DECRETO 1010 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1010 DE  1994    

(mayo 19)    

Por el cual se promulga el Convenio Comercial entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Socialista de Rumania.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2o. de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra  formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y covenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 08 de noviembre de 1991, la República de  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 36 de 1990,  publicada en el Diario Oficial número 39548, notificó al Gobierno de la  República Socialista de Rumania, el cumplimiento de los requisitos  constitucionales y legales, mediante nota número J.ST 29217 y recibida  oficialmente el 11 de diciembre de 1991 en Bucarest, a su vez el Gobierno de  Rumania notificó al Gobierno de Colombia mediante nota número 6/2416 del 29 de  junio de 1987; quedando así vinculada internacionalmente al “Covenio  Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República Socialista de Rumania”, suscrito el 21 de abril de 1987,  instrumento internacional que se encuentra en vigor desde el 10 de enero de  1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Promúlgase el “Convenio Comercial  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Socialista de Rumania”, suscrito el 21 de abril de 1987, cuyo texto es el  siguiente:    

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA  DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA    

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Socialista de Rumania, que en lo sucesivo se  denominarán como las Partes Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones  amistosas existentes entre los dos Estados con el ánimo de promover e  incrementar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países sobre  las bases de igualdad y beneficio mutuo, han acordado lo siguiente:    

Artículo 1o. Ambas Partes Contratantes se esforzarán  en propiciar e incrementar el comercio entre los dos países de conformidad con  los términos del presente Convenio y con las disposiciones legales vigentes en  cada país.    

Artículo 2o. Las Partes Contratantes se concederán  mutuamente el trato de la Nación más favorecida, en lo que se refiere a  gravámenes aduaneros y otros impuestos que afecten la importación o exportación  de productos originarios de cada país, así como el cobro de los mismos y a las  reglamentaciones y formalidades administrativas relacionadas con la exportación  e importación que se aprueben por una de las Partes Contratantes respecto a  cualquier producto proveniente de terceros países o destinados a terceros  países.    

Las disposiciones del párrafo 1o. de este artículo  no se aplicarán a:    

a) Las ventajas que cualquiera de las Partes  Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los países  limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizo;    

b) Las ventajas que las Partes Contratantes hayan  otorgado a terceros países, como consecuencia de su participación en uniones  aduaneras, zonas de libre comercio y/o de la participación de la República de  Colombia en acuerdos regionales y subregionales y de la República Socialista de  Rumania en acuerdos regionales y subregionales de integración.    

Artículo 3o. A la entrada. permanencia y salida de  las naves comerciales de un país a los puertos del otro se aplicará un  tratamiento no menos favorable que aquel que se aplica a las naves comerciales  de cualquier tercer país. Lo establecido en el párrafo anterior no se aplicará  a las ventajas y privilegios que cada una de las Partes Contratantes haya  otorgado y otorgue a otros países en virtud de la participación de la República  Socialista de Rumania en acuerdos regionales o subregionales y de la República  de Colombia en acuerdos de integración regional o subregional.    

Artículo 4o. El intercambio comercial que se realice  con base en los contratos suscritos entre las organizaciones económicas rumanas  autorizadas para operaciones de comercio exterior, por una parte y personas  naturales y jurídicas colombianas por la otra, se efectuará de conformidad con  las disposiciones del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de  importación, exportación y control de divisas que rijan en cada uno de los  países.    

Artículo 5o. Todos los pagos entre los dos países se  harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas  y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los dos países,  sin perjuicio de poder establecer de común acuerdo otras medidas con el fin de  facilitar los intercambios comerciales bilaterales.    

Artículo 6o. Las licencias de importación y  exportación para los productos sujetos al intercambio comercial, se expedirán  de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes en ambos países.    

Artículo 7o. Los productos importados de conformidad  al presente Convenio, estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del  país importador quedando prohibida su reexportación. Sin embargo las partes, de  conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país, podrán acordar  previamente por escrito, que ciertas mercancías podrán ser reexportadas.    

Artículo 8o. Las Partes Contratantes se prestaran  ayuda mutua en lo que respecta a la participación en ferias comerciales que se  celebren en el territorio de la otra Parte y en la organización de exposiciones  de uno de los países en el territorio del otro, de acuerdo a las disposiciones  legales vigentes en cada país.    

Las Partes Contratantes tomarán medidas de  conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país, para apoyar y  facilitar el intercambio de misiones comerciales, de hombres de negocios y  especialistas de los diversos sectores.    

Artículo 9o. Cada una de las Partes Contratantes con  arreglo a sus disposiciones legales vigentes, concederá a la otra Parte  facilidades necesarias para el uso de sus zonas francas.    

Artículo 10. Las Partes Contratantes convienen la  importación libre de impuestos de aduana, derechos y otros tributos, de acuerdo  con las leyes y regulaciones de cada una de las Partes, de los siguientes  artículos:    

a) Objetos destinados a publicidad, muestras de  productos recibidos gratuitamente del otro país y objetos que se obtengan en el  territorio del otro país en concursos y exposiciones;    

b) Mercancías destinadas a la presentación en ferias  y exposiciones siempre que no tengan la intención de ponerse a la venta.    

Los bienes exentos de impuestos y otros tributos  serán utilizados exclusivamente para los fines que fueron importados. En el  caso que por razones económicas y técnicas los bienes mencionados en el  presente artículo sean utilizados con otro destino en el país importador, se  aplicarán las disposiciones legales vigentes en este país.    

Artículo 11. Las Partes Contratantes convienen en  establecer una Comisión Mixta, para la Cooperación Economica, Técnica y  Comercial, constituida por representantes de ambos países, designados  expresamente para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente  en Colombia y Rumania. Los Estatutos de la Comisión Mixta anexos forman parte  integrante del presente Convenio.    

Artículo 12. Cualquier discrepancia que pueda surgir  de la interpretación o aplicación del presente Convenio sera solucionada mediante  negociaciones, por vía diplomática.    

Artículo 13. El presente Covenio deberá ser aprobado  en cada país de acuerdo con sus disposiciones legales y entrará en vigor 30  días después de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen haber  cumplido con sus requerimientos internos.    

Artículo 14. Este Convenio tendrá una vigencia de  dos años, al término de los cuales se prorrogará automáticamente por períodos  sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes informe  a la otra Parte por escrito su intención de darlo por terminado con una  antelación no menor de tres meses a la fecha de su expiración.    

Artículo 15. La denuncia del presente Convenio no  afectará el desarrollo de los contratos que se están efectuando y que se hayan  celebrado de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, a menos que ambas  Partes Contratantes decidan lo contrario.    

Firmado en Bucarest a los 21 días del mes de abril  de 1987 en dos ejemplares originales en idioma español y rumano siendo ambos  textos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

                 Ministro del Desarrollo Económico.    

                    Miguel Merino Gordillo.    

Por el Gobierno de la República Socialista de  Rumania,    

Ministro del Comercio Exterior y Cooperación  Económico Internacional,    

                       Ilie Vaduva.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los…    

Jefe de la Oficina Jurídica,    

                  Héctor A. Sintura Varela.    

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 19 días del  mes de mayo de 1994.    

                    CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                      Noemí Sanín de Rubio.              

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