DECRETO 1010 DE 1994
(mayo 19)
Por el cual se promulga el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2o. de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y covenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 08 de noviembre de 1991, la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 36 de 1990, publicada en el Diario Oficial número 39548, notificó al Gobierno de la República Socialista de Rumania, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, mediante nota número J.ST 29217 y recibida oficialmente el 11 de diciembre de 1991 en Bucarest, a su vez el Gobierno de Rumania notificó al Gobierno de Colombia mediante nota número 6/2416 del 29 de junio de 1987; quedando así vinculada internacionalmente al “Covenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania”, suscrito el 21 de abril de 1987, instrumento internacional que se encuentra en vigor desde el 10 de enero de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Promúlgase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania”, suscrito el 21 de abril de 1987, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, que en lo sucesivo se denominarán como las Partes Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre los dos Estados con el ánimo de promover e incrementar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países sobre las bases de igualdad y beneficio mutuo, han acordado lo siguiente:
Artículo 1o. Ambas Partes Contratantes se esforzarán en propiciar e incrementar el comercio entre los dos países de conformidad con los términos del presente Convenio y con las disposiciones legales vigentes en cada país.
Artículo 2o. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la Nación más favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros impuestos que afecten la importación o exportación de productos originarios de cada país, así como el cobro de los mismos y a las reglamentaciones y formalidades administrativas relacionadas con la exportación e importación que se aprueben por una de las Partes Contratantes respecto a cualquier producto proveniente de terceros países o destinados a terceros países.
Las disposiciones del párrafo 1o. de este artículo no se aplicarán a:
a) Las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizo;
b) Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado a terceros países, como consecuencia de su participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio y/o de la participación de la República de Colombia en acuerdos regionales y subregionales y de la República Socialista de Rumania en acuerdos regionales y subregionales de integración.
Artículo 3o. A la entrada. permanencia y salida de las naves comerciales de un país a los puertos del otro se aplicará un tratamiento no menos favorable que aquel que se aplica a las naves comerciales de cualquier tercer país. Lo establecido en el párrafo anterior no se aplicará a las ventajas y privilegios que cada una de las Partes Contratantes haya otorgado y otorgue a otros países en virtud de la participación de la República Socialista de Rumania en acuerdos regionales o subregionales y de la República de Colombia en acuerdos de integración regional o subregional.
Artículo 4o. El intercambio comercial que se realice con base en los contratos suscritos entre las organizaciones económicas rumanas autorizadas para operaciones de comercio exterior, por una parte y personas naturales y jurídicas colombianas por la otra, se efectuará de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en cada uno de los países.
Artículo 5o. Todos los pagos entre los dos países se harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los dos países, sin perjuicio de poder establecer de común acuerdo otras medidas con el fin de facilitar los intercambios comerciales bilaterales.
Artículo 6o. Las licencias de importación y exportación para los productos sujetos al intercambio comercial, se expedirán de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes en ambos países.
Artículo 7o. Los productos importados de conformidad al presente Convenio, estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador quedando prohibida su reexportación. Sin embargo las partes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país, podrán acordar previamente por escrito, que ciertas mercancías podrán ser reexportadas.
Artículo 8o. Las Partes Contratantes se prestaran ayuda mutua en lo que respecta a la participación en ferias comerciales que se celebren en el territorio de la otra Parte y en la organización de exposiciones de uno de los países en el territorio del otro, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada país.
Las Partes Contratantes tomarán medidas de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país, para apoyar y facilitar el intercambio de misiones comerciales, de hombres de negocios y especialistas de los diversos sectores.
Artículo 9o. Cada una de las Partes Contratantes con arreglo a sus disposiciones legales vigentes, concederá a la otra Parte facilidades necesarias para el uso de sus zonas francas.
Artículo 10. Las Partes Contratantes convienen la importación libre de impuestos de aduana, derechos y otros tributos, de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada una de las Partes, de los siguientes artículos:
a) Objetos destinados a publicidad, muestras de productos recibidos gratuitamente del otro país y objetos que se obtengan en el territorio del otro país en concursos y exposiciones;
b) Mercancías destinadas a la presentación en ferias y exposiciones siempre que no tengan la intención de ponerse a la venta.
Los bienes exentos de impuestos y otros tributos serán utilizados exclusivamente para los fines que fueron importados. En el caso que por razones económicas y técnicas los bienes mencionados en el presente artículo sean utilizados con otro destino en el país importador, se aplicarán las disposiciones legales vigentes en este país.
Artículo 11. Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta, para la Cooperación Economica, Técnica y Comercial, constituida por representantes de ambos países, designados expresamente para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Colombia y Rumania. Los Estatutos de la Comisión Mixta anexos forman parte integrante del presente Convenio.
Artículo 12. Cualquier discrepancia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio sera solucionada mediante negociaciones, por vía diplomática.
Artículo 13. El presente Covenio deberá ser aprobado en cada país de acuerdo con sus disposiciones legales y entrará en vigor 30 días después de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con sus requerimientos internos.
Artículo 14. Este Convenio tendrá una vigencia de dos años, al término de los cuales se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes informe a la otra Parte por escrito su intención de darlo por terminado con una antelación no menor de tres meses a la fecha de su expiración.
Artículo 15. La denuncia del presente Convenio no afectará el desarrollo de los contratos que se están efectuando y que se hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, a menos que ambas Partes Contratantes decidan lo contrario.
Firmado en Bucarest a los 21 días del mes de abril de 1987 en dos ejemplares originales en idioma español y rumano siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Ministro del Desarrollo Económico.
Miguel Merino Gordillo.
Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania,
Ministro del Comercio Exterior y Cooperación Económico Internacional,
Ilie Vaduva.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los…
Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor A. Sintura Varela.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.