DECRETO 906 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 906 DE 1990        

(abril    27)        

por el cual se aprueba el    Acuerdo 045 del 07 de diciembre de 1989, expedido por el Consejo Superior del    Colegio Mayor de Cundinamarca, sobre adopción del reglamento para el personal    docente de esa entidad.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus funciones legales, y en especial la que le confiere el    artículo 120 del Decreto ley 80 de    1980,        

 DECRETA:        

Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo 045 del 07 de diciembre    de 1989, expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Cundinamarca,    sobre adopción del reglamento para su personal docente, cuyo texto es el    siguiente:        

         

ACUERDO 045 DE 1989        

(diciembre    7)        

por el cual se expide el reglamento para el    personal docente del Colegio Mayor de Cundinamarca.        

El Consejo Superior del Colegio Mayor de    Cundinamarca, en uso de sus funciones leales y estatutarias, en especial la    conferida por la letra c del artículo 59 del Decreto ley 80 de    1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4. del Decreto Ley 758 de    1983 y oído el concepto del Consejo Académico,        

         

ACUERDA:        

Expedir el Estatuto para el Personal Docente del    Colegio Mayor de Cundinamarca, contenido en los siguientes artículos:        

         

CAPITULO I        

De los principios, campo de aplicación, naturaleza y    clasificación de los docentes.        

Artículo 1. Este Estatuto regula las relaciones    entre el Colegio Mayor de Cundinamarca y su personal docente, bajo los    principios inspirados en la democracia, libertad de cátedra, libertad de    expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico    o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades de la entidad,    el profesorado o el estudiantado.        

Artículo 2. Es docente del Colegio Mayor la    persona natural que se dedica con tal carácter, primordialmente a la enseñanza o    a la investigación en las ciencias, las artes y las técnicas, ya sea docente de    carrera o de vinculación transitoria. Los docentes de tiempo completo y los de    tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de    administración o de extensión cuando la entidad así lo requiera.        

Artículo 3. Según su dedicación, los docentes    son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.        

Los docentes de tiempo completo y de tiempo    parcial están amparados por el régimen jurídico especial previsto en el Título    Tercero, Capítulo VI, del     Decreto ley 80 de    1980 y en este Estatuto y aunque son empleados públicos no son de libre    nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año a que se    refiere el artículo 109, del     Decreto ley 80 de    1980, cuando se trate del primer nombramiento en la institución. No    obstante, si la vinculación de los docentes fuere transitoria y por un período    inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos, y tal    vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se harán mediante    resolución, en la cual se determine expresamente la remuneración mensual, el    término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por    desarrollar.        

Los docentes de cátedra no son empleados    públicos ni trabajadores oficiales, y su vinculación se hará mediante un    contrato administrativo de prestación de servicios el cual se celebrará por    períodos académicos, acorde con lo previsto en el artículo 98 del precitado Decreto    y en el presente Estatuto. Las prestaciones sociales serán proporcionales a las    establecidas para los docentes de tiempo completo.        

Artículo 4. Son docentes de tiempo completo    quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40)    horas semanales, al servicio de la institución.        

Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a    la institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.        

Quienes dictan menos de diez (10) horas    semanales de cátedra o lectivas son, en todos los casos, docentes de cátedra.        

Parágrafo 1. Se entiende por hora cátedra, la    hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de    enseñanza-aprendizaje, que presume siempre un trabajo previo y posterior a    ésta, por parte del docente.        

Se entiende por hora lectiva la hora de clase en    la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.        

Parágrafo 2. En las dedicaciones de tiempo    completo y de tiempo parcial el docente se compromete a desarrollar las tareas    que le asigne y autorice la institución.        

Artículo 5. El docente de tiempo completo sólo    podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior,    hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el    número de horas cátedra o lectivas que dicte en la institución, siempre que las    horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajo que le    haya sido fijado por el Colegio Mayor.        

Artículo 6. El Colegio Mayor, mediante convenios    interinstitucionales, podrá distribuir la jornada laboral de los docentes de    tiempo completo, entre dos (2) o más instituciones de educación superior.        

Artículo 7. El desempeño de la docencia con    dedicación de tiempo parcial no es incompatible con el ejercicio profesional,    con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la    celebración de contratos con el docente que se encuentra vinculado.        

Artículo 8 Los docentes de cátedra no están    sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de    incompatibilidades para esta clase de servidores.        

Artículo 9. Para cambiar la dedicación de un    docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, se requiere    aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y    decisión del rector.        

Artículo 10. El número mínimo de horas semanales    de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de    tiempo parcial será establecido por el Consejo Superior, en concordancia con lo    previsto en el     Decreto 80 de 1980.        

El Consejo Superior podrá disminuir    transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que    trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar    actividades propias de la institución previamente autorizadas.        

Artículo 11. Salvo lo expresamente previsto en    el presente Estatuto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados    públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de    tiempo parcial.        

CAPITULO    II        

De la vinculación de los docentes.        

         

Artículo 12. Los docentes serán vinculados por    el rector del colegio previo el lleno de los requisitos señalados en el    presente Estatuto.        

Artículo 13. Los docentes de tiempo completo y    de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del rector, en la cual    deberá constar para efectos salariales, la categoría y la dedicación.    Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para    manifestar su aceptación y de diez(10) días para tomar posesión del cargo;    vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o    haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.        

El término previsto para la posesión podrá    prorrogarse hasta por un (1) mes, cuando medie justa causa, a juicio del    rector.        

Artículo 14. Los docentes de cátedra se    vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en    el cual se determinará como mínimo:        

1. Identificación de las partes.        

2. Objeto.        

3. Período académico para el cual se celebra.        

4. Número y distribución de las horas semanales    de cátedra o lectivas.        

5. La remuneración pactada, la cual se de    terminará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las    horas efectivamente dictadas.        

6. Reconocimiento y proporcionalidad de las    prestaciones sociales de carácter económico a que el docente tiene derecho.        

7. Causales de terminación del contrato. Dentro    de estas causales se incluirá el incumplimiento de los deberes que como docente    le corresponden, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.        

Parágrafo 1. El docente de cátedra tiene derecho    al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales económicas    establecidas para los docentes de tiempo completo, en proporción a la    remuneración que reciba. Las prestaciones sociales de carácter asistencial    serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40)por cada una de las horas de    cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas    prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se    encuentre afiliado el docente, o ala entidad con la cual el Colegio Mayor haya    contratado estos servicios; y en defecto de las anteriores, al Colegio Mayor.        

Parágrafo 2. Los contratos de que trata este    artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro    presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.        

Artículo 15. Para ser vinculado como docente, se    requiere:        

1. Reunir las calidades exigidas para el    desempeño del cargo. El aspirante debe poseer título en el área correspondiente    y acreditar por lo menos dos (2) años de experiencia en el ramo profesional    respectivo.        

En el caso de las ciencias básicas se podrá    prescindir del requisito de la experiencia y en el campo de las bellas artes y    de determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.        

2. Haber sido seleccionado mediante sistema de    mérito.        

3. No estar gozando de pensión de jubilación, si    se trata de docentes de tiempo completo.        

4. No encontrarse en interdicción para el    ejercicio de funciones públicas.        

5. Ser ciudadano colombiano en ejercicio o    residente autorizado.        

6. Gozar de buena reputación.        

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá nombrar, con    dedicación de tiempo completo, a un docente que está desempeñando un empleo de    igual dedicación. Por consiguiente, al momento de posesionarse, el docente    deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario,    de no estar vinculado de tiempo completo a otra entidad oficial de cualquier    orden.        

Artículo 16. Además de lo dispuesto en el    parágrafo del artículo anterior, para tomar posesión del cargo se deberán    presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos    contemplados en el presente Estatuto y, además, los que acrediten tener    definida la situación militar, y la aptitud física y mental, expedidos por los    organismos correspondientes.        

Las personas que legalmente pueden ser    vinculadas mediante modalidad diferente a la del nombramiento, deben acreditar    los requisitos a que se refiere el artículo anterior.        

Artículo 17. El goce de la pensión de jubilación    no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de    cátedra. En este caso la vinculación se hará por períodos académicos.        

         

CAPITULO    III        

De la provisión de cargos.        

Artículo 18. Para la provisión de cargos    docentes se cumplirá el siguiente procedimiento:        

1. El decano, previa autorización del rector,    convocará a inscripción de aspirantes.        

2. En el aviso de convocatoria se describirán el    cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el    aspirante debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas    correspondientes, si las hubiere; las de cierre de las inscripciones, las de    publicación de los resultados del concurso y los criterios de selección,    calificación y puntaje mínimo aprobatorio.        

3. El término de la inscripción no podrá ser    inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación    del aviso de convocatoria.        

4. Cerