DECRETO 91 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE REMUNERACION DEL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 117 de 1991, artículo 29.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El presente decreto establece el régimen de remuneración para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplica de acuerdo con los criterios y factores que a continuación se determinan.
ARTICULO 2º . A partir del 1º de enero de 1990, fíjase el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en dos mil ciento setenta y seis pesos ($2.176.00) moneda corriente.
ARTICULO 3º . Para efectos de remuneración del personal docente de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, constituyen factores de puntaje los siguientes:
a) Los estudios realizados satisfactoriamente y los títulos obtenidos en desarrollo de los mismos;
b) Los cursos de actualización, y capacitación a nivel de posgrado, no conducentes a título, culminados en forma satisfactoria;
c) La producción científica;
d) Las categorías del escalafón docente;
e) La experiencia docente y profesional.
ARTICULO 4o. El puntaje por estudios realizados y títulos obtenidos en el área para el cual fuere convocado y/o vinculado el docente, será el siguiente:
a) Por estudios y títulos de educación postsecundaria, con duración académica de seis (6) y siete (7) semestres: 43.5 puntos;
b) Por estudios y títulos de educación postsecundaria, con duración académica de ocho (8) y nueve (9) semestres: 48.5 puntos;
c) Por estudios y títulos de educación postsecundaria, con duración académica de diez (10) y once (11) semestres: 51.5 puntos;
d) Por estudios y títulos de educación postsecundaria, con duración académica de doce (12) semestres o más: 54.5 puntos;
e) Por título de postgrado a nivel de Especialista: 3 puntos;
f) Por título de postgrado a nivel de Maestría: 6 puntos;
g) Por título de postgrado a nivel de Doctorado (Ph.D.): 13 puntos.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, el número de semestres de los programas de formación universitaria será el correspondiente a la jornada diurna de tiempo completo de los programas legalmente reconocidos por el ICFES.
PARAGRAFO 2o. Para efectos de reconocer puntaje, la escolaridad y título obtenido en una universidad extranjera, debe ser convalidado por el ICFES.
Los diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes requerirán para su aceptación de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones, cuyo ejercicio est‚ reglamentado o sujeto a requisitos específicos se deberá, además acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
PARAGRAFO 3o. Cuando se acrediten títulos adicionales del mismo nivel en áreas diferentes a aquéllas para las cuales ha sido convocado y/o vinculado el docente, se asignarán los siguientes puntos:
a) Título Profesional: 1 punto;
b) Título de Especialista: 2 puntos;
c) Título de Maestría: 3 puntos;
d) Título de Doctorado (Ph.D.): 5 puntos.
PARAGRAFO 4o. Las certificaciones de estudios conducentes a títulos de pregrado y posgrado no serán consideradas para puntaje en ningún caso.
ARTICULO 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto las tesis o trabajos académicos presentados como requisitos de grado, no otorgarán puntos.
ARTICULO 6o. Los cursos de actualización y capacitación no conducentes a título deben ser a nivel de posgrado y producirán un punto por cada ciento cincuenta (150) horas mínimas presenciales de intensidad certificada, siempre y cuando que dichos cursos cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar incluidos dentro del plan de cursos de capacitación y actualización recomendados por el Consejo de Facultad y aprobados por el Consejo Académico;
b) Tener la Institución que los imparte, carácter universitario y aprobación del ICFES, o ser de reconocido prestigio en el campo científico o tecnológico;
c) Corresponder el contenido del curso al área en la cual el docente presta sus servicios o a campos directamente relacionados con las actividades académico-investigativas del profesor;
d) Acreditar mediante certificación, la intensidad horaria y la calificación aprobatoria del curso obtenido por el docente. Las constancias no serán tenidas en cuenta para puntaje.
PARAGRAFO. Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico conceptuará en cada caso para asignar o no el respectivo puntaje.
ARTICULO 7o. Para efectos de reconocer puntaje se considera como producción científica:
a) Los trabajos de investigación realizados por el docente en el campo de las artes, las ciencias, las humanidades, la pedagogía o la técnica;
b) Los libros editados y publicados como resultado de la labor de investigación científica, efectuada por el docente en los distintos campos del saber, las artes y la técnica, cuyo contenido no haya sido evaluado;
c) Los libros de texto preparados por el docente cuyo contenido no haya sido evaluado, que sean fruto de una experiencia mínima de dos (2) semestres en el desempeño de sus funciones docentes investigativas;
d) Los artículos de carácter científico, técnico, humanístico o pedagógico relacionados con el área de desempeño docente, publicados en revistas de reconocido prestigio y evaluados por el Comité de Investigaciones y Extensión Universitaria del Instituto de Investigación y Formación Avanzada, cuyo contenido no haya sido objeto de puntaje;
e) Las obras originales o de adaptación de tecnologías o patentes legalmente registradas;
f) Las ponencias de carácter científico presentadas en eventos de tal carácter, del orden nacional o internacional, que se inscriban ante el respectivo Comité de Currículo para su evaluación y exposición.
PARAGRAFO. En ningún caso se reconocerá puntaje por producción científica que ya haya sido evaluada, o con superposición de los factores indicados en el presente artículo; tampoco se considerarán bajo ningún motivo los trabajos académicos o tesis presentados para obtención de títulos.
ARTICULO 8o. Para la asignación de puntaje por producción científica, con fines de ascenso se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El proyecto se inscribirá en original y dos copias, ante el Comité Curricular de la respectiva Escuela, con una antelación mínima de un (1) año a la fecha de presentación para su calificación. El proyecto especificará por lo menos: objetivos, marco teórico, metodología y cronograma de actividades por realizar;
b) Una vez radicado el proyecto de trabajo, el docente dispondrá de tres (3) meses para cambiar el tema; después de este período no se aceptará ningún cambio;
c) Los trabajos deberán ser radicados oficialmente en la Secretaría del Comité Central de Investigaciones Científicas, en original y dos copias, indicando el Comité de Currículo en el cual éstos fueron inscritos y cumpliendo las normas de presentación que señale el Comité Central de Investigaciones;
d) El Comité Central de Investigaciones Científicas solicitará al Comité Curricular de la Escuela a la cual está adscrito el docente, la designación de dos jurados especialistas en el área a quienes se entregará copia del proyecto inscrito y el trabajo finalmente presentado;
e) Cuando la Universidad no disponga, a juicio del Comité Curricular respectivo, de docentes especialistas para la evaluación de un trabajo, se solicitará la colaboración de especialistas en el área, de otras instituciones de Educación Superior;
f) El jurado, por intermedio de la Dirección de la Escuela a la cual está adscrito el docente, convocará al autor a la exposición pública del trabajo, dentro de los veinte (20) días calendario, posteriores a su recepción;
g) El jurado considerará en la calificación del trabajo escrito los siguientes criterios:
-Importancia y aporte del trabajo en lo académico, metodológico, técnico, científico, pedagógico o social.
-Grado de originalidad.
-Claridad en la exposición y en las explicaciones.
-Rigor científico en el método para desarrollar el trabajo;
h) El jurado emitirá una calificación única (trabajo escrito y sustentación) en la escala de cero a diez (0-10). Se considera nota aprobatoria y con efectos en el escalafón y remuneración la calificación igual o mayor a siete (7).
PARAGRAFO 1o. Los trabajos presentados para evaluación y puntaje, sin fines de ascenso, no estarán sujetos al año previo de inscripción de que trata el literal a) del presente artículo.
PARAGRAFO 2o. La revisión de la calificación obtenida sobre un trabajo deberá presentarse ante el Comité de Currículo, el cual podrá acudir a jurados de otras instituciones de Educación Superior.
ARTICULO 9o. La presentación de trabajos que deban ser evaluados se efectuará antes del 31 de julio de cada año.
PARAGRAFO. Para los trabajos que se presenten con fines de ascenso para 1991, la fecha de inscripción será hasta el 15 de abril de 1990.
ARTICULO 10. Los trabajos presentados exclusivamente con fines de ascenso en las categorías del escalafón docente, que se señalan en los literales b) del artículo 35, c) del artículo 36, c) del artículo 37 del Acuerdo 06 de 1985, aprobado por el Decreto 340 de 1986, deben corresponder exclusivamente al área de desempeño del docente en la Universidad, serán de carácter individual y de la índole de los contemplados en el literal a) del artículo 7o del presente decreto.
ARTICULO 11. Los artículos científicos o de divulgación general, los textos y las conferencias preliminares que se señalan en los literales d) del artículo 36 y d) del artículo 37 del Acuerdo 06 de 1985 aprobado por el Decreto 340 de 1986, que se presenten como requisito de ascenso, sólo obtendrán puntaje para el escalafón si se someten al proceso de evaluación de que trata el artículo 8o del presente decreto.
ARTICULO 12. Serán factores de ponderación para la asignación de puntaje por producción científica, para cada uno de los literales contemplados en el artículo 7º del presente decreto los siguientes:
-0.4 Por cada uno de los trabajos señalados en el literal a).
-0.6 Por cada uno de los libros señalados en el literal b).
-0.4 Por cada uno de los libros de texto señalados en el literal c).
-0.2 Por cada uno de los artículos señalados en el literal d).
-0.6 Por cada una de las obras señaladas en el literal e).
-0.2 Por cada una de las ponencias señaladas en el literal f).
ARTICULO 13. El puntaje que se asigne por producción científica se obtiene multiplicando la calificación asignada por el jurado por el factor de ponderación establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 14. Para obras o trabajos elaborados sin fines de ascenso por más de un autor el puntaje se asignará proporcionalmente al número de participantes.
PARAGRAFO. La producción científica que haya generado puntaje en el escalafón para ascenso, no será considerada para efectos del presente decreto.
ARTICULO 15. En la asignación de puntaje por el factor categoría académica se reconocerán los siguientes puntos por cada categoría en el escalafón así:
a) Instructor 10 puntos;
b) Asistente 17 puntos;
c) Asociado 22 puntos;
d) Titular 27 puntos.
ARTICULO 16. Para los docentes de la Universidad la experiencia docente en cada categoría otorgará 1.75 puntos por año con los siguientes máximos:
a) Para la categoría de Instructor hasta 3.5 puntos;
b) Para la categoría de Asistente hasta 5.25 puntos;
c) Para la categoría de Asociado hasta 7 puntos;
d) Para la categoría de Titular 7 puntos.
PARAGRAFO. El docente que a la fecha de expedición del presente decreto, haya acumulado puntaje por este factor en la categoría en que se encuentre escalafonado, sólo podrá obtener nueva asignación de puntos a partir del paso a una categoría superior.
ARTICULO 17. El factor experiencia profesional o docente, al momento de la vinculación como docente a la Universidad, será valorado en un (1) punto por cada año hasta un máximo de diez (10) puntos.
PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere el presente artículo deberá ser en el área específica de la formación universitaria y profesional del docente.
ARTICULO 18. Los puntos por categoría y experiencia docente de que tratan los artículos 15 y 16 del presente decreto, se reconocerán si el docente pertenece al Escalafón Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
ARTICULO 19. La remuneración de los docentes de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, será el resultado del producto entre el puntaje total obtenido de los factores a que se refiere el artículo 3o del presente Decreto por el valor del punto.
Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de esta institución.
PARAGRAFO. El personal docente de tiempo parcial se remunerará en forma proporcional a su dedicación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 del Decreto 80 de 1980.
ARTICULO 20. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará mediante acto administrativo motivado, la remuneración que corresponda a cada docente.
ARTICULO 21. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 22. En ningún caso el Consejo Superior de la Universidad podrá modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto para el personal docente al servicio de la misma.
Las normas contenidas en el presente decreto, solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposiciones con fuerza de ley.
ARTICULO 23. La autoridad que dispusiere el pago de una remuneración contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones administrativas, civiles y penales previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 24. La autoridad nominadora no podrá efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá entregarse declaración juramentada ante juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad.
ARTICULO 25. Los docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no podrán devengar por concepto de remuneración mensual suma superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el Rector de la Universidad.
ARTICULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las pertinentes contenidas en el Decreto ley 48 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Salud encargado de las funciones del despacho del Ministro de Educación Nacional,
EDUARDO DIAZ URIBE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.