DECRETO 926 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 926 DE 1990        

(mayo    3)        

 por el cual se expide un estatuto de Garantías    Electorales.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del     Decreto 1038 de 1984, y        

 CONSIDERANDO:        

         

Que    mediante     Decreto Número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en    estado de sitio todo el territorio nacional;        

Que la    declaración de turbación del orden público, contenida en el     Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción    reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional,    mediante deplorables hechos de perturbación del orden público, que suscitan    ostensible alarma entre los habitantes;        

Que    estos hechos contra el régimen constitucional, materializados en atentados    contra la vida de candidatos presidenciales, se han visto seriamente agravados    por el asesinato del candidato presidencial del M19;        

Que,    además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candidatos a    las elecciones presidenciales, que han agravado la situación de orden público,    hacen necesario aumentar las medidas que se tomen por parte del Estado, para    otorgar mayores garantías de seguridad personal y la libre expresión de sus    tesis y programas a sus potenciales electorales, con miras a asegurar unas    elecciones democráticas y tranquilas que contribuyan al restablecimiento del    orden público;        

Que    para ello se requiere aumentar la oportunidad que se les había brindado por    medio del     Decreto Legislativo 714 de 1990, de hacer uso de los canales oficiales en los    medios de comunicación, en forma mas amplia a la que hoy garantiza la    legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse las condiciones    necesarias para la participación de los ciudadanos colombianos, de los    diferentes partidos políticos, con representación parlamentaria, en el debate    electoral, mediante el acceso a los diferentes planteamientos políticos de los    candidatos;        

Que los    servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad y    elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer la tradiciones    nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, y la democracia;        

Que los    medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones son propiedad del Estado    y su concesión tiene una finalidad de interés público, razón por la cual, y con    el fin de obtener el restablecimiento del orden público, es posible que se    amplíe la cobertura de la cláusula presunta de reserva establecida por el    artículo 198 del     Decreto ley 222 de 1983, en forma tal que se disponga la difusión    obligatoria de los programas de los candidatos a la Presidencia de la    República, de aquellos partidos políticos que tengan representación    parlamentaria;        

Que,    además, deben brindarse otro tipo de garantías a los candidatos presidenciales    que permitan su fácil acceso a otros medios de comunicación no estatales y la    utilización de medios de transporte que brinden la más alta seguridad;        

Que, en    general, el Gobierno Nacional está en la obligación de cumplir el mandato    constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, primordialmente de    quienes han sido designados candidatos a la Presidencia de la República;        

Que,    finalmente, la utilización de las Tarjetas Electorales en las elecciones para    Presidente de la República, requerirá un mayor tiempo en el proceso de    votación, lo cual hace necesario ampliar el horario para garantizar una    adecuada participación,        

         

DECRETA:        

Estatuto de Garantías Electorales.        

CAPITULO    PRIMERO        

Medios de Comunicación del Estado.        

Artículo    1. Utilización de los medios de    comunicación del estado. Mientras subsista turbado el orden público y en    estado de sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del    presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación    social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia    de la República, expongan sus tesis y programas.        

Artículo    2. Utilización de los espacios de    televisión. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y    duración de dichos espacios y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de    los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra    de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de    estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de    la República.        

Artículo    3. Difusión de propaganda política.    El Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, a partir de la    vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, a través de sus    tres cadenas y de la Radio Nacional, deberá difundir propaganda política de los    candidatos a la Presidencia de la República, en los horarios institucionales.        

Artículo    4. Requisitos para la presentación de    cuñas por televisión. Para los efectos del artículo anterior el    Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el cumplimiento de los    siguientes requisitos:        

1. Las    cuñas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinticinco (25)    segundos y se asimilarán, para todos los efectos, a las cuñas institucionales. En    ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cuñas.        

2. Su    contenido se limitará a la exposición de las ideas propias de la campaña que    realice, el respectivo candidato a la Presidencia de la República. Por ningún    motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la República,    ni a sus programas.        

3. Las    cuñas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas más de quince (15) veces.        

Artículo    5. Periodicidad de las cuñas. El    Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, emitirá las cuñas a que    se refiere el artículo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de acuerdo    con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.        

Para    los candidatos de partidos o movimientos políticos con representación    parlamentaria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, la    cuñas a que se refiere el artículo anterior se emitirán cuatro (4) veces cada    día, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo    Nacional Electoral.        

Artículo    6. Mecanismos de vigilancia y control.    El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y    control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y    en sus reglamentos.        

Artículo    7. Utilización especial de los medios    de comunicación del estado. Mientras subsista turbado el orden público y    en estado de sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del    presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación    social del Estado ampliarán los espacios para que los candidatos a la    Presidencia de la República, de los partidos y movimientos políticos con    representación en el Congreso Nacional, según las elecciones del 11 de marzo de    1990, expongan sus tesis y programas.        

Artículo    8. Utilización especial de los espacios    de televisión. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y    duración de dichos espacios adicionales y reglamentará mediante Acuerdo, la    utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las    instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá    en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos que    tengan derecho a esta prerrogativa en los términos del artículo anterior.        

Artículo    9. Utilización especial del servicio de    radiodifusión sonora privado. A partir de la vigencia del presente    Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los concesionarios para la prestación    del servicio de radiodifusión sonora, deberán difundir diariamente y sin costo    alguno, diez (10) cuñas publicitarias, de duración de hasta de treinta (30) segundos,    destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de los candidatos    presidenciales de los partidos o movimientos políticos con representación    parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990.        

Artículo    10. Reglamentación y distribución de las    cuñas publicitarias El Ministro de Comunicaciones reglamentará la    emisión de las cuñas publicitarias y el Consejo Nacional Electoral las    distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos    candidatos a la Presidencia de la República, que tengan derecho a esta    prerrogativa.        

Artículo    11. Transmisión por microondas.    La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, prestará, en forma    gratuita, el servicio de transmisión por microondas, para la realización de    conferencias a larga distancia, que deban efectuar los candidatos    presidenciales.        

Artículo    12. Vigilancia y control. El    Ministro de Comunicaciones definirá los mecanismos de vigilancia y control que    aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9. y 11. de    este Decreto y en sus reglamentos.        

         

CAPITULO    SEGUNDO        

Del aporte estatal para la financiación de otras    garantías electorales.        

Artículo    13. Aporte para financiar otras    garantías. El Estado, a través del presupuesto del Departamento    Administrativo de la Presidencia de la República, aportará recursos que se    destinarán a financiar los costos que demande el acceso de los candidatos a la    Presidencia de la República a medios de comunicación escrita de carácter    privado y a los medios de transporte.        

Artículo    14. Manejo y cuantía del aporte.    El aporte a que se refiere el artículo anterior será entregado al candidato del    movimiento o partido político, con sujeción a la siguiente distribución: La    suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000) para cada candidato de partido    o movimiento político con representación parlamentaria, según el resultado de    las elecciones del 11 de marzo de 1990; la suma de diez millones de pesos    ($10’000.000) para cada candidato de partido o movimiento político debidamente    registrado por el Consejo Nacional Electoral y sin representación    parlamentaria, y la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) para cada    candidato de partido o movimiento político no registrado y sin representación    parlamentaria.        

Artículo    15. Presentación de informe. Los    candidatos a la Presidencia de la República presentarán un informe ante el    Consejo Nacional Electoral, con copia al Contralor General de la República,    dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de las elecciones    presidenciales, acerca de la utilización de la suma entregada en desarrollo de    lo previsto en el artículo anterior. Estos informes serán publicados por el    Gobierno Nacional y en caso de que existieren saldos no utilizados, serán    reintegrados dentro del mismo término a la Tesorería General de la República.        

CAPITULO    TERCERO        

Horario Electoral        

Artículo    16. Horario electoral. Las    votaciones para elegir Presidente de la República, que se llevarán a cabo el 27    de mayo de 1990, principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las    cinco (5) de la tarde.        

Artículo    17. Vigencia y efectos. El    presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las    normas que le sean contrarias y subroga el     Decreto legislativo 714 de 1990.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de mayo de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

         

El    Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de    Comunicaciones, Horacio Serpa Uribe.    El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio    Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Hacienda y Crédito    Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.    El Ministro de Defensa Nacional, Gral. Oscar    Botero Restrepo. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade. El    Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe.    La Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funciones del Despacho    del Ministro de Agricultura, María    Mercedes Cuellar de Martínez. La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo. El Ministro    de Educación Nacional, Manuel Francisco    Becerra Barney. La Ministra de Obras Públicas y Trasporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez

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