DECRETO 981 DE l99l
(abril 12)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO N° 054 DEL 18 DE MARZO DE 1991, EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el artículo 43 del Decreto Extraordinario 1650 de 1977,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 054 del 18 de marzo de 1991, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 054 DE 1991
(marzo 18)
“Por el cual se aprueba el Acuerdo número 515 del 7 de marzo de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales”.
El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de la conferida por el literal c) del artículo 43 del Decreto ley 1650 de 1977,
CONSIDERANDO:
Que existe concepto favorable del Superintendente Nacional de Salud, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991),
ACUERDA:
Artículo 1º. Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 515 del 7 de marzo de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, “por el cual se extiende la cobertura del Seguro de Enfermedad en General y Maternidad a otros pensionados”, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 515 DE 1991
(marzo 7)
“Por el cual se extiende la cobertura del Seguro de Enfermedad en General y Maternidad a otros pensionados”.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 55 literal b) del Decreto ley 1650 de 1977, y,
CONSIDERANDO:
Que de los pensionados por jubilación sólo están afiliados al Seguro de Enfermedad General y Maternidad, aquellos pensionados por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, y los pensionados por jubilación que se encontraban afiliados al 29 de diciembre de 1989, fecha de la publicación del Decreto número 3063 de 1989;
Que de conformidad con el artículo 2º. del Decreto ley 1650 de 1977, los Seguros Sociales Obligatorios tienen por objeto contribuir a la protección de la población urbana y rural contra las contingencias que menoscaban su salud y capacidad económica;
Que de acuerdo con el artículo 7º. del mismo estatuto legal, se pueden afiliar al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, otros sectores de población diferentes a los afiliados forzosos;
Que se hace necesario extender la cobertura de los servicios de salud del Seguro de Enfermedad General y Maternidad a los pensionados por jubilación de los empleadores registrados en el Instituto de Seguros Sociales, no amparados por otra entidad de previsión social;
Que el Instituto de Seguros Sociales cuenta con la capacidad de servicios, las posibilidades financieras y, en general, la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de salud a los pensionados por jubilación, de los empleadores registrados en el Instituto de Seguros Sociales,
ACUERDA:
ARTICULO 1º. Extender la cobertura del Seguro de Enfermedad General y Maternidad a los pensionados por jubilación de empleadores registrados en el Instituto de Seguros Sociales, no amparados por otra entidad de previsión social, incluyendo Medicina Familiar para los jubilados por el Instituto de Seguros Sociales.
PARAGRAFO. Los pensionados a que alude este artículo no tendrán derecho a las prestaciones económicas establecidas en el Seguro de Enfermedad General y Maternidad.
ARTICULO 2º. La cotización y el pago de aportes para el Seguro de Enfermedad General y Maternidad se efectuará sobre el valor de la respectiva mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Acuerdo número 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989 y artículos 36 y 44 del Acuerdo número 536 de 1974, aprobado por Decreto 770 de 1975 o por las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 3º. La afiliación establecida en el presente Decreto se realizará mediante inscripción en donde exista cobertura para los afiliados forzosos.
Los patronos efectuarán la inscripción en las dependencias de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales del lugar de residencia del pensionado.
ARTICULO 4º. En cumplimiento del literal c) y del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, el presente acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y posterior aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los siete (7) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
El Presidente,
CARLOS A. AGUDELO.
La Secretaria,
MARIA ISABEL VEGA ANGULO”.
Artículo 2º. El presente Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
El Presidente,
JUAN B. PEREZ RUBIANO.
El Secretario,
RAFAEL DE JESUS CARBONELL”.
ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.