DECRETO 973 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 973 DE 1991    

(abril 12)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO  NACIONAL DE TELEVISION.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, especialmente la consagrada en el artículo 11 de la  Ley 14 de 1991,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El representante de los periodistas con su respectivo  suplente, será elegido para un período de tres (3) años por la Junta o Consejo  Directivo de la agremiación de periodistas que cuente con el mayor número de  afiliados en el país y tenga legalmente reconocida su personería jurídica  propia e independiente. El suplente debe pertenecer a la agremiación de  periodistas que por el número de sus afiliados se encuentre en segundo lugar.  En todo caso deberán acreditar su calidad de periodistas con la tarjeta  profesional expedida por el Ministerio de Educación.    

     

Artículo 2º. El representante principal y el suplente de las  Facultades de Comunicación Social y Publicidad que se encuentren aprobadas por  el Icfes al momento de la elección, será elegido por un período de cuatro (4)  años. El de los decanos de las Facultades de Comunicación Social será elegido  por el Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Facultades de  Comunicación Social, Asfacom. El representante de las Facultades de Publicidad  será elegido por los rectores de las universidades que tengan aprobada por el  Icfes la carrera de Publicidad, entre los correspondientes decanos. Con todo,  para el primer período actuará como principal el representante de Asfacom, con  la suplencia del representante de las Facultades de Publicidad. Este orden se  alternará al vencimiento de cada período. Las calidades de decano de la  Facultad de Comunicación Social o de decano de la Facultad de Publicidad se  acreditarán mediante certificación expedida por el rector de la correspondiente  universidad y copia de la resolución expedida por el Icfes, por la cual se  aprobó la respectiva carrera.    

     

Artículo 3º. Los representantes elegidos por la Comisión Nacional para  la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 10, literal f) de la Ley 14 de 1991, con sus  respectivos suplentes, serán elegidos para un período de dos (2) años. Los  mismos podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán  cumplir algunos de los siguientes requisitos: Acreditar título profesional en  Comunicación Social, Sicología o Sociología otorgado por una universidad  debidamente reconocida por el Icfes. Esta calidad se acreditará mediante  fotocopia del diploma registrado y debidamente autenticado. También podrán ser  representantes de la Comisión de Vigilancia, ante el Consejo Nacional de  Televisión, quienes hayan estado vinculados a actividades de transmisión,  producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior  a cinco (5) años continuos o discontinuos. Esta calidad, deberá acreditarse  mediante certificación expedida por el respectivo medio a través del cual se  realizaron las actividades de conformidad con la definición del siguiente  parágrafo.    

     

Parágrafo 1º. Para efectos de este Decreto se entiende por actividades  de transmisión aquellas que tienen por objeto al transporte de la señal de un  lugar a otro y su difusión al público; actividades de producción aquellas que  cumple la persona responsable para decidir la realización de programas de  televisión; actividades de programación, aquellas que cumple la persona  responsable para decidir la ejecución de los procesos necesarios para  determinar las condiciones técnicas y conceptuales de emisión de programas de  televisión; y crítica de televisión como la que se realiza de manera habitual,  con título profesional de periodista para el análisis, estudio, divulgación,  comentario, entre otras, de temas relacionados con la televisión, en un medio  masivo de comunicación.    

     

Parágrafo 2º. Para el primer período los representantes principales de  que trata el presente artículo deberán tener título profesional en Comunicación  Social, Sicología o Sociología y sus suplentes deberán haber estado vinculados  a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión  durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos. Este  orden se alternará cada período.    

     

Artículo 4º. Los miembros de las Comisiones Sextas de la Cámara de  Representantes y del Senado de la República, representantes de los partidos  políticos, serán elegidos por el Senado y por la Cámara de Representantes  respectivamente en sesión plenaria para un período de dos (2) años, con sus  respectivos suplentes. Sus calidades deberán ser acreditadas mediante  certificado expedido por la Secretaría General de la respectiva Cámara en el  cual conste su calidad de Congresista y la fecha de su elección como  representante ante el Consejo Nacional de Televisión. Deberá anexarse también  un certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral en el cual se haga  constar que los Congresistas designados pertenecen a cuatro (4) partidos  políticos distintos que se encuentren debidamente inscritos.    

     

Artículo 5º. El representante de la Academia de la Lengua y el  representante de la Academia de Historia, serán elegidos para un período de  cuatro (4) años con su respectivo suplente. La elección será realizada por cada  una de las academias independientemente. Con todo, para el primer período  actuará como principal el representante de la Academia de la Lengua con  suplencia del representante de la Academia de Historia. Cada cuatro (4) años se  alternará la representación principal entre las dos academias. Las calidades de  académico serán acreditadas mediante certificación expedida por el Secretario  de la respectiva Academia, indicando además la fecha en la cual fue elegido.    

     

Artículo 6º. Si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha  en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, de que  tratan los literales d), e), f) e i) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991, y éste  no se hubiere elegido, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus  miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos  postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que  en virtud de este artículo deban estar representados en el Consejo.    

     

Parágrafo. Para efectos del plazo indicado en este artículo,  Inravisión procederá, a partir de la vigencia del presente Decreto, a solicitar  a las diversas entidades y agremiaciones con representación en el Consejo  Nacional de Televisión, de conformidad con la Ley 14 de 1991, la  elección de sus representantes, efecto para el cual se deberán acreditar los  requisitos para ser elegido.    

     

Artículo 7º. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un  principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por  la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la  vacante. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por  revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se  entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha al Consejo Nacional  de Televisión.    

     

Parágrafo. Si ocurriere alguno de los eventos previstos en este  artículo, el suplente entrará a ocupar su calidad como principal y, se  procederá inmediatamente a elegir el suplente respectivo.    

     

Artículo 8º. En el escrito mediante el cual se acrediten los  requisitos a que hace referencia el presente Decreto, se entenderá que los elegidos  manifiestan, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la  sola presentación de los documentos, no estar incursos en ninguna de las  inhabilidades o incompatibilidades de ley, especialmente de las consagradas en  el artículo 34 de la Ley 14 de 1991.    

     

Artículo 9º. Las calidades de que trata este Decreto, deberán ser  acreditadas ante el Director Ejecutivo de Inravisión, quien además mediante  resolución motivada aceptará las elecciones a que hace referencia la Ley 14 de 1991 y sus  decretos reglamentarios, previa la verificación del cumplimiento de los  requisitos exigidos según sea el caso.    

     

Parágrafo transitorio. Los miembros del Consejo Nacional de Televisión  elegidos en virtud de la Ley 42 de 1985, que  sean elegidos miembros del Consejo Nacional de Televisión con arreglo a la Ley 14 de 1991, deberán  acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes de conformidad con  las normas consagradas en el presente Decreto.    

     

Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  decretos 92 y 149 de 1986.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 12 de  abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

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