DECRETO 922 DE 1991
(abril 8)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION NACIONAL PARA LA VIGILANCIA DE LA TELEVISION.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente la consagrada en el artículo 30 de la Ley 14 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. El representante y su suplente de la Confederación de Asociaciones de Padres de Familia-Copafa-serán elegidos por el Comité Ejecutivo para un período de cuatro (4) años. Dichos representante y su suplente deberán acreditar el título profesional en Sociología, Sicología o Comunicación Social, mediante fotocopia del diploma autenticado y debidamente registrado. Para efectos de acreditar el título profesional en otras ciencias sociales, tal calidad se probará mediante el correspondiente documento expedido conforme a la ley que regule la profesión.
Artículo 2º. El representante y su suplente de la Asociación Colombiana de Universidades Ascun, serán elegidos entre los rectores de las universidades pertenecientes a la Asociación, por un período de cuatro (4) años. Su calidad se acreditará mediante certificación expedida por la Ascun, en cuanto hace referencia a la pertenencia de la universidad a dicha Asociación, y por el Icfes, en cuanto hace a la calidad de rector.
Artículo 3º. El representante y su suplente de los artistas vinculados al medio, serán escogidos para un período de cuatro (4) años. Dicha selección se hará entre la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) y el Círculo Colombiano de Artistas (Cica). Para el primer período actuará como principal el representante elegido por Sayco con la suplencia del representante del Cica. Esta posición se alternará cada cuatro (4) años. Sus calidades se acreditarán mediante certificado expedido por el Secretario de la respectiva organización en donde conste que los elegidos pertenecen a la misma, y la fecha en la cual fueron elegidos como miembros de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
Artículo 4º. El representante y su suplente de los consumidores serán elegidos por la Confederación Colombiana de Consumidores para un período de dos (2) años.
Artículo 5º. El representante y su suplente de las Juntas de Acción Comunal serán elegidos entre los presidentes de las Juntas de Acción Comunal para un período de tres (3) años por el Comité Nacional de Seguimiento y Acción Permanente Comunal.
Se deberá acreditar la calidad de Presidente de una Junta de Acción Comunal, conjuntamente con la copia del acta de la reunión en la cual se hizo la designación como miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, en donde conste además el mecanismo utilizado para la misma.
Artículo 6º. El representante y su suplente de los usuarios campesinos serán elegidos por el Comité Ejecutivo de la Asociación de Usuarios Campesinos, Anuc, para un período de dos (2) años. Se deberá acreditar la calidad de elegido mediante copia del acta correspondiente a la reunión en la cual hizo la designación como miembro de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, en donde conste además el mecanismo utilizado para la misma.
Artículo 7º. El representante y su suplente de los gremios de la producción serán elegidos entre los miembros de la Asociación Nacional de Industriales (Andi), y la Asociación Colombiana Popular de Industriales (Acopi), para un período de tres (3) años, independientemente por cada Asociación. El representante de la Andi y su suplente actuará para el primer período. Esta posición se alternará cada tres (3) años. Se deberá acreditar la calidad mediante certificación expedida por el secretario de la asociación en donde conste la calidad de afiliado del designado con indicación de la fecha en la cual fue elegido como miembro de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
Artículo 8º. El representante y su suplente de la Federación Médica Colombiana será elegido para un período de cuatro (4)años. La calidad de especialista en salud mental se deberá acreditar mediante fotocopia autenticada del diploma correspondiente, indicando además la fecha de la designación como miembro de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
Artículo 9º. El representante y su suplente del sector sindical serán elegidos por las confederaciones nacionales para un período de tres (3) años. Se deberá acreditar la calidad de afiliado a una de las confederaciones, indicando además el mecanismo utilizado para la designación como miembro de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
Artículo 10. El representante y su suplente de los Periodistas del Espectáculo serán elegidos para un período de dos (2) años. Los designados serán escogidos entre los periodistas que durante cinco años continuos o discontinuos se hayan dedicado, en forma habitual y a través de un medio masivo de comunicación, a hacer críticas, comentarios análisis o divulgación de cualquier acto que se ejecuta en público para divertir o recrear, tal como cine, conciertos, teatro y exposiciones. Los designados deberán acreditar sus calidades mediante la presentación de su tarjeta profesional y certificaciones de los medios masivos de comunicación a los que hayan estado vinculados, en las que constará el tiempo de vinculación y los trabajos desarrollados.
Artículo 11. El representante y su suplente de los anunciantes y de las empresas de publicidad serán elegidos por la Asociación Nacional de Anunciantes-Anda-y la Unión Colombiana de Empresas de Publicidad-Ucep-, conjuntamente.
Artículo 12. Todos los designados a la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión acreditarán sus respectivos requisitos ante el Director Ejecutivo de Inravisión, afirmando bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la sola presentación de la documentación correspondiente, no estar incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades de ley y, especialmente, de las consagradas en el artículo 34 de la Ley 14 de 1991.
Artículo 13. El Director Ejecutivo de Inravisión mediante resolución motivada aceptará las designaciones a que hace referencia la Ley 14 de 1991 y sus decretos reglamentarios, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para cada caso.
Artículo 14. Si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado a los sectores que en virtud de la Ley 14 de 1991 deban estar representados en la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión la designación del representante respectivo, y éste no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuarla o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por la organización o sector respectivo.
Parágrafo. Para efectos del plazo indicado en este artículo, Inravisión procederá, a partir de la vigencia del presente Decreto, a solicitar a las diversas entidades y agremiaciones con representación en la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de conformidad con la Ley 14 de 1991, la designación de sus representantes, efecto para el cual se deberán acreditar los requisitos para ser elegido.
Artículo 15. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha a la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
Parágrafo. Si ocurriere alguno de los eventos previstos en este artículo, el suplente ocupará el cargo mientras la organización o sector correspondiente elige nuevamente al principal. El elegido completará el período faltante del miembro a quien reemplace.
Artículo 16. Los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión elegidos en virtud de la Ley 42 de 1985, que sean designados miembros de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión con arreglo a la Ley 14 de 1991, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes de conformidad con las normas consagradas en el presente Decreto.
Artículo 17. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 149 y 92 de 1986.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.