DECRETO 951 DE 1990
(mayo 7)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324 de 1984, sobre competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria en las áreas fluviales de su jurisdicción.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3. de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto ley 2324 de septiembre 18 de 1984 se reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983.
Que el artículo 2. del citado Decreto ley estableció que la Dirección General Marítima y Portuaria ejerce jurisdicción sobre los sectores de los ríos y del Canal del Dique allí contemplados e igualmente sobre las riberas correspondientes.
Que el Decreto 2689 del 29 de diciembre de 1988, Estatuto Nacional de Navegación Fluvial, contempla las disposiciones jurídicas especiales sobre la materia, aplicables en los ríos, caños, canales, lagos, lagunas ciénagas, embalses y vías navegables del territorio nacional;
Que el mismo Decreto 2689 del 29 de diciembre de 1988 en su artículo 2, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte ejecutará la política del Estado en lo que respecta a la navegación fluvial;
Que el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial, en su artículo 56, prescribe que la autoridad fluvial nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas correspondientes, con las excepciones de orden legal.
Que es necesario determinar la competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria dentro de la jurisdicción atribuida a la misma en el artículo 2. del Decreto 2324 de 1984, en lo relativo a los ríos, riberas y Canal del Dique allí indicados, con el objeto de dar claridad respecto a las funciones que corresponden en esta materia a cada una de las entidades mencionadas en el presente Decreto.
Que la Constitución Política en su artículo 120, ordinal 3 dispone que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes,
DECRETA:
Artículo 1º. La Dirección General Marítima y Portuaria tendrá competencia dentro de la jurisdicción establecida en el Decreto ley 2324 de 1984, artículo 2º., en relación con los ríos, riberas y Canal del Dique allí indicados, sobre los siguientes aspectos:
a) Ejercer su autoridad legal y reglamentaria sobre las embarcaciones marítimas tanto nacionales como extranjeras que naveguen en esas áreas fluviales;
b) Autorizar y controlar las concesiones y permisos de construcción en las aguas fluviales y riberas de su jurisdicción así como los trabajos de dragado y relleno en dichas áreas, en cuanto tengan por objeto el desarrollo de actividades marítimas;
c) Instalar y mantener el servicio de ayudas necesarias para la navegación de las embarcaciones marítimas.
Artículo 2º. Las embarcaciones y sus tripulaciones destinadas al servicio de cabotaje marítimo y que por su naturaleza puedan efectuar a su vez navegación fluvial, están sujetas al régimen de documentación y control previsto en la Legislación Marítima Nacional.
Parágrafo 1. No obstante lo anterior, la autorización de zarpe para los trayectos fluviales será concedida por la respectiva autoridad fluvial.
Parágrafo 2. En los casos en que las embarcaciones fluviales de bandera colombiana zarpen de puertos limítrofes donde existan Capitanías de Puerto, con destino a puertos extranjeros, el zarpe para el trayecto extranjero será autorizado por la respectiva Capitanía de Puerto.
Artículo 3º. Corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria, en los términos establecidos por la Legislación Marítima Nacional, autorizar el fletamento y la operación de embarcaciones marítimas o fluviales de bandera extranjera que se proyecten destinar a servicios de transporte, trabajos de ingeniería fluvial o labores de investigación o exploración, en los ríos y Canal del Dique, donde ésta tenga jurisdicción.
Parágrafo. La Dirección General Marítima y Portuaria hará llegar oportunamente a la Autoridad Fluvial correspondiente copia de la autorización de fletamento y operación de las embarcaciones anteriormente señaladas.
Artículo 4º. Los accidentes o siniestros ocurridos en las áreas fluviales de jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria serán investigados y fallados por ésta, cuando tales accidentes o siniestros involucren embarcaciones marítimas, o plataformas o estructuras dedicadas a actividades marítimas o embarcaciones fluviales de bandera extranjera, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2324 de 1984.
Artículo 5º. Las investigaciones por contaminación del medio fluvial y por violación de las normas que regulan las actividades marítimas en las áreas fluviales de jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria serán adelantadas y falladas por ésta, conforme a los procedimientos señalados en el Decreto ley2324 de 1984.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de mayo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscilla Ceballos Ordóñez