DECRETO 978 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 978 DE 1990        

(mayo    10)        

por el cual se reglamenta el articulo 6. de la Ley 57 de 1989.        

         

EI Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3. del artículo 120    de la Constitución Política y el artículo 6. de la Ley 57 de 1989,        

         

DECRETA:        

Artículo 1. Convenios. El Banco Central Hipotecario y la Financiera de    Desarrollo Territorial S. A., suscribirán convenios para desarrollar la cesión    de los activos y pasivos que debe transferir el primero a la segunda como    consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6º. de la Ley 57 de 1989, acordar    los procedimientos de dicha transferencia y garantizar la continuidad de las    operaciones de financiación durante el período de transición correspondiente.        

Para la ejecución de estos convenios se requerir    la aceptación de los respectivos prestamistas, si fuere el caso.        

Los convenios se referirán, por lo menos, a las    materias dispuestas en los artículos 2. a 7. de este Decreto.        

Artículo 2º. Proceso de crédito. Las solicitudes de crédito para la    financiación de los programas o proyectos prescritos en el artículo 1. de la Ley 57 de 1989,podrán    presentarse a través del Banco Central Hipotecario o de los demás    establecimientos de crédito.        

La asesoría para la preparación, ejecución y    administración de los proyectos o programas de inversión, la evaluación de    éstos y la supervisión de la ejecución de los créditos, corresponderá a la    Financiera de Desarrollo Territorial S. A., mientras los establecimientos de    crédito que actúen como intermediarios estén en capacidad de asumir dichas    funciones. También será responsabilidad exclusiva de la citada financiera    aprobar los redescuentos de crédito y ordenar los desembolsos que debe cumplir    el Banco Central Hipotecario con cargo a los recursos objeto de la    transferencia.        

Artículo 3º. Desembolsos. Los desembolsos de redescuentos aprobados con cargo a    recursos objeto de la cesión corresponderán al Banco Central Hipotecario, el    cual sólo podrá efectuar los previa comunicación escrita en tal sentido por    parte de la Financiera Territorial S. A.        

Artículo 4º. Cobro y Recaudo de la Cartera. Hasta la fecha de transferencia,    las actividades de cobro y recaudo de la cartera estarán a cargo del Banco    Central Hipotecario.        

Artículo 5º. Contabilidad. El Banco Central Hipotecario será el responsable de    llevar la contabilidad de todas las operaciones que se realicen en relación con    los recursos provenientes de los contratos de empréstito o de donación, hasta    el momento en que se efectúe la cesión de éstos, o en su defecto, hasta la    fecha en que se celebren los contratos de administración fiduciaria, de    conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. del artículo 6. de la Ley 57 de 1989.        

También será función del Banco Central    Hipotecario llevar la contabilidad de todas las operaciones que se realicen en    relación con recursos cuya fuente sea diferente de los contratos de empréstito    o de donación, hasta la fecha en que convengan las partes.        

Artículo 6º. Servicio de la Deuda. El Banco Central Hipotecario será el responsable    de atender el servicio correspondiente por capital, intereses y demás cargos de    la deuda contraída, hasta la fecha en que se efectúe la cesión de los contratos    de empréstito.        

En caso de que no se cumpla la cesión a que se    refiere el inciso anterior y que en su lugar se suscriban contratos de    administración fiduciaria de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.    del artículo 6. de la Ley 57de 1989, el Banco Central Hipotecario continuará    atendiendo el servicio de la deuda por los conceptos antes referidos, previa    provisión de recursos por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.    A.        

Artículo 7º. Información a los Prestamistas. Hasta la fecha de cesión de los    contratos de empréstito, el Banco Central Hipotecario será el responsable de suministrar    la información que requieran los prestamistas. Si dicha cesión no se realiza y    en su lugar se celebran contratos de administración fiduciaria, esta obligación    continuará a cargo del citado Banco.        

Artículo 8º. Transferencia de tecnología. Para los efectos previstos en el    artículo 2. de este Decreto, el Banco Central Hipotecario, transferirá a la    Financiera de Desarrollo Territorial S.A., en las condiciones que se convengan,    los manuales, instructivos, guías y demás documentos o archivos contentivos de    metodologías, programas, sistemas de información y procedimientos que regularon    y apoyaron el proceso de crédito del Fondo financiero de Desarrollo Urbano de    dicho banco.        

Artículo 9º. Procedimiento en caso de que no se obtenga respuesta oficial de un    prestamista o acreedor. Si expirado el plazo a que se refiere el inciso    1º.del artículo 6º. de la Ley 57 de 1989 no se    hubiere obtenido respuesta oficial de un prestamista o acreedor en relación con    la cesión del respectivo contrato, se procederá a celebrar el contrato de    administración fiduciaria a que se refiere el parágrafo 1. del artículo 6º. de    la misma Ley.        

Artículo 10º. Vigencia. Este Decreto rige a partir dela fecha de su publicación.        

         

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *