DECRETO 1022 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1022 DE 1992    

(junio 17)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL Decreto 1213 de 1990,  ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.    

Nota 1: Ver Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

T I T U L O  I    

DE LA  ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.    

CAPITULO I    

INGRESO Y  FORMACIÓN.    

Artículo 1° INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL.    

Para efectos del artículo 10 del Decreto 1213 de 1990,  los Agentes de Policía que aspiren a ingresar al Cuerpo Profesional Especial,  deberán cumplir además las siguientes condiciones:    

a) Solicitar el ingreso a la Dirección General de la Policía Nacional;    

b) Ser seleccionado y propuesto ante la Dirección General por la Junta  de Oficiales nombrada para la evaluación de la trayectoria profesional;    

c) Acreditar 20 o más años continuos de servicio en la Institución.    

Artículo 2° JUNTA DE OFICIALES. La Junta de Oficiales realizará  un estudio de la trayectoria profesional del aspirante al Cuerpo Profesional  Especial, teniendo en cuenta los aspectos y puntajes que se determinan a  continuación:    

a) Un (1) punto por cada año de servicio como Agente;    

b) Un (1) punto por cada felicitación pública individual;    

c) Cinco (5) puntos por cada mención honorífica;    

d) Cinco (5) puntos por el distintivo de dragoneante;    

e) Cinco (5) puntos por cada año de servicio prestado en zonas en las  que haya derecho a devengar prima de orden público;    

f) Cinco (5) puntos por cada año de bachillerato aprobado;    

g) Ocho (8) puntos por cada distintivo de servicios distinguidos;    

h) Quince (15) puntos por la condecoración de “Estrella de la  Policía”;    

i) Quince (15) puntos por la condecoración “Cruz al Mérito  Policial”;    

j) Quince (15) puntos por el distintivo “Al Valor”;    

k) Cuatro (4) puntos por cada uno de los demás distintivos o  condecoraciones, autorizadas por las normas institucionales vigentes;    

l) Diez (10) puntos por cada idioma extranjero que hable en forma  aceptable.    

Parágrafo. Para ser seleccionado por la Junta, el aspirante deberá  obtener un mínimo de cincuenta (50) puntos de acuerdo con la tabla de valores  señalada en el presente artículo.    

Artículo 3° PERÍODO DE PRUEBA. Los Agentes de la Policía  Nacional de que trata el artículo 13 del Decreto 1213 de 1990.  no requieren cumplir con el período de prueba que exige el artículo 24 del Decreto 1212 de 1990  al ingresar al primer grado del Escalafón de Suboficiales.    

Artículo 4° OBLIGACIÓN DE SERVICIOS Y CAUCIÓN. Para asegurar la  prestación del servicio de que trata el artículo 14  del Decreto 1213 de 1990,  los Agentes ascendidos a Suboficiales deberán constituir una póliza de garantía  en la forma y cuantía que determine la Dirección General, de conformidad con la  citada disposición.    

CAPITULO II    

DESTINACIONES,  TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.    

Artículo 5° REQUISITOS PARA SER DESTINADO EN COMISIÓN. Para ser  destinado en comisión diplomática, de estudios o administrativa, conforme al  artículo 18 del Decreto 1213 de 1990  el Agente debe reunir los siguientes requisitos:    

a) Evaluación y aprobación de la trayectoria profesional;    

b) Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años al servicio de la  Institución;    

c) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado  dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;    

d) Haber sobresalido en el desempeño profesional o en operaciones  especiales para restablecer el orden público;    

e) En igualdad de condiciones, tendrá prelación quien no haya sido  enviado anteriormente.    

Artículo 6° TERMINO PARA CUMPLIR TRASLADOS, DESTINACIONES Y  COMISIONES. Comunicada oficialmente al interesado la novedad de destinación,  traslado o comisión, según el artículo 19 del Decreto 1213 de 1990  éste deberá cumplirlo dentro de los siguientes términos máximos:    

a) Destinaciones y comisiones, en los términos que indique la  disposición que cause la novedad;    

b) Traslados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de  notificación.    

No obstante los términos fijados en este  artículo, por necesidad del servicio y otras razones de conveniencia  institucional, la autoridad superior podrá exigir el cumplimiento de traslados  en forma inmediata o dentro del plazo perentorio señalado para ello.    

Artículo 7° CUANTÍA DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA. La cuantía de la  póliza de garantía a que hace mención el artículo 23 del Decreto 1213 de 1990,  será determinada por la Dirección General de la Policía Nacional, según cada  caso.    

T I T U L O  II    

DE LA  REMUNERACIÓN.    

CAPITULO  UNICO    

ASIGNACIONES  Y PRIMAS.    

Artículo 8° PRIMA DE NAVIDAD. Para efectos del artículo 32 del Decreto 1213 de 1990,  los Agentes que no hubieren servido el año completo tendrán derecho al pago de  esta prima a razón de una doceava (1/12) parte de cada mes completo de  servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes. (Nota:  Ver Artículo 2.5.9.1.1.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 9° PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Para el reconocimiento y  pago de la partida de alimentación de que trata el artículo 35 del Decreto 1213 de 1990,  los Comandantes de Departamento de Policía reportarán mensualmente a la Unidad  de Sistemas, la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio,  indicando los lugares y días de permanencia en las áreas señaladas por la  citada disposición. (Nota: Ver Artículo 2.5.9.1.1.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 10. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la Policía que  integren  los  grupos   de  operaciones  especiales   y antiexplosivos, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de  riesgo consagrada en el artículo 36 del Decreto 1213 de 1990,  siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:    

a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por Orden del Día  de la Unidad;    

b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía la  especialidad correspondiente;    

c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos.    

Parágrafo. Los Comandantes de Departamento Policía reportarán  mensualmente a la Unidad de Sistemas la relación de los Agentes que tengan  derecho a este beneficio.    

Nota, artículo 10: Ver Artículo  2.5.9.1.1.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 11. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE  INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el  artículo 38 del Decreto 1213 de 1990,  los Agentes de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al  Director General de la Policía Nacional  acompañando constancia  de  instalación  de la familia, expedida por  la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.    

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Agente no puede  llevar a su familia a la nueva Guarnición, deberá comprobarlo a través de un  certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad.    

Si el traslado se produce de exterior al interior del país, la prima  de instalación se cancelará simultáneamente con los haberes del último mes de  comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1213 de 1990.    

Si el Agente fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente  reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce  cuando el traslado se efectúa:    

a) De un departamento a otro;    

b) Dentro de un departamento, de un municipio a otro, en los casos  establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.    

Nota, artículo 11: Ver Artículo  2.5.9.1.1.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 12. RECOMPENSA QUINQUENAL. Para los efectos de lo dispuesto  en el artículo 43 del Decreto 1213 de 1990,  se entenderá que han observado buena conducta durante el período del  quinquenio, los Agentes de la Policía Nacional a quienes no  se les haya impuesto los correctivos más  sancionatorios contemplados en el Decreto 100 de 1989,  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver Artículo 2.5.9.1.1.5.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 13. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 46 del Decreto 1213 de 1990,  el interesado formulará por escrito la solicitud correspondiente a la Dirección  General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil de  matrimonio o de nacimiento de cada uno de los hijos que cause este derecho. (Nota:  Ver Artículo 2.5.9.1.1.6. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 14. DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos de lo  contemplado en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990,  el interesado deberá dar aviso por escrito a la Dirección General de la Policía  Nacional, anexando los documentos que sirvan de prueba.    

Parágrafo. En los casos del literal d) de la citada norma, la Unidad  de Sistema causará la novedad automáticamente y para comprobar las excepciones  el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal la  condición de hija célibe, estudiante o inválido.    

Nota, artículo 14: Ver Artículo  2.5.9.1.1.7. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 15. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del artículo  48 del Decreto 1213 de 1990,  el beneficiario deberá dar  aviso a la  Dirección General anexando el documento que sirva de prueba. (Nota:  Ver Artículo 2.5.9.1.1.8 del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

T I T U L O III    

DE LA  DESVINCULACIÓN.    

CAPITULO  UNICO    

SUSPENSIONES.    

Artículo 16. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL.    

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1213 de 1990,  oído en descargos el inculpado, se podrá solicitar la suspensión disciplinaria  provisional. La solicitud se tramitará ante la Dirección General de la Policía  por escrito en el que se indiquen los nombres, apellidos y documento de  identificación del inculpado y se especifique en forma sucinta el motivo de la  suspensión. Recibida la petición y si ella fuere procedente, se dispondrá la  suspensión mediante resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.    

La providencia de la suspensión se publicará en la Orden  Administrativa de Personal y contra ella no cabe recurso alguno.    

Parágrafo. Transcurridos sesenta (60) días sin que se haya producido  fallo definitivo, el   suspendido quedará en servicio activo sin necesidad de nueva  disposición, pero los haberes correspondientes de cancelación se retendrán  hasta que quede en firme el fallo de segunda instancia.    

Artículo 17. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MÁS DE CINCO (5)  DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Para dar aplicación al artículo 81 del Decreto 1213 de 1990,  se tendrá en cuenta:    

a) Producida la inasistencia del Agente al servicio, el Superior  inmediato ordenará la averiguación tendiente a su localización;    

b) Si se localiza el Agente o se presenta dentro de los cinco (5) días  siguientes, se le exigirá que justifique los motivos de su inasistencia al  servicio;    

c) Si no es hallado, se enviará el informe que se rinde sobre la  inasistencia;    

d) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento  del término de inasistencia del Agente o de recepcionadas  las justificaciones, el Superior inmediato remitirá al Director General de la  Policía Nacional, para los fines pertinentes, las diligencias con su concepto,  a través de las Direcciones, Comandos de Departamento, Policías Metropolitanas,  Direcciones de Escuela y Jefaturas de Organismos Especializados, según  corresponda.    

T I T U L O  IV    

DE LAS  PRESTACIONES SOCIALES.    

CAPITULO I    

EN  ACTIVIDAD.    

Artículo 18. SERVICIOS MEDICO‑ASISTENCIALES. Para tener derecho  a la prestación de los servicios médico‑asistenciales señalados en el  artículo 93 del Decreto 1213 de 1990,  se requiere que tanto el afiliado como el beneficiario presenten  ante la Sanidad de la Policía Nacional la  tarjeta de identificación expedida por la   Dirección de Personal. (Nota: Ver Artículo 2.5.9.2.1.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 19. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cuando los Agentes o sus  beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios  médico‑asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, la  institución quedará relevada de toda responsabilidad por tal concepto. (Nota:  Ver Artículo 2.5.9.1.1.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 20. PAGO DE SERVICIOS INDEBIDOS. El Agente que obtenga la  prestación de servicios asistenciales a personal sin derecho a ellos, pagará  con destino al presupuesto de la Policía Nacional, la suma equivalente al valor  fijado para tales servicios en la institución hospitalaria o en  la escala de tarifas respectivas, sin  perjuicio de las acciones disciplinarias y penales correspondientes, suma que  será descontada de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del  causante, de conformidad con el artículo 112 del Decreto 1213 de 1990.    

Artículo 21. VACACIONES. Las vacaciones a que se refiere el artículo  96 del Decreto 1213 de 1990,  serán concedidas por los Directores,   Jefes  de  División,   Comandantes  de Departamento,  Directores de Escuela y Jefes de Organismos Especializados, previo concepto del  Jefe inmediato del Agente. (Nota: Ver Artículo 2.5.10.2.1.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 22.  OBLIGATORIEDAD DE LAS  VACACIONES.  Las vacaciones anuales  tienen carácter obligatorio para los Agentes de la Policía Nacional, quienes  deben hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se  cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones  hasta sesenta (60) días.    

Artículo 23. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se considera como  tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superiores a sesenta (60)  días, las licencias especiales, separación temporal y las suspensiones del  cargo, salvo los casos de absolución y cesación de procedimiento.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se computarán sin  solución de continuidad los lapsos servidos como empleado o uniformado en el  ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.    

Artículo 24. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES.  Los Agentes de la Policía Nacional en actividad, cuando presten sus servicios  en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones  anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual  debe expedir con destino a la Dirección de Personal, una certificación sobre la  fecha en que el comisionado hace uso del citado beneficio.    

Artículo 25. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las  vacaciones del personal de Agentes que se encuentre en comisión en el exterior,  serán autorizadas por el Director General de la Policía.    

Artículo 26. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado  en el artículo 97 del Decreto 1213 de 1990,  sólo se liquidará y pagará al Agente cuando así lo autorice el Director General  de la Policía Nacional, con base en las correspondientes  disponibilidades  presupuestales.  La solicitud puede ser formulada directamente  o por conducto de la Caja de Vivienda Militar o entidad que financie la  vivienda.    

Artículo 27. SOLICITUD DIRECTA DE ANTICIPO. Cuando el Agente solicite  directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los  siguientes documentos:    

a) Cuando se trate de compra de inmueble:    

‑-Copia promesa de venta;    

b) Cuando se trate de construcción, ampliación, reparación, o  liberación de gravámenes hipotecarios de la vivienda propia o del cónyuge:    

‑- Certificado de tradición del inmueble expedido con  anterioridad no mayor a seis (6) meses;    

c) En los casos a que se refieren los literales anteriores se  requerirá, además la presentación de los siguientes certificados:    

‑-Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la  fecha de la solicitud.    

‑-Certificación de los haberes percibidos en el último mes de  servicios.    

Artículo 28. SOLICITUDES POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR O  ENTIDAD QUE FINANCIE LA VIVIENDA. Para el anticipo de la cesantía el interesado  deberá presentar los documentos que la entidad exija para tramitarla a la  Dirección General, acompañada de:    

a) Solicitud;    

b) Constancia sobre el préstamo que la entidad haya otorgado al  interesado;    

c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el  último mes;    

d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;    

e) Autorización conferida por el interesado a la vivienda militar o  entidad que financie la vivienda para el cobro de la cesantía parcial.    

Nota, artículo 28: Ver  Artículo 2.5.9.1.10. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 29. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE  INDEMNIZACIÓN. Para  el reconocimiento de  los derechos establecidos en el artículo 98 del Decreto 1213 de 1990,  deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 94 de 1989  y demás que sean concordantes con esta materia. (Nota: Ver Artículo 2.5.9.1.11.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO II    

POR RETIRO.    

Artículo 30. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los efectos  previstos en el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990,  la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  procederán de oficio a hacer los reajustes correspondientes.    

Parágrafo. Para el reconocimiento de este reajuste se tendrá en cuenta  el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.    

Nota, artículo 30: Ver  Artículo 2.5.9.2.2.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO III    

POR MUERTE  EN ACTIVIDAD.    

Artículo 31.  INFORME ADMINISTRATIVO.  El   informe administrativo a que se refiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990,  será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las  siguientes circunstancias:    

a) Muerte simplemente en actividad;    

b) Muerte en actos del servicio;    

c) Muerte en actos especiales del servicio.    

Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con  violación de los reglamentos u órdenes superiores o como consecuencia de suicidio,  para efectos de indemnización se calificará como ocurrida simplemente en  actividad.    

Nota, artículo 31: Ver  Artículo 2.5.9.2.3.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 32. SERVICIOS MEDICO‑ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL  FALLECIDO.  Para  la   prestación  de  los   servicios médico‑asistenciales a los beneficiarios de que trata el  artículo 126 del Decreto 1213 de 1990,  regirán las mismas normas consagradas en los artículos 23 a 26 del presente  Decreto. (Nota: Ver Artículo 2.5.9.2.3.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 33. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO.    

El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta  consagrados en el artículo 128 del Decreto 1213 de 1990,  así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será  autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa  presentación por parte de  los  beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 132 del  Decreto citado, de los documentos que acrediten su derecho. (Nota: Ver  Artículo 2.5.9.2.3.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO IV    

MUERTE EN  RETIRO.    

Artículo 34. SERVICIO MEDICO‑ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE  FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación  de los   servicios asistenciales  a los  beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 1213 de 1990,  regirán las mismas normas consagradas en los artículos 23 a 26 del presente  Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la  Policía, según se trate de asignaciones de retiro o pensión. (Nota: Ver  Artículo 2.5.9.2.4.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 35. COMPROBACIÓN DE SITUACIÓN PARA GOCE DE PENSIÓN. Los  beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en servicio  activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a  disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no  han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990,  mediante declaración anual juramentada y rendida ante juez competente o con las  pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.    

Parágrafo. En todo caso los beneficiarios de la sustitución pensional  tendrán la obligación de dar aviso a la entidad pagadora dentro de los treinta  (30) días siguientes a la ocurrencia de todo hecho que dé (sic) lugar a la  extinción de la pensión.    

Nota, artículo 35: Ver  Artículo 2.5.9.2.4.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 36. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c)  del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990,  se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente  cuando no hubieren existido hijos del causante. (Nota: Ver Artículo 2.5.9.2.4.3.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 37. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS. La carencia  de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 132  del Decreto 1213 de 1990,  como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los  hermanos menores de edad, deberá comprobarse mediante la presentación de copia  auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o  certificado de ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la  Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta  ni patrimonio. (Nota: Ver Artículo 2.5.9.2.4.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO V    

DESAPARECIDOS  Y PRISIONEROS.    

Artículo 38. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un  Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las  circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990,  se procederá de la siguiente manera:    

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del  desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un  funcionario para que adelante la investigación;    

b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8)  días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para  determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;    

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el  Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación,  quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo  de las diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los  efectos pertinentes.    

Parágrafo. Si el Agente hubiere sido retirado por las circunstancias  del artículo 81 del Decreto 1213 de 1990,  y se comprobare el desaparecimiento, se procederá a revocar el retiro, dando  aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo Decreto.    

Nota: Ver Artículo 2.5.9.2.5.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 39. APARECIMIENTO. Si el Agente apareciere o se tuviere  noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional,  ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto  de precisar:    

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena  certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación  apropiados;    

b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo  comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición,  identificando las causas de la desaparición.    

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a  establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia  Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente  administrativo con el fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.    

Nota: Ver Artículo 2.5.9.2.5.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 40. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con  fallo  condenatorio para la persona  aparecida, se cambiará la causa de baja por presunción de muerte a que se  refiere el parágrafo del artículo 136 del Decreto 1213 de 1990,  en caso de que ésta se hubiere producido, por la que resulte del respectivo  fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Decreto.    

Si el fallo es absolutorio, la Dirección General de la Policía  Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren  dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido  entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los  efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al  grado.    

T I T U L O  V    

NORMAS PARA  LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.    

CAPITULO  UNICO    

Artículo 41. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA  Y POR MUERTE. Para los fines determinados en los artículos 156, 157 y 158 del Decreto 1213 de 1990,  deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se  produjo la lesión o muerte del alumno, mediante investigación administrativa  ordenada por el Director de la respectiva Escuela.    

T I T U L O  V I    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo 42. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo  dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Decreto 1213 de 1990,  es entendido que las cuotas partes pensionales estarán a cargo de la Policía  Nacional, cuando el personal que laboró en las extinguidas policías  departamentales o municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.    

Artículo 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de junio de 1992.    

                                                          CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                          RUDOLF  HOMMES RODRÍGUEZ.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

                                                          RAFAEL  PARDO RUEDA.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *