DECRETO 926 DE 1990
(mayo 3)
por el cual se expide un estatuto de Garantías Electorales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante deplorables hechos de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitantes;
Que estos hechos contra el régimen constitucional, materializados en atentados contra la vida de candidatos presidenciales, se han visto seriamente agravados por el asesinato del candidato presidencial del M19;
Que, además, estos hechos atentatorios de la seguridad personal de los candidatos a las elecciones presidenciales, que han agravado la situación de orden público, hacen necesario aumentar las medidas que se tomen por parte del Estado, para otorgar mayores garantías de seguridad personal y la libre expresión de sus tesis y programas a sus potenciales electorales, con miras a asegurar unas elecciones democráticas y tranquilas que contribuyan al restablecimiento del orden público;
Que para ello se requiere aumentar la oportunidad que se les había brindado por medio del Decreto Legislativo 714 de 1990, de hacer uso de los canales oficiales en los medios de comunicación, en forma mas amplia a la que hoy garantiza la legislación ordinaria, de tal manera que puedan crearse las condiciones necesarias para la participación de los ciudadanos colombianos, de los diferentes partidos políticos, con representación parlamentaria, en el debate electoral, mediante el acceso a los diferentes planteamientos políticos de los candidatos;
Que los servicios de telecomunicaciones tienen por finalidad difundir la verdad y elevar el nivel cultural de la población, preservar y enaltecer la tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, y la democracia;
Que los medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones son propiedad del Estado y su concesión tiene una finalidad de interés público, razón por la cual, y con el fin de obtener el restablecimiento del orden público, es posible que se amplíe la cobertura de la cláusula presunta de reserva establecida por el artículo 198 del Decreto ley 222 de 1983, en forma tal que se disponga la difusión obligatoria de los programas de los candidatos a la Presidencia de la República, de aquellos partidos políticos que tengan representación parlamentaria;
Que, además, deben brindarse otro tipo de garantías a los candidatos presidenciales que permitan su fácil acceso a otros medios de comunicación no estatales y la utilización de medios de transporte que brinden la más alta seguridad;
Que, en general, el Gobierno Nacional está en la obligación de cumplir el mandato constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, primordialmente de quienes han sido designados candidatos a la Presidencia de la República;
Que, finalmente, la utilización de las Tarjetas Electorales en las elecciones para Presidente de la República, requerirá un mayor tiempo en el proceso de votación, lo cual hace necesario ampliar el horario para garantizar una adecuada participación,
DECRETA:
Estatuto de Garantías Electorales.
CAPITULO PRIMERO
Medios de Comunicación del Estado.
Artículo 1. Utilización de los medios de comunicación del estado. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República, expongan sus tesis y programas.
Artículo 2. Utilización de los espacios de televisión. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República.
Artículo 3. Difusión de propaganda política. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, a través de sus tres cadenas y de la Radio Nacional, deberá difundir propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la República, en los horarios institucionales.
Artículo 4. Requisitos para la presentación de cuñas por televisión. Para los efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Las cuñas de televisión no podrán tener una duración que exceda de veinticinco (25) segundos y se asimilarán, para todos los efectos, a las cuñas institucionales. En ningún caso las programadoras podrán pautar ni retransmitir dichas cuñas.
2. Su contenido se limitará a la exposición de las ideas propias de la campaña que realice, el respectivo candidato a la Presidencia de la República. Por ningún motivo se hará mención a los demás candidatos a la Presidencia de la República, ni a sus programas.
3. Las cuñas podrán ser cambiadas cuando sean emitidas más de quince (15) veces.
Artículo 5. Periodicidad de las cuñas. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, emitirá las cuñas a que se refiere el artículo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
Para los candidatos de partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990, la cuñas a que se refiere el artículo anterior se emitirán cuatro (4) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 6. Mecanismos de vigilancia y control. El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en sus reglamentos.
Artículo 7. Utilización especial de los medios de comunicación del estado. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación social del Estado ampliarán los espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República, de los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso Nacional, según las elecciones del 11 de marzo de 1990, expongan sus tesis y programas.
Artículo 8. Utilización especial de los espacios de televisión. El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios adicionales y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos que tengan derecho a esta prerrogativa en los términos del artículo anterior.
Artículo 9. Utilización especial del servicio de radiodifusión sonora privado. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los concesionarios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán difundir diariamente y sin costo alguno, diez (10) cuñas publicitarias, de duración de hasta de treinta (30) segundos, destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990.
Artículo 10. Reglamentación y distribución de las cuñas publicitarias El Ministro de Comunicaciones reglamentará la emisión de las cuñas publicitarias y el Consejo Nacional Electoral las distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República, que tengan derecho a esta prerrogativa.
Artículo 11. Transmisión por microondas. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, prestará, en forma gratuita, el servicio de transmisión por microondas, para la realización de conferencias a larga distancia, que deban efectuar los candidatos presidenciales.
Artículo 12. Vigilancia y control. El Ministro de Comunicaciones definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9. y 11. de este Decreto y en sus reglamentos.
CAPITULO SEGUNDO
Del aporte estatal para la financiación de otras garantías electorales.
Artículo 13. Aporte para financiar otras garantías. El Estado, a través del presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aportará recursos que se destinarán a financiar los costos que demande el acceso de los candidatos a la Presidencia de la República a medios de comunicación escrita de carácter privado y a los medios de transporte.
Artículo 14. Manejo y cuantía del aporte. El aporte a que se refiere el artículo anterior será entregado al candidato del movimiento o partido político, con sujeción a la siguiente distribución: La suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000) para cada candidato de partido o movimiento político con representación parlamentaria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990; la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) para cada candidato de partido o movimiento político debidamente registrado por el Consejo Nacional Electoral y sin representación parlamentaria, y la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) para cada candidato de partido o movimiento político no registrado y sin representación parlamentaria.
Artículo 15. Presentación de informe. Los candidatos a la Presidencia de la República presentarán un informe ante el Consejo Nacional Electoral, con copia al Contralor General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de las elecciones presidenciales, acerca de la utilización de la suma entregada en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior. Estos informes serán publicados por el Gobierno Nacional y en caso de que existieren saldos no utilizados, serán reintegrados dentro del mismo término a la Tesorería General de la República.
CAPITULO TERCERO
Horario Electoral
Artículo 16. Horario electoral. Las votaciones para elegir Presidente de la República, que se llevarán a cabo el 27 de mayo de 1990, principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cinco (5) de la tarde.
Artículo 17. Vigencia y efectos. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las normas que le sean contrarias y subroga el Decreto legislativo 714 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de mayo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones, Horacio Serpa Uribe. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Defensa Nacional, Gral. Oscar Botero Restrepo. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe. La Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura, María Mercedes Cuellar de Martínez. La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo. El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney. La Ministra de Obras Públicas y Trasporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez