DECRETO 971 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 971 DE 1990        

         

(mayo 9)        

         

por el cual se    reglamentan los Sorteos Extraordinarios de Lotería.        

         

         

El Presidente de la    República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la    Constitución Política, artículo 120, numeral 3,        

         

         

DECRETA:        

         

Artículo 1. Noción.    Entiéndese por Sorteo Extraordinario de Lotería el juego de suerte y azar con    premios en dinero que se desarrolla entre el ente gestor y el jugador con    sujeción a un régimen legal y reglamentario de carácter especial en lo    referente a su organización, explotación y control, planes de premios; volumen    y modalidades de emisión de la billetería y periodicidad y frecuencia de juego.        

         

Artículo 2.    Periodicidad. Salvo disposición legal en contrario, ninguna entidad puede    efectuar más de un sorteo extraordinario anualmente.        

         

Artículo 3. Sujeción    al plan de premios. En la realización de los sorteos extraordinarios se deberá    observar estrictamente los planes de premios que haya sido adoptados y    aprobados por el Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y control que    haga sus veces.        

         

Artículo 4.    Modalidades de la emisión. En la billetería que se emita para los sorteos    extraordinarios se empleará, salvo disposición legal en contrario, una    cualquiera de las siguientes modalidades:        

         

1. Billetería con    numeración continua y progresiva entre el 0000 y el 9999, para un total de    10.000 billetes. Estos no podrán ser divididos en más de 100fracciones cada    uno.        

         

2. Billetería con    numeración continua y progresiva entre el 0000 y el 9999, con un máximo de emisión    de cinco series, para un total de 50.000 billetes. Estos no podrán ser    divididos en más de 20 fracciones cada uno.        

         

3. Billetería con    numeración continua y progresiva entre el 0000 y el 9999, con un máximo de    emisión de10 series, para un total de 100.000 billetes, los cuales no podrán    ser divididos en más de 10 fracciones cada uno.        

         

4. Billetería con    numeración continua y progresiva entre el 0000 y el 9999, con un máximo de 20    series, para un total de 200.000 billetes, los cuales no podrán ser divididos    en más de 5 fracciones cada uno.        

         

Artículo 5.    Explotación. Las entidades autorizadas para realizar sorteos extraordinarios de    lotería podrán hacerlo independientemente o asociarse entre sí para explotarlos    conjuntamente.        

         

En caso de realizar    los sorteos extraordinarios asociadamente, se adelantarán con observancia de    las siguientes pautas y reglas:        

         

1. Aporte: Las    entidades que se asocien aportarán el derecho de que son titulares para    realizar y explotar sorteos extraordinarios.        

         

2. Número de Sorteos:    Las Asociaciones podrán efectuar durante el año calendario tantos sorteos    cuantos correspondan a los derechos aportados.        

         

3. Acumulación: Para    la realización de los sorteos, las Asociaciones podrán utilizar en una sola    fechados o más derechos aportados.        

         

En la acumulación que    así se verifique se entenderá que los derechos respectivos se ejercitaron    definitivamente.        

         

4. Modalidades de    Emisión: En la explotación conjunta, cada derecho aportado dará lugar al empleo    de cualquiera de las modalidades de emisión señaladas en el artículo cuarto.        

         

Parágrafo. Planes de    ejecución periódica. Así mismo se podrá poner en circulación billetes de    lotería que den derecho a participar en más de un sorteo.        

         

Los sorteos que así    se realicen estarán contenidos en un solo plan de premios.        

         

La circulación y    venta de la respectiva billetería se regirá también por las normas contenidas    en el Código de Régimen Departamental artículos 164 y165.        

         

En esta clase de    sorteos extraordinarios, la billetería no podrá ser puesta en circulación ni ser    ofrecida en expendio al público sino entre la fecha de autorización del plan de    premios y la señalada para celebrar el sorteo inicial.        

         

Artículo 6.    Requisitos y condiciones de los planes de premios. En la presentación, adopción    y revisión de los planes de premios se observarán y aplicarán las siguientes    reglas:        

         

1. El monto total del    nuevo plan de premios no podrá exceder en más de un 40% el monto del plan de    premios del año inmediatamente anterior.        

         

2. Cuando alguna de    las Asociaciones antes mencionadas reduzca o aumente de un año a otro la    cantidad de derechos aportados, afectará en la cuantía que resulte equivalente    el monto del plan anterior y aplicará al total obtenido el porcentaje prescrito    para calcular el plan de premios siguiente.        

