DECRETO 1020 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1020 DE  1994    

             (mayo 19)    

por el cual se promulga la Convención Interamericana  sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 Ordinal 2º de la Constitución Nacional y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

            CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad  equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 6 de noviembre de 1991, la República de  Colombia previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 31 de 1987,  publicada en el Diario Oficial número 38077 depositó el instrumento de adhesión  a la “Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el  Extranjero”, suscrita en ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975;  instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 6 de diciembre de  1991, de conformidad con lo previsto en la Convención,    

              DECRETA:    

ARTICULO 1º Promúlgase la “Convención  Interamericana de Pruebas en el Extranjero”, suscrita en ciudad de Panamá  el 30 de enero de 1975, cuyo texto es el siguiente:    

         «CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE    

        RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO    

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la  Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención  sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:    

Artículo 1º. Para los efectos de esta Convención las  expresiones “exhortos” o “cartas rogatorias” se utilizan  como sinónimos en el texto español. Las expresiones “commissions  rogatoires”, “letters rogatory” y “cartas rogatorias”,  empleadas en los textos francés, inglés y portugués respectivamente, comprenden  tanto los exhortos como las cartas rogatorias.    

Artículo 2º. Los exhortos o cartas rogatorias  emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que  tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos  por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta  Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:    

1. La diligencia solicitada no fuere contraria a  disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban;    

2. El interesado pone a disposición del órgano  jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el  diligenciamiento de la prueba solicitada.    

Artículo 3º. El órgano jurisdiccional del Estado  requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con  motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.    

Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se  declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta  rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo  Estado, le transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso por los  conductos adecuados.    

En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias  los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de  apremio previstos por sus propias leyes.    

Artículo 4º. Los exhortos o cartas rogatorias en que  se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero  deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento,  a saber:    

1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de  la prueba solicitada.    

2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y  motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos  que fueran necesarios para su cumplimiento.    

3. Nombre y dirección tanto de las partes como de  los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos  indispensables para la recepción u obtención de la prueba.    

4. Informe resumido del proceso y de los hechos  materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la  prueba.    

5. Descripción clara y precisa de los requisitos o  procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en  relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero y en el artículo 6º.    

Artículo 5º. Los exhortos o cartas rogatorias  relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las  leyes y normas procesales del Estado requerido.    

Artículo 6º. A solicitud del órgano jurisdiccional  del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades  adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la  diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del  Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.    

Artículo 7º. En el trámite y cumplimiento de  exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de  los interesados.    

Será facultativo del Estado requerido dar trámite a  la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado  que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los  exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la  identidad del apoderado del interesado para los fines legales.    

El beneficio de pobreza se regulará por las leyes  del Estado requerido.    

Artículo 8º. El cumplimiento de exhortos o cartas  rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del  órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de  proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.    

Artículo 9º. El órgano jurisdiccional requerido  podrá rehusar, conforme al artículo 2º, inciso primero, el cumplimiento del  exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de  pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento  conocido en los países del “Common Law” bajo el nombre de  “pretrial discovery of documents”.    

Artículo 10. Los exhortos o cartas rogatorias se  cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:    

1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el  artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente  legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo  hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente.    

2. Que el exhorto o carta rogatoria y la  documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del  Estado requerido.    

Los Estados partes informarán a la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos  exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o  cartas rogatorias.    

Artículo 11. Los exhortos o cartas rogatorias podrán  ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los  funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del  Estado requirente o requerido, según el caso.    

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General  de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad  central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.    

Artículo 12. La persona llamada a declarar en el  Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a  ello cuando invoque impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:    

1. Conforme a la ley del Estado requerido, o    

2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el  impedimento, la excepción o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto  o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petición  del tribunal requerido.    

Artículo 13. Cuando los exhortos o cartas rogatorias  se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de  la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de  firmas.    

Artículo 14. Esta Convención no restringirá las  disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias  sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscritas o que se  suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados  Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en  la materia.    

Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones  en materia de intervención consular para la recepción u obtención de pruebas  que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en la  materia.    

Artículo 15. Los Estados Partes en esta Convención  podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de  exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de  pruebas en materia criminal, laboral, contencioso‑administrativa, juicios  arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales  declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos.    

Artículo 16. El Estado requerido podrá rehusar el  cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente  contrario a su orden público.    

Artículo 17. La presente Convención estará abierta a  la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 18. La presente Convención está sujeta a  ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 19. La presente Convención quedará abierta  a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se  depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos.    

Artículo 20. La presente Convención entrará en vigor  el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo  instrumento de ratificación.    

Para cada Estado que ratifique la Convención o se  adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de  ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la  fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o  adhesión.    

Artículo 21. Los Estados Partes que tengan dos o más  unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos  relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar  en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se  aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.    

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante  declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades  territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas  declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización  de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.    

Artículo 22. La presente Convención regirá  indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El  instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir  de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en  sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás  Estados Partes.    

Artículo 23. El instrumento original de la presente  Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente  auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la  Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a  la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,  adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá  la información a que se refieren el artículo 10 y el párrafo segundo del  artículo 11, así como las declaraciones previstas en los artículos 15 y 21 de  la presente Convención.    

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,  debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente  Convención.    

Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá,  el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.    

El suscrito Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores hace constar que la presente es fotocopia fiel e  íntegra del texto certificado de la “Convención Interamericana sobre  Recepción de Pruebas en el Extranjero” suscrita en la ciudad de Panamá el  30 de enero de 1975, que reposa en los archivos de esta oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 18 días del  mes de mayo de 1994.    

El Jefe Oficina Jurídica,    

                   Héctor A. Sintura Varela».    

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de mayo de  1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                      Noemí Sanín de Rubio.    

               

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