DECRETO 924 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 924 DE 1991    

(abril 8)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  PARCIALMENTE EL ARTICULO 52 DEL Decreto 1056 de 1953.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confiere el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución  Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953  (Código de Petróleos) fija el monto del impuesto de transporte por oleoductos  de acuerdo con el volumen transportado y establece la obligación de pagarlo;    

     

Que el mismo artículo dispone que  el impuesto de transporte se cobrará por trimestres vencidos, sin fijar un  término específico para realizar el pago;    

     

Que la Ley 1a de 1984, en su  artículo 23, literal e), faculta a la Dirección General de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía, para elaborar y comunicar las liquidaciones de  impuestos de transporte por oleoductos y gasoductos; Que es necesario  establecer el término dentro del cual debe efectuarse el pago del impuesto de  transporte por oleoductos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Los contribuyentes  obligados a pagar el impuesto de transporte por oleoducto establecido por el  artículo 52 del Decreto 1056 de 1953  deberán consignar en la Tesorería General de la Nación el monto de dicho  impuesto y enviar la respectiva constancia a la división de fiscalización del  Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes a la  fecha de ejecutoria del acto o resolución que ordena el pago.    

     

Parágrafo. Si el contribuyente  obligado no efectúa el pago dentro del término fijado, se enviará  inmediatamente la respectiva cuenta de cobro o la resolución que ordena el  pago, a las divisiones de ejecuciones fiscales de la Dirección General de  Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su cargo.    

     

Artículo 2º. Cuando las tarifas de  transporte por oleoducto, base para la liquidación del impuesto de transporte,  sean fijadas por el Ministerio de Minas y Energía en dólares americanos (US$),  el impuesto se liquidará en esta moneda y el pago se realizará en pesos  colombianos ($) equivalentes, tomando como base la tasa de cambio vigente el  día del pago.    

     

Artículo 3º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de  abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ

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