DECRETO 1002 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1002 DE 1993     

(mayo  31)    

 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 41 Y  42 DE LA Ley 01 de 1991.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en especial los artículos 27 numeral 27.10, 41 y 42 de la Ley 01 de 1991 y los  artículos 3º y 4º numeral 28 Decreto ley 2681  de 1991.    

DECRETA  :    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

Artículo 1º  CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplican a las personas  que ejercen transitoria o permanentemente actividades de operación portuaria, a  las sociedades portuarias, a las sociedades portuarias regionales, a las  asociaciones portuarias, usuarios de puertos y a los titulares de licencias,  autorizaciones o concesiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley 01 de 1991, para  ocupar y usar las playas y zonas de bajamar, con construcciones de cualquier  clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de  naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial  o para construir y operar embarcaderos.    

Artículo 2º  PRINCIPIOS PARA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. El régimen sancionatorio previsto  en este Decreto es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus  normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, con preferencia a  cualquier otro ordenamiento jurídico, y su aplicación deberá sujetarse a los  principios del debido proceso, derecho de defensa, de economía, celeridad,  eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda la  actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el  artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 3º  NATURALEZA. La acción sancionatoria es pública y se iniciará de oficio, por  quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, por información  o queja presentada por cualquier persona. Ni el informador ni el quejoso son  partes del proceso y sólo podrán intervenir en él, a solicitud del funcionario  encargado de la investigación, para rendir los informes que éste les requiera.    

Artículo 4º  OBLIGATORIEDAD. Toda infracción al Estatuto de Puertos Marítimos origina acción  sancionatoria, cuyo ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción  penal o el infractor se encuentre desvinculado de la actividad portuaria,  siempre y cuando la sanción se imponga dentro de los 3 años de producido el  acto o hecho que pueda generar sanción.    

Artículo 5º  RESPONSABILIDAD. La responsabilidad emanada de la acción sancionatoria iniciada  contra un infractor del Estatuto de Puertos Marítimos, es independiente de la  responsabilidad civil o penal que el acto o hecho pueda originar.    

Artículo 6º  DEFINICION PREVIA DE LA SANCION Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLA. Cualquier  infracción a la Ley 01 de 1991, o a las  normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, será sancionada observando  el procedimiento contemplado en el Decreto 01 de 1984,  de conformidad con este Decreto.    

Artículo 7º.  IMPROCEDENCIA. Nadie podrá ser sancionado dos veces por un mismo hecho  transgresor del Estatuto de Puertos Marítimos.    

Artículo 8º  CADUCIDAD DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la  facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones,  caduca al los 3 años de producido el acto o hecho que pueda ocasionarlas.    

Artículo 9º  IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que deban realizar investigaciones por  infracciones al Estatuto de Puertos Marítimos, practicar pruebas o pronunciar  decisiones definitivas, se les aplicarán las causales de recusación previstas  en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y se procederá de  conformidad con esta disposición.    

Para  resolver el impedimento a la recusación se considera como superior inmediato  del investigador, al Superintendente General de Puertos.    

CAPITULO  II    

DE LA  ACTUACION ADMINISTRATIVA.    

Artículo 10.  TERMINO PARA RESOLVER LAS INVESTIGACIONES. Las investigaciones se adelantarán  de manera rápida y oportuna, con el fin de verificar la ocurrencia del acto o  hecho, la responsabilidad del presunto infractor y la sanción a imponer.    

Artículo 11.  TRASLADO A OTRAS AUTORIDADES Si en cualquier estado del procedimiento se  advirtiere que la infracción pudiere llegar a constituir delito perseguible de  oficio, o a configurar conductas susceptibles de ser sancionadas  disciplinariamente, el Superintendente General de Puertos remitirá la  documentación pertinente, preparada por el funcionario designado para que  adelante la investigación, con la información necesaria, a las autoridades  competentes.    

Artículo 12  . FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la solicitud de  investigar el hecho o acto, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar  que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo  en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de 10  días, a partir de la recepción, si obró por escrito. En este último caso, el  funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del  mismo término, al competente.    

Artículo 13  . CITACION DE TERCEROS. Cuando de la solicitud de investigación o de los  registros que lleve la Superintendencia General de Puertos, aparezca que  existen terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las  resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer  valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se  conozca, sin no hay otro medio más eficaz.    

Si la  citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, a  través de la Secretaría General de la Superintendencia General de Puertos, se  insertará en un periódico de amplia circulación nacional o local o en el  oficial que tenga a disposición la Superintendencia, una publicación que contenga  un extracto de aquélla que permita identificar su objeto.    

Artículo 14  . MEDIOS DE PRUEBAS Y VALOR DE LAS MISMAS. Durante la actuación administrativa  se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni  términos especiales, de oficio o a petición del interesado.    

Artículo 15  . INFORME DEL FUNCIONARIO. El funcionario a quien el Superintendente General de  Puertos, le haya encomendado la realización de la investigación, de conformidad  con el presente Decreto, deberá rendir un informe derigido a aquél, el cual  debe contener por lo menos, lo siguiente:    

a) La  descripción sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigación.    

b) El  análisis de las pruebas en las cuales se funde o desvirtúe la responsabilidad  del investigado.    

c) Las  normas infringidas y la sugerencia de la sanción que deba aplicarse, si es del  caso; o de archivo del expediente por considerar que el hecho investigado no ha  existido, o que la ley no lo considera como transgresión al Estatuto de Puertos  Marítimos, o que el investigado no lo cometió, o que hay lugar a exoneración de  responsabilidad y por lo tanto no se encontrare mérito para sancionar.    

Igualmente,  el funcionario que realizó la investigación deberá acompañar el proyecto de  resolución por la cual se resuelve sobre la presunta violación al Estatuto de  Puertos Marítimos, de conformidad con lo dispuesto en la presente  reglamentación.    

Artículo 16.  ADOPCION DE LA DECISION. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para  expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se  tomará la decisión, que será motivada. En la decisión se resolverán todas las  cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite, y se  notificará personalmente o por edicto, de conformidad con los artículos 43 y  siguientes del Decreto 01 de 1984.    

Artículo 17  . RECURSO DE REPOSICION. Contra la resolución que ponga fin a la actuación  administrativa, procederá el recurso de reposición ante el Superintendente  General de Puertos, para que se aclare, modifique o revoque en los términos y  condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo y en las  normas que lo complementen o reformen. Resuelto el recurso de reposición, el  acto administrativo quedará en firme y agotada la Vía Gubernativa.    

Artículo 18  . COPIAS PARA LAS AUTORIDADES. De la resolución que ponga fin a la actuación  administrativa, la Superintendencia General de Puertos, a través de la  Secretaría General, enviará copia a las autoridades mencionadas en el artículo  10 de la Ley 1ª de 1991.    

Artículo 19  . LIBRO DE CONTROL. La Superintendencia General de Puertos a través de la  Dirección General de Planeamiento Portuario, llevará una información  sistematizada de las actuaciones surtidas en desarrollo del procedimiento  establecido en este Decreto, hasta su culminación definitiva.    

CAPITULO  III    

DE LAS  SANCIONES.    

Artículo 20  . LAS SANCIONES. La infracción a la Ley 01 de 1991 o a las normas  que la modifiquen, adicionen o reglamenten, dará origen a la aplicación de las  siguientes sanciones:    

1) Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de treinta y cinco  (35) días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos  del mes anterior a aquél en el cual se impone la multa. El monto de la multa se  graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los  puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una  reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para  determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén.    

Parágrafo.  Una vez ejecutoriada la resolución por la cual se impone una multa, de  conformidad con el presente Decreto, prestará mérito ejecutivo por jurisdicción  coactiva, según lo establece el artículo 68 númeral 1 del Código Contencioso  Administrativo.    

2)  Suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos. Podrá,  igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos, los use de  nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año.    

3) Caducidad  de la concesión o licencia portuaria o autorizaciones del infractor.    

4) Cuando  las sanciones anteriores no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a  terceros, la Superintendencia General de Puertos podrá directamente intervenir  un puerto, en los términos previstos por el artículo 27 numeral 27.9 de la Ley 01 de 1991.    

Artículo 21.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de l993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Obras Pública y Transporte,    

JORGE  BENDECK OLIVELLA.    

               

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