DECRETO 978 DE 1990
(mayo 10)
por el cual se reglamenta el articulo 6. de la Ley 57 de 1989.
EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3. del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 6. de la Ley 57 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1. Convenios. El Banco Central Hipotecario y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., suscribirán convenios para desarrollar la cesión de los activos y pasivos que debe transferir el primero a la segunda como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6º. de la Ley 57 de 1989, acordar los procedimientos de dicha transferencia y garantizar la continuidad de las operaciones de financiación durante el período de transición correspondiente.
Para la ejecución de estos convenios se requerir la aceptación de los respectivos prestamistas, si fuere el caso.
Los convenios se referirán, por lo menos, a las materias dispuestas en los artículos 2. a 7. de este Decreto.
Artículo 2º. Proceso de crédito. Las solicitudes de crédito para la financiación de los programas o proyectos prescritos en el artículo 1. de la Ley 57 de 1989,podrán presentarse a través del Banco Central Hipotecario o de los demás establecimientos de crédito.
La asesoría para la preparación, ejecución y administración de los proyectos o programas de inversión, la evaluación de éstos y la supervisión de la ejecución de los créditos, corresponderá a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., mientras los establecimientos de crédito que actúen como intermediarios estén en capacidad de asumir dichas funciones. También será responsabilidad exclusiva de la citada financiera aprobar los redescuentos de crédito y ordenar los desembolsos que debe cumplir el Banco Central Hipotecario con cargo a los recursos objeto de la transferencia.
Artículo 3º. Desembolsos. Los desembolsos de redescuentos aprobados con cargo a recursos objeto de la cesión corresponderán al Banco Central Hipotecario, el cual sólo podrá efectuar los previa comunicación escrita en tal sentido por parte de la Financiera Territorial S. A.
Artículo 4º. Cobro y Recaudo de la Cartera. Hasta la fecha de transferencia, las actividades de cobro y recaudo de la cartera estarán a cargo del Banco Central Hipotecario.
Artículo 5º. Contabilidad. El Banco Central Hipotecario será el responsable de llevar la contabilidad de todas las operaciones que se realicen en relación con los recursos provenientes de los contratos de empréstito o de donación, hasta el momento en que se efectúe la cesión de éstos, o en su defecto, hasta la fecha en que se celebren los contratos de administración fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. del artículo 6. de la Ley 57 de 1989.
También será función del Banco Central Hipotecario llevar la contabilidad de todas las operaciones que se realicen en relación con recursos cuya fuente sea diferente de los contratos de empréstito o de donación, hasta la fecha en que convengan las partes.
Artículo 6º. Servicio de la Deuda. El Banco Central Hipotecario será el responsable de atender el servicio correspondiente por capital, intereses y demás cargos de la deuda contraída, hasta la fecha en que se efectúe la cesión de los contratos de empréstito.
En caso de que no se cumpla la cesión a que se refiere el inciso anterior y que en su lugar se suscriban contratos de administración fiduciaria de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. del artículo 6. de la Ley 57de 1989, el Banco Central Hipotecario continuará atendiendo el servicio de la deuda por los conceptos antes referidos, previa provisión de recursos por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.
Artículo 7º. Información a los Prestamistas. Hasta la fecha de cesión de los contratos de empréstito, el Banco Central Hipotecario será el responsable de suministrar la información que requieran los prestamistas. Si dicha cesión no se realiza y en su lugar se celebran contratos de administración fiduciaria, esta obligación continuará a cargo del citado Banco.
Artículo 8º. Transferencia de tecnología. Para los efectos previstos en el artículo 2. de este Decreto, el Banco Central Hipotecario, transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., en las condiciones que se convengan, los manuales, instructivos, guías y demás documentos o archivos contentivos de metodologías, programas, sistemas de información y procedimientos que regularon y apoyaron el proceso de crédito del Fondo financiero de Desarrollo Urbano de dicho banco.
Artículo 9º. Procedimiento en caso de que no se obtenga respuesta oficial de un prestamista o acreedor. Si expirado el plazo a que se refiere el inciso 1º.del artículo 6º. de la Ley 57 de 1989 no se hubiere obtenido respuesta oficial de un prestamista o acreedor en relación con la cesión del respectivo contrato, se procederá a celebrar el contrato de administración fiduciaria a que se refiere el parágrafo 1. del artículo 6º. de la misma Ley.
Artículo 10º. Vigencia. Este Decreto rige a partir dela fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.