DECRETO 1011 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1011 DE  1994    

(mayo 19)    

Por el cual se promulga el Convenio para facilitar  el tráfico marítimo internacional 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973,  1977, 1986 y 1987.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2°  de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas,   mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de  tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el día 3 de junio de 1991, la República de  Colombia previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 17 de 1991,  publicada en el Diario Oficial número 39658, depositó el instrumento de  adhesión al “Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional  1965 en su forma enmendada en 1969,1973, 1977, 1986 y 1987” ante la  Secretaría General de la Organización Marítima Intemacional, OMI. Instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 2 de agosto de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Promúlgase el “Convenio para  facilitar el tráfico marítimo internacional 1965 en su forma enmendada en 1969,  1973, 1977, 1986 y 1987”, cuyo texto es el siguiente.    

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO  INTERNACIONAL     

Los Gobiernos Contratantes, deseando facilitar el  tráfico marítimo simplificando y reduciendo al mínimo los tramites,  formalidades y documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida  de los buques que efectuan viajes internacionales, han convenido lo siguiente:    

Artículo I    

De acuerdo con las disposiciones del presente  Convenio y de su Anexo, los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar  todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo  internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y  a los bienes que se encuentren a bordo.    

Artículo II    

1. Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las  disposiciones del presente Convenio, se comprometen a cooperar en la  elaboración y aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia  en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible,  por lo menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios  internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las  modalidades particulares de cada uno de ellos.    

2. Las medidas destinadas a facilitar el tráfico  marítimo internacional previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican  por igual a los buques de los Estados, sean o no ribereños del mar, cuyos  gobiernos son partes del presente Convenio.    

3. Las disposiciones del presente Convenio no se  aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.    

Artículo III    

Los Gobiernos Contratantes se comprometen a  cooperar, en la medida de lo posible, para unificar los trámites, formalidades  y documentos en todos los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar  y mejorar el tráfico marítimo internacional, así como para reducir al mínimo  las modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias  de orden interno.    

Artículo IV    

Con el objeto de lograr los fines enunciados en los  artículos precedentes del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se  comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización Consultiva  Marítima Intergubernamental (en adelante denominada “la  Organización”), en las cuestiones relativas a los trámites, formalidades y  documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico marítimo  internacional.    

Artículo V    

1. Ninguna de las disposiciones del presente  Convenio, o de su Anexo, deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación  de medidas más favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo  internacional en virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o  de las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.    

2. Ninguna de las disposiciones del presente  Convenio, o de su Anexo, deberá interpretarse como impedimento para que un  Gobierno Contratante aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para  preservar la moralidad, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la  introducción o la difusión de enfermedades o pestes que puedan poner en peligro  la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.    

3. Todas las cuestiones que no son objeto de  disposiciones expresas en el presente Convenio continuaran sujetas a la  legislación de los Gobiernos Contratantes.    

Artículo VI    

Para los fines del presente Convenio y de su Anexo,  se entiende por:    

a) “Normas”, las medidas cuya aplicación  uniforme por los Gobiernos Contratantes, conforme a las disposiciones del  Convenio, se juzga necesaria y practicable para facilitar el tráfico marítimo  internacional;      

b) “Prácticas recomendadas”, las medidas  cuya aplicación por los Gobiernos Contratantes se estima deseable para  facilitar el tráfico marítimo internacional.     

Artículo VII    

1. El Anexo al presente Convenio puede ser  modificado por los Gobiernos Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o  con ocasión de una conferencia reunida a este efecto.    

2. Todo Gobierno Contratante puede tomar la  iniciativa de proponer una enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda  al Secretario General de la Organización (en adelante denominado “el  Secretario General”):    

a) A petición expresa de un Gobierno Contratante, el  Secretario General comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos  los Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación.    

Si no recibe una petición expresa a este efecto, el  Secretario General puede proceder a las consultas que estime deseables antes de  comunicar dichas propuestas a los Gobiernos Contratantes;    

b) Cada Gobierno Contratante notificará al  Secretario General, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de esta  comunicación, si acepta o no la enmienda propuesta;    

c) Toda notificación de este orden será dirigida por  escrito al Secretario General quien la pondrá en conocimiento de todos los  Gobiernos Contratantes;    

d) Toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad  con el presente párrafo, entrará en vigor seis meses después de la fecha en que  haya sido adoptada por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;    

e) El Secretario General informará a todos los  Gobiernos Contratantes de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito  en el presente párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha  enmienda.    

3. El Secretario General convocará una conferencia  de los Gobiernos Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo  cuando un tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda  adoptada en el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de los  Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses  después de la fecha en la que el Secretario General notifique la enmienda  adoptada a los Gobiernos Contratantes.    

4. El Secretario General informará a los Gobiernos  Signatarios, en el plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda  enmienda adoptada de conformidad con el presente artículo.    

Artículo VIII    

1. Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible  adaptar sus propios trámites, formalidades y documentos para cumplir con una  cualquiera de las normas o que estime necesario por razones particulares  adoptar medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al  Secretario General de las diferencias existentes entre sus propias practicas y  dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes posible después de la  entrada en vigor del presente Convenio respecto al Gobierno interesado o cuando  este haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades y documentos  diferentes de los prescritos en la norma.    

2. En caso de enmienda a una norma o de una norma  nuevamente adoptada, la existencia de una diferencia deberá comunicarse al  Secretario General lo antes posible después de la entrada en vigor de estas  modificaciones, o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites,  formalidades o documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar  al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites, formalidades  o documentos a las disposiciones de la norma enmendada o de la nueva norma.    

3. Se invita instantemente a los Gobiernos  Contratantes a que adapten en la medida de lo posible sus trámites,  formalidades y documentos a las practicas recomendadas. Tan pronto como un  Gobierno Contratante haya logrado esta adaptación, informará de ello al  Secretario General.    

4. El Secretario General informará a los Gobiernos  Contratantes de toda notificación que le sea hecha en aplicación de los  párrafos precedentes del presente artículo.    

Artículo IX    

El Secretario General convocará una conferencia de  los Gobiernos Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a  petición de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos contratantes. Toda  revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de la  conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el Secretario General  a todos los Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la  aprobación por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes de la revisión o  de las enmiendas, cada revisión o enmienda entrará en vigor para todos los  Gobiernos Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su entrada en  vigor, hayan declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto  revisado o una enmienda, la conferencia puede decidir por mayoría de dos  tercios que esta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya hecho esta  declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda, dentro de un plazo de  un ano después de su entrada en vigor, cesará de ser parte del Convenio al  expirar dicho plazo.     

Artículo X    

1. El presente Convenio estará abierto a la firma  durante seis meses a partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará  abierto a la adhesión.    

2. Los Gobiernos de los Estados Miembros de la  Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos  especializados o del Organismo internacional de Energía Atómica, así como los  Estados Partes del Estatuto del Tribunal internacional de Justicia, podrán ser  partes del Convenio mediante:    

a) Firma sin reserva de aceptación;    

b) Firma con reserva de aceptación, seguida de  aceptación; o    

c) Adhesión. La aceptación o adhesión se efectuará  mediante el depósito de un instrumento cerca del Secretario General.    

3. El Gobierno de todo Estado no habilitado para  formar parte del Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede  solicitarlo al Secretario General y podrá ser admitido como parte del Convenio,  conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud  haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no  sean Miembros Asociados.    

Artículo XI    

El presente Convenio entra en vigor sesenta días  después de la fecha en que los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan  firmado sin reserva de aceptación, o hayan depositado instrumentos de  aceptación o adhesión. Para cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera  ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del instrumento  de aceptación o adhesión.    

Artículo XII    

Cuando el presente Convenio haya estado en vigor  tres años respecto a un Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo  mediante notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará  a todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de  recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de  la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la notificación, o  después de un plazo mayor si así se específica en la notificación.    

Artículo XIII    

1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la  responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno  Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio,  deberán proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para  esforzarse en extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo  momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio  mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General;    

b) La aplicación del presente Convenio se extiende  al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de  la misma o de otra fecha que se indique en la notificación;    

c) Las disposiciones del Artículo VIII del presente Convenio  se aplican a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al  presente artículo. La expresión “sus trámites, formalidades y  documentos” comprende en este caso las disposiciones en vigor en el  territorio en cuestión;    

d) El presente Convenio cesa de aplicarse a todo  territorio después de un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de  una notificación dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de  cualquier otro período más largo especificado en la notificación.    

2. El Secretario General notificará a todos los  Gobiernos Contratantes cuando el presente Convenio se extienda a cualquier  territorio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo,  haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio  es aplicable.    

Artículo XIV    

El Secretario General dará cuenta a todos los  Gobiernos Signatarios del Convenio, a todos los Gobiernos Contratantes y a  todos los Miembros de la Organización, de:    

a) El estado de las firmas al presente Convenio y  sus fechas;    

b) El depósito de instrumentos de aceptación y  adhesión así como las fechas de depósito;    

c) La fecha en la cual entre en vigor el Convenio de  acuerdo con el Artículo XI;    

d) Cualquier notificación recibida de acuerdo con  los Artículos XII y XIII y su fecha;    

e) La convocatoria de cualquier conferencia según lo  dispuesto en los Artículos VII y IX.    

Artículo XV    

El presente Convenio y su Anexo serán depositados  cerca del Secretario General, quien enviará copias certificadas del mismo a los  Gobiernos Signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan  pronto como el Convenio entre en vigor, será registrado por el Secretario  General de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo XVI    

El presente Convenio y su Anexo están redactados en  inglés y en francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán  traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas juntamente  con el original firmado.    

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos  han firmado el presente Convenio.    

HECHO en Londres, a nueve de abril de 1965.    

ANEXO    

CAPITULO I    

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES  GENERALES    

A. Definiciones    

Para los fines de aplicación del presente Anexo, las  expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:     

Aparejos y pertrechos del buque. Artículos,  distintos de las piezas de recambio del buque, que se transportan a bordo para  ser utilizados en el mismo y que son amovibles pero no de consumo,  especialmente los accesorios tales como embarcaciones de salvamento, material  de salvamento, muebles y otros artículos del equipo del buque:    

Armador. El propietario o el que explota un buque,  ya se trate de una persona física o jurídica, y toda persona que actúa en  nombre del propietario o del que lo explota.    

Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de  un Estado encargados de aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de  dicho Estado relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas  recomendadas que contiene el presente Anexo.    

Buque en crucero. Buque en travesía internacional,  cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tiene  previstas escalas turistícas temporales en uno o más puertos diferentes.  Durante la travesía dicho buque no se dedica normalmente a:    

a) Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros;    

b) Cargar o descargar ningún tipo de carga.    

Carga. Todos los bienes, mercancías, objetos y  artículos de cualquier clase transportados a bordo de un buque distintos del  correo, las provisiones de a bordo, piezas de recambio, pertrechos y aparejos,  efectos y mercancías de la tripulación y los equipajes acompañados de  pasajeros.    

Correo. Correspondencia y demás objetos confiados  por las administraciones postales para ser remitidos a otras administraciones  postales.    

Efectos y mercancías de la tripulación. Ropa,  artículos de uso corriente y cualquier otro objeto, que puede incluir especies  monetarias, pertenecientes a los miembros de la tripulación y transportados a  bordo del buque.    

Equipajes acompañados de pasajeros. Bienes, que  pueden incluir especies monetarias, transportados por cuenta de un pasajero a  bordo del mismo buque que éste, ya sean de su posesión personal o no, a  condición de que no sean objeto de un contrato de transporte o de otro acuerdo  análogo.    

Hora de llegada. Hora a la que un buque fondea o  atraca a un muelle, en un puerto.    

Miembro de la tripulación. Toda persona contratada  efectivamente para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación  con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de  tripulación.    

Pasajero en tránsito. El pasajero que llega desde el  extranjero en un buque con el propósito de seguir viaje hacia el extranjero en  buque o por otro medio de transporte.    

Permiso de tierra. El que recibe un miembro de la  tripulación para bajar a tierra durante la permanencia del buque en puerto  dentro de los límites geográficos y de tiempo que puedan fijar las autoridades  públicas.    

Piezas de repuesto del buque. Artículos de  reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los  transporta.    

Provisiones de a bordo. mercancías para ser  utilizadas a bordo, incluidos productos de consumo, las mercancías para vender  a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los  lubricantes, pero excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de repuesto  del buque.    

B. Disposiciones generales    

Teniendo en cuenta el párrafo 2 del Artículo V del  Convenio, las disposiciones del presente Anexo no impiden que las autoridades  públicas tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos  suplementarios que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude o para  resolver problemas particulares que constituyan una grave amenaza para el orden  público, la seguridad pública o la salud pública, o para impedir la  introducción o la propagación de enfermedades o pestes para animales o  vegetales.    

1.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán en  todos los casos más que los datos indispensables reduciendo su número a un  mínimo.    

Cuando en el anexo figure una enumeración de los  datos, las autoridades públicas no exigirán mas que aquellos que les parezcan  indispensables.     

1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de  que los documentos puedan ser prescritos e impuestos por separado para fines  determinados en el presente Anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta  el interés de las personas que han de rellenar dichos documentos, así como el  objeto de los mismos, debieran prever la fusión en uno solo de dos o más  documentos, en todos los casos en que sea posible y cuando de ello se derive    

una simplificación apreciable.    

CAPITULO II    

LLEGADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE  BUQUES    

El presente capítulo contiene las disposiciones  exigidas a los armadores, por las autoridades públicas a la llegada,  permanencia en un puerto y salida de un buque; ellos no significa, en modo  alguno, que no deban presentarse a la autoridades competentes ciertos  certificados y otros documentos del buque relativos a la matrícula,  dimensiones, seguridad, tripulación del mismo, así como cualesquier otros  datos.    

A. Disposiciones generales    

2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la  llegada o salida de buques, a los cuales se aplica el Convenio, más que la  entrega de los documentos previstos en el presente capítulo.    

Estos documentos son:    

-Declaración general.    

-Declaración de carga.    

-Declaración de provisiones de a bordo.    

-La declaración de efectos y mercancías de la tripulación.    

-La lista de la tripulación.    

-La lista de pasajeros.    

-El documento exigido al correo por el Convenio  Postal Universal.    

-La declaración marítima de sanidad.    

B. Contenido y objeto de los documentos    

2.2 Norma. La declaración general sera el documento  básico en el que figure la información, exigida por las autoridades públicas a  la llegada y salida, referente al buque.    

2.2.1 Práctica recomendada. El mismo formulario de  declaración general debiera ser aceptado tanto a la llegada como a la salida  del buque.    

2.2.2 Práctica recomendada. En la declaración  general las autoridades públicas no deben exigir más que los siguientes datos:    

-Nombre y descripción del buque.    

-Nacionalidad del Buque.    

-Pormenores relativos a la matricula.    

-Pormenores relativos al arqueo.    

-Nombre del capitán.    

-Nombre y dirección del agente del buque.    

-Descripción somera de la carga.    

-Número de miembros de la tripulación.    

-Número de pasajeros.    

-Pormenores someros referentes al viaje.    

-Fecha y hora de llegada o fecha de salida.    

-Puerto de llegada o de salida.    

-Situación del buque en el puerto.    

2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la  declaración general fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o  cualquier otra persona habilitada y debidamente autorizada por el capitán.    

2.3 Norma. La declaración de carga será el documento  básico en el que figuren los datos, exigidos por las autoridades publicas a la  llegada y salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes  a mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.    

2.3.1 Práctica recomendada. En la declaración de  carga las autoridades públicas no debieran exigir mas que los siguientes  pormenores:    

a) A la entrada:    

-Nombre y nacionalidad del buque.    

-Nombre del capitán    

-Puerto de procedencia.    

-Puerto donde está redactada la declaración.    

-Marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad  y descripción de la mercancía.    

-Número de los conocimientos de la carga destinada a  ser desembarcada en el puerto en cuestión.    

-Puertos en los cuales la mercancía que permanece a  bordo será descargada.    

-Primer puerto de embarque de la mercancía cargada  según los conocimientos directos;    

b) A la salida:    

-Nombre y nacionalidad del buque.    

-Nombre del capitán.    

-Puerto de destino.    

-Para la mercancía cargada en el puerto en cuestión;  marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la  mercancía.    

-Números de los conocimientos para la mercancía  embarcada en el puerto en cuestión.     

2.3.2 Norma. Para la carga que permanece a bordo,  las autoridades públicas no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo  de puntos esenciales.    

2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la  declaración de cargamento fechada y firmada por el capitán, el agente del buque  o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.    

2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  debieran aceptar un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la  declaración de carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en  las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté fechada y firmada de acuerdo  con la norma 2.3.3.    

Alternativamente, las autoridades públicas podrán  aceptar un ejemplar del conocimiento firmada de acuerdo con la norma 2.3.3 o  una copia certificada, si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo  permiten y si los datos previstos en   las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 que no figuran en dichas copias  se suministran en otro apartado debidamente certificado.    

2.3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  debieran permitir que los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión  del capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se  suministren por separado los documentos de tales bultos.    

2.4 Norma. La declaración de provisiones de a bordo  será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las  autoridades públicas referente a las provisiones del buque a la llegada y  salida.    

2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la  declaración de provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o un  oficial del buque debidamente autorizado por el capitán del que tenga  conocimiento personal de dichas provisiones.    

2.5 Norma. La declaración de efectos y mercancías de  la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos  por las autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la  tripulación. No será exigida a la salida.    

2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la  declaración de efectos y mercancías de la tripulación fechada y firmada por el  capitán del buque o por un oficial habilitado y debidamente autorizado por el  capitán. Las autoridades públicas pueden exigir igualmente que cada miembro de  la tripulación ponga su firma, o una marca distintiva en caso de no poder  hacerlo, junto a la declaración relativa a sus efectos y mercancías.    

2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las  autoridades públicas no debieran exigir pormenores más que de los efectos y  mercancías de la tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o  restricciones.    

2.6 Norma. La lista de la tripulación será el  documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades  públicas a la llegada y salida del buque referente al número y composición de  su tripulación.    

2.6.1 práctica recomendada. En la lista de la  tripulación, las autoridades públicas no debieran exigir más que los datos  siguientes:    

-Nombre y nacionalidad del buque.    

-Apellido(s).    

-Nombre(s).    

-Nacionalidad.    

-Grados o funciones.    

-Fecha y lugar de nacimiento.    

-Clase y número del documento de identidad.    

-Puerto y fecha de llegada.    

-Procedente de.    

2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la  lista de la tripulación fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro  oficial del buque debidamente autorizado por el capitán.    

2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento  básico en el que figuren los datos requeridos por las autoridades públicas a la  llegada y salida del buque referentes a los pasajeros.    

2.7.1 práctica recomendada. Las autoridades públicas  no debieran exigir listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios  mixtos marítimo-ferroviarios entre países vecinos.    

2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  no debieran exigir tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de  pasajeros, a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo,  cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que  constituyan una grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir que una  persona que efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito,  su dirección en el lugar de destino.    

2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de  pasajeros, las autoridades públicas no debieran exigir mas que los siguientes  datos:    

-Nombre y nacionalidad del buque.    

-Apellidos.    

-Nombre(s).    

-Nacionalidad.    

-Fecha de nacimiento.    

-Lugar de nacimiento.    

-Puerto de embarco.    

-Puerto de desembarco.    

-Puerto y fecha de llegada del buque.     

2.7.4 práctica recomendada. Una lista establecida  por la compañía de navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en  lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga, por lo menos, los  datos exigidos que se prevén en la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada  y firmada de conformidad con la norma 2.7.5.    

2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la  lista de pasajeros fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del  buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán.    

2.7.6 Norma. Las autoridades públicas procurarán que  los armadores les notifiquen a la entrada la presencia de todo pasajero  clandestino descubierto a bordo.    

2.8 Norma. Las autoridades públicas no exigirán  ninguna declaración escrita con respecto al correo a la llegada y salida del  buque, con excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal.    

2.9 Norma. La declaración marítima de sanidad será  el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades  sanitarias del puerto referente al estado sanitario a bordo del buque durante  la travesía y a su llegada al puerto.    

C. Documentos a la llegada    

2.10 Norma. A la llegada a puerto de un buque, las  autoridades    

públicas no exigirán más que los documentos  siguientes:    

-5 Ejemplares de la declaración general.    

-4 ejemplares de la declaración de carga.    

-4 ejemplares de la declaración de provisiones de a  bordo.    

-2 ejemplares de la declaración de efectos y  mercancías de la tripulación.    

-4 ejemplares de la lista de la tripulación.    

-4 ejemplares de la lista de pasajeros.    

-1 ejemplar de la declaración marítima de sanidad.    

D. Documentos a la salida.    

2.11 Norma. A la salida de puerto del buque, las  autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:    

-5 ejemplares de la declaración general.    

-4 ejemplares de la declaración de carga.    

-3 ejemplares de la declaración de provisiones de a  bordo.    

-2 ejemplares de la lista de la tripulación.    

-2 ejemplares de la lista de pasajeros.    

2.11.1 Norma. En lo que respecta a las mercancías  que han sido ya objeto de una declaración a la entrada en puerto y que  permanecen a bordo, no se exigirá una nueva declaración de carga a la salida  del mismo puerto.    

2.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades  públicas no debieran exigir declaración separada para las provisiones de a  bordo ni para aquellas que ya han sido objeto de una declaración a la llegada,  ni para las provisiones embarcadas en el puerto y cubiertas por otro documento  aduanero presentado en dicho puerto.    

2.11.3 Norma. Cuando las autoridades públicas  requieran información relativa a la tripulación de un buque a la salida, se  aceptará el ejemplar de la lista de la tripulación presentada a la llegada si  está firmada de nuevo y si da cuenta de cualquier modificación que haya tenido  lugar en el número y composición de la tripulación o indica que no ha tenido  lugar ninguna modificación.    

E. Medidas para facilitar la tramitación de  formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los  equipajes.    

2.12 práctica recomendada. Las autoridades públicas,  con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran  procurar que se reduzca a un mínimo estricto la duración de inmovilización en  puerto y con este fin debieran prever las disposiciones necesarias para el  tráfico de los buques en los puertos y revisar frecuentemente todas las  formalidades relacionadas con la llegada y salida de buques, así como las  disposiciones relativas a carga y descarga, servicios de reparaciones, etc.  También debieran establecer disposiciones para que, en la medida de lo posible,  las formalidades de entrada y salida de los buques de carga y de su cargamento  se puedan llevar a cabo en la zona de carga y descarga.    

2.12.1 Práctica recomendada. Las autoridades  públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias,  debieran procurar que se tomen medidas satisfactorias relativas al movimiento  de los buques que entran o salen de puerto para  simplificar y facilitar la manipulación y las formalidades  aduaneras de las mercancías. Tales medidas deben abarcar todas las fases desde  la llegada del buque al muelle: descarga, trámites aduaneros y, de ser  necesario, almacenaje y reexpedición. Se debiera establecer un acceso cómodo y  directo entre el almacén de mercancías y la zona de aduanas, ambas situadas de  preferencia cerca de los muelles, y debieran instalarse medios transportadores  mecánicos donde quiera que sea posible.    

2.12.2 Práctica recomendad. Las autoridades públicas  estimularán a las empresas propietarias y/o explotadoras de muelles y almacenes  de carga a que provean medios especiales para el almacenamiento de los  cargamentos expuestos a gran riesgo de robo y a que protejan contra el acceso  de personas no autorizadas las zonas en que ha de almacenarse carga, ya sea  temporalmente o durante largos períodos en espera de su embarque o de su  entrega local.    

2.12.3 Norma. Las autoridades públicas, a reserva de  que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación  temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduanas ni  otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico  marítimo.    

2.12.4 Práctica recomendada. Las autoridades  públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 2.12.3 esté prevista  la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los  contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo  establecido por el estado de que se trate.    

2.12.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un  estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 2.12.3, salgan de los  límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación  y/o para tomar carga de explotación, con arreglo a procedimientos de control  simplificados y con un mínimo de documentación.    

F. Escalas Consecutivas en dos o mas Puertos del  mismo Estado    

2.13 Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las  formalidades efectuadas a la llegada de un buque al primer puerto de escala  dentro del territorio de un estado, las formalidades y documentos exigidos por  las autoridades públicas en toda escala ulterior del mismo país, hechas sin  escala intermedia en otro país, debieran reducirse a un mínino.    

G. Tramitación de Documentos    

2.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas,  siempre que sea posible, debieran aceptar los documentos a que se refiere el  presente anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera  que sea la lengua en que la información esté redactada, entendiéndose que las  autoridades públicas podrán exigir una traducción escrita u oral a una de las  lenguas oficiales de su país o de la organización por cuando se estime  necesario.    

2.15 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que  los documentos a que se refiere el presente capítulo sean dactilografiados. Se  aceptarán declaraciones de llegada manuscritas, con tinta o lápiz indeleble,  con tal que sean legibles. Serán aceptados los documentos producidos, en forma  legible y comprensible, con medios electrónicos o automáticos de ordenación de  datos.    

2.16 Norma. Las autoridades públicas del país de  cualquier puerto previsto de entreda, descarga o de tránsito no exigirán que  uno cualquiera de los documentos relativos al buque, a la carga, a las  provisiones de a bordo, a los pasajeros o a la tripulación, a que se refiere el  presente capítulo, esté legalizado, verificado o autorizado por uno de sus  representantes en el extranjero o que sea presentado con anterioridad. Esta  disposición no significa en modo alguno que se le impida exigir la presentación  de un pasaporte o de otros documentos de identidad de un pasajero o de un  miembro de la tripulación con fines de visado u otros análogos.    

H. Medidas Especiales de Facilitación Aplicables a  los Buques que Hagan Escalas de Emergencia a Fin de Desembarcar Miembros de la  Tripulación Pasajeros u otras Personas Enfermos o Lesionados que Necesiten  Asistencia Médica    

2.17 Normas. Las autoridades públicas recabarán la  cooperación de los armadores a fin de garantizar que, cuando un buque se  proponga hacer una escala de emergencia con el solo objeto de desembarcar  miembros de la tripulación, pasajeros u otras personas enfermos o lesionados  para que reciban asistencia médica, el capitán avise de tal propósito a las  autoridades públicas con la mayor antelación, dando información lo más completa  posible acerca de la enfermedad o lesión de que trate y de la identidad y  condición y jurídica de las personas afectadas.    

2.18 Norma. Antes de la llegada del buque, las  autoridades públicas informarán al capitán, por radio a ser posible, pero en  todo caso por los medios más rápidos disponibles, de los documentos y los  trámites necesarios para que los enfermos o lesionados sean desembarcados con  prontitud y el buque despachado sin demora.    

2.19 Norma. A los buques que hagan escala con este  fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, las autoridades públicas les  darán prioridad de atraque si el estado de la persona enferma o las condiciones  del mar no permiten un desembarco seguro en la rada o en los accesos al puerto.    

2.20 Norma. A los buques que hagan escalas con este  fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, las autoridades públicas no  les exigirán normalmente los documentos mencionados en la norma 2.1, a  excepción de la declaración marítima de sanidad y, de ser indispensable, la  declaración general.    

2.21 Norma. Si las autoridades públicas exigen la  declaración general, este documento no contendrá más información que la prescrita  en la práctica recomendada 2.2.2 y, a ser posible, contendrá menos.    

2.22 Norma. Siempre que las autoridades públicas  preceptúen medidas de control aplicables a la llegada de un buque antes de ser  desembarcados los enfermos o lesionados, se antepondrá la asistencia médica de  urgencia a dichas medidas de control.     

2.23 Norma. Cuando se exijan garantías o compromisos  en cuanto al pago de los gastos de la asistencia médica prestada, o de traslado  o repatriación de los enfermos o lesionados, no se impedirá ni retrasará dicha  asistencia mientras se gestiona la obtención de tales garantías o compromisos.    

2.24 Norma. Se antepondrá la asistencia médica de  urgencia y las medidas de protección de la salud pública a todas las medidas de  control que puedan aplicar las autoridades públicas en relación con los  enfermos o lesionados desembarcados.    

CAPITULO III    

LLEGADA Y SALIDA DE PERSONAS    

Este capítulo contiene las disposiciones relativas a  las formalidades exigidas por las autoridades públicas en lo referente a  tripulaciones y pasajeros a la llegada o salida de un buque.    

A. Trámites y Formalidades de Llegada y Salida    

3.1 Norma. Un pasaporte válido constituirá el  documento básico que facilite a las autoridades públicas, a la llegada o salida  del buque, la información referente al pasajero.    

3.1.1 Práctica recomendada. Los estados contratantes  debieran acordar en la medida de lo posible, por vía de acuerdo bilateral o  multilateral, la aceptación de documentos oficiales de identidad en vez y lugar  de los pasaportes.    

3.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  debieran tomar medidas para que los pasaportes de los pasajeros u otros  documentos oficiales de identidad en su lugar no sean controlados más que una  vez por las autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la salida.  Además, podrá exigirse la presentación de pasaportes u otros documentos  oficiales de identidad en su lugar con fines de verificación o de  identificación dentro de las formalidades de aduana o de otras formalidades, a  la llegada y a la salida.    

3.3 Práctica recomendada. Despues de la presentación  de pasaportes u otros documentos oficiales de identidad en su lugar, las  autoridades públicas debieran restituir estos documentos inmediatamente, tras  su verificación, y no retenerlos con fines de control suplementario, excepto si  se opone un obstáculo cualquiera a la admisión de un pasajero en el territorio.    

3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  no debieran exigir de los pasajeros al embarco o desembarco, o de los armadores  que los representen, información escrita que no figure en sus pasaportes o  documentos de identidad o que repitan la información ya presentada en los  mismos, a menos que sea necesario completar cualquiera de los documentos a que  se refiere el presente anexo.    

3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  que exijan de los pasajeros, al embarco o desembarco, información escrita  suplementaria que no tenga por objeto el completar los documentos a que se  refiere el presente anexo, debieran limitar sus preguntas para fines de más  amplia identificación a las menciones enumeradas en la práctica recomendada 3.6  (tarjeta de embarco y desembarco). Dichas autoridades debieran aceptar la  tarjeta de embarco y desembarco rellenada por el pasajero sin exigir que sea  rellenada o controlada por el armador. Se debiera rellenar la tarjeta en  escritura cursiva legible, a menos que el formulario especifique caracteres de  imprenta.    

No debiera ser exigido a cada pasajero más que un  ejemplar de la tarjeta de embarco o desembarco; incluidas copias simultáneas en  papel carbón, si así se estima necesario.    

3.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  no debieran exigir más que la siguiente información para la tarjeta de embarco  o desembarco:    

-Apellido (s)    

-Nombre (s)    

-Nacionalidad    

-Número de pasaporte u otro documento oficial de  identidad    

-Fecha de nacimiento    

-Lugar de nacimiento    

-Profesión    

-Puerto de embarco o desembarco    

-Sexo    

-Dirección en el lugar de destino    

-Firma.    

3.7 Norma: En caso en los que las personas a bordo  deban probar estar protegidas contra el cólera, la fiebre amarilla o la  viruela, las autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de  vacunación o revacunación en los formularios previstos por el Reglamento Sanitario  Internacional.    

3.8 Práctica recomendada. El reconocimiento médico  de las personas a bordo de un buque o que desembarquen del mismo debiera  limitarse, por regla general, a las que proceden de una región infectada por  una de las enfermedades de cuarentena dentro del periodo de incubación de la  enfermedad en cuestión, como está previsto en el Reglamento Sanitario  internacional. No obstante, dichas personas pueden ser sometidas a un  reconocimiento médico suplementario, según las disposiciones del Reglamento  Sanitario Internacional.    

3.9 Práctica recomendada. Por regla general, las  autoridades públicas no debieran operar control aduanero de equipajes  acompañados de pasajeros a la llegada más que por sondeo o selección. En la  medida de lo posible, no se debiera exigir declaración escrita para los  equipajes acompañados de pasajeros.     

3.9.1 Práctica recomendada. Cada vez que sea  posible, las autoridades públicas debieran suprimir las formalidades de control  de equipajes acompañados de pasajeros a la salida.    

3.9.2 Práctica recomendada. Cuando el control de  equipajes acompañados de pasdajeros a la salida, no pueda ser evitado  enteramente, dicho control debiera limitarse normalmente a un sondeo o a un  control selectivo.    

3.10 Norma. Un documento de identidad válido de la  gente de mar o un pasaporte constituye el documento básico que suministra a las  autoridades públicas, a la llegada o salida de un buque, los datos sobre cada  uno de los miembros de la tripulación.    

3.10.1 Norma. En el documento de identidad de la  gente de mar, las autoridades públicas no exigirán más que la información  siguiente:    

-Apellido (s)    

-Nombre (s)    

-Fecha y lugar de nacimiento    

-Nacionalidad    

-Señales particulares    

-Fotografía de identidad (certificada)    

-Firma    

-Fecha en que caduca (cuando exista)    

-Autoridad pública que ha expedido el documento.    

3.10.2 Norma. Cuando un marino deba trasladarse a un  país o salir de él en calidad de pasajero por cualquier medio de transporte:    

a) para incorporarse a su buque, o para transferirse  a otro buque;    

b) para pasar en transito, para incorporarse a su  buque en otro país o regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado  por las autoridades del país en cuestión,    

Las autoridades públicas aceptaran el documento de  identidad de la gente de mar en curso de validez, en lugar del pasaporte,  cuando este garantice a su titular la readmisión en el país que lo ha expedido.    

3.10.3 Práctica recomendada. Las autoridades  públicas no debieran exigir normalmente a los miembros de la tripulación  documentos individuales de identidad ni otra información que no conste en la  lista de la tripulación, para tramitar el documento de identidad de la gente de  mar.    

B. Medidas para Facilitar la Tramitación de  Formalidades Relativas a la Carga, los Pasajeros, la Tripulación y los  Equipajes.    

3.11 Práctica recomendada. Las autoridades públicas,  con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran tomar  todas las medidas para acelerar las formalidades, tanto para los pasajeros como  para la tripulación y equipajes y a este fin prever el personal e instalaciones  adecuados, teniendo muy en cuenta los dispositivos de carga, descarga y  conducción de equipajes (incluida la utilización de medios mecanizados), e  igualmente los puntos en los que los pasajeros pueden sufrir un mayor retraso.  Cuando sea necesario, debieran tomarse medidas para que los pasajeros y  miembros de la tripulación puedan hacer bajo techado el trayecto del buque a  los puntos de control para pasajeros y para tripulaciones.    

3.11.1 Práctica recomendada. Las autoridades  públicas debierán:    

a) Con la cooperación de armadores y administradores  portuarios, adoptar disposiciones apropiadas como:    

i) método de conducción individual y continuo de  pasajeros y equipajes;    

ii) sistema que permita a los pasajeros identificar  y retirar rápidamente sus equipajes facturados desde que estos son depositados  en los emplazamientos en donde pueden ser reclamados;    

b) Procurar que las administraciones portuarias  tomen todas las medidas:    

i) para que sean instalados accesos fáciles y  rápidos para los pasajeros y para sus equipajes a los medios de transporte  locales;    

ii) para que los locales en los que tengan que  presentarse las tripulaciones con fines de control administrativo sean  fácilmente accesibles y estén lo mas cerca posible unos de otros.    

3.12 Norma. Las autoridades públicas deben exigir a  los armadores que procuren que el personal del buque tome todas las medidas  para ayudar al cumplimiento rápido de las formalidades para pasajeros y  tripulación. Tales medidas pueden consistir en:    

a) Enviar a las autoridades públicas interesadas un  mensaje que indique de antemano la hora prevista de llegada, así como la  información sobre toda modificación de horario, incluido el itinerario del viaje  si esta información puede afectar las formalidades de control;     

b) Tener preparados los documentos de a bordo para  un examen rápido;    

c) Preparar las escalas u otros medios de abordaje  mientras el buque se dirija a la dársena o al muelle;    

d) Organizar rápidamente la reunión y presentación  de las personas a bordo, con los documentos necesarios para fines de control,  tratando de liberar a los miembros de la tripulación para este mismo fin de sus  tareas esenciales en las salas de maquinas o en cualquier otro lugar del  buque.     

3.13 Práctica recomendada. En los documentos  relativos a los pasajeros y a la tripulación, el o los apellidos debieran ser  inscritos en primer lugar. Cuando se hace uso de los apellidos paternos y  maternos, el apellido paterno debiera preceder al materno. Cuando se hace uso  del apellido del marido y del de la mujer, el del marido debiera preceder al de  la mujer.    

3.14 Norma. Las autoridades públicas deberán  aceptar, sin retraso injustificado, a los pasajeros y a la tripulación para  fines de verificación de su admisibilidad en el territorio de un estado cuando  se exija tal verificación.    

3.15 Norma. Las autoridades públicas no impondrán  sanciones a los armadores en los casos en que dichas autoridades juzguen  insuficientes los documentos de viaje de un pasajero o si, por tal motivo, el  pasajero no puede ser admitido en el territorio del estado.    

3.15.1 Norma. Las autoridades públicas harán que los  armadores tomen todas las disposiciones útiles para que los pasajeros estén en  posesión de todos los documentos exigidos con fines de control por los Estados  Contratantes.     

3.15.2 Práctica recomendada. Para que sean  utilizadas en las estaciones marítimas y a bordo de los buques, con objeto de  facilitar y agilizar el trafico marítimo internacional, las autoridades  públicas establecerán o, cuando el asunto no entre en su jurisdicción,  recomendaran a las entidades competentes de su país que establezcan señales y  signos internacionales uniformes, elaborados o aceptados por la Organización en  colaboración con otras organizaciones internacionales competentes y que sean  comunes, en la mayor medida posible, a todos los modos de transporte.    

C. Facilitación para los buques que realicen  cruceros y para los pasajeros de dichos buques    

3.16.1 Norma. Las autoridades públicas darán libre  plática por radio a un buque en crucero si los responsables de la sanidad  pública en el puerto al que se dirija, basándose en los datos que el buque les  haya transmitido antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va a  causar ni propagar una enfermedad objeto de cuarentena.    

3.16.2 Norma. A los buques de crucero sólo se les  exigirá la declaración general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes  en el primer y último puertos de escala de un mismo Estado, a condición de que  no se haya producido cambio alguno en las circunstancias de la travesía.    

3.16.3 Norma. A los buques en crucero sólo se les  exigirá la declaración de provisiones de abordo y la declaración de efectos de  la tripulación en el primer puerto de escala de un mismo Estado.    

3.16.4 Norma. Los pasaportes y demás documentos  oficiales de identidad permanecerán en todo momento en la posesión de los  pasajeros del crucero.    

3.16.5 Práctica recomendada. Cuando un buque en  crucero permanezca en un puerto durante un período inferior a 72 horas, los  pasajeros del crucero sólo necesitaran visados en circunstancias especiales que  puedan determinar las autoridades públicas competentes.    

Nota. Con esta Práctica recomendada se pretende que  los Estados Contratantes puedan expedir a dichos pasajeros, o aceptar de ellos  a la llegada, alguna especie de documento que indique que tienen permiso para  entrar en el territorio.    

3.16.6 Norma. Las medidas de control de las  autoridades públicas no demorarán más de lo debido a los pasajeros de crucero.    

3.16.7 Norma. Por lo general, y salvo para comprobar  su identidad, las autoridades de inmigración no someterán a interrogatorios  personales a los pasajeros de crucero.    

3.16.8 Norma. Si un buque en crucero toca consecutivamente  en varios puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo  serán objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer y  último puertos de escala.    

3.16.9 Práctica recomendada. Para facilitar un  rápido desembarque el control de llegada de los pasajeros de un buque en  crucero se efectuará, de ser posible, a bordo y antes de arribar al puerto de  desembarco.    

3.16.10 Práctica recomendada. Los pasajeros de  crucero que desembarquen en un puerto para regresar al buque en otro puerto del  mismo Estado deberán gozar de las mismas facilidades que los pasajeros que  desembarcan y regresan al buque en crucero en el mismo puerto.    

3.16.11 Práctica recomendada. La declaración  marítima de sanidad debe ser el único control sanitario de los pasajeros de  crucero.    

3.16.12 Norma. Durante la permanencia en puerto del  buque en crucero, y para uso de sus pasajeros, se permitirá la venta a bordo de  mercaderías exentas de derechos de aduanas.     

3.16.13 Norma. A los pasajeros de crucero no se les  exigirá una declaración de aduanas por escrito.    

3.16.14 Práctica recomendada. Los pasajeros de  crucero no serán sometidos a control de divisas.    

3.16.15 Norma. No se exigirán tarjetas de embarco o  desembarco a los pasajeros de crucero.     

3.16.16 Práctica recomendada. Salvo en los casos en  que el control de pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de  pasajeros, las autoridades públicas no insistirán en que se consignen los  siguientes detalles en la lista de pasajeros:    

-Nacionalidad (columna 6)    

-Fecha y lugar de nacimiento (columna 7)    

-Puerto de embarco (columna 8)    

-Puerto de desembarco (columna 9).    

D. Medidas especiales de facilitación para pasajeros  en tránsito    

3.17.1 Norma. Los pasajeros en transito que  permanezcan a bordo del buque en que hayan llegado, y que salgan en él, no  serán normalmente sometidos a ningún control ordinario por las autoridades  públicas.    

3.17.2 Práctica recomendada. Los pasajeros en  tránsito podrán retener su pasaporte u otro documento de identidad.    

3.17.3 Práctica recomendada. A los pasajeros en  tránsito no se les exigirá rellenar tarjeta de embarco o desembarco.    

3.17.4 Práctica recomendada. A los pasajeros en  tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque se les  concederá normalmenten permiso temporal para desembarcar durante la permanencia  del buque en puerto, si así lo desean.     

3.17.5 Práctica recomendada. Los pasajeros en  tránsito que sigan su viaje desde el mismo puerto en el mismo buque no están  obligados a tener visado, salvo en las circunstancias especiales que determinen  las autoridades públicas interesadas.    

3.17.6 Práctica recomendada. A los pasajeros en  tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque no se les  exigirá normalmente que presenten por escrito una declaración de aduanas.    

3.17.7 Práctica recomendada. Los pasajeros en  tránsito que abandonen el buque en un puerto y embarquen en el mismo buque en  otro puerto del mismo país, gozarán de las mismas facilidades que los pasajeros  que lleguen y salgan en un mismo buque en el mismo puerto.    

E. Medidas de facilitación para buques dedicados a  servicios científicos    

3.18 Práctica recomendada. Un buque dedicado a  servicios científicos lleva personal que está necesariamente empleado a bordo  del buque para los fines científicos de la travesía. Dicho personal, si  satisface tal requisito, gozará de facilidades por lo menos iguales a las  concedidas a los miembros de la tripulación del buque.    

F. Otras medidas de facilitación para tripulantes  extranjeros en buques que efectúen travesías internacionales-Permiso de tierra    

3.19 Norma. Las autoridades públicas permitirán que  los miembros extranjeros de la tripulación desembarquen mientras permanezca en  puerto el buque en que hayan llegado, siempre que se hayan cumplido los  trámites pertinentes a la llegada del buque y las autoridades públicas no  tengan motivos para negarse a conceder permiso de desembarco por razones de  higiene o seguridad u orden públicos.    

3.19.1 Norma. No se exigirá visado a los miembros de  la tripulación para que puedan gozar del permiso de tierra.    

3.19.2 Práctica recomendada. Los miembros de la  tripulación no estarán normalmente sometidos a ningún control personal al  desembarcar o embarcar con permiso de tierra.    

3.19.3 Norma. Para disfrutar del permiso de tierra  los miembros de la tripulación no necesitarán llevar un documento especial  como, por ejemplo, un pase.    

3.19.4 Práctica recomendada. Si se exige que los  miembros de la tripulación lleven algún documento de identidad para desembarcar  con permiso de tierra, dicho documento será uno de los mencionados en la norma  3.10.    

CAPITULO IV    

HIGIENE, SERVICIOS MEDICOS Y  CUARENTENA,    

SERVICIOS VETERINARIOS Y  FITOSANITARIOS    

4.1 Norma. Las autoridades públicas de un Estado que  no se parte en el Reglamento Sanitario Internacional debieran esforzarse por  aplicar las disposiciones de este Reglamento a los transportes marítimos  internacionales.    

4.2 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes  que tengan intereses comunes por razón de sus condiciones sanitarias,  geográficas, sociales y económicas debieran concluir acuerdos especiales, de  conformidad con el artículo 98 del Reglamento Sanatario Internacional, en los  casos en que tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.    

4.3 Práctica recomendada. Cuando se exijan  certificados sanitarios u otros documentos análogos para la expedición de  ciertos animales o de ciertas plantas o de productos animales o vegetales,  dichos certificados y documentos debieran ser simples y ampliamente divulgados;  los Estados Contratantes debieran colaborar con vistas a la normalización de  estos documentos.    

4.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  debieran conceder la libre práctica por radio a un buque cuando, a la vista de  la información recibida de dicho buque antes de su llegada al puerto, la  autoridad sanitaria del puerto de destino estime que la entrada del buque a  puerto no introducirá o propagará una enfermedad de cuarentena. Las autoridades  sanitarias, en lo posible, debieran ser autorizadas a subir a bordo del buque  antes de su entrada en el puerto.     

4.4.1 Norma. Las autoridades públicas debieran  invitar a los armadores a cumplir con todo requisito según el cual una  enfermedad a bordo de un buque deba comunicarse inmediatamente por radio a la  autoridad sanitaria del puerto de destino del buque para facilitar el envío del  personal medico especializado y del material necesario para las formalidades  sanitarias a la llegada.    

4.5 Norma. Las autoridades públicas deben tomar  disposiciones para que todos los organismos de turismo u otros organismos  puedan facilitar a los pasajeros, con bastante anticipación a su salida, la  lista de las vacunas exigidas por las autoridades públicas de los países en  cuestión, así como de los formularios de certificados de vacunación conforme al  Reglamento Sanitario Intenacional. Las autoridades públicas deberán tomar todas  las medidas posibles para que las personas que hayan de vacunarse utilicen los  certificados internacionales de vacunación o de revacunación, con el fin de  asegurar la aceptación general.    

4.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  debieran facilitar las instalaciones y servicios necesarios para la  vacunación o revacunación así como la  tramitación de certificados internacionales de vacunación o de revacunación  correspondientes en el mayor número posible de puertos.    

4.7 Norma. Las autoridades públicas deben exigir que  la medidas y las formalidades sanitarias sean emprendidas en el acto,  terminadas sin demora y aplicadas sin discriminación.    

4.8 Práctica recomendada. Las autoridades públicas  debieran mantener, en el mayor número posible de puertos, instalaciones y  servicios suficientes para permitir la recta aplicación de las medidas  sanitarias y veterinarias así como de cuarentena agrícola.    

4.9 Norma. Se dotará el mayor número posible de  puertos del Estado de instalaciones médicas que permitan socorrer en casos de  urgencia a la tripulación y a los pasajeros, en tanto sea razonable y posible.    

4.10 Norma. Salvo en casos de urgencia que supongan  un grave peligro para la sanidad pública, la autoridad sanitaria de un puerto  no debe, por razón de otra enfermedad epidémica, impedir que un buque no  infectado o sospechoso de estar infectado de una enfermedad de cuarentena,  descargue o cargue mercancías o aprovisionamientos o tome combustibles o  carburantes y agua potable.    

4.11 Práctica recomendada. El embarque de animales,  de materias primas animales, de productos animales en bruto, de artículos  alimenticios animales y de productos vegetales en cuarentena debiera ser  permitido en circunstancias especiales cuando se acampañe de un certificado de  cuarentena en la forma aprobada por los Estados interesados.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES DIVERSAS    

A. Fianzas y otras formas de garantía    

5.1 Práctica recomendada. Cuando las autoridades  públicas exijan a los armadores la provisión de fianzas u otras formas de  garantía para garantizar sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos  relativos a aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria u otras  leyes análogos del Estado, dichas autoridades debieran autorizar, en lo  posible, la provisión de una sola fianza global.    

B. Errores en los documentos: sanciones    

5.2 Norma. Las autoridades públicas autorizaran la  corrección de errores en un documento al que hace referencia el Anexo sin  demorar la salida del buque en los casos siguientes: cuando admitan que los  errores han sido cometidos por inadvertencia, no son de índole grave, no son  debidos a negligencias repetidas, han sido cometidos sin intención de infringir  las leyes o reglamentos y a condición de que dichos errores sean reparados  antes de terminar el control de documentos y rectificados sin dilación.    

5.3 Norma. Si se encuentran errores en los  documentos a los que hace referencia el Anexo firmados por el capitán o el  armador, o en sus nombres, no se impondrán sanciones hasta que se haya podido  probar a las autoridades gubernamentales que los errores han sido cometidos por  inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y que  han sido cometidos sin intención de infringir las leyes y reglamentos.    

C. Servicios en los puertos    

5.4 Práctica recomendada. Los servicios normales de  las autoridades públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos  durante las horas regulares de servicio. Las autoridades públicas debieran  esforzarse en establecer para sus servicios portuarios horas regulares de  servicio correspondientes a los períodos en los que suele haber mayor volumen  de trabajo.    

5.4.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes debieran  adoptar todas las medidas apropiadas para organizar los servicios habituales de  las autoridades públicas en los puertos a fin de evitar demoras indebidas a los  buques después de su entrada o cuando están dispuestos para salir, y para  reducir al mínimo el tiempo necesario para cumplir las formalidades, a  condición de que se notifique de antemano a las autoridades públicas la hora  prevista de entrada o de salida.     

5.4.2 Norma. La autoridad sanitaria no percibirá  derecho alguno por visitas médicas y reconocimientos complementarios efectuados  a cualquier hora del día o de la noche, ya sea de carácter bacteriológico o de  otra especie, que puedan ser necesarios para averiguar el estado de salud de la  persona examinada; tampoco percibirá derechos por la visita e inspección del  buque con fines de cuarentena, excepto si la inspección tiene por objeto la  expedición de un certificado de desratización o de dispensa de desratización.  No se percibirán derechos por vacunación de una persona que llega a bordo de un  buque ni por la tramitación de un certificado de vacunación. Sin embargo, si  son necesarias otras medidas además de las ya indicadas con relación a un  buque, a sus pasajeros o a su tripulación y se perciben derechos por estos  servicios, lo serán según una tarifa única, uniforme en todo el territorio del  Estado interesado. Estos derechos se cobrarán sin distinción de nacionalidad,  domicilio o residencia de la persona interesada o de la nacionalidad, pabellón,  matrícula o propiedad del buque.    

5.4.3 Práctica recomendada. Cuando las autoridades  públicas faciliten servicios fuera de las horas regulares a que se refiere la  Práctica recomendada 5.4, debieran hacerlo en condiciones razonables y que no  excedan el coste real de los servicios prestados.    

5.5 Norma. Cuando el movimiento de los buques en un  puerto lo justifique, las autoridades deben procurar la provisión de los  servicios necesarios para llevar a cabo las formalidades relativas al  cargamento y equipajes, independientemente de su valor y naturaleza.    

5.6 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes  debieran tomar disposiciones por las cuales un Estado concedería a otro Estado  los medios, antes o durante la travesía, de inspeccionar los buques, pasajeros,  miembros de la tripulación, equipajes, mercancías, documentos de aduana, de  inmigración, de sanidad pública y de protección veterinaria y agrícola, cuando  estas medidas puedan facilitar el cumplimiento de las formalidades a la llegada  en el territorio de dicho otro Estado.    

D. Carga no descargada en el puerto de destino  previsto    

5.7 Norma. Cuando toda o parte de la carga  mencionada en la declaración de carga no se descarga en el puerto de destino  previsto, las autoridades públicas deben permitir que esta declaración sea  modificada y no impondrán sanciones si se tiene la certeza de que la carga en  cuestión no ha sido cargada a bordo del buque, o si lo ha sido, que ha sido  descargada en otro puerto.    

5.8 Norma. Cuando por error, o cualquier otra razón  válida se descarga toda o parte de la carga en un puerto que no sea el  previsto, las autoridades públicas facilitarán la reexpedición a su destino.  Sin embargo, esta disposición no se aplica a las mercancías peligrosas,  prohibidas o sujetas a restricción.    

E. Limitación de la responsabilidad del armador    

5.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que  el armador haga figurar pormenores especiales sobre el conocimiento o la copia  de este documento, a menos que el armador actúe en calidad de importador o de  exportador, o en nombre del importador o del exportador.    

5.10 Norma. Las autoridades públicas no harán  responsables al armador de la presentación o exactitud de los documentos  exigidos al importador o al exportador para efectos de aduanas, a menos que se  trate de el mismo en calidad de importador o de exportador, o en nombre del  importador o del exportador.    

F. Actividades de socorro en casos de desastres  naturales    

5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la  llegada y salida de buques dedicados a actividades de socorro en casos de  desastres naturales.    

5.12 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en  todo lo posible la entrada y despacho de personas y carga que lleguen en los  buques a que se refiere la norma 5.11.    

Enmiendas al Anexo del Convenio para facilitar el  Tráfico Marítimo Internacional, 1965, en su forma enmendada, aprobadas por la  Conferencia de Gobiernos Contratantes el 5 de marzo de 1986    

Capítulo primero.    

A. Definiciones. Se intercalan las siguientes  definiciones:    

“Documento. Portador de datos con entradas de  datos.    

Portador de datos. Medio proyectado como soporte en  el que registrar entradas de datos”.     

Capítulo primero    

B. Disposiciones generales. A continuación de la  actual norma 1.1 se añade la nueva Práctica recomendada 1.1.1, de modo que el  texto sea el siguiente:    

“1.1.1 Práctica recomendada. Las autoridades  públicas debieran tener en cuenta las consecuencias que en relación con la  facilitación pueden derivarse de la adopción de técnicas de ordenación y  transmisión automática de datos, y debieran estudiar éstas en colaboración con  los armadores y todas las demás partes interesadas.    

Debieran simplificarse las prescripciones relativas  a información y los procedimientos de control existentes, y debiera estudiarse  la posible conveniencia de lograr una compatibilidad con otros sistemas de  información pertinentes”.    

Capítulo 2B. Contenido y objeto de los documentos.  Se enmienda la norma 2.2.3 de modo que diga lo siguiente:    

“2.2.3 Norma. Las autoridades públicas  aceptaran la declaración general fechada y firmada por el capitán, el agente  del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán, o  autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente”.    

Se enmienda la norma 2.3.3, de modo que diga lo  siguiente:    

“2.3.3 Norma. Las autoridades públicas  aceptarán la declaración de carga fechada y firmada por el capitán, el agente  del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán, o  autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente”.    

Se enmienda la práctica recomendada 2.3.4, de modo  que diga lo siguiente:    

“2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades  públicas debieran aceptar un ejemplar del manifiesto del buque en lugar de la  declaración de carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en  la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 y esté fechada y firmada o  autenticada de acuerdo con la norma 2.3.3.    

Como posibilidad distinta, las autoridades públicas  podrán aceptar un ejemplar del conocimiento firmado o autenticado de acuerdo  con la norma 2.3.3 o una copia certificada, si la variedad y el número de las  mercancías enumeradas lo permiten y si los datos previstos en la práctica  recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 que no figuran en dichas copias constan  en otro documento debidamente certificado”.    

Se enmienda la norma 2.4.1 de modo que diga lo  siguiente:    

“2.4.1 Norma. Las autoridades públicas  aceptaran la declaración de provisiones de a bordo fechada y firmada por el  capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el capitán que  tenga conocimiento personal de dichas provisiones, o autenticada de una manera  aceptable para la autoridad pública competente”.    

Se enmienda la primera frase de la norma 2.5.1, de  modo que diga lo siguiente:    

“2.5.1 Norma . Las autoridades públicas  aceptaran la declaración de efectos y mercancías de la tripulación, fechada y  firmada por el capitán del buque o por un oficial debidamente autorizado por el  capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública  competente…”    

Se enmienda la norma 2.6.2, de modo que diga lo  siguiente:    

“2.6.2 Norma. Las autoridades públicas  aceptarán la lista de la tripulación, fechada y firmada por el capitán o por  cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por el capitán, o  autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente”.    

Se añade una nueva norma 2.6.3, con el texto  siguiente:    

“2.6.3 Norma. Normalmente las autoridades  públicas no exigirán la presentación de una lista de la tripulación en cada  puerto de escala cuando el buque que preste servicio ajustándose a un  itinerario regular haga escala en un mismo puerto por lo menos una vez dentro  de un plazo de 14 días y siempre que no se haya modificado la tripulación, en  cuyo caso se presentará, de manera aceptable para las autoridades públicas  apropiadas, una declaración en la que se indique que ‘no hubo modificaciones’.    

“Se añade una nueva práctica recomendada 2.6.4  cuyo texto es el siguiente:    

“2.6.4 Práctica recomendada. En las  circunstancias expuestas en la norma 2.6.3, pero cuando haya habido pequeñas  modificaciones en la tripulación, normalmente las autoridades públicas debieran  no exigir la presentación de una lista nueva y completa de la tripulación, sino  aceptar la existente con una indicación de las modificaciones efectuadas.”    

Se enmienda la Práctica recomendada 2.7.4, de modo  que diga lo siguiente:    

“2.7.4 Práctica recomendada. Una lista  establecida por la compañía de navegación para sus propios usos debiera ser  aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga por lo  menos los datos exigidos de conformidad con la práctica recomendada 2.7.3 y que  este fechada y firmada o autenticada de conformidad con la norma 2.7.5.”    

Se enmienda la norma 2.7.5 de modo que diga lo  siguiente:    

“2.7.5 Norma. Las autoridades públicas  aceptarán la lista de pasajeros fechada y firmada por el capitán del buque, el  agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el  capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública  competente.”    

Capítulo 2E. Medidas para facilitar la tramitación  de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los  equipajes. Se añade una nueva práctica recomendada 2.12.2, con el texto  siguiente:    

“2.12.2 Práctica recomendada. Los Gobiernos  Contratantes debieran facilitar la admisión temporal de equipo especial de  manipulación de la carga que llegue en buques y sea utilizado en tierra, en los  puertos de escala, para cargar, descargar y manipular la carga.”    

La práctica recomendada 2.12.2 pasa a ser 2.12.3. La  norma existente 2.12.3 pasa a ser 2.12.4. La práctica recomendada existente  2.12.4 pasa a ser 2.12.5 y la referencia que en ella se hace a la “norma  2.123”, se cambia por “norma 2.12.4”.    

La práctica recomendada existente 2.12.5, pasa a ser  2.12.6 y la referencia que en ella se hace a la “norma 2.12.3”, se  cambia por “norma 2.12.4”.     

Capítulo 2G. Tramitación de documentos. Se enmienda  la norma 2.15, de modo que diga lo siguiente:    

“2.15 Norma. Las autoridades públicas aceptarán  la información transmitida a través de cualquier medio legible y comprensible,  incluso los documentos manuscritos con tinta o lápiz indeleble o producidos por  técnicas de ordenación automática de datos.”    

Se añade una nueva norma 2.15.1, con el texto  siguiente:    

“2.15.1 Norma. Las autoridades públicas  aceptarán, cuando se requiera, una firma manuscrita, en facsímil, formada por  perforaciones, estampada, en símbolo o producida por cualquier otro medio  mecánico o electrónico, si dicha aceptación no contraviene las leyes  nacionales. La autenticación de la información presentada sobre medios que no  sean papel se hará en una forma aceptable para la autoridad pública  competente.”     

Capítulo 5B. Errores en los documentos: sanciones.  Se enmienda la norma 5.3, de modo que diga lo siguiente:    

“5.3 Norma. Si se encuentran errores en los  documentos a que hace referencia el Anexo, que hayan sido firmados por el  capitán o el armador o en nombre de estos, o autenticados de otra manera, no se  impondrán sanciones hasta que se haya dado una oportunidad de demostrar ante  las autoridades públicas que los errores han sido cometidos por inadvertencia,  carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y han sido cometidos  sin intención de infringir leyes o reglamentos.”    

En las normas 4.1, 4.4.1 y 5.4.1, se sustituye el  término “debieran” por el termino “deberán”.    

Las restantes correcciones que figuran al final del  original inglés son innecesarias en el texto español.        

            RESOLUCION FAL. 1 (17)      

        aprobada el 17 de septiembre de 1987    

Aprobación de enmiendas al Convenio para facilitar  el Tráfico Marítimo Internacional, 1965, en su forma enmendada    

El Comité de Facilitación, Recordando el artículo  VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965,  en su forma enmendada, en adelante llamado “el Convenio”, que trata  del procedimiento que se ha de seguir para enmendar las disposiciones del Anexo  del Convenio,    

Recordando además las funciones que el Convenio  confiere al Comité de Facilitación por lo que respecta al examen y la  aprobación de las enmiendas al Convenio,    

Habiendo examinado en su 17 período de sesiones las  enmiendas al Anexo del Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con su  artículo VII 2) a),    

1. Aprueba, de conformidad con el artículo VII 2) a)  del Convenio, las enmiendas a las normas 5.11 y 5.12 y a las prácticas  recomendadas 2.3.4, 2.6.1 y 5.4 del anexo del Convenio, cuyos textos figuran en  el Anexo de la presente resolución;    

2. Toma nota de que, de conformidad con el artículo  VII 2) a) del Convenio, las referidas enmiendas entraran en vigor el 1°  de enero de 1989 a menos que, antes del 1° de octubre de 1988, un tercio  como mínimo de los Gobiernos Contratantes del Convenio hayan notificado por  escrito al Secretario General que no aceptan las citadas enmiendas;    

3. Pide al Secretario General que de conformidad con  el artículo VII 2) a) del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el  anexo a todos los Gobiernos contratantes del Convenio para facilitar el tráfico  marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada;    

4. Pide además al Secretario General que notifique  prontamente a todos los Gobiernos Signatarios la aprobación y entrada en vigor  de las enmiendas.    

                ANEXO    

ENMIENDAS DE 1978 AL ANEXO DEL CONVENIO PARA  FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965, EN SU FORMA ENMENDADA,  APROBADAS POR EL COMITE DE FACILITACION EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1987    

La práctica recomendada 2.3.4 pasa a ser norma y se  enmienda de modo que diga:    

“2.3.4 Norma. Las autoridades públicas  aceptarán un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de  carga, a condición de que contenga al menos los datos prescritos en la práctica  recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 y que esté  fechado y firmado, o autenticado, de acuerdo con la norma  2.3.3.”    

Se añade una nueva norma recomendada 2.3.4.1 según  el siguiente texto:     

“2.3.4.1 Práctica recomendada. Como posibilidad  distinta a lo estipulado en la norma 2.3.4, las autoridades públicas podrán  aceptar un ejemplar del documento de transporte firmado o autenticado de  acuerdo con la norma 2.3.3, o una copia certificada del mismo, si la naturaleza  y la cantidad de la carga lo permiten y si los datos previstos en la práctica  recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 que figuren en dichos documentos se  consignan en otro lugar debidamente certificados.”    

La Práctica recomendada 2.6.1 pasa a ser norma y es  enmienda de modo que diga:    

“2.6.1 Norma. En la lista de la tripulación,  las autoridades públicas no exigirán mas que los datos siguientes:    

-Nombre y nacionalidad del buque    

-Apellido(s)    

-Nombre(s)    

-Nacionalidad    

-Grado o funciones    

-Fecha y lugar de nacimiento    

-Clase y número del documento de identidad    

-Puerto y fecha de llegada    

-Procedente de…”    

Se enmienda la práctica recomendada 5.4 de modo que  diga:    

“5.4 Práctica recomendada. Los servicios  normales de las autoridades públicas debieran ser facilitados gratuitamente en  los puertos durante horas normales de servicio. Las autoridades públicas  debieran establecer para sus servicios portuarios horas normales de servicio  que correspondan a los períodos en los que suela haber mayor volumen de  trabajo.”    

Se enmienda la sección SF de modo que diga:    

“F. Ayuda de emergencia    

“5.11 Norma. Las autoridades públicas  facilitaran la llegada y salida de los buques dedicados a actividades de  socorro en casos de desastres naturales, a operaciones de prevención de la contaminación  del mar o de lucha contra ésta o a otras operaciones de emergencia que sean  necesarias para garantizar la seguridad marítima, la seguridad de la población  o la protección del medio marino.    

5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo  lo posible la entrada y el despacho de personas, carga, materiales y equipo,  necesarios para hacer frente a las situaciones indicadas en la norma  5.11.”    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 18 días del  mes de mayo de 1994.    

Jefe Oficina Jurídica,    

                   Hector A. Sintura Varela.    

Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 19 días del  mes de mayo de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                      Noemí Sanín de Rubio    

                   

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