DECRETO 922 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 922 DE 1991    

 (abril 8)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION  NACIONAL PARA LA VIGILANCIA DE LA TELEVISION.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, especialmente la consagrada en el artículo 30 de la  Ley 14 de 1991,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El representante y su suplente de la Confederación de  Asociaciones de Padres de Familia-Copafa-serán elegidos por el Comité Ejecutivo  para un período de cuatro (4) años. Dichos representante y su suplente deberán  acreditar el título profesional en Sociología, Sicología o Comunicación Social,  mediante fotocopia del diploma autenticado y debidamente registrado. Para  efectos de acreditar el título profesional en otras ciencias sociales, tal  calidad se probará mediante el correspondiente documento expedido conforme a la  ley que regule la profesión.    

     

Artículo 2º. El representante y su suplente de la Asociación  Colombiana de Universidades Ascun, serán elegidos entre los rectores de las  universidades pertenecientes a la Asociación, por un período de cuatro (4)  años. Su calidad se acreditará mediante certificación expedida por la Ascun, en  cuanto hace referencia a la pertenencia de la universidad a dicha Asociación, y  por el Icfes, en cuanto hace a la calidad de rector.    

     

Artículo 3º. El representante y su suplente de los artistas vinculados  al medio, serán escogidos para un período de cuatro (4) años. Dicha selección  se hará entre la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) y el  Círculo Colombiano de Artistas (Cica). Para el primer período actuará como  principal el representante elegido por Sayco con la suplencia del representante  del Cica. Esta posición se alternará cada cuatro (4) años. Sus calidades se  acreditarán mediante certificado expedido por el Secretario de la respectiva  organización en donde conste que los elegidos pertenecen a la misma, y la fecha  en la cual fueron elegidos como miembros de la Comisión Nacional para la  Vigilancia de la Televisión.    

     

Artículo 4º. El representante y su suplente de los consumidores serán  elegidos por la Confederación Colombiana de Consumidores para un período de dos  (2) años.    

     

Artículo 5º. El representante y su suplente de las Juntas de Acción  Comunal serán elegidos entre los presidentes de las Juntas de Acción Comunal  para un período de tres (3) años por el Comité Nacional de Seguimiento y Acción  Permanente Comunal.    

     

Se deberá acreditar la calidad de Presidente de una Junta de Acción  Comunal, conjuntamente con la copia del acta de la reunión en la cual se hizo  la designación como miembros de la Comisión para la Vigilancia de la  Televisión, en donde conste además el mecanismo utilizado para la misma.    

     

Artículo 6º. El representante y su suplente de los usuarios campesinos  serán elegidos por el Comité Ejecutivo de la Asociación de Usuarios Campesinos,  Anuc, para un período de dos (2) años. Se deberá acreditar la calidad de  elegido mediante copia del acta correspondiente a la reunión en la cual hizo la  designación como miembro de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la  Televisión, en donde conste además el mecanismo utilizado para la misma.    

     

Artículo 7º. El representante y su suplente de los gremios de la  producción serán elegidos entre los miembros de la Asociación Nacional de  Industriales (Andi), y la Asociación Colombiana Popular de Industriales  (Acopi), para un período de tres (3) años, independientemente por cada  Asociación. El representante de la Andi y su suplente actuará para el primer  período. Esta posición se alternará cada tres (3) años. Se deberá acreditar la  calidad mediante certificación expedida por el secretario de la asociación en  donde conste la calidad de afiliado del designado con indicación de la fecha en  la cual fue elegido como miembro de la Comisión Nacional para la Vigilancia de  la Televisión.    

     

Artículo 8º. El representante y su suplente de la Federación Médica  Colombiana será elegido para un período de cuatro (4)años. La calidad de  especialista en salud mental se deberá acreditar mediante fotocopia autenticada  del diploma correspondiente, indicando además la fecha de la designación como  miembro de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.    

     

Artículo 9º. El representante y su suplente del sector sindical serán  elegidos por las confederaciones nacionales para un período de tres (3) años.  Se deberá acreditar la calidad de afiliado a una de las confederaciones,  indicando además el mecanismo utilizado para la designación como miembro de la  Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.    

     

Artículo 10. El representante y su suplente de los Periodistas del  Espectáculo serán elegidos para un período de dos (2) años. Los designados  serán escogidos entre los periodistas que durante cinco años continuos o  discontinuos se hayan dedicado, en forma habitual y a través de un medio masivo  de comunicación, a hacer críticas, comentarios análisis o divulgación de  cualquier acto que se ejecuta en público para divertir o recrear, tal como  cine, conciertos, teatro y exposiciones. Los designados deberán acreditar sus  calidades mediante la presentación de su tarjeta profesional y certificaciones  de los medios masivos de comunicación a los que hayan estado vinculados, en las  que constará el tiempo de vinculación y los trabajos desarrollados.    

     

Artículo 11. El representante y su suplente de los anunciantes y de  las empresas de publicidad serán elegidos por la Asociación Nacional de  Anunciantes-Anda-y la Unión Colombiana de Empresas de Publicidad-Ucep-,  conjuntamente.    

     

Artículo 12. Todos los designados a la Comisión Nacional para la  Vigilancia de la Televisión acreditarán sus respectivos requisitos ante el  Director Ejecutivo de Inravisión, afirmando bajo la gravedad del juramento que  se entiende prestado con la sola presentación de la documentación  correspondiente, no estar incursos en ninguna de las inhabilidades o  incompatibilidades de ley y, especialmente, de las consagradas en el artículo  34 de la Ley 14 de 1991.    

     

Artículo 13. El Director Ejecutivo de Inravisión mediante resolución  motivada aceptará las designaciones a que hace referencia la Ley 14 de 1991 y sus  decretos reglamentarios, previa la verificación del cumplimiento de los  requisitos exigidos para cada caso.    

     

Artículo 14. Si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha  en que se les ha solicitado a los sectores que en virtud de la Ley 14 de 1991 deban  estar representados en la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión  la designación del representante respectivo, y éste no se hubiere designado, el  Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a  efectuarla o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por  la organización o sector respectivo.    

     

Parágrafo. Para efectos del plazo indicado en este artículo,  Inravisión procederá, a partir de la vigencia del presente Decreto, a solicitar  a las diversas entidades y agremiaciones con representación en la Comisión  Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de conformidad con la Ley 14 de 1991, la  designación de sus representantes, efecto para el cual se deberán acreditar los  requisitos para ser elegido.    

     

Artículo 15. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un  principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por  la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la  vacante. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por  revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se  entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha a la Comisión  Nacional para la Vigilancia de la Televisión.    

     

Parágrafo. Si ocurriere alguno de los eventos previstos en este  artículo, el suplente ocupará el cargo mientras la organización o sector  correspondiente elige nuevamente al principal. El elegido completará el período  faltante del miembro a quien reemplace.    

     

Artículo 16. Los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la  Televisión elegidos en virtud de la Ley 42 de 1985, que  sean designados miembros de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la  Televisión con arreglo a la Ley 14 de 1991, deberán  acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes de conformidad con  las normas consagradas en el presente Decreto.    

     

Artículo 17. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 149 y 92 de 1986.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.    

     

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *