DECRETO 943 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 943 DE 1991    

(abril 10)    

     

POR EL  CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO A SU  RESTABLECIMIENTO, RELACIONADAS CON EL CONTROL AL CONSUMO DE COMBUSTIBLE DE LA  CIRCULACION Y TRANSITO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.    

     

Nota: Derogado por el  Decreto 1000 de 1991,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del  Decreto 1038 de 1984,  y    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante el Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que la declaratoria de turbación del orden público tuvo como  fundamento, entre otras causas, la acción violenta de grupos armados que  atentan contra el orden constitucional;    

     

Que dichos atentados se han incrementado en forma notoria en los  últimos días, teniendo como objetivos principales los vehículos de transporte  público, sistemas de transmisión de energía, medios de comunicación, sistemas  de transporte de hidrocarburos, especialmente los oleoductos y otras  instalaciones petroleras;    

     

Que como consecuencia de lo anterior se ha presentado una disminución  en la producción del petróleo y sus derivados, y en su transporte y  distribución, así como en las reservas existentes para atender adecuadamente la  demanda interna;    

     

Que esta disminución hace necesario adoptar medidas excepcionales de  carácter transitorio que garanticen la normal prestación y atención del  servicio público de transporte en sus diferentes modalidades;    

     

Que la circulación de tránsito de vehículos automotores en el  territorio nacional, constituye actividad esencial para el desenvolvimiento  económico y social de la comunidad, por lo cual deben adoptarse las medidas que  permitan garantizar el uso racional de la gasolina y ACPM que se consume en el  país y su adecuado abastecimiento;    

     

Que tales medidas están orientadas a impedir que se agraven los  factores de turbación del orden público;    

     

Que las medidas que se adoptan, por su alcance y naturaleza, tienen un  carácter eminentemente transitorio, hasta tanto se neutralicen los efectos  originados por la disminución en la producción del petróleo y sus derivados,  por razón de los actos terroristas,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras  subsista turbado el orden público en todo el territorio nacional, las  estaciones de servicio, podrán vender gasolina corriente, extra y ACPM a los  vehículos automotores tipo automóviles, camperos y camionetas que se encuentren  autorizados para transitar y circular, únicamente en las fechas y horarios  previstos en el artículo 2º de este Decreto.    

     

PARAGRAFO 1º. Queda prohibida la tenencia y almacenamiento de  combustible por parte de personas no autorizadas para ello, así como su venta  en recipientes portátiles y bidones.    

     

PARAGRAFO 2º. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar,  la violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones  correspondientes por parte del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad  con lo previsto en el Decreto 283 de 1990,  y las demás disposiciones vigentes.    

     

ARTICULO 2º. El tránsito y circulación en todo el territorio nacional  por las vías públicas y privadas abiertas al público, de los vehículos  automotores tipo automóviles, camperos y camionetas de servicio particular o  privado, se cumplirá dentro de las siguientes previsiones:    

     

Los automóviles, camperos y camionetas cuya placa o número de permiso  de circulación restringida termine en cero o número par, podrán circulas  únicamente los días que correspondan a fecha par en el calendario.    

     

Los automóviles, camperos y camionetas cuya placa o número de permiso  de circulación restringida termine en número impar, podrán circular únicamente  los días que correspondan a fecha impar en el calendario.    

     

PARAGRAFO. Para la aplicación del presente Decreto, se tomará el día a  partir de las 04:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.    

     

ARTICULO 3º. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior,  vehículos automotores tipo automóvil, campero y camioneta habilitados por las  autoridades competentes para prestar servicios públicos, los vehículos  escolares, de urgencia, destinados al servicio diplomático y consular, de conformidad  con la clasificación adoptada por el Decreto ley 1344  de 1970 y demás disposiciones que lo adicionan o modifican, y los casos de  seguridad o urgencia médica evidente.    

     

ARTICULO 4º. Prohíbese en todo el territorio nacional, el tránsito y  circulación los días sábados, domingos y feriados de los vehículos oficiales no  destinados a la operación o prestación de servicios públicos.    

     

ARTICULO 5º. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º y  4º del presente Decreto, será sancionado por las autoridades de tránsito, con  la inmovilización del vehículo hasta el día siguiente, la cual se llevará a  cabo en el sitio en que la autoridad competente determine, todo ello de  conformidad con lo consagrado en el Decreto ley 1344  de 1970, y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.    

     

ARTICULO 6º. Corresponde a los alcaldes distritales y municipales y a  las autoridades de tránsito, garantizar la vigilancia, cumplimiento y  aplicación de las normas del presente Decreto.    

     

Los alcaldes distritales y municipales quedan autorizados para otorgar  los permisos de circulación que, en casos excepcionales plenamente  justificados, sean requeridos para vehículos automotores que siendo de servicio  particular o privado, se destinen habitualmente a la realización de actividades  económicas.    

     

En estos casos se diseñarán distintivos suficientemente visibles para  garantizar el control.    

     

PARAGRAFO. En las ciudades fronterizas de Cúcuta, Arauca, Leticia,  Ipiales y Maicao, los alcaldes podrán adoptar medidas para autorizar el  tránsito y circulación de vehículos automotores con placa extranjera.    

     

ARTICULO 7º. El presente Decreto rige a partir de las 04:00 horas del  día lunes 15 de abril, y suspende las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a los 10 días de abril  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de  Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia,  JAIME GIRALDO ANGEL. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado  de las funciones del Despacho del Ministro, JOSE ELIAS MELO ACOSTA. El Ministro  de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura,  MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Desarrollo, ERNESTO SAMPER  PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. La  Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional encargada de las  funciones del Despacho del Ministro, GILDA AZUERO PAILLE. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud  Pública, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS  SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

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