DECRETO 969 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 969 DE 1991    

(Abril 12)    

     

“Por  el cual se reglamentan el Decreto ley  3069/68  y la Ley 81/88,    Capítulo V”.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2220 de 1993,  artículo 10.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente  por el Decreto 990 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  conferida por el numeral 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que corresponde a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos  la fijación de las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales,  alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia, telégrafos y  correos;    

     

Que en ejercicio de esta facultad deben tenerse en cuenta los costos  reales incurridos en la prestación de los servicios, la generación de recursos  que permitan financiar los programas de renovación y extensión de la cobertura  y la capacidad económica de los diferentes sectores sociales;    

     

Que la estratificación de los usuarios permite adecuar las tarifas a  su capacidad de pago;    

     

Que la calidad de las viviendas, los servicios públicos disponibles,  el entorno urbano y otros factores semejantes de naturaleza física, constituyen  indicador adecuado de la capacidad de pago de los usuarios residenciales;    

     

Que para ubicar a los usuarios en los estratos adecuados, es necesario  tener en cuenta las diferencias socioeconómicas de la población servida en las  distintas regiones del país;    

     

Que para evitar duplicidad de esfuerzos, conviene crear las  condiciones que permitan la utilización de las estratificaciones  socioeconómicas realizadas por los municipios con el fin de determinar las  tarifas del impuesto predial unificado, para la tarifación de los servicios  públicos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°. Estratos socioeconómicos. Para los fines relativos al  presente decreto, los usuarios d los servicios públicos se clasificarán hasta  en seis estratos socioeconómicos así: I) Bajo-bajo, 11) Bajo, III) Medio-bajo,  IV) Medio, V) Medio-alto y VI) Alto. Estos estratos se determinan en función de  la calidad de las viviendas a las que se suministran servicios públicos  domiciliarios.    

     

Artículo 2°. Factores de estratificación. Para la estratificación  física de las viviendas se tendrán en cuenta los siguientes factores:    

     

–Características físicas de las viviendas.    

     

–Disponibilidad de servicios públicos domiciliarios.    

     

–Estado de las vías adyacentes y demás elementos de la  infraestructura.    

     

–Facilidades recreacionales y zonas verdes.    

     

–Naturaleza y calidad de los medios de transporte.    

     

–Uso y concentración comercial.    

     

–En zonas rurales, se tendrá en cuenta, además, la extensión y uso  del lote anexo a la vivienda.    

     

Artículo 3°. Adecuación de los estratos y los factores de  estratificación a cada municipio. Teniendo en cuenta las características  sociales y económicas de cada municipio, y, en particular, la capacidad de pago  de sus habitantes, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE  establecerá el peso relativo de los distintos factores de estratificación que  servirán para clasificar los usuarios en los diversos estratos.    

     

Así mismo, con base en esta ponderación, determinará en cuáles de los  seis estratos posibles se clasificarán los usuarios del respectivo municipio.    

     

Artículo 4º. Efectos de las estratificaciones realizadas por los  municipios. Las estratificaciones que los municipios realicen con el propósito  de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley  44/90, serán admisibles para la tarifación de servicios públicos, siempre y  cuando cumplan los requisitos establecidos en este decreto. Los municipios  obtendrán certificación en tal e sentido expedida por el Departamento  administrativo Nacional de Estadística, DANE.    

     

Bajo su propia responsabilidad, los municipios podrán contratar las  tareas de estratificación con las universidades, u otras entidades públicas o  privadas de reconocida capacidad técnica para efectuarlas.    

     

Artículo 5°. Información básica para los procesos de estratificación.  El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, remitirá a los  alcaldes de cada municipio la información procesada del último censo de  población y viviendas; la encuesta nacional de hogares; el último marco  muestral y recuento de viviendas, y el censo económico nacional en lo que  refiere al ámbito territorial del respectivo municipio.    

     

Suministrará además, la metodología y modelos de los formularios que  habrán de emplearse, así como también el apoyo logístico y la información  suplementaria que sean requeridos para definir las bases de la estratificación  socioeconómica. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC–suministrar á  igualmente la información que se requiera para tal fin. Esta información  constituye la base de las estratificaciones que se realicen en cada municipio.    

     

Artículo 6°. Unidades espaciales de estratificación. La unidad  espacial de estratificación es el área dotada de características homogéneas de  conformidad con lo previsto en el artículo segundo. En zonas urbanas no podrá  ser superior a la manzana; si no hubiere conglomerados homogéneos, podrá ser la  vivienda individual. En áreas rurales la unidad espacial de estratificación  será la vivienda.    

     

Artículo 7°. Procedimiento de estratificación. La asignación del  estrato socioeconómico a la unidad espacial de estratificación será resultado  de su evaluación por percepción directa, de conformidad con los factores  establecidos en el artículo segundo y con fundamento en las bases y  metodologías previstas en el artículo quinto. Cuando en desarrollo de este  proceso se encuentren viviendas cuyas características no correspondan al  conglomerado predominante, se procederá a clasificarlas en el estrato que a  ellas corresponda.    

     

Artículo 8°. Publicidad de los procesos de estratificación. Con el fin  de garantizar a los usuarios la defensa de sus intereses, los alcaldes darán  amplia publicidad a la iniciación de los procesos de estratificación y  facilitarán el acceso d el público a la documentación base de que trata el  artículo 5°.    

     

Artículo 9°. Reclamaciones. Cuando la unidad espacial de  estratificación sea la vivienda, la decisión adoptada se notificará  personalmente al usuario con precisa indicación de los recursos procedentes. El  recurso de reposición se interpondrá ante la autoridad que haya efectuado la  estratificación, y el de apelación ante un comité integrado por el secretario  de planeación municipal o quien haga sus veces, un representante de las  empresas que suministren los servicios públicos en el municipio y un  representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi–IGAC–. La tramitación  y fallo de estos recursos se regirá por las reglas establecidas en el libro  primero del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando el Concejo  municipal respectivo establezca reglas de procedimiento diferentes.    

     

Artículo 10. Actualización y revisión de las estratificaciones. Las  estratificaciones de las viviendas deberán mantenerse permanentemente  actualizadas. Al menos cada cinco años deben someterse a revisiones generales,  o cuando ocurran eventos extraordinarios que alteren de manera sustancial sus  características, y en todo caso, cuando el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística DANE produzca actualizaciones de la información básica para los  procesos de estratificación.    

     

Artículo 11. Carácter unitario de las estratificaciones. En cada  municipio existirá una única estratificación aplicable a los servicios públicos  de que trata la Ley 81/88, art. 61, literal f).    

     

Artículo 12. Proceso de transición. Las estratificaciones efectuadas  con anterioridad a la expedición de este decreto y en cumplimiento de los  decretos 2545/84, 394/187, 189/88, 196/89, 700/90, 1555/90, continuarán en  vigor hasta tanto se realicen nuevas estratificaciones con base en las normas  establecidas en el presente decreto.    

     

Artículo 13. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación. Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES. El Ministro  de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA, El Ministro de Minas y Energía,  LUIS FERNANDO VERGARA M. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,  ARMANDO MONTENEGRO T. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, RODOLFO URIBE URIBE.    

 

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