DECRETO 916 DE 1991
(abril 8)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 14 de 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120 numeral 3º de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El presente Decreto se aplica a los espacios de televisión dados en concesión y contratados por el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión.
Artículo 2º. Se entiende por espacio de televisión, el tiempo determinado para presentar material audiovisual a través de las cadenas o canales de televisión.
La programación es la estructura de los programas según su origen y su carácter y modalidad.
Artículo 3º. Los espacios de televisión se clasifican según la franja de audiencia y según su horario.
El Consejo Nacional de Televisión clasificará los espacios de televisión según su franja de audiencia. En tal virtud, el consejo determinará una franja especial para la audiencia infantil.
Así mismo, el Consejo Nacional de Televisión clasificará los espacios de televisión según su horario, atendiendo, entre otros criterios, la habitual magnitud potencial de la audiencia.
Artículo 4º. La programación de televisión se define según su origen y su carácter y modalidad.
El Consejo Nacional de Televisión definirá la programación de televisión según su origen, en nacional y extranjero. Inravisión verificará cada seis (6) meses que por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la. programación que presente cada concesionario corresponda a programas de origen nacional.
El Consejo Nacional de Televisión definirá la programación de televisión, según su carácter y modalidad. Los caracteres de la programación son Informativo, Recreativo-Variedades, Recreativo-Dramatizado-Nacional, Recreativo-Dramatizado-Extranjero y Didáctico.
Cada uno de estos caracteres tendrá una modalidad determinada según la forma de producción que adopte. En consecuencia, teniendo en cuenta las modalidades, son programas con carácter INFORMATIVO, Noticieros, los boletines y los programas De Opinión; son programas con carácter RECREATIVO-VARIEDADES, entre otros, los Concursos, los Humorísticos, los Magazines, los Documentales, los Largometrajes, las Series, los Deportivos y los Musicales; son programas con carácter RECREATIVO-DRAMATIZADO-NACIONAL, las Telenovelas y las Miniseries nacionales; son programas con carácter RECREATIVO-DRAMATIZADO-EXTRANJERO, las Telenovelas y las Miniseries extranjeras; y son programas con carácter DIDACTICO, entre otros, los Educativos-Formales y los Educativos-No Formales. No podrán existir modalidades de producción con el mismo nombre que pertenezcan a caracteres distintos.
Artículo 5º. De conformidad con lo dispuesto en el literal o) del artículo 14 de la Ley 14 de 1991, únicamente requerirán aprobación previa del Consejo Nacional de Televisión los cambios de programación que impliquen la modificación tanto del carácter como de la modalidad de los programas que se venían presentando en virtud de adjudicación o autorización legal o administrativa, por más de seis (6) emisiones continuas, caso en el cual se tratará de un cambio permanente. Un cambio que modifique tanto del carácter como la modalidad de los programas que se venían presentando en virtud de adjudicación o autorización legal o administrativa, hasta por seis (6) emisiones continuas, será considerado cambio especial.
Un cambio especial no requerirá de aprobación previa por parte del Consejo Nacional de Televisión. Con todo, salvo autorización expresa por parte del Consejo Nacional de Televisión, el concesionario deberá volver a la programación que venía presentando en forma permanente con anterioridad al cambio especial, por lo menos durante doce (12) emisiones, antes de proceder nuevamente a efectuar un cambio especial.
La programación que se presente en la franja de audiencia infantil deberá ser clasificada previamente por el Consejo Nacional de Televisión, según su temática, como apta para la Infancia. Así mismo, en los espacios asignados para programas con carácter informativo no podrá presentarse otro carácter o modalidad de programa.
Parágrafo. Cuando por efectos de un programa emitido en virtud de un cambio especial se utilice de manera diaria y consecutiva un mismo espacio, este programa no podrá durar más de seis (6) emisiones, salvo autorización expresa del Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 6º. Para efectos exclusivos de la información al público sobre las continuidades, los concesionarios deberán comunicar a Inravisión, con razonable anticipación, las modificaciones de su programación, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el director ejecutivo de Inravisión.
En todo caso, los concesionarios, al efectuar los cambios de programación, deberán observar estrictamente los fines y principios del servicio público de televisión definidos por la ley.
Artículo. 7º. En virtud del control posterior que ejerce el Consejo Nacional de Televisión sobre los programas presentados por los concesionarios, este organismo podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, cuando se contraríen los fines o principios que la ley asigna al servicio público de televisión o si las necesidades del servicio así lo aconsejan, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en virtud de la ley o del contrato.
Para tal efecto, el Consejo Nacional de Televisión atenderá los casos que decida conocer de oficio o que le presenten la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, en virtud de las quejas y reclamos de los televidentes, o el Director de Inravisión.
En los casos que se amerite la iniciación de una actuación administrativa, para los efectos indicados anteriormente, deberá comunicarse al concesionario la existencia de tal actuación y su objeto, de conformidad con los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, en aplicación de los principios de audiencia de las partes y necesidad de motivar los actos que afecten a los particulares.
Inravisión deberá tomar todas las medidas pertinentes para que de manera inmediata y confiable, se ejerzan las funciones a que se refiere este artículo.
Artículo 8º. En respeto al televidente, los comerciales de televisión en todas sus formas sólo podrán presentarse en los respectivos cortes destinados especialmente para el efecto. Con todo, en los programas Recreativos-Variedades, modalidad concurso y en los programas deportivos especiales, el Consejo Nacional de Televisión autorizará que se presenten logotipos y menciones.
Parágrafo transitorio.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir de la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión a que se refiere el artículo 54 de la Ley 14 de 1991. Para efectos de dar aplicación al literal l) del artículo 14 de la Ley 14 de 1991, deberán atenderse las condiciones de contratación vigentes por la Licitación 01 de 1987, hasta tanto comiencen a ejecutarse los contratos de concesión que por sus efectos jurídicos suceda a la adjudicación pública 01 de 1987.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA