DECRETO 960 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 960 DE 1991    

(abril 12)    

     

     

por el cual se aprueba el acuerdo  número 053 de 13 de marzo de 1991, emanado del Consejo Nacional de Seguros  Sociales obligatorios.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le  confiere el artículo 43 del Decreto  Extraordinario 1650 de 1977.    

     

DECRETA    

     

ARTICULO 1º. Aprobar en todas sus  partes el Acuerdo No 053 del 18 de marzo de 1991, emanado del Consejo Nacional  de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:    

     

     

ACUERDO NÚMERO 053 DE 1991    

(marzo 18)    

     

     

“Por  el cual se aprueba el Acuerdo Número 514 del 7 de marzo de 1991, emanado de la  Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales”.    

     

El Consejo Nacional de Seguros  Sociales Obligatorios, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de  la que le confiere el literal e) del Decreto ley 1650  de 1977,    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

     

Que existe concepto favorable del  Superintendente Nacional de Salud, conforme a lo previsto en el literal e) del  artículo 43 del Decreto ley 1650  de 1977,    

     

     

ACUERDA:    

     

     

Artículo 1º. Aprobar en todas sus  partes el Acuerdo N°. 514 del 7 de marzo de 1991, emanado de la Junta  Administradora del Instituto de Seguros Sociales, “por el cual se modifica  parcialmente el Reglamento del Seguro de Enfermedad en General y  Maternidad”, cuyo texto es el siguiente:    

     

     

“ACUERDO NÚMERO 514 DE 1991    

(marzo 7)    

     

“Por el cual se modifica  parcialmente el Reglamento General del Seguro de Enfermedad en General y  Maternidad”.    

     

La Junta Administradora del Instituto  de Seguros Sociales, en ejercicio de las facultades que le confieren los  literales i) y m) del artículo 55 del Decreto ley 1650  de 1977, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 modificó  el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, consagrando el derecho a  doce (12) semanas de licencia remunerada por maternidad para las madres  biológicas y para las adoptantes del menor de siete (7) años de edad y,  extendiendo el derecho a licencia remunerada por paternidad para el padre adoptante  del menor de siete (7) años de edad, que no tenga cónyuge o compañera  permanente;    

     

Que el Acuerdo 536 de 1974,  aprobado por Decreto 770 de 1975,  en su artículo 16, literal b), consagra el derecho para la madre biológica a  ocho (8) semanas de licencia remunerada por maternidad;    

     

Que de conformidad con lo  expuesto, se hace necesario modificar los artículos: 16,17 y 18 del Acuerdo  atrás citado, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 50 de 1990,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1º. El artículo 16 del  Acuerdo 536 de 1974, quedará así:    

     

“Artículo 16. En caso de  maternidad el Instituto otorgará a la asegurada las siguientes prestaciones y  servicios:    

     

a) La necesaria asistencia médica,  obstétrica, odontológica y paramédica, durante el embarazo, parto y puerperio;    

     

b) Para las madres biológicas o  adoptantes, una licencia remunerada durante doce (12) semanas, equivalente al  salario de base del mes inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de la  licencia por maternidad, la cual debe fijarse, por lo menos, dos (2) semanas  antes del parto por los correspondientes servicios médicos del Instituto.    

     

La madre adoptante del menor de  siete (7) años de edad, comenzará a disfrutar de la licencia, a partir de la  fecha de la entrega oficial del menor que adopta.    

     

Parágrafo-La asegurada puede ceder  a su esposo o, a falta de éste, a su compañero permanente, una (1) semana de  las doce (12) a que tiene derecho, siempre y cuando la semana corresponda a la  inmediatamente siguiente a la fecha del parto. En este caso, el médico  competente del Instituto le expedirá la licencia para el descanso por once (11)  semanas, conservando el derecho a que le cancele el subsidio correspondiente a  doce (12) semanas.    

     

La asegurada informará al médico  competente para otorgar la licencia, en el momento de su expedición, el nombre  del esposo, o del compañero y el número de la cédula de ciudadanía, de todo lo  cual se dejará constancia en dicho documento, para efectos de la cesión, y    

     

c) El padre adoptante del menor de  siete (7) años de edad que no tenga esposa o compañera permanente, tendrá  derecho a una licencia remunerada por paternidad, durante doce (12) semanas,  contadas a partir de la fecha de la entrega oficial del menor, liquidada en la  forma prevista para la licencia por maternidad”.    

     

Artículo 2º. El artículo 17 del  Acuerdo 536 de 1974 quedará así:    

     

“Artículo 17. Para tener  derecho a las prestaciones asistenciales previstas en el ordinal a) del  artículo anterior, la asegurada deberá acreditar un mínimo de cuatro (4) semanas  de cotización.    

     

Para adquirir derecho a las  prestaciones económicas señaladas en el artículo anterior, la asegurada  requiere haber cotizado un mínimo de doce (12) semanas durante el período de  embarazo. Si se tratare de madre o padre adoptante, el asegurado (a) debe haber  cotizado un mínimo de doce (12) semanas con anterioridad a la fecha de la  entrega oficial del menor adoptado.    

     

Para adquirir derecho a la  licencia por maternidad o por paternidad para los padres adoptantes se  requiere, además, que en la fecha de iniciación de la licencia, el asegurado se  encuentre vinculado a un patrono, mediante una relación de carácter laboral, si  es trabajador dependiente y, en cualquier caso, afiliado al Instituto.    

     

Parágrafo. La liquidación de la  licencia por maternidad o por paternidad, para los padres adoptantes, se  efectuará sobre el salario de base correspondiente al mes inmediatamente  anterior a la fecha de iniciación de la licencia”.    

     

Artículo 3º. El artículo 18 del  Acuerdo 536 de 1974, quedará así:    

     

“Artículo 18.-El servicio  médico correspondiente deberá tener en cuenta la fecha probable del parto, para  efectos de la expedición de la licencia por maternidad a que alude el literal  b) del artículo 16 del Acuerdo 536 de 1974”.    

     

Artículo 4º. Este acuerdo requiere  para su validez de la aprobación del Consejo Nacional de Seguros Sociales  Obligatorios y de posterior aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto ley 1650  de 1977 y surte efectos a partir del 1° de enero de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase. Dado en  Bogotá, D. E., a los siete (7) días del mes de marzo de mil novecientos noventa  y uno (1991).    

     

El Presidente, CARLOS A. AGUDELO  La Secretaria, MARIA ISABEL VEGA ANGULO”.    

     

Artículo 2°.-El presente Acuerdo  requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de  mil novecientos noventa y uno (1991).    

     

El Presidente, JUAN B. PEREZ  RUBIANO.    

     

El Secretario, RAFAEL DE JESUS  CARBONELL”.    

     

ARTICULO. 2º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1991. CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

     

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

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