DECRETO 1029 DE 1993
(junio 2)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2696 de 2002.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 del Decreto ley 1900 de 1990 define los servicios auxiliares de ayuda, como aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o razones de interés humanitario;
Que el artículo 42 del citado Decreto ley, consagra que el Estado, a través de las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro debidamente reconocidos, autorizados mediante licencia, podrán prestar los servicios auxiliares de ayuda,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º El Servicio Comunitario de Telecomunicaciones es un servicio auxiliar de ayuda, que tiene por objeto la seguridad de la vida humana, la seguridad de la entidad territorial municipal y el interés cívico y humanitario de la comunidad municipal, mediante la transmisión de voz o señales, a corta distancia, dentro de la jurisdicción municipal y, excepcionalmente, entre estaciones de distintas jurisdicciones, en la forma y condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios de telecomunicaciones a terceros ni comercializar el servicio.
Artículo 2º El Servicio Comunitario de Telecomunicaciones será prestado a través de las alcaldías, las cuales, a su turno, mediante autorizaciones oficiales, permitirán el establecimiento de estaciones operadoras, dentro de sus jurisdicciones.
Los operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones, deberán diligenciar, a efectos de la autorización, los formularios elaborados por El Comando General de las Fuerzas Militares. que el Ministerio d Comunicaciones entregará a los Alcaldes en el momento de otorgarles la Licencia. Dichos formularios, debidamente diligenciados por cada operario, serán entregados por los Alcaldes a la Policía Nacional , Sijin.
Artículo 3º El Alcalde y los distintos operarios de la red comunitaria, podrán hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto, a efectos de poner en aviso a los organismos de seguridad, de socorro y ayuda y salubridad o solicitar y dar información, cuando las circunstancias lo exijan, sobre las condiciones del mercado y de las vías de comunicación de la región.
En todo caso, los operarios utilizarán un lenguaje decoroso y cortés, estando prohíbidas todas aquellas transmisiones de otros servicios de telecomunicaciones o sobre temas religiosos y políticos.
CAPITULO II
LICENCIAS.
Artículo 4º Las licencias para la prestación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberán ser solicitadas por los Alcaldes municipales, a través de los Gobernadores, quienes las tramitarán previo concepto favorable del Consejo Departamental de Seguridad.
Una vez presentada en debida forma la solicitud, la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, otorgará a los Alcaldes, mediante Resolución que tendrá carácter permanente, la licencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.
En la respectiva licencia, el Ministerio de Comunicaciones señalará los procedimientos y demás instrucciones técnicas necesarias para la debida operatividad de este sistema de telecomunicaciones.
Artículo 5º Los Municipios licenciatarios del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberán asignar a cada operario autorizado oficialmente para hacer uso de la red dentro de su jurisdicción, un distintivo de llamada formado por el prefijo AC, seguido por los dígitos designados para cada departamento y un número consecutivo, precedido de las 3 primeras letras del municipio, que señalará la respectiva alcaldía a cada operario, de acuerdo con el orden de las autorizaciones conferidas.
Parágrafo. Los dígitos distintivos de cada departamento serán:
Amazonas
01
Antioquia
02
Arauca
03
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
04
Atlántico
05
Bolívar
06
Boyacá
07
Cáldas
08
Caquetá
09
Casanare
10
Cauca
11
Cesar
12
Córdoba
13
Cundinamarca
14
Chocó
15
Guainía
16
Guajira
17
Guaviare
18
Huila
19
Magdalena
20
Meta
21
Nariño
22
Norte de Santander
23
Putumayo
24
Quindío
25
Risaralda
26
Santander
27
Sucre
28
Tolima
29
Valle del Cauca
30
Vaupés
31
Vichada
32
CAPITULO III
BANDAS DE FRECUENCIAS.
Artículo 6º En todo el territorio nacional la prestación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones deberá realizarse en las siguientes frecuencias, las cuales son suprimidas del servicio de Banda Ciudadana:
CANAL
FRECUENCIA (MHZ)
30
27.305
32
27.325
34
27.345
36
27.365
38
27.385
40
27.405
Parágrafo 1º Los canales 9 (27.065 Mhz), 17 (27.165 Mhz), y 22 (27.225 Mhz) podrán ser utilizados por el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, en coexistencia con el servicio de Banda Ciudadana, en las siguientes eventualidades: Coordinación de emergencias, Canal 9; actividades de Cruz Roja y Defensa Civil, Canal 17; y asistencia en carretera, Canal 22.
Parágrafo 2º Las estaciones habilitadas para el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, dentro de la correspondiente jurisdicción de la entidad territorial municipal, deberán operar con potencias máximas de cuatro (4) Vatios en AM (A3), potencia portadora y SSB-12 Vatios (P.E.P.).
Parágrafo 3º Las estaciones u operarios del servicio, no podrán interconectarse a las redes telefónicas.
Parágrafo 4º Por razones técnicas del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, las antenas utilizadas para la prestación del servicio no podrán sobrepasar los 6,1 metros de altura, medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentran instaladas y, de todas formas, no podrán instalarse a más de 18,3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas de la localidad.
CAPITULO IV
TARIFAS.
Artículo 7º Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. El valor de cada licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones tendrá , por una sola vez, una cuantía equivalente al diez por ciento del salario mínimo legal mensual, vigente a la fecha de la solicitud.
Cada municipio, dentro de un trámite expedito y con el cobro de mínimos derechos pecuniarios, otorgará las autorizaciones a los operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones.
CAPITULO V
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES.
Artículo 8º Los operarios autorizados oficialmente por los Alcaldes se deberán comprometer a:
a) Cumplir estrictamente y en su totalidad con las normas de carácter imperativo y de orden técnico contenidas en este Decreto y las demás que exija el Ministerio de Comunicaciones;
b) Velar por el uso racional de las frecuencias asignadas para el servicio, a fin de permanecer en completa disponibilidad de transmisión y recepción de comunicaciones;
c) Abstenerse de hacer proselitismo político, publicidad comercial o difusión de temas religiosos, a través del servicio;
d) Transmitir fidedignamente sus mensajes y siempre dar con exactitud su identificación y la localización de la estación;
e) Operar personalmente la estación, sin perjuicio de permitir su utilización a familiares y personal autorizado, bajo la estricta responsabilidad del operario.
Artículo 9º A los Alcaldes licenciatarios, les está prohibido:
a) Permitir transmisiones que violen las normas de carácter imperativo y de orden técnico consagradas en éste Decreto;
b) Permitir el funcionamiento de estaciones que no reúnan las especificaciones técnicas requeridas para la debida operación de la red comunitaria de telecomunicaciones.
Artículo 10. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los operarios de las estaciones del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, dará lugar a la revocatoria de la autorización otorgada, por parte del respectivo Alcalde.
Cualquier transmisión originada sin la correspondiente autorización del Alcalde, se considerará clandestina. El Ministerio de Comunicaciones y las Autoridades Militares y de Policía procederán a suspender el servicio y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativas a que hubiere lugar, conforme al Decreto ley 1900 de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 11. A instancia del Gobernador, previa recomendación del Consejo Departamental de Seguridad, el Ministerio de Comunicaciones procederá a suspender o a revocar la licencia conferida, por violación a lo preceptuado en el presente Decreto o por decisión administrativa del Gobierno Departamental.
Con todo, el Gobernador, de manera excepcional y temporal, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones el otorgamiento de licencia provisional a alguno de los organismos de la entidad territorial, hasta tanto las causas que originaron la revocatoria o suspensión de la licencia desaparezcan.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.