         

3. El valor del    premio mayor no será superior, en ningún caso, al 60% del total de cada plan de    premios.        

         

4. El número de    billetes y fracciones para cada sorteo se establecerá teniendo en cuenta los    siguientes criterios y factores:        

         

a) Porcentaje de    ventas registrado con anterioridad;        

         

b) Estimativo de    ventas esperadas con el nuevo plan.        

         

Estos estimativos    serán elaborados de acuerdo con procedimientos idóneos de proyección y    pronóstico, señalados por el Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y    control que haga sus veces;        

         

c) Ingresos y    capacidades de compra de las distintas clases de consumidores;        

         

d) Situación    económica general del mercado.        

         

Parágrafo. La    factibilidad financiera, comercial y de ventas de los nuevos planes de premios    deberá ser acreditada ante el Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia    y control que haga sus veces por medio del estudio técnico que exige el     Decreto 1332 de 1989,artículo    1.        

         

Artículo 7.    Calendario de sorteos. Los sorteos extraordinarios se efectuarán en las fechas    señaladas en los correspondientes planes de premios. En la determinación de las    fechas se aplicarán las siguientes reglas:        

         

1. Los sorteos se    celebrarán en fechas fijas anuales. Si la fecha coincide con un día festivo, el    sorteo se deberá efectuar en el siguiente día hábil.        

         

2. Las fechas    determinadas en el plan de premios sólo podrán modificarse por razones de    fuerza mayor o caso fortuito, y con la aprobación de las autoridades de    vigilancia y control.        

         

3. No se realizará    más de un sorteo en una misma fecha, y entre uno y otro mediará un intervalo de    por lo menos cinco días.        

         

Artículo 8.    Destinación del producto económico. Las utilidades que perciban las loterías    por concepto de Sorteos Extraordinarios serán invertidas en programas de    asistencia pública, salvo las excepciones que establezca la ley.        

         

En lo referente al    trámite presupuestal, distribución de utilidades y su forma de inversión se    regirán por lo previsto en las normas que las crean o en las especiales que    regulan su actividad.        

         

Parágrafo. Las    utilidades netas en cada ejercicio serán establecidas de conformidad con el    siguiente movimiento contable:        

         

 Ingresos: Ventas de Billetes (valor al    público),premios obtenidos, premios caducados, rendimientos financieros y    otros.        

         

 Gastos: Servicios Personales, Gastos    Generales(Plan de premios, descuentos a mayoristas y loteros, impresión de    billetes, publicidad y propaganda, impuesto de loterías foráneas,    bonificaciones, otros).        

         

Las utilidades netas    serán destinadas a la asistencia pública de acuerdo con los presupuestos    anuales aprobados por el Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y    control que haga sus veces.        

         

Artículo 9.    Prohibición de anuncio publico y expendio. No se podrá anunciar al público un    sorteo extraordinario antes de que el correspondiente plan de premios haya    recibido aprobación por parte del Ministerio de Salud o la autoridad de    vigilancia y control que haga sus veces.        

         

Tampoco se podrá    lanzar a la circulación la billetería de los sorteos extraordinarios cuya    aprobación se encuentre pendiente.        

         

Los medios de    comunicación tanto oficiales como privados se abstendrán de recibir o de    ejecutar las órdenes publicitarias que no vayan acompañadas de copia idónea del    acto administrativo en firme que hubiere autorizado la celebración del sorteo.        

         

Artículo 10. Impuesto    de loterías foraneas. Las normas establecidas en el Decreto    197 del 31 de agosto de 1989, se aplicarán a estos sorteos.        

         

Artículo 11.    Transitorio. Los planes de premios correspondientes a los sorteos    extraordinarios a realizarse durante el año de 1990, serán sometidos a    consideración del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control    que haga sus veces, al menos quince (15) días antes de la fecha que se escoja    para efectuar el sorteo inicial.        

         

Para los años    siguientes se observará el plazo y as condiciones que señala el     Decreto 1332 de 1989,artículo    4        

         

Artículo 12.    Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el    DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial    el     Decreto 569 de 1990.        

         

Publíquese y    cúmplase.        

         

Dado en Bogotá, D.    E., a 9 de mayo de 1990.        

         

VIRGILIO BARCO        

         

El Ministro de    Gobierno, Horacio Serpa Uribe. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público    encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis    Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Educación Nacional encargado de las    funciones de Ministro de Salud, Manuel Francisco Becerra Barney.

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