DECRETO 1029 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1029 DE 1993     

(junio  2)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN  SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2696 de 2002.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 32 del Decreto ley 1900 de 1990  define los servicios auxiliares de ayuda, como aquellos servicios de  telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo  objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o razones  de interés humanitario;    

Que el artículo 42 del citado  Decreto ley, consagra que el Estado, a través de las entidades públicas  autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro debidamente  reconocidos, autorizados mediante licencia, podrán prestar los servicios  auxiliares de ayuda,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

Artículo 1º El Servicio  Comunitario de Telecomunicaciones es un servicio auxiliar de ayuda, que tiene  por objeto la seguridad de la vida humana, la seguridad de la entidad  territorial municipal y el interés cívico y humanitario de la comunidad  municipal, mediante la transmisión de voz o señales, a corta distancia, dentro  de la jurisdicción municipal y, excepcionalmente, entre estaciones de distintas  jurisdicciones, en la forma y condiciones establecidas en este Decreto, sin  posibilidad alguna de suministrar servicios de telecomunicaciones a terceros ni  comercializar el servicio.    

Artículo 2º El Servicio  Comunitario de Telecomunicaciones será prestado a través de las alcaldías, las  cuales, a su turno, mediante autorizaciones oficiales, permitirán el  establecimiento de estaciones operadoras, dentro de sus jurisdicciones.    

Los operarios de la red  comunitaria de telecomunicaciones, deberán diligenciar, a efectos de la  autorización, los formularios elaborados por El Comando General de las Fuerzas  Militares. que el Ministerio d Comunicaciones entregará a los Alcaldes en el  momento de otorgarles la Licencia. Dichos formularios, debidamente  diligenciados por cada operario, serán entregados por los Alcaldes a la Policía  Nacional , Sijin.    

Artículo 3º El Alcalde y los  distintos operarios de la red comunitaria, podrán hacer transmisiones en las  frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto, a efectos  de poner en aviso a los organismos de seguridad, de socorro y ayuda y  salubridad o solicitar y dar información, cuando las circunstancias lo exijan,  sobre las condiciones del mercado y de las vías de comunicación de la región.    

En todo caso, los operarios  utilizarán un lenguaje decoroso y cortés, estando prohíbidas todas aquellas  transmisiones de otros servicios de telecomunicaciones o sobre temas religiosos  y políticos.    

CAPITULO  II    

LICENCIAS.    

Artículo 4º Las licencias para la  prestación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberán ser  solicitadas por los Alcaldes municipales, a través de los Gobernadores, quienes  las tramitarán previo concepto favorable del Consejo Departamental de  Seguridad.    

Una vez presentada en debida forma  la solicitud, la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio  de Comunicaciones, otorgará a los Alcaldes, mediante Resolución que tendrá  carácter permanente, la licencia correspondiente, de conformidad con lo  dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo  adicionen, modifiquen o deroguen.    

En la respectiva licencia, el Ministerio  de Comunicaciones señalará los procedimientos y demás instrucciones técnicas  necesarias para la debida operatividad de este sistema de telecomunicaciones.    

Artículo 5º Los Municipios  licenciatarios del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberán asignar  a cada operario autorizado oficialmente para hacer uso de la red dentro de su  jurisdicción, un distintivo de llamada formado por el prefijo AC, seguido por  los dígitos designados para cada departamento y un número consecutivo,  precedido de las 3 primeras letras del municipio, que señalará la respectiva  alcaldía a cada operario, de acuerdo con el orden de las autorizaciones  conferidas.    

Parágrafo. Los dígitos distintivos  de cada departamento serán:       

Amazonas                    

01   

Antioquia                    

02   

Arauca                    

03   

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina                    

04   

Atlántico                    

05   

Bolívar                    

06   

Boyacá                    

07   

Cáldas                    

08   

Caquetá                    

09   

Casanare                    

10   

Cauca                    

11   

Cesar                    

12   

Córdoba                    

13   

Cundinamarca                    

14   

Chocó                    

15   

Guainía                    

16   

Guajira                    

17   

Guaviare                    

18   

Huila                    

19   

Magdalena                    

20   

Meta                    

21   

Nariño                    

22   

Norte de Santander                    

23   

Putumayo                    

24   

Quindío                    

25   

Risaralda                    

26   

Santander                    

27   

Sucre                    

28   

Tolima                    

29   

Valle del Cauca                    

30   

Vaupés                    

31   

Vichada                    

32      

CAPITULO III    

BANDAS DE FRECUENCIAS.    

Artículo 6º En todo el territorio  nacional la prestación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones deberá  realizarse en las siguientes frecuencias, las cuales son suprimidas del  servicio de Banda Ciudadana:       

CANAL                    

FRECUENCIA (MHZ)   

30                    

27.305   

32                    

27.325   

34                    

27.345   

36                    

27.365   

38                    

27.385   

40                    

27.405      

Parágrafo 1º Los canales 9 (27.065  Mhz), 17 (27.165 Mhz), y 22 (27.225 Mhz) podrán ser utilizados por el Servicio  Comunitario de Telecomunicaciones, en coexistencia con el servicio de Banda  Ciudadana, en las siguientes eventualidades: Coordinación de emergencias, Canal  9; actividades de Cruz Roja y Defensa Civil, Canal 17; y asistencia en  carretera, Canal 22.    

Parágrafo 2º Las estaciones  habilitadas para el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, dentro de la  correspondiente jurisdicción de la entidad territorial municipal, deberán  operar con potencias máximas de cuatro (4) Vatios en AM (A3), potencia  portadora y SSB-12 Vatios (P.E.P.).    

Parágrafo 3º Las estaciones u  operarios del servicio, no podrán interconectarse a las redes telefónicas.    

Parágrafo 4º Por razones técnicas  del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, las antenas utilizadas para la  prestación del servicio no podrán sobrepasar los 6,1 metros de altura, medidos  desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentran instaladas y, de  todas formas, no podrán instalarse a más de 18,3 metros de altura sobre el  nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas de  la localidad.    

CAPITULO  IV    

TARIFAS.    

Artículo 7º Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. El valor de cada licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones  tendrá , por una sola vez, una cuantía equivalente al diez por ciento del  salario mínimo legal mensual, vigente a la fecha de la solicitud.    

Cada municipio, dentro de un trámite expedito y con el  cobro de mínimos derechos pecuniarios, otorgará las autorizaciones a los  operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones.    

CAPITULO  V    

OBLIGACIONES,  PROHIBICIONES Y SANCIONES.    

Artículo 8º Los operarios  autorizados oficialmente por los Alcaldes se deberán comprometer a:    

a) Cumplir estrictamente y en su  totalidad con las normas de carácter imperativo y de orden técnico contenidas  en este Decreto y las demás que exija el Ministerio de Comunicaciones;    

b) Velar por el uso racional de  las frecuencias asignadas para el servicio, a fin de permanecer en completa  disponibilidad de transmisión y recepción de comunicaciones;    

c) Abstenerse de hacer  proselitismo político, publicidad comercial o difusión de temas religiosos, a  través del servicio;    

d) Transmitir fidedignamente sus  mensajes y siempre dar con exactitud su identificación y la localización de la  estación;    

e) Operar personalmente la  estación, sin perjuicio de permitir su utilización a familiares y personal  autorizado, bajo la estricta responsabilidad del operario.    

Artículo 9º A los Alcaldes  licenciatarios, les está prohibido:    

a) Permitir transmisiones que violen  las normas de carácter imperativo y de orden técnico consagradas en éste  Decreto;    

b) Permitir el funcionamiento de  estaciones que no reúnan las especificaciones técnicas requeridas para la  debida operación de la red comunitaria de telecomunicaciones.    

Artículo 10. El incumplimiento de  las obligaciones contraídas por los operarios de las estaciones del Servicio  Comunitario de Telecomunicaciones, dará lugar a la revocatoria de la  autorización otorgada, por parte del respectivo Alcalde.    

Cualquier transmisión originada  sin la correspondiente autorización del Alcalde, se considerará clandestina. El  Ministerio de Comunicaciones y las Autoridades Militares y de Policía  procederán a suspender el servicio y a decomisar los equipos, sin perjuicio de  las sanciones de orden penal y administrativas a que hubiere lugar, conforme al  Decreto ley 1900 de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes.    

Artículo 11. A instancia del  Gobernador, previa recomendación del Consejo Departamental de Seguridad, el  Ministerio de Comunicaciones procederá a suspender o a revocar la licencia  conferida, por violación a lo preceptuado en el presente Decreto o por decisión  administrativa del Gobierno Departamental.    

Con todo, el Gobernador, de manera  excepcional y temporal, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones el  otorgamiento de licencia provisional a alguno de los organismos de la entidad  territorial, hasta tanto las causas que originaron la revocatoria o suspensión  de la licencia desaparezcan.    

Artículo 12. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ.    

El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *