo 2º. El derecho a los servicios médico-asistenciales para la familia, se extinguirá, por las siguientes causas:
a) Para el cónyuge o compañero permanente:
1. Por muerte.
2. Por disolución del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho.
3. Por separación judicial de cuerpos.
b) Para los hijos:
1. Por muerte.
2. Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico.
3. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años o de veinticuatro (24) años los estudiantes, salvo los inválidos absolutos.
Artículo 43. Licencia por maternidad. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo y en estado de embarazo, tiene derecho a partir de la fecha del parto, a una licencia de doce (12) semanas con la totalidad de las remuneraciones correspondientes a su grado, devengadas al momento de entrar a disfrutar de la misma.
Parágrafo 1º El personal femenino del nivel ejecutivo que haga uso de la licencia remunerada por razón del parto, podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase de iniciación del puerperio.
Parágrafo 2º Todas las provisiones y garantías establecidas en este artículo para la madre biológica, se hacen extensivas, en los mismos términos en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de entrega del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Artículo 44. Descanso remunerado en caso de aborto. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, según concepto del médico tratante, tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, con la totalidad de las remuneraciones correspondientes a su grado, devengados en el momento de suceder el hecho.
Artículo 45. Descanso remunerado por lactancia. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.
Artículo 46. Vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones por cada año cumplido de servicio.
Parágrafo. Cuando el personal del nivel ejecutivo se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en la última remuneración devengada, y a la correspondiente prima vacacional, liquidada de conformidad con el artículo 12 de este Decreto.
Artículo 47. Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía Nacional y su pago se hará en pesos colombianos.
Artículo 48. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad psicofísica determinada por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 81 del Decreto ley 41 de 1994, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el indice del Reglamento de incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 49. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que se encuentre en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente Decreto, serán las correspondientes a su grado y se liquidarán y pagarán, conforme a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 50. Prestaciones del personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario. El personal del nivel ejecutivo inscrito en el Escalafón Complementario, conservará todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devengue en el momento en que aquéllas se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para el personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón regular y lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 41 de 1994.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO
Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 52. Cesantía. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación.
Parágrafo 1º. El valor liquidado por concepto de cesantía se girará antes del 15 de marzo de la consiguiente, en cuenta individual a nombre del funcionario, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo 2º. Si al momento del retiro, existieren saldos de cesantías a favor del personal del nivel ejecutivo, que no hayan sido entregados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se le pagarán directamente al funcionario o a sus beneficiarios.
Artículo 53. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de abril de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). Sección 2ª. C. P. William Hernández. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.
4. Por destitución.
5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.
b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
5. Por conducta deficiente.
6. Por destitución.
7. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.
Artículo 54. Tres meses de alta. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Decreto ley 41 de 1994, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 55. Prohibición de retiro en estado de embarazo. Ninguna mujer del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, puede ser retirada por motivo de embarazo o lactancia. Para poder retirar al personal femenino dentro de los períodos de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, debe mediar previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto.
Parágrafo. El personal femenino del nivel ejecutivo, retirado sin la autorización de que trata este artículo, tiene derecho al pago de una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el artículo 43 del presente Decreto, si no lo ha tomado.
Artículo 56. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se retire o sea retirado durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentre disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán conforme a lo dispuesto en este Decreto.
En caso de muerte del personal del nivel ejecutivo que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de sus beneficiarios.
Artículo 57. Exámenes por retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado o retirado del servicio activo, tiene la obligación de presentarse a la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hiciere, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiere tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro, el miembro del nivel ejecutivo resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le dará las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado y expedido por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el miembro del nivel ejecutivo queda retirado del servicio activo con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
a) Personal del nivel ejecutivo con derecho a asignación de retiro o pensión, se le reconocerá las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual, se procederá a calificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
b) Personal del nivel ejecutivo sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le reconocerá las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le reconocerá y pagará las prestaciones económicas equivalentes a la remuneración que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la División de Medicina Laboral.
Artículo 58. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Artículo 59. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro o pensión, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:
a) El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley;
b) El tiempo como alumno en las respectivas escuelas de formación;
c) El tiempo de servicio como suboficial, miembro del nivel ejecutivo y agente de la Policía Nacional;
d) El tiempo prestado en las Fuerzas Militares como suboficial o soldado voluntario.
Artículo 60. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.
Artículo 61. Tiempo adicional para civiles incorporados al nivel ejecutivo. A los civiles que se incorporen como miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se les computará, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo, en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores a la incorporación, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo determine.
Artículo 62. Prescripción. Los derechos consagrados en este Decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Artículo 63. Forma de pago de asignaciones de retiro. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiario y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales, son incompatibles entre si y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado optará por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales, son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez, provenientes de entidades de derecho público.
Artículo 64. Servicios médico-asistenciales en retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrá derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos y su familia, siempre y cuando le dependan económicamente.
Artículo 65. Mesada de navidad para el personal en goce de asignación de retiro o pensión. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfrute el treinta (30) de noviembre del respectivo año.
Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA
Artículo 66. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 48 de este Decreto, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague:
a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto, según el indice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;
b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción el enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
Artículo 67. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este Decreto, los siguientes:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;
b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “d” del Decreto ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;
c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.
Artículo 68. Incapacidad adquirida como consecuencia de violación de normas. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrá derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna.
CAPITULO IV
DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD
Artículo 69. Muerte simplemente en actividad A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 77 de este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 del presente Decreto;
b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto;
c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto.
Artículo 70. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 77 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto;
b) Al pago doble de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de este Decreto;
c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Artículo 71. Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 77 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partida señaladas en el artículo 51 de este Decreto;
b) Al pago doble de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de este Decreto;
c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquéllos en que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal.
Artículo 72. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 69, 70 y 71 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: los subdirectores especializados de la Dirección General de la Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte.
El informe administrativo a que se refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Muerte simplemente en actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
c) Muerte en actos meritorios del servicio.
Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad.
Artículo 73. Servicios médico-asistenciales para la familia del fallecido. La familia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezca en actividad, tendrá derecho a que el Gobierno a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión, en los términos previstos en el presente Decreto.
El derecho a los servicios médico-asistenciales se perderá por parte del cónyuge o compañero permanente, cuando éste contraiga vínculo matrimonial o unión marital de hecho.
Artículo 74. Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, por parte de la Pagaduría que le venia cancelando, la remuneración de actividad.
Parágrafo. El pago de que trata el presente artículo, así como la remuneración de actividad dejados de cobrar por el causante, serán autorizados por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 77 de este Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.
Artículo 75. Gastos de inhumación o cremación. Los gastos de inhumación o cremación del personal del nivel ejecutivo, que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
Parágrafo. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministro de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Así mismo, la Policía Nacional pagará los gastos de regreso de la familia del personal del nivel ejecutivo, como también la prima de instalación de que trata este Decreto.
CAPITULO V
DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO
Artículo 76. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 77 de este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, la familia tendrá derecho a que el Gobierno Nacional a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfrute de pensión o asignación de retiro decretada con base en los servicios del personal del nivel ejecutivo fallecido.
Artículo 77. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción:
a) La mitad al cónyuge o compañero permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;
b) Si no hubiere cónyuge o compañero permanente sobreviviente las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
c) Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así:
1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero permanente.
2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales;
d) Si no hubiere cónyuge, compañera o compañero permanente sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres;
e) Si no concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos;
f) Si no existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este artículo, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 62 de este Decreto.
Artículo 78. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirán para sus beneficiarios, así:
a) Para el cónyuge; compañero o compañera sobreviviente:
1. Cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
2. Por muerte.
b) Para los hijos y hermanos menores:
1. Por muerte.
2. Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico.
3. Independencia económica.
4. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
Parágrafo 1º. La extinción de que trata este artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.
Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de lo contemplado en el numeral 4 del literal b) del presente artículo, cuando se demuestre que dependían económicamente del causante:
a) Los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años;
b) Los hijos inválidos absolutos.
CAPITULO VI
DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE DESTITUCION O SEPARACION
Artículo 79. Separación absoluta o destitución. El funcionario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado o destituido del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para el trámite de las prestaciones sociales.
Artículo 80. Separación temporal. El tiempo que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos previstos en los estatutos de carrera y de régimen prestacional.
Durante dicho tiempo el personal del nivel ejecutivo separado, no tendrá derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.
Artículo 81. Muerte del separado. En caso de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios del personal del nivel ejecutivo que fallezca en actividad.
CAPITULO VII
DESAPARECIDOS Y SECUESTRADOS
Artículo 82. Desaparecidos. Al funcionario del nivel ejecutivo en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, continuarán percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de la remuneración del causante hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios, las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
Artículo 83. Secuestrados. Si el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad. Si falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 84. Sanciones por injustificada desaparición. Si el funcionario del nivel ejecutivo apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO III
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS
DE FORMACION DEL NIVEL EJECUTIVO
Artículo 85. Bonificación mensual. Los alumnos tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 86. Seguro de vida. El personal de alumnos del nivel, ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en la cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 87. Dotación de uniformes. El personal de alumnos del nivel ejecutivo, tendrá derecho a percibir por una sola vez, con cargo al presupuesto nacional, los uniformes, insignias y distintivos correspondientes.
Artículo 88. Partida de alimentación, lavado y peluquería. Los alumnos tendrán derecho a una partida de alimentación, lavado y peluquería que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
Artículo 89. Prima de navidad. Los alumnos tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de una bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 90. Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los alumnos que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a los pasajes y la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 91. Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los alumnos que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 92. Asignaciones de comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 93. Transporte por retiro. Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Artículo 94. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador.
Artículo 95. Servicios médico-asistenciales. Los alumnos tendrán derecho a que el Gobierno a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales.
Artículo 96. Pensión de invalidez Cuando el personal de alumnos adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo, que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%);
b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Artículo 97. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 100 de este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, equivalente a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un patrullero o carabinero o investigador.
Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio en operaciones de defensa o restablecimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
Artículo 98. Gastos de inhumación o cremación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación o cremación de los alumnos que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación o cremación en dólares, en cuantía que determine el Ministro de Defensa Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Artículo 99. Mesada pensional de navidad. Los exalumnos que se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la pensión, que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 100. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.
TITULO IV
TRAMITE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 101. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía Nacional o por la Caja de Sueldos de Retiro de la misma, según el caso. Cuando las oficinas de Recursos Humanos no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Artículo 102. Resoluciones de la Dirección General. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma establezca.
Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.
Artículo 103. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución de su Director, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 104. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministro de Defensa y expedida por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, con la aprobación del Subdirector General de la Policía Nacional.
Artículo 105. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
Artículo 106. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente, a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
Artículo 107. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.
TITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 108. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.
Artículo 109. Retención de prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de la autoridad judicial competente, las prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando éste se halle sindicado de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomarán para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado.
Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.
Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.
Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.
Artículo 112. Seguro de vida. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una bonificación con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La citada bonificación, no constituye factor de salario para ningún efecto, por tanto, no es computable para prestaciones sociales.
Artículo 113. Procedimientos. El reconocimiento, aumento, modificación, extinción y suspensión de las primas relacionadas en el presente capítulo, se ordenarán mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo transitorio. Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se les liquidará y pagará las cesantías a que tengan derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
La cesantía liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá ser pagada directamente al miembro de la Policía Nacional, siempre y cuando compruebe que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
En caso contrario, dicho valor será girado en cuenta individual a nombre del funcionario, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.
Artículo 114. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.