DECRETO 1024 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1024 DE  1994    

           (mayo 19)    

por el cual se promulga el Convenio sobre Pueblos  Indígenas y Tribales en Países Independientes.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

           CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad  equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el día 16 de agosto de 1991, la República de  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 21 de 1991,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 39720, depositó ante el Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo el Convenio 169 “Convenio sobre  Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” adoptado por la  Organización Internacional del Trabajo, OIT, en su 76ª reunión, Ginebra 1989,  Instrumento Internacional que entró en vigor para Colombia el día 16 de agosto  de 1992, de acuerdo con el artículo 38 de dicho Convenio,    

            DECRETA:    

ARTICULO 1º Promúlgase el “Convenio sobre  Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” adoptado por la  Conferencia General de la Organización del Trabajo en su 76ª Reunión, Ginebra  1989, cuyo texto es el siguiente:    

        «CONVENIO  SOBRE PUEBLOS INDIGENAS    

        Y  TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES    

La Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha  ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagesimosexta reunión;    

Observando las normas internacionales enunciadas en  el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales,  1957;    

Recordando los términos de la Declaración Universal  de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los  númerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la  discriminación;    

Considerando que la evolución del derecho  internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los  pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable  adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la  orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;    

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a  asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su  desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y  religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;    

Observando que en muchas partes del mundo esos  pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado  que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes,  valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;    

Recordando la particular contribución de los pueblos  indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica  de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;    

Observando que las disposiciones que siguen han sido  establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de  las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización  de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la  Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista  Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se  tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar  la aplicación de estas disposiciones;    

Después de haber decidido adoptar diversas  proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones  indígenas y tribuales, 1957 (num. 107), cuestión que constituye el cuarto punto  del orden del día de la reunión, y    

Después de haber decidido que dichas proposiciones  revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre  poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta con fecha veintisiete de junio  de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado  como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989;    

           Parte 1. Política general    

Artículo 1º    

1. El presente Convenio se aplica:    

a) A los pueblos tribales en países independientes,  cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros  sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente  por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;    

b) A los pueblos en países independientes,  considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban  en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de  la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras  estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus  propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de  ellas.    

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal  deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los  que se aplican las disposiciones del presente Convenio.    

3. La utilización del término “pueblos” en  este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación  alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en  el derecho internacional.    

Artículo 2º    

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad  de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción  coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a  garantizar el respeto de su integridad.    

2. Esta acción deberá incluir medidas:    

a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos  gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación  nacional otorga a los demás miembros de la población;    

b) Que promuevan la plena efectividad de los  derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su  identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;    

c) Que ayuden a los miembros de los pueblos  interesados a eliminar las diferencias socio económicas que puedan existir  entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de  una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.    

Artículo 3º    

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar  plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos  ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin  discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.    

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de  coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los  pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.    

Artículo 4º    

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se  precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el  trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.    

2. Tales medidas especiales no deberán ser  contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.    

3. El goce sin discriminación de los derechos  generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de  tales medidas especiales.    

Artículo 5º    

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:    

a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y  prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos  pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los  problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;    

b) Deberá respetarse la integridad de los valores,  prácticas e instituciones de esos pueblos;    

c) Deberán adoptarse, con la participación y  cooperación de los pueblos interesados, medidas en caminadas a allanar las  dificultades que experimenten dichos pueblos a la frontar nuevas condiciones de  vida y de trabajo.    

Artículo 6º    

1. Al aplicar las disposiciones del presente  Convenio, los gobiernos deberán:    

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante  procedimientos    

apropiados y en particular a través de sus  instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o  administrativas susceptibles de afectarles directamente;    

b) Establecer los medios a través de los cuales los  pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma  medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción  de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra  índole responsables de políticas y programas que les conciernan;    

c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de  las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados  proporcionar los recursos necesarios para este fin.    

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de  este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las  circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el  consentimiento acerca de las medidas propuestas.    

Artículo 7º    

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho  de decidir    

sus propias prioridades en lo que atañe al proceso  de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,  instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de  alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo  económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la  formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo  nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.    

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de  trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su  participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo  económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de  desarrollo para estas regiones deberán    

también elaborarse de modo que promuevan dicho  mejoramiento.    

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que  haya lugar,    

se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos  interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y  sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan  tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser  considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.    

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en  cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio  ambiente de los territorios que habitan.    

Artículo 8º    

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos  interesados    

deberán tomarse debidamente en consideración sus  costumbres o su derecho consuetudinario.    

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de  conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean  incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico  nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre  que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los  conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.    

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este  artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los  derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones  correspondientes.    

Artículo 9º    

1. En la medida en que ello sea compatible con el  sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente  reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados  recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus  miembros.    

2. Las autoridades y los tribunales llamados a  pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de  dichos pueblos en la materia.    

Artículo 10.    

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas  por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en  cuenta sus características económicas, sociales y culturales.    

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción  distintos del encarcelamiento.    

Artículo 11. La ley deberá prohibir y sancionar la  imposición a    

miembros de los pueblos interesados de servicios  personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los  casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.    

Artículo 12. Los pueblos interesados deberán tener  protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos  legales, sea personal merite o bien por conducto de sus organismos  representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán  tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan  comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si  fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.    

             Parte II. Tierras    

Artículo 13.    

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del  Convenio, los    

gobiernos deberán respetar la importancia especial  que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste  su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que  ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos  colectivos de esa relación.    

2. La utilización del término “tierras” en  los artículos 15 y 16    

deberá incluir el concepto de territorios, lo que  cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados  ocupan o utilizan de alguna otra manera.    

Artículo 14.    

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el  derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente  ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para  salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no  estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido  tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A  este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los  pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.    

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean  necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan  tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de  propiedad y posesión.    

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en  el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de  tierras formuladas por los pueblos interesados.    

Artículo 15.    

1. Los derechos de los pueblos interesados a los  recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.  Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la  utilización, administración y conservación de dichos recursos.    

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad  de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros  recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener  procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de  determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué  medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o  explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados  deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales  actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que  puedan sufrir como resultado de esas actividades.    

Artículo 16.    

1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes  de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las  tierras que ocupan.    

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la  reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse  con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.  Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo  deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la  legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que  los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente  representados.    

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán  tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de  existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.    

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se  determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de  procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos  posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos  iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan  subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los  pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie  deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.    

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas  trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como    

consecuencia de su desplazamiento.    

Artículo 17.    

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión  de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados  establecidas por dichos pueblos.    

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados  siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir  de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.    

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos  pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento  de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión  o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.    

Artículo 18. La ley deberá prever sanciones  apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos  interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos,  y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.    

Artículo 19. Los programas agrarios nacionales  deberán    

garantizar a los pueblos interesados condiciones  equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos  de:    

a) La asignación de tierras adicionales a dichos  pueblos cuando    

las tierras de que dispongan sean insuficientes para  garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su  posible crecimiento numérico;    

b) El otorgamiento de los medios necesarios para el  desarrollo    

de las tierras que dichos pueblos ya poseen.    

Parte III. Contratación y condiciones de empleo    

Artículo 20.    

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su  legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas  especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una  protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la  medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a  los trabajadores en general.    

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su  poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes  a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo  relativo a:    

a) Acceso al empleo, incluidos los empleos  calificados y las medidas de promoción y de ascenso;    

b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;    

c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene  en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones  derivadas del empleo, así como la vivienda;    

d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse  libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a  concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de  empleadores.    

3. Las medidas adoptadas deberán en particular  garantizar que:    

a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos  interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes  empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por  contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la  legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías  en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con  arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;    

b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos  no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en  particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras  sustancias tóxicas;    

c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos  no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las  formas de servidumbre por deudas;    

d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos  gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el  empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.    

4. Deberá prestarse especial atención a la creación  de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan  actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados,  a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del  presente Convenio.    

Parte IV. Formación profesional, artesanía e  industrias rurales    

Artículo 21. Los miembros de los pueblos interesados  deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales  a los de los demás ciudadanos.    

Artículo 22.    

1. Deberán tomarse medidas para promover la  participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de  formación profesional de aplicación general.    

2. Cuando los programas de formación profesional de  aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los  pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de  dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de  formación.    

3. Estos programas especiales de formación deberán  basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las  necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto  deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser  consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.  Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la  responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas  especiales de formación, si así lo deciden.    

Artículo 23.    

1. La artesanía, las industrias rurales y  comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de  subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con  trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del  mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.  Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos  deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.    

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles,  cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en  cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos  pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.    

       Parte  V. Seguridad social y salud    

Artículo 24. Los regímenes de seguridad social  deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin  discriminación alguna.    

Artículo 25.    

1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a  disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o  proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar  tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan  gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.    

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la  medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y  administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus  condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus  métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.    

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la  preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad  local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo  tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.    

4. La prestación de tales servicios de salud deberá  coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se  tomen en el país.    

   Parte Vl.  Educación y medios de comunicación    

Artículo 26. Deberán adoptarse medidas para  garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir  una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto  de la comunidad nacional.    

Artículo 27.    

1. Los programas y los servicios de educación  destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en  cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y  deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de  valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.    

2. La autoridad competente deberá asegurar la  formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y  ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a  dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando  haya lugar.    

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el  derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de  educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas  establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán  facilitárseles recursos apropiados con tal fin.    

Artículo 28.    

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los  niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua  indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que  pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán  celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que  permitan alcanzar este objetivo.    

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar  que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o  una de las lenguas oficiales del país.    

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar  las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la  práctica de las mismas.    

Artículo 29. Un objetivo de la educación de los  niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales  y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la  vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.    

Artículo 30.    

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a  las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a  conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo,  a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los  servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.    

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario,  a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de  masas en las lenguas de dichos pueblos.    

Artículo 31. Deberán adoptarse medidas de carácter  educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en  los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto  de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A  tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y  demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e  instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.    

  Parte VII.  Contactos y cooperación a través de las fronteras    

Artículo 32. Los gobiernos deberán tomar medidas  apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los  contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las  fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social,  cultural, espiritual y del medio ambiente.    

Parte VIII. Administración    

Artículo 33.    

1. La autoridad gubernamental responsable de las  cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen  instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que  afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos  disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.    

2. Tales programas deberán incluir:    

a) La planificación, coordinación, ejecución y  evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas  previstas en el presente Convenio;    

b) La proposición de medidas legislativas y de otra  índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las  medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.    

Parte IX Disposiciones generales    

Artículo 34. La naturaleza y el alcance de las  medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán  determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de    

cada país.    

Artículo 35. La aplicación de las disposiciones del  presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados  a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones,  instrumentos internacionales, tratados o leyes, laudos, costumbres o acuerdos  nacionales.    

Parte X. Disposiciones finales    

Artículo 36. Este Convenio revisa el Convenio sobre  poblaciones indígenas y tribuales, 1957.    

Artículo 37. Las ratificaciones formales del  presente Convenio serán comunicadas, para su registro al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 38.    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos  miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya  registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha  en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el    

Director General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en  vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido  registrada su ratificación.    

Artículo 39.    

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio  podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la  fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,  para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.  La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya  registrado.    

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y  que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años  mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia  previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez  años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada  período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 40.    

1. El Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional  del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le  comuniquen los miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los miembros de la Organización el  registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director  General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha  en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 41. El Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los  efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,  declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los  artículos precedentes.    

Artículo 42. Cada vez que lo estime necesario, el  Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a  la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 43.    

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo  convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que  el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo  convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,  no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el  nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el  nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los miembros.    

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,  en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y  no ratifiquen el Convenio revisor.    

Artículo 44. Las versiones inglesa y francesa del  texto de este Convenio son igualmente auténticas.    

El suscrito Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores hace constar que la presente es fotocopia fiel e  íntegra del texto certificado del “Convenio sobre Pueblos Indígenas y  Tribales en Países Independientes”, adoptado por la Organización  Internacional del Trabajo, OIT, en su 76ª reunión, Ginebra 1989, entró en vigor  para Colombia el 16 de agosto de 1992, que reposa en los archivos de esta  Oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 19 días del  mes de mayo de 1994.    

El Jefe Oficina Jurídica,    

                  Héctor A. Sintura Varela».    

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de mayo de  1994.    

                    CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                   Noemí Sanín de Rubio.              

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