DECRETO 10 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 10 DE 1992     

 (enero 3)    

Orgánico del Servicio Exterior y de la  Carrera Diplomática y Consular.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 274 de 2000,  artículo 96 y por el Decreto 1181 de 1999.    

Nota 2: Suprimido parcialmente por el Decreto 2150 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confieren los ordinales b), c) y e) del artículo 43 de  la Ley 11 de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales.    

Artículo 1° El presente Decreto contiene las normas que  regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y  Consular.    

Artículo 2° A través del Servicio Exterior, el Ministerio  de Relaciones Exteriores y las Misiones Diplomáticas y Consulares desarrollan  en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas al estudio y  ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los  intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales  ante los demás Estados, las organizaciones internacionales y la comunidad  internacional.    

Artículo 3° El Servicio Exterior es un servicio  especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se funda en el  principio del mérito.    

CAPITULO II    

Naturaleza de los cargos.    

Artículo 4° Los cargos en el Ministerio de Relaciones  Exteriores serán:    

a) De Libre Nombramiento y Remoción;    

b) De Carrera Diplomática y Consular;    

c) De Carrera Administrativa;    

d) De Servicio Administrativo en el Exterior.    

Artículo 5° Son de libre nombramiento y remoción los  siguientes cargos:    

a) Viceministro;    

b) Secretario General de Ministerio;    

c) Director General de Ministerio;    

d) Subsecretario de la Secretaría General;    

e) Subsecretario de Asuntos Administrativos;    

f) Subsecretario de Organización y Sistemas;    

g) Subsecretario Jurídico;    

h) Jefe de la Oficina de Estudios Especiales;    

i) Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa.    

j) Jefe de la Oficina de Planeación;    

k) Jefe de la Oficina de Coordinación Nacional;    

l) Subdirector de Ministerio;    

m) Personal del Despacho del Ministro, Viceministros y Secretario General. (Nota: La expresión resaltada en este literal fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 del 13 de noviembre  de 1996.)    

Parágrafo 1° Los jefes de Misiones Diplomáticas serán,  así mismo, de libre nombramiento y remoción. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este parágrafo en la Sentencia C-129  del 17 de marzo de 1994.)    

Parágrafo 2.° Los funcionarios inscritos en el escalafón  de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en comisión en los  cargos señalados en este artículo, siempre y cuando reúnan todos los requisitos  exigidos para ellos en las normas que regulan esta materia.    

Artículo 6° Con las excepciones previstas en el anterior  artículo, son cargos de la Carrera Diplomática y Consular los de categoría  superior a la de Tercer Secretario, inclusive, y sus equivalentes en el servicio interno, los cuales deberán ser  provistos con funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular  en los términos del presente Decreto. Si no existiese personal escalafonado en  la respectiva categoría, el Gobierno Nacional podrá proveerlos provisionalmente  con personas que sin pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, cumplan  con los requisitos exigidos para estos cargos. Durante el período de provisionalidad,  el Ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia de  personal escalafonado. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616  del 13 de noviembre de 1996.).    

Artículo 7° Son cargos de servicio administrativo en el  exterior los desempeñados por personal administrativo, técnico y de servicio en  las Misiones Diplomáticas y Consulares. El Ministro de Relaciones Exteriores  determinará lo relativo a su ubicación, denominación, asignaciones y funciones.    

Artículo 8° Son cargos de Carrera Administrativa los  demás del Ministerio, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la  materia.    

CAPITULO III    

De La Carrera Diplomática Y  Consular.    

Artículo 9° La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto  que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de  comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los  funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.    

Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la  Carrera Diplomática y Consular son las siguientes:    

a) Embajador;    

b) Ministro Plenipotenciario;    

c) Ministro Consejero;    

d) Consejero;    

e) Primer Secretario;    

f) Segundo Secretario;    

g) Tercer Secretario.    

Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio  diplomático y el servicio consular son las siguientes:    

        

En el Servicio Diplomático                    

En el Servicio Consular   

Ministro Plenipotenciario                    

Cónsul General   

Ministro Consejero                    

Cónsul General   

Consejero                    

Cónsul General   

Primer Secretario                    

Cónsul de Primera   

Segundo Secretario                    

Cónsul de Segunda   

Tercer Secretario                    

Vicecónsul      

Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera  podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en  el consular.    

Artículo 12. Artículo 12. Ver Decreto 2150 de 1995,  artículo 76. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616  del 13 de noviembre de 1996.) Las equivalencias entre las categorías  del Escalafón de la Carrera, los cargos del Servicio Exterior y los cargos de  la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, para todos los  efectos, son las siguientes:    

        

Categorías en la Carrera Y Cargos del Servicio Exterior                    

Cargos en la Planta Interna   

Embajador                    

Viceministro   

                     

Secretario General   

                     

Director General   

Ministro Plenipotenciario                    

Director del Protocolo   

                     

Director de la Academia   

                     

Ministro Plenipotenciario   

                     

Subsecretario de Relaciones Exteriores   

                     

Subdirector   

                     

Jefe de Oficina   

Ministro Consejero                    

Ministro Consejero   

                     

Asesor   

                     

Subdirector del Protocolo   

Consejero y                    

Consejero de Relaciones Exteriores   

Cónsul General                    

Asesor   

Primer Secretario y                    

Primer Secretario de Relaciones Exteriores   

Cónsul de primera                    

                     

Profesional Especializado   

Segundo Secretario y                    

Segundo Secretario de Relaciones Exteriores   

Cónsul de Segunda                    

Profesional Especializado   

Tercer Secretario y                    

Tercer Secretario de Relaciones Exteriores   

Vicecónsul                    

Profesional Universitario   

                     

       

CAPITULO IV    

Ingreso a la Carrera.    

Artículo 13. El ingreso a la Carrera Diplomática y  Consular se hará exclusivamente por concurso público y en la categoría de  Tercer Secretario.    

Artículo 14. Los concursos de ingreso tienen por objeto  establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a ocupar los cargos de  Carrera. Se efectuarán una vez al año en el mes de septiembre y se convocarán,  por lo menos, con tres meses de anticipación.    

Artículo 15° El proceso de selección de aspirantes  comprende:    

a) Convocatoria;    

b) Pruebas;    

c) Elaboración y publicación de las listas de  seleccionados;    

d) Ingreso a la Academia Diplomática;    

e) Evaluación de rendimiento académico;    

f) Nombramiento en período de prueba.    

Artículo 16. La resolución de convocatoria será expedida  por el Ministro de Relaciones Exteriores y en ella se determinarán. para cada concurso,  el número de cupos de ingreso a la Academia, las profesiones requeridas para  participar en el mismo y las materias y temas sobre los cuales versarán las  pruebas.    

Artículo 17. Los aspirantes a ingresar a la Carrera  Diplomática y Consular deberán reunir y cumplir los siguientes requisitos,  fuera de los previstos en la Constitución y las leyes:    

a) Ser colombiano por nacimiento y no tener doble  nacionalidad;    

b) Ser menor de  treinta años; (Nota: Este literal fue declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-071 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia C-129 de 1994.).    

c) Tener título profesional universitario reconocido por  el Estado;    

d) Tener definida su situación militar.    

e) Hablar y escribir correctamente un idioma de uso  diplomático distinto al castellano.    

Artículo 18. Los aspirantes serán seleccionados en  estricto orden, según el puntaje que obtengan en las pruebas respectivas e  ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar los estudios de  capacitación que ésta programe, por el término de un año.    

Quienes aprueben el período de capacitación en la  Academia, serán nombrados en período de prueba por un año, en estricto orden de  puntaje y de acuerdo con los requerimientos del servicio.    

Parágrafo. El Ministerio podrá adoptar las medidas  necesarias en relación con la Academia Diplomática, así como obtener el  concurso de instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de  entidades nacionales e internacionales afines, con el propósito de alcanzar el  más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades  que le corresponde adelantar.    

Artículo 19. Cumplido el período de prueba, la Comisión  de Personal de Carrera Diplomática y Consular evaluará los resultados del  funcionario. Si la evaluación fuere satisfactoria, será inscrito en el  Escalafón en la categoría de Tercer Secretario, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha en que concluyó el período de prueba. En caso contrario,  será retirado del servicio mediante resolución motivada.    

Parágrafo 1° Se consideran como calificaciones y  evaluaciones satisfactorias las que sean superiores al setenta por ciento (70%)  del máximo puntaje posible, tanto para el período académico como para el  período de prueba.    

Artículo 20. La inscripción del funcionario en el  Escalafón se dispondrá por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito  deberá ser trasladado dentro del año siguiente a un cargo en el Servicio Exterior.    

Artículo 21. El Escalafón de la Carrera Diplomática y  Consular es el medio de registro y de prueba de la situación, la categoría, el  mérito y la antigüedad de los funcionarios inscritos en él.    

Artículo 22. La función de llevar el registro actualizado  del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y la custodia del mismo  corresponden a la Dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada  de la gestión de los Recursos Humanos, la cual prestará su concurso a la  Academia Diplomática y a la Comisión de Personal de la Carrera, para los fines  a que haya lugar. El Escalafón deberá contener todos los datos relativos a los  funcionarios escalafonados que interesen a su desempeño, como tales y, por lo  menos, los relativos a inscripción, ascensos, traslados, comisiones,  evaluaciones y pruebas presentadas, y retiro.    

CAPITULO V    

De la alternación.    

Artículo 23. Los funcionarios del Servicio Exterior con  categoría Diplomática y Consular, salvo los Embajadores y Jefes de Misión Permanente,  no podrán permanecer más de cuatro (4) años continuos en el Servicio Exterior.    

Parágrafo. Por circunstancias excepcionales, el término  máximo de permanencia en el Servicio Exterior podrá ser prorrogado hasta por  dos (2) años, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la  Carrera.    

Artículo 24. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y  Consular nombrados en cargos del Servicio Exterior no podrán ser trasladados  inmotivadamente a la planta interna, antes de cumplir dos (2) años de servicio  en el exterior, o a otro cargo en el Servicio Exterior, antes de cumplir un (1)  año en la sede respectiva.    

Los casos de traslados anticipados a que se refiere este  artículo deberán ser conocidos por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática,  la cual se pronunciará sobre el particular y hará las recomendaciones que sean  del caso al Ministro de Relaciones Exteriores.    

Artículo 25. No podrá ser nombrado nuevamente en un cargo  en el exterior la persona que no hubiera prestado sus servicios en la planta  interna del Ministerio de Relaciones Exteriores durante un período continuo, no  inferior a la mitad del tiempo en que se hubiere desempeñado en el exterior.  Exceptúase de esta disposición el nombramiento de Embajadores.    

Artículo 26. Sin perjuicio de lo establecido en los  artículos anteriores, al término máximo de cuatro (4) años de permanencia del  funcionario en el exterior o de dos (2) años en la planta interna, la autoridad  nominadora, de conformidad con los requerimientos del servicio, producirá los  correspondientes actos administrativos de nombramiento, traslado o retiro del  servicio, según sea el caso.    

Artículo 27. El Ministerio de Relaciones Exteriores  comunicará semestralmente a los funcionarios del Servicio Exterior y de la  planta interna, el programa básico de traslados y la fecha probable de su  efectividad. En todo caso la comunicación de traslado o retiro deberá hacerse  con dos meses de anticipación.    

CAPITULO VI    

de los ascensos.    

Artículo 28. Los ascensos dentro de la Carrera  Diplomática y Consular de la República se harán invariablemente de categoría en  categoría, por Decreto, en forma anual y previo concepto favorable de la  Comisión de Personal de la Carrera, sobre el cumplimiento de los requisitos  establecidos para el efecto en el presente Estatuto.    

Artículo 29. Para ascender de categoría en el Escalafón  de la Carrera, deberán reunirse los siguientes requisitos:    

a) Tiempo de servicio;    

b) Aprobación de pruebas de conocimientos;    

c) Evaluación satisfactoria de servicios.    

Artículo 30. El tiempo de servicio en cada categoría será  el siguiente:    

Tercer Secretario, tres años, incluido el período de  prueba. Segundo Secretario, cuatro años.    

Primer Secretario, cuatro años.    

Consejero, cuatro años.    

Ministro Consejero, tres años.    

Ministro de Plenipotenciario, tres años.    

Artículo 31. Las pruebas de conocimientos para ascenso se  efectuarán anualmente, entre los meses de agosto y octubre y versarán sobre  cuatro (4) de las siguientes materias, una de las cuales será escogida por el  funcionario:    

a) Derecho Constitucional;    

b) Derecho Internacional;    

c) Economía Colombiana;    

d) Economía Internacional;    

e) Relaciones Internacionales;    

f) Política Exterior de Colombia;    

g) Negociación Internacional;    

h) Función Diplomática, práctica Consular y ceremonial  Diplomático;    

i) Técnicas Gerenciales;    

j) Administración Pública;    

k) Idioma de uso internacional distinto del castellano.    

Parágrafo 1° La Academia determinará el programa básico  de las materias sobre las cuales se harán las pruebas para los ascensos,  desarrollará y programará para cada categoría lo cursos de capacitación y  actualización sobre las materias señaladas y recomendará para su adopción por  resolución ministerial, las disposiciones generales a las cuales se sujetará el  desarrollo de estas actividades. De igual manera establecerá y administrará  sistemas de educación e información a distancia, para los funcionarios que  prestan sus servicios en el exterior.    

El Ministerio podrá celebrar convenios con instituciones  de educación superior del país y del exterior para adoptar programas de apoyo a  los procesos de capacitación, actualización y pruebas.    

Parágrafo 2° Para el ascenso a la categoría de Embajador,  después de tres años de servicio en la categoría de Ministro Plenipotenciario,  el funcionario debe superar las pruebas de que trata este artículo o publicar  una obra sobre temas afines a la política exterior. Esta obra deberá ser  aprobada por una autoridad académica del nivel de Educación Superior, de  acuerdo con los criterios que para el efecto se señale, mediante resolución del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de garantizar el más alto nivel  académico en los trabajos que se presenten.    

Artículo 32. Las pruebas para los funcionarios de carrera  que presten sus servicios en el exterior, serán practicadas por una comisión  integrada por el Secretario General del Ministerio y el Embajador en el país de  la sede en donde se realicen, de acuerdo a concentración por áreas geográficas  y demás modalidades que se establezcan mediante resolución ministerial.    

Artículo 33. La dependencia encargada de la gestión de  Recursos Humanos comunicará por escrito a los funcionarios próximos a cumplir  el período mínimo de permanencia exigido para el ascenso de categoría, y con  una antelación no inferior a dieciocho meses al vencimiento de dicho período,  los temas globales sobre los cuales versarán las pruebas de conocimientos.  Estas deberán presentarse dentro del año inmediatamente anterior al vencimiento  del período respectivo.    

Parágrafo. Mediante resolución ministerial se efectuarán  los ajustes necesarios para que los funcionarios actualmente escalafonados en  la Carrera dispongan del término previsto en este artículo tanto para  informarse de los temas como para presentar las pruebas de conocimientos.    

Artículo 34. El puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas  de conocimientos será el 70% del máximo posible, resultante de promediar las calificaciones  en las cuatro (4) materias.    

El funcionario que no obtenga el puntaje mínimo  aprobatorio, podrá repetir las pruebas por una sola vez, transcurridos seis  meses. Si la segunda calificación no fuere satisfactoria, quedara  automáticamente retirado de la Carrera Diplomática y Consular.    

Parágrafo. Las pruebas de repetición se rendirán  exclusivamente en la sede de la Academia. abstracción hecha del lugar donde el  funcionario preste sus servicios.    

Artículo 35. La evaluación de servicios se efectuará  anualmente por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular en  el primer trimestre de cada año y su aprobación será requisito para los  ascensos. La evaluación se calificará como “satisfactorio” o  “insuficiente”.    

Artículo 36. La evaluación de servicios comprenderá tanto  el rendimiento y calidad del trabajo del funcionario como su comportamiento y  superación profesional. La Comisión de Personal de la Carrera efectuará la  evaluación con base en los siguientes documentos:    

a) La hoja de vida del funcionario;    

b) El concepto analítico del jefe inmediato;    

c) Los que aporte el funcionario.    

Parágrafo. Para emitir el concepto analítico, que tendrá  carácter confidencial, el jefe inmediato considerará y evaluará los siguientes  factores, enunciados en orden alfabético:    

a) adaptabilidad y sociabilidad;    

b) Condiciones para dirigir, supervisar y calificar    

personal, cuando fuere del caso;    

c) Conducta;    

d) Criterio y discreción;    

e) Cumplimiento del deber;    

f) Cumplimiento de compromisos particulares;    

g) Capacidad de exposición verbal;    

h) Iniciativa;    

i) Lealtad, espíritu de cooperación y compañerismo;    

j) Organización;    

k) Preparación profesional.    

Artículo 37. Si en dos oportunidades la evaluación del funcionario  fuere desfavorable, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular.    

Artículo 38. Los ascensos se decretarán dentro de un  plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la  Comisión de la Carrera se pronuncie favorablemente. Si el concepto es  desfavorable el ascenso se retrasará hasta la siguiente evaluación.    

Artículo 39. En todo caso, el tiempo máximo de  permanencia del funcionario en cada categoría dentro del Escalafón será el  siguiente:    

        

Tercer Secretario                    

5 años.   

Segundo Secretario                    

6 años   

Primer Secretario                    

6 años   

Consejero                    

6 años   

Ministro Consejero                    

5 años   

Ministerio Plenipotenciario                    

5 años.      

Parágrafo. Será retirado automáticamente de la Carrera, el  funcionario que no hubiere obtenido su ascenso dentro del periodo máximo de  permanencia aquí señalado para cada categoría, a menos que el ascenso no se  hubiere producido por causas imputables a la administración o por razones de  fuerza mayor calificadas y aceptadas por la Comisión de personal de la Carrera.  En este caso, el excedente de tiempo de servicio en la respectiva categoría, se  considerará como tiempo servido en la categoría inmediatamente superior.    

CAPITULO VII    

De las Comisiones.    

Artículo 40. Se entiende que un funcionario de la Carrera  se encuentra en Comisión cuando:    

a) Desempeñe un cargo en entidades oficiales diferentes  al Ministerio de Relaciones Exteriores, o en Organismos Internacionales;    

b) Adelante estudios en asuntos que interesen al  Ministerio de Relaciones Exteriores, previa autorización mediante resolución  ministerial;    

c) Desempeñe un cargo en la Planta interna del Ministerio  de Relaciones Exteriores o en el servicio exterior superior o inferior al que  le corresponda en el Escalafón. (Nota:  Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-616  del 13 de noviembre de 1996.)    

Artículo 41. El funcionario que le fuere destinado en  comisión al desempeño de un cargo de inferior o superior categoría a la que le  corresponde en el Escalafón, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia  que haya entre las asignaciones propias de su categoría y las del cargo que  desempeñé en Comisión.    

Artículo 42. El funcionario de Carrera Diplomática y  Consular no podrá ser nombrado Jefe titular de una Misión Diplomática si no  estuviere escalafonado como Ministro Consejero y hubiere permanecido un mínimo  de tres (3) años en esa categoría.    

Artículo 43. La comisión para los funcionarios de Carrera  no podrá exceder de dos (2) años en los casos contemplados en los literales a)  y b) del artículo 40 del presente Estatuto, transcurridos los cuales, deberá  ser reintegrado al servicio en la categoría que le corresponda. Si rehusare  reintegrarse quedará fuera del servicio y eliminado del Escalafón.    

CAPITULO VIII    

De la disponibilidad.    

Artículo 44. La disponibilidad es la situación en la que  se encuentra el funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se  margina, transitoriamente y por su propia voluntad, del desempeño de cargos  remunerados en el servicio público. La disponibilidad será declarada mediante  decreto y sólo procederá a solicitud del interesado.    

Artículo 45. La disponibilidad producirá la vacante del  cargo y no podrá acumularse con licencias o vacaciones.    

El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no  se computará para efectos de prestaciones sociales o como tiempo máximo de  permanencia en cada categoría.    

Artículo 46. La disponibilidad tendrá una duración máxima  de dos (2) años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al  servicio. Si no lo hiciere en ese plazo quedará automáticamente retirado del  servicio.    

Articulo 47. El funcionario podrá renunciar en cualquier  momento a la situación de disponibilidad, caso en el cual deberá ser  reintegrado al servicio dentro de los tres (3) meses siguientes.    

Artículo 48. No podrá ser declarado nuevamente en  situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en  servicio activo por lo menos tres (3) años continuos.    

CAPITULO IX    

Del retiro de la Carrera.    

Artículo 49. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y  Consular sólo podrán ser retirados de la misma por las siguientes causas:    

a) Por renuncia aceptada;    

b) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso de  acuerdo con la ley;    

c) Por invalidez que lo incapacite para el servicio;    

d) Por incurrir en las causales de retiro de que tratan  los artículos 34, 37 y 39 del presente estatuto;    

e ) Por haber sido sancionado disciplinariamente con  destitución;    

f ) Por incurrir en la causal de retiro prevista en el  artículo 46 del presente estatuto;    

g) Por retiro con pensión de Jubilación.    

Parágrafo 1° Todo retiro de la Carrera se dispondrá por  decreto motivado.    

Parágrafo 2° En los casos en que el retiro se produzca  por las causas establecidas en el literal d) del presente artículo, al  funcionario se le aplicarán en lo pertinente, las normas generales que regulan  la declaratoria de insubsistencia con indemnización.    

CAPITULO X    

De los viáticos, asignaciones y prestaciones sociales.    

Artículo 50. El Ministerio de Relaciones Exteriores  suministrará a los funcionarios diplomáticos y consulares que deban prestar sus  servicios en el exterior, los pasajes de ida y regreso al lugar de sus  funciones, para ellos, su cónyuge y sus hijos e hijas menores de edad.    

A los mayores, sin superar la edad de veinticinco (25)  años se les reconocerán siempre y cuando el funcionario compruebe que han  dependido económicamente de él durante los tres (3) últimos años por lo menos.  Tal dependencia se demostrará con la declaración de renta del funcionario o a  través de otro medio de prueba idónea, a juicio de la comisión de personal de  la Carrera. Los Embajadores y su cónyuge tendrán derecho a pasajes en primera  clase, al igual que el Ministro, Viceministro y Secretario General del  Ministerio.    

Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias  o reuniones internacionales y los miembros de dichas Delegaciones tendrán  derecho a sus pasajes personales y a los de su cónyuge cuando la índole de la  misión así lo exigiere y el decreto correspondiente lo autorizare expresamente.    

Estas personas recibirán así mismo los viáticos y gastos  de representación que el Gobierno señale en cada caso de acuerdo con las  disposiciones vigentes.    

Artículo 51. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares  de carácter permanente, tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para  el traslado al lugar de sus funciones, una suma equivalente al sueldo básico  del cargo de destino del funcionario más el 75% del mismo.    

Para el viaje de regreso al país el funcionario tendrá  derecho a recibir una suma equivalente a un sueldo básico del cargo que estaba  desempeñando, y a otra suma equivalente al sueldo mensual básico de los funcionarios  de igual categoría en el Ministerio de Relaciones Exteriores que será cubierta  en pesos colombianos de acuerdo con las equivalencias establecidas en el  artículo 12 del presente Decreto.    

Artículo 52. Las normas consignadas en los artículos 50 y  51 regirán igualmente cuando se trate de viáticos de funcionarios Diplomáticos  o Consulares, que deban trasladarse de un país extranjero a otro y cuando se  trate de traslado entre ciudades distintas del mismo país.    

Artículo 53. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares  tendrán derecho, por concepto del transporte de su menaje doméstico, a una suma  equivalente a un sueldo básico del cargo del destino en el exterior. Igualmente  al regreso al país tendrán derecho a un sueldo básico del cargo que estaban  desempeñando en el exterior.    

Artículo 54. No podrá ordenarse el pago de prima de  instalación, transporte de menaje, viáticos y pasajes, al funcionario que se retire  del cargo por propia voluntad, antes de un (1) año de ejercicio del mismo.    

Articulo 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y  Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de  servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del  servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que  ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros  del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.    

Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o  de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará  sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario  durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y  equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso  el artículo anterior.    

Artículo 57. Declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-535 de 2005. Las prestaciones sociales de los  funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales,  se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente  en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Articulo 58. El funcionario que dentro de un mismo año  hubiere desempeñado cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el  exterior, tendrá derecho a que la prima de navidad le sea liquidada  proporcionalmente, sobre la base del tiempo de servicio y de la moneda en que  fueren pagadas las asignaciones correspondientes a los cargos desempeñados.    

Artículo 59. Los funcionarios del servicio exterior  deberán hacer uso de las vacaciones en el año siguiente a la fecha en que se  causen, salvo que por razones del servicio se autorice, por resolución, la  acumulación máxima de dos períodos.    

Artículo 60. Las vacaciones causadas en el servicio  exterior y no disfrutadas por razones justificadas serán compensadas a los  funcionarios retirados del servicio en la moneda en que se haya efectuado el  pago de las asignaciones mensuales en el período laboral correspondiente.    

Artículo 61. En caso de vacancia definitiva o temporal  por más de cuarenta y cinco (45) días, del cargo de Embajador, el Encargado de  Negocios a. i. tendrá derecho a percibir los gastos de representación asignados  al Jefe de la Misión Diplomática.    

Artículo 62. Sin perjuicio de los servicios que presta la  Caja Nacional de Previsión, el Ministerio de Relaciones Exteriores,  directamente o a través de su Fondo Rotatorio, podrá contratar seguros  integrales de salud, médico y hospitalarios que cobijen a los funcionarios del  servicio exterior, su cónyuge y sus hijos menores.    

CAPITULO XI    

De los funcionarios especializados.    

Artículo 63. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo  en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que en  forma ocasional o permanente presten servicios especializados a las Misiones en  el Exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:    

a) Agregado o adjunto militar;    

b) Consejero;    

c) Agregado;    

d) Asesor.    

Parágrafo. En el Decreto de nombramiento se indicará la  entidad u organismo que sufragará los gastos que ocasione la designación, así  como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho  nombramiento.    

Artículo 64. Los funcionarios especializados a que se  refiere el presente capítulo, estarán subordinados al Jefe de la Misión  respectiva, a quien corresponde exclusivamente la representación oficial de la  República.    

Artículo 65. Los funcionarios a que se refiere el  presente capítulo no podrán actuar en calidad de Encargado de Negocios  ad-interim, pero sí como “encargados de los archivos” de una Misión.  Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados  para actuar como encargados de los archivos.    

CAPITULO XII    

Del Régimen disciplinario.    

Artículo 66. Además de las prohibiciones establecidas  para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios diplomáticos  y consulares del servicio exterior les está prohibido expresamente:    

a) Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter  formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de  Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones;    

b) Residir en ciudad distinta a la de la sede del  Gobierno extranjero, o a la que haya sido fijada expresamente en el decreto de  nombramiento;    

c) Ejercer profesión, empleo u oficio diferente de las  funciones que legalmente les corresponden;    

d) Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de  los demás privilegios del rango en forma inmoderada, o en favor de terceros o  para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente a las  necesidades de la representación oficial;    

e) Franquear el uso de las oficinas o elementos al  servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas  extrañas a ellas; mantener a empleados particulares sin autorización del  Ministerio; permitir a personas ajenas a la Misión el acceso a los documentos,  archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las  claves a funcionarios no colombianos;    

f) Hacer uso particular de informaciones o documentos no  públicos que se haya producido, recibido o conocido por razón del servicio, o  tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio;    

g) Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en  el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la  jornada normal de trabajo;    

h) Encargarse de la gestión o representación de negocios  o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se  trate de un encargo oficial;    

i) A los funcionarios subalternos les está prohibido  hacer declaraciones sin la autorización del superior respectivo, revelar  asuntos tramitados por la Misión o los demás de que hayan sido enterados en  razón de sus funciones.    

Artículo 67. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares  del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministerio  de Relaciones Exteriores para ejecutar los siguientes actos:    

a) Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de  carácter comercial o político, y en general de cualquier índole, distinta de la  meramente social científica, literaria o docente;    

b) Renunciar a la exención de jurisdicción o a los fueros  e inmunidades inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por  otra causa;    

c) Respecto a los jefes de las Misiones Diplomáticas,  ausentarse por más de cuatro (4) días laborables de la ciudad sede de la  representación. En caso de ausencia inferior a ese período, deberán informarlo  así a la Cancillería. Los subalternos deberán obtener autorización del  respectivo jefe de Misión para ausentarse de la sede. Dicha autorización no podrá  exceder de tres (3) días laborables;    

d) Prestar colaboración en periódicos y otros medios de  comunicación sobre temas que puedan comprometer al país.    

Artículo 68. La violación de las prohibiciones  establecidas en los artículos anteriores, dará lugar, al igual que cualquier  otra situación disciplinaria, a la aplicación del régimen disciplinario  establecido en la Ley 13 de 1984, el Decreto 482 de 1985  y demás disposiciones legales que los adicionen o modifiquen.    

Artículo 69. Las disposiciones de los artículos 66 y 67  se harán extensivas a los funcionarios especializados, sin perjuicio del  régimen disciplinario que les sea aplicable.    

CAPITULO XIII    

De la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y  Consular.    

Artículo 70. Para efectos de este Estatuto habrá una  Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular de la República la  cual estará integrada así:    

a) El Secretario General quien la Presidirá;    

b) Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;    

c) Un funcionario de carrera con rango de Consejero, o  superior, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores;    

d) El Director de la Academia Diplomática;    

e) Un representante de los funcionarios de carrera  elegido entre dichos funcionarios con aplicación en lo pertinente, de las  disposiciones legales que regulan la elección de los representantes de los  empleados oficiales en las comisiones de personal;    

f) El Jefe de Personal, o quien haga sus veces, quien  actuará como Secretario, con voz pero sin voto.    

Artículo 71. Son funciones de la Comisión de la Carrera  Diplomática y Consular, fuera de las previstas en otras disposiciones del  presente estatuto:    

a) Efectuar la evaluación de que trata el artículo 19 y  determinar los casos en que procede la inscripción del funcionario en el  Escalafón de la Carrera, una vez superado el período de prueba;    

b) Verificar y convalidar la lista de ascensos de los  funcionarios inscritos en la carrera, determinando el orden de prelación para los  mismos dentro de cada una de las categorías;    

c) Poner en conocimiento del Ministro el orden de  clasificación de los funcionarios en el escalafón de la Carrera de acuerdo con  los puntajes obtenidos e indicando la especialidad y aptitud de cada uno de ellos,  para los efectos pertinentes;    

d) Emitir concepto previo para el ascenso de funcionarios  inscritos en la Carrera;    

e) Examinar y decidir si se justifican las razones que  invoque un funcionario de Carrera para excusarse de aceptar el cargo para el  cual haya sido designado;    

f) Conceptuar sobre el retiro de los funcionarios de  Carrera cuando fuere del caso;    

g) Emitir concepto motivado en los casos de suspensión  por más de diez (10) días y/o destitución del funcionario de Carrera; h)  Evaluar en el primer trimestre de cada año el comportamiento y desempeño de los  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. La Comisión  deberá tener en cuenta, los aspectos señalados en el articulo 36 del presente  Estatuto;    

i) Estudiar y conceptuar sobre los casos que le sometan a  su consideración, los funcionarios de la Carrera.    

Artículo 72. La Comisión de Personal de la Carrera  Diplomática y Consular se reunirá por convocatoria del Secretario General, en  forma ordinaria, por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria a  petición de tres de sus miembros.    

CAPITULO XIV    

Disposiciones finales.    

Artículo 73. Las disposiciones del presente Estatuto, son  aplicables, en lo pertinente, a los funcionarios del servicio exterior y del  Ministerio de Relaciones Exteriores aún cuando no pertenecieren a la Carrera  Diplomática y Consular.    

Parágrafo 1° Transitorio. Los funcionarios designados en  el servicio diplomático y consular antes del 31 de diciembre de 1991, que no  pertenecieran a la Carrera Diplomática y Consular y hubieren prestado sus  servicios por más de cuatro (4) años en el exterior sólo podrán permanecer  hasta un año más en sus cargos, a partir de la publicación del presente  Decreto.    

Parágrafo 2° Transitorio. Los funcionarios designados en  el servicio diplomático y consular antes del 31 de diciembre de 1991, que no  pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y hubieren prestado sus  servicios por más de siete (7) años en el exterior, sólo podrán permanecer  hasta un año más en sus cargos, a partir de la publicación del presente  Decreto, siempre y cuando mediaren razones de conveniencia pública, reconocidas  por el Consejo de Ministros.    

Artículo 74. Los Jefes titulares de las Misiones  Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación  escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de la República,  bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores  inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su situación dentro  de la misma.    

Artículo 75. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo  del artículo 63 del presente Decreto, la precedencia en la representación  diplomática es la siguiente:    

a) Embajador;    

b) Ministro Plenipotenciario;    

c) General o Almirante;    

d) Ministro Consejero;    

e) Coronel o Oficial Naval de rango equivalente;    

f) Consejero;    

g) Consejero y Asesores Especializados;    

h) Primer Secretario;    

i) Segundo Secretario;    

j) Agregado o Adjunto;    

k) Tercer Secretario;    

l) Asesor;    

Parágrafo 1° Cuando en la Misión existan varios  funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por  antigüedad en el cargo dentro de la Misión.    

Parágrafo 2° Las Misiones Especiales de carácter  transitorio u ocasional podrán ser integradas con personal que pertenezca a la  Carrera Diplomática y Consular.    

Artículo 76. A partir de los dos (2) años siguientes a la  entrada en vigencia de este Decreto, por lo menos un diez por ciento (10%), de  los jefes titulares de las Misiones en el exterior, deberán designarse entre  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, a medida que  se presenten las vacantes y siempre y cuando exista personal escalafonado.    

Cada cuatro (4) años, a partir de la misma fecha prevista  en el inciso anterior, el Gobierno Nacional incrementará el porcentaje señalado  en diez (10) puntos, hasta llegar al cincuenta por cientos (50%) de los jefes  titulares de Misión.    

Artículo 77. La planta de personal de las Misiones en el  exterior podrá modificarse, de acuerdo a los requerimientos de la política  Internacional del país, mediante decreto ejecutivo suscrito por los Ministros  de Relaciones Exteriores y Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 78. A partir de la vigencia de este Decreto, no  menos del cincuenta por ciento (50%) de los Ministros Plenipotenciarios que  presten sus servicios en el exterior, deberán designarse entre funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten  las vacantes y siempre y cuando exista personal escalafonado.    

Artículo 79. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 2016 de 1968,  el Decreto 1479 de 1990,  los Decretos 1822 y 1823 de 1991 y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN DE RUBIO.    

               

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