DECRETO 959 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 959 DE 1991    

(abril 12)    

     

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 49 de 1990.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1076 de 1995,artículo  25.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 1089 de 1993.    

     

Nota 3: Modificado por el Decreto 2918 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Política, y  la Ley 49 de 1990, y    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Ley 49 de 1990  estableció la obligación de las Cajas de Compensación Familiar de constituir un  fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, el cual ha de ser asignado en  seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno Nacional.    

     

Que de conformidad con la Ley 3ª. de 1991,  corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la dirección y  coordinación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y formular las  políticas y los planes a los cuales deben sujetarse las entidades que otorgan  el Subsidio Familiar de Vivienda.    

     

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional dictó el Decreto número  599 de 1991, mediante el cual se formularon los lineamientos generales para  el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda por parte de las diferentes  entidades otorgantes que conforman el subsistema de financiación del Subsidio.    

     

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 09 del referido  Decreto, las disposiciones del mismo, así como las que al respecto expida la  Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE,  le son aplicables a todas las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de  Vivienda.    

     

Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25 de 1981,  corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección y  vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar y velar por la aplicación de  las leyes y reglamentos en lo referente al subsidio familiar.    

     

Que se hace necesario reglamentar aquellos aspectos de índole  particular referidos al Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar, así como el artículo 69 de la Ley 49 de 1990.    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACION  FAMILIAR.    

     

Artículo 1º. Para los efectos de que trata el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, serán  beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de las personas de  que trata la citada norma, según el orden de prioridades allí establecido. El  concepto de hogar será el expresado en el artículo 3º del Decreto número  599 de 1991.    

     

Artículo 2º. El otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda por  parte de las Cajas de Compensación Familiar se regirá en todo lo relativo a  planes elegibles, soluciones de vivienda subsidiables, cuantías específicas de  subsidios, criterios para orden secuencial de adjudicación, condiciones para  postular y ser beneficiario del subsidio, adjudicación y entrega del mismo, por  las normas generales contenidas en el Decreto número  599 de 1991 y en las reglamentaciones sobre otorgamiento y administración  del subsidio expedidas por la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana, INURBE; y en lo particular, por las  disposiciones del presente Decreto.    

     

CAPITULO II    

     

 DE LA CONFORMACION Y MANEJO DE  LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.    

     

Artículo 3º Para que la Superintendencia del Subsidio Familiar efectúe  las certificaciones de que trata el parágrafo del artículo 67 de la Ley 49 de 1990, las  Cajas de Compensación Familiar reportarán a la Superintendencia, a más tardar  el día quince (15) de enero de cada año, los estados financieros y la  información estadística de la vigencia anterior que solicite la entidad,  debidamente auditada.    

     

Cumplido lo anterior la Superintendencia expedirá la Resolución  relativa a las Cajas obligadas a la constitución del fondo para el Subsidio  Familiar de Vivienda, indicando los porcentajes de aportes patronales que  conformarán los fondos pata la respectiva vigencia.    

     

Parágrafo transitorio. Para la vigencia del año de 1991, las certificaciones  a que se refiere este artículo serán las contenidas en la Resolución número 102  de fecha 11 de febrero de 1991, expedida por la Superintendencia del Subsidio  Familiar.    

     

Artículo 4º. Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a la  constitución y mantenimiento del Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda, y las  que opten voluntariamente por constituirlos, efectuarán mensualmente, dentro de  los primeros diez (10) días, las apropiaciones para sus respectivos fondos,  aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada  Caja, según lo indicado en la Resolución de la Superintendencia del Subsidio  Familiar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.    

     

Los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda tendrán contabilidad  independiente, según directrices que fije la Superintendencia del Subsidio  Familiar.    

     

Artículo 5º. Una vez liquidadas las apropiaciones mensuales del Fondo,  su valor se invertirá dentro de los ocho (8) días siguientes, en entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en forma tal que su  rendimiento sea por lo menos igual a la variación del índice de corrección  monetaria oficial.    

     

Artículo 6º. Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a la  constitución de los Fondos de que aquí se trata, deberán presentar  bimestralmente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, y ésta a su vez al Instituto  de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE informes consolidados  acerca de recaudos mensuales, montos apropiados par el Fondo del Subsidio  Familiar de Vivienda, inversión y rendimientos, así como sobre los subsidios  adjudicados y los efectivamente pagados.    

     

Estos reportes se elaborarán de acuerdo con las orientaciones que  trace la Superintendencia del Subsidio Familiar, la cual tendrá en cuenta lo  dispuesto sobre implementación y manejo del “sistema de información del  Subsidio Familiar de Vivienda”.    

     

Artículo 7º. La Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad  con sus atribuciones legales vigilará el adecuado desempeño de las Cajas de  Compensación Familiar en todo lo relativo con apropiaciones e inversiones de  los Fondos de Subsidio Familiar de Vivienda, y adoptará las recomendaciones y  sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 8º. Las Cajas de Compensación Familiar no obligadas a la  constitución de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda, podrán  voluntariamente constituir dichos Fondos, para lo cual deberán solicitar previa  autorización a la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

     

Una vez se autorice la conformación de tales Fondos, su manejo y  aplicación deberá acogerse a las normas del presente Decreto y a las demás relacionadas  con la administración y el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda.    

     

CAPITULO III    

     

DE LAS PRIORIDADES PARA LA ADJUDICACION DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE  VIVIENDA.    

     

Artículo 9º. Como primera prioridad, tendrán derecho a postular para  el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar que hayan constituido Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda,  los afiliados de la respectiva Caja, que cumplan con las condiciones  establecidas en la Ley 49 de 1990, en el Decreto número  599 de 1991 y en los Acuerdos expedidos por la junta directiva del  Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.    

     

Artículo 10. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda  otorgado por las Cajas de Compensación Familiar podrán escoger la solución de  vivienda en cualquiera de los planes o conjunto de soluciones declarados como  elegibles por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,  INURBE.    

     

Artículo 11. Las Cajas de Compensación Familiar de que trata este  Decreto, deberán realizar las adjudicaciones de Subsidios Familiares de  Vivienda al menos una vez por bimestre calendario.    

     

Para tales efectos, cada una de las Cajas de Compensación Familiar  determinará el monto de recursos del Fondo de Subsidio Familiar para adjudicar  en el respectivo período. Este monto estará constituido por el acumulado de los  recursos apropiados en el período, los saldos no adjudicados, los valores de  los subsidios adjudicados con anterioridad cuya obligación de entrega se hubiere  extinguido, y sus correspondientes rendimientos.    

     

Artículo 12. Las Cajas de Compensación Familiar están obligadas a  adjudicar subsidios en cada período, por el monto de los recursos disponibles  según lo dispuesto en el artículo anterior, hasta agotar las postulaciones  aceptables.    

     

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1089 de 1993,  artículo 5º. Modificado por el Decreto 2918 de 1991,  artículo 1º.    Cuando  una Caja de Compensación Familiar no adjudique entre sus afiliados, al cierre  de cada semestre calendario. la totalidad de los recursos del Fondo para el  Subsidio Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y cumplida la primera  prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990    para ese período.    

     

El valor de los  recursos no adjudicados en el respectivo semestre, se aplicará en primer lugar  al otorgamiento de subsidios para hogares de afiliados de Cajas de Compensación  Familiar que no tengan constituido Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, y  el saldo, si lo hubiere, para la adjudicación de subsidios a hogares en los  cuales ningún miembro se encuentre afiliado a Cajas de Compensación Familiar,  según el orden secuencial de postulaciones calificadas por el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE-.    

     

Texto inicial:    “Cuando una Caja de  Compensación Familiar no adjudique entre sus afiliados, al cierre de cada  semestre calendario, la totalidad de los recursos del Fondo para el Subsidio  Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y cumplida la prioridad primera  establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990,    para ese período.    

     

El valor de los recursos no adjudicados en el respectivo  semestre, se aplicará al otorgamiento de subsidios para afiliados de Cajas de  Compensación Familiar que no tengan constituido Fondo para Subsidio Familiar de  Vivienda.    

     

Para tales efectos, la Superintendencia del Subsidio Familiar,  con base en la información sobre recursos de los Fondos y subsidios adjudicados  en el respectivo semestre, comunicará al Instituto de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, INURBE, el monto de los recursos disponibles, a fin de  que esta entidad proceda a suministrarle la información de los postulantes  afiliados a Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituido el Fondo  para el Subsidio Familiar de Vivienda, según el orden secuencial de  postulaciones aceptables presentadas ante esta entidad.    

     

La Superintendencia del Subsidio Familiar suministrará esta  información a las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con recursos  disponibles, con el fin de que procedan a adjudicar los correspondientes  subsidios.    

     

Parágrafo transitorio.    Derogado  por el Decreto 2918 de 1991,  artículo 5º.    Para el  año de 1991, se entenderá agotada la prioridad primera establecida en el  artículo 68 de la   Ley 49 de 1990, según corte al 31 de diciembre.”.    

     

Artículo 14. Modificado por el Decreto 2918 de 1995,  artículo 3º. Para los efectos de que trata el artículo 13 del Decreto 959 de 1991,  la Superintendencia del Subsidio Familiar con base en la información sobre recursos  de los Fondos y subsidios adjudicados en el respectivo semestre, comunicará al  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE-. el  monto de los recursos disponibles a fin de que esta entidad proceda a  suministrarle la información de los postulantes afiliados a Cajas de  Compensación Familiar que no tengan constituido el Fondo para Subsidio Familiar  de Vivienda. según el orden secuencial de postulaciones aceptables presentadas  ante esta entidad.    

     

Así mismo, si agotada esta prioridad, quedaren saldos para la tercera  prioridad, el INURBE suministrará igualmente la información correspondiente,  según el orden secuencial de postulaciones aceptables.    

     

La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro del trimestre  siguiente al cierre del correspondiente período semestral, suministrará esta  información a las Cajas a las que se refiere el artículo anterior, con el fin  de que procedan a adjudicar los correspondientes subsidios.    

     

La Superintendencia determinará el número de postulaciones que remita  a cada Caja de Compensación Familiar, en proporción al monto de los recursos  disponibles en cada entidad.    

     

Texto inicial: Derogado por el Decreto 1089 de 1993,  artículo 5º.    “Si aún después de cumplido el trámite de que trata el  artículo precedente, resultaren recursos disponibles, por no haber suficientes postulaciones  aceptables para la adjudicación de subsidios a afiliados de otras Cajas de  Compensación Familiar, el saldo se aplicará a las postulaciones aceptables de  hogares en los cuales ningún miembro se encuentre afiliado a Cajas de  Compensación Familiar, según el orden secuencial de postulaciones calificadas  por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE. El  trámite subsiguiente será el mismo expresado en el artículo anterior.”.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS RESERVAS ACUMULADAS DE VIVIENDA.    

     

Artículo 15. Los recursos provenientes de las reservas de que trata el  artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes  rendimientos causados a partir de la vigencia de la misma ley, deberán ser  destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar para programas de  Vivienda de Interés Social.    

     

Parágrafo. No obstante, la Superintendencia del Subsidio Familiar,  previa solicitud motivada por parte de las Cajas de Compensación Familiar,  podrá autorizar el uso de la totalidad o parte de las reservas de que trata el  presente artículo, para la ejecución de las etapas de programas de vivienda  aprobadas por la Superintendencia con anterioridad al treinta (30) de  septiembre de 1990, aun cuando su precio de venta sea superior al definido para  la Vivienda de Interés Social. Así mismo, la superintendencia podrá autorizar,  con cargo a tales reservas, la ejecución de programas de vivienda dirigidos a  afiliados cuyos ingresos familiares no superen los seis (6) salarios mínimos  legales.    

     

Artículo 16. Dentro del primer trimestre de cada año, las Cajas de  Compensación Familiar con reservas de vivienda acumuladas, presentarán a la  Superintendencia del Subsidio Familiar los planes y programas que desarrollarán  en el respectivo año, con cargo a tales reservas. La Superintendencia vigilará  la efectiva y adecuada realización de los referidos planes.    

     

Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,  RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA  PEÑA.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO.    

 

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