DECRETO 991 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 991 DE 1991    

(abril 12)    

     

     

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 19 de 1990 Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las  que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

I. EJERCICIO DE LA  PROFESION    

     

Artículo 1º.  Entiéndese que constituyen ejercicio a nivel medio de la Profesión de Técnico  Electricista, del que trata el artículo 1º de la Ley 19 de 1990, las  siguientes actividades:    

     

a) La colaboración en  el estudio, análisis, control técnico y perfeccionamiento de la fabricación de  máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos;    

     

b) La preparación de:  programas de trabajo, presupuestos de cantidades, costos de los materiales y/o  mano de obra, relacionados con máquinas eléctricas, equipo eléctrico y  accesorios electrónicos para instalaciones eléctricas de producción,  distribución y consumo de energía eléctrica;    

     

c) El estudio y  análisis para el mantenimiento y reparación de máquinas eléctricas, equipo  eléctrico y accesorios electrónicos, y construcción y montaje de instalaciones  de producción, distribución y consumo de energía eléctrica;    

     

d) La vigilancia e  instrucción a los auxiliares e instaladores, en la ejecución de pruebas, tomas  de lecturas, regulación de instrumentos, anotación de observaciones,  aseguramiento de condiciones y normas de seguridad, inspección y comprobación  del trabajo terminado de instalaciones eléctricas, máquinas eléctricas, equipo  eléctrico y accesorios electrónicos de producción, distribución y consumo de  energía eléctrica.    

     

Artículo 2º.  Entiéndese que constituye ejercicio como auxiliar de los Ingenieros  Electricistas de la Profesión de Técnico Electricista, de que trata el artículo  1º de la Ley 19 de 1990, la  realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las  aplicaciones de la electricidad que requieren la dirección, coordinación y  responsabilidad de Ingenieros Electricistas.    

     

II. CLASES DE  MATRICULA    

     

Artículo 3º. El  Ministerio de Minas y Energía otorgará las matrículas a que se refiere el  artículo 3º de la Ley 19 de 1990, de  conformidad con la siguiente clasificación de actividades:    

     

CLASE TE-1 TECNICO EN  INSTALACIONES ELECTRICAS INTERIORES. A los Técnicos Electricistas que lleven a  cabo el estudio aplicado al montaje y reparación de circuitos eléctricos de  todo tipo de salidas para tomacorrientes, enchufes, salidas para alumbrado,  lámparas y luminarias, interruptores, conexiones especiales, tableros de distribución  de circuitos, equipos de medida, protección, control, señalización y servicios  auxiliares de instalaciones eléctricas residenciales y comerciales.    

     

CLASE TE-2 TECNICO EN  BOBINADOS ELECTRICOS Y ACCESORIOS. A los Técnicos Electricistas que lleven a  cabo el estudio aplicado al mantenimiento, rebobinado, reparación, montaje,  conexiones y mando de todo tipo de transformadores eléctricos, motores  eléctricos, generadores eléctricos y equipo de instalaciones eléctricas y  accesorios de instrumentación electrónica industrial.    

     

CLASE TE-3 TECNICO EN  MANTENIMIENTO ELECTRICO. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el  estudio aplicado a la operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas y  accesorios electrónicos industriales, relacionados con la instrumentación,  accionamientos y control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos  o neumáticos.    

     

CLASE TE-4 TECNICO EN  ELECTRICIDAD INDUSTRIAL. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el  estudio aplicado a la fabricación, construcción y montaje de: transformadores  eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos, baterías, equipo  eléctrico y accesorios electrónicos de medida, protección, maniobra, control  automático, interrupción, señalización, variación de velocidad, compensación  reactiva, dispositivos relevadores; así también para subestaciones capsuladas,  armarios de contadores, tableros de protección y distribución de circuitos  eléctricos, celdas de alta y baja tensión, centros de control de motores  eléctricos, tableros de mando eléctrico, señalización, cofres y controles  eléctricos especiales.    

     

CLASE TE-5 TECNICO EN  REDES ELECTRICAS. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio  aplicado a la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de  redes eléctricas aéreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de  distribución y los equipos de protección, medida, control eléctrico y  accesorios electrónicos asociados; así como equipos eléctricos y accesorios  electrónicos de pequeñas centrales eléctricas.    

     

CLASE TE-6 TECNICO EN  INSTALACIONES ELECTRICAS ESPECIALES. A los Técnicos Electricistas que lleven a  cabo el estudio aplicado al montaje, conexión, mantenimiento y reparación de  equipos eléctricos para instalaciones especiales, tales como electrodomésticos,  parque automotor, aeronaves, embarcaciones, telecomunicaciones, telefonía,  circuitos cerrados de televisión, alarmas, antenas, centros de cómputo, etc.    

     

CLASE AUX. AUXILIAR  DE INGENIEROS ELECTRICISTAS. A las personas que lleven a cabo la realización de  actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la  electricidad para cuyo ejercicio requieren la dirección, coordinación y  responsabilidad de Ingenieros Electricistas.    

     

Parágrafo. Al  expedirse la matrícula correspondiente, deberá especificarse en la misma la  especialidad o especialidades para las que se otorga.    

     

Artículo 4º. Las  personas que obtengan su matrícula profesional, en cualesquiera de las  clasificaciones a que se refiere el artículo 3º de este Decreto y que adelanten  estudios posteriores que les confieran títulos de otras especialidades o  demuestren haberlos hecho con anterioridad, podrán obtener la ampliación de su  matrícula, de manera que ésta abarque todo el conjunto de títulos adquiridos.  En este caso se procederá a sustituir el documento de la matrícula anterior por  uno nuevo en que consten todos los títulos.    

     

Artículo 5º. El  Ministerio de Minas y Energía expedirá la matrícula para ejercer la profesión  de Técnico Electricista en el territorio nacional, previo el cumplimiento de  los siguientes requisitos:    

     

a) Para los egresados  de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, mediante  presentación de solicitud ante el Comité Seccional de Técnicos Electricistas  del domicilio del solicitante o ante el Consejo Nacional de Técnicos  Electricistas, acompañada de los siguientes documentos:    

     

1. Diploma o  certificado registrado en el que conste que fue cursado y aprobado íntegramente  el plan de estudios correspondiente a la actividad, cuyo programa debe estar  reglamentado y aprobado.    

     

2. Fotocopia  autenticada de la cédula de ciudadanía y de la libreta militar.    

     

3. Dos (2)  fotografías recientes, tamaño 3 x 4 cms.; b) En los casos a que se refiere el  literal b) del artículo 3º de la Ley 19 de 1990, deberán  presentarse los siguientes documentos:    

     

1. Certificación  autenticada expedida por asociaciones de Técnicos Electricistas con personería  jurídica vigente y antigüedad mínima de cinco (5) años, empresas o personas  jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las  actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica, donde conste el  ejercicio profesional y la clase de actividad desempeñada, especificando el tipo  de proyecto e indicando las fechas de iniciación, terminación y la vinculación  contractual correspondiente.    

     

2. Certificado de  existencia, representación legal y objeto social de la persona jurídica que  extiende la certificación, expedido con antelación no superior a tres (3)  meses.    

     

3. Fotocopia  autenticada de la cédula de ciudadanía y de la libreta militar.    

     

4. Dos (2)  fotografías recientes, tamaño 3 x 4 cms.    

     

Parágrafo. En caso de  que la persona jurídica que debe expedir la certificación haya dejado de  existir, se acudirá a los medios de prueba establecidos en el Código de  Procedimiento Civil.    

     

Artículo 6º. El  Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estudiará la documentación  correspondiente y propondrá la clase de matrícula que puede expedirse al  solicitante y el Ministerio de Minas y Energía decidirá la clase de matrícula  que se otorgará al técnico electricista para el ejercicio a nivel medio.    

     

Artículo 7º. Cuando  las solicitudes de matrícula, con la documentación completa, sean presentadas  para su estudio ante los comités seccionales, serán remitidas al Consejo  Nacional de Técnicos Electricistas para su trámite ante el Ministerio de Minas  y Energía.    

     

Artículo 8º. La  matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía dará derecho al interesado  para ejercer la profesión en todo el país, dentro de la clasificación  autorizada.    

     

 III. CONSEJO NACIONAL Y COMITES SECCIONALES  DE TECNICOS ELECTRICISTAS    

     

Artículo 9º. El  representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad al Consejo  Nacional de Técnicos Electricistas, a que se refiere el artículo 5º de la Ley 19 de 1990, será  seleccionado por el Ministerio de Educación Nacional de la terna presentada por  los mencionados centros educativos que funcionen en el país debidamente  aprobados por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses anteriores al  vencimiento del período de quien esté ejerciendo el cargo.    

     

Parágrafo.  Transcurrido el término a que se refiere el presente artículo sin que se haya  presentado la terna correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional  procederá a elegir el representante respectivo.    

     

Artículo 10. El  Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, teniendo en cuenta las necesidades  regionales del país, organizará los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas  cuyas sedes serán las capitales de departamento, y estarán integrados por:    

     

a) Un (1)  representante del gobierno seccional;    

     

b) Un (1)  representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad debidamente  aprobados por el Gobierno, y    

     

c) Dos (2) Técnicos  Electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación  Nacional de Técnicos Electricistas, Fenaltec.    

     

Parágrafo. En  aquellos departamentos en donde no funcione universidad, escuela o instituto  autorizado por el Gobierno para otorgar títulos en electricidad, el  representante respectivo será seleccionado por el Consejo Nacional de Técnicos  Electricistas entre los establecimientos educativos que impartan instrucción en  áreas técnicas.    

     

Artículo 11. El  período de los miembros del Consejo Nacional y de los Comités Seccionales de  Técnicos Electricistas será de dos (2) años, sus cargos serán ejercidos sin  remuneración y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período  siguiente.    

     

Artículo 12. Los  Comités Seccionales de Técnicos Electricistas ejercerán dentro de su  territorio, las mismas funciones del consejo nacional de técnicos  electricistas.    

     

Artículo 13. Para el  desarrollo de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Técnicos  Electricistas por el artículo 4° de la Ley 19 de 1990, éste  deberá:    

     

a) Estudiar las  solicitudes de expedición de matrículas para los Técnicos Electricistas y  proponer al Ministerio de Minas y Energía la respectiva clasificación;    

     

b) Conceptuar, de  oficio o a petición de parte, sobre la cancelación o suspensión de las  matrículas vigentes;    

     

c) Adelantar las  investigaciones a que haya lugar por quejas contra los Técnicos Electricistas o  infracciones que éstos cometan;    

     

d) Colaborar con las  instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de  requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el  nivel académico de los Técnicos Electricistas, y    

     

e) Fomentar la  capacitación y actualización tecnológica.    

     

     

IV. PERSONAL  EXTRANJERO O DOMICILIADO EN EL EXTERIOR    

     

Artículo 14. Los  extranjeros o colombianos domiciliados en el exterior que hayan obtenido título  en país distinto a Colombia en cualesquiera de las actividades clasificadas en  el artículo 3° de este Decreto deberán, para prestar sus servicios profesionales  por tiempo definido o período fijo mayor de seis (6) meses y menor de dos (2)  años, formular a través de su empleador la solicitud de prescindencia de la  matrícula y de expedición de Licencia Especial para ejercer en el país al  Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, el cual, dentro de los ocho (8)  días siguientes al recibo de la documentación, la estudiará y remitirá al  Ministerio de Minas y Energía.    

     

Parágrafo. A la  solicitud a que se refiere el presente artículo, deberá anexarse:    

     

a) Fotocopia de los  respectivos títulos, debidamente autenticados por el Cónsul colombiano y con  traducción oficial;    

     

b) Información sobre  las actividades que va realizar en el país.    

     

Artículo 15. Para la  prestación de servicios por períodos superiores a dos (2) años, las personas  señaladas en el artículo anterior deberán obtener previamente la homologación  del título por parte del Ministerio de Educación Nacional o el Instituto  Colombiano para el fomento de la Educación Superior ICFES y la matrícula para  ejercer la profesión de Técnico Electricista les será expedida por el  Ministerio de Minas y Energía con sujeción a lo establecido por el artículo 5°  del presente Decreto.    

     

Artículo 16. La  prestación de los servicios profesionales por términos menores de seis (6)  meses, no requiere el trámite de Licencia Especial.    

     

V. NOMBRAMIENTO EN  CARGOS PUBLICOS.    

     

Artículo 17. A partir  de la vigencia del presente Decreto la Nación, los departamentos y los  municipios, así como sus entidades descentralizadas, determinarán cuáles son  los cargos que requieren ser ejercidos por Técnicos Electricistas y, para tomar  posesión de los mismos, deberá presentarse la correspondiente matrícula de  Técnico Electricista.    

     

VI. INSCRIPCION EN  ENTIDADES PUBLICAS.    

     

Artículo 18. Los  Técnicos Electricistas con matrícula vigente, podrán inscribirse como tales en  la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades  descentralizadas, para ejecutar obras eléctricas que correspondan a las  actividades determinadas en la respectiva matrícula profesional.    

     

Artículo 19. Los  Técnicos Electricistas con matrícula vigente y debidamente inscritos,  calificados y clasificados en los registros de contratistas de las entidades  mencionadas en el artículo anterior, previo el trámite establecido en las  normas sobre contratación administrativa vigentes, podrán participar en las  licitaciones que abran dichas entidades y ser contratados para obras  circunscritas a las actividades señaladas en su correspondiente matrícula    

     

Artículo 20. En los  contratos que se celebren con Técnicos Electricistas como resultado de las  licitaciones se impondrá la obligación de encomendar la dirección y ejecución  de los trabajos de obras eléctricas a Técnicos Electricistas que posean  matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación  por parte de los Técnicos Electricistas contratistas será establecido como  causal de caducidad administrativa.    

     

VII. PAZ Y SALVO DEL  TECNICO ELECTRICISTA.    

     

Artículo 21. Cuando  el tipo de obra requiera la contratación de un Técnico Electricista para  conectar el servicio a los usuarios, las electrificadoras del país exigirán a  éstos el paz y salvo suscrito por quien efectuó los trabajos, los cuales  deberán ser previamente aprobados por la misma empresa.    

     

Artículo 22. Las  electrificadoras podrán objetar los trabajos realizados por los Técnicos  Electricistas si éstos no cumplen con cualesquiera de los requisitos  establecidos en los Reglamentos de Instalaciones o Servicio de las empresas.    

     

Si el Técnico  Electricista no realiza las correcciones a las objeciones indicadas por la  electrificadora, ésta podrá solicitar al Ministerio de Minas y Energía la  imposición de las sanciones a que haya lugar y oficiará al Consejo Nacional de  Técnicos Electricistas para que se proceda de conformidad con lo establecido en  el Código de Etica Profesional.    

     

VIII. EJERCICIO  ILEGAL DE LA PROFESION.    

     

Artículo 23. No  podrán ejercer la profesión de Técnico Electricista, quienes no posean la  correspondiente matrícula expedida en la forma establecida en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Se  exceptúan de lo establecido en el presente artículo los Ingenieros  Electricistas.    

     

IX. DISPOSICIONES  VARIAS.    

     

Artículo 24. Los  recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los  Comités Seccionales de Técnicos Electricistas para el cumplimiento de las  disposiciones del presente Decreto se obtendrán de los fondos que se recauden  por concepto de donaciones, aportes y otros recursos que provengan del  desarrollo de sus funciones.    

     

Artículo 25. Por el  término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto  y mientras se conforman el Consejo Nacional y los Comités Seccionales de  Técnicos Electricistas, el Ministerio de Minas y Energía podrá expedir  matrículas profesionales con carácter PROVISONAL válidas por el término de seis  (6) meses, que deberán ser confirmadas posteriormente, previo el cumplimiento  de los requisitos a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto.    

     

Artículo 26. Mientras  se selecciona el representante de las escuelas e institutos técnicos de  electricidad en la forma establecida en el artículo 9º de este Decreto, el  Ministerio de Educación Nacional escogerá dicho representante que ejercerá el  cargo por el término de seis (6) meses.    

     

Artículo 27. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

     

El Ministro de Minas  y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.

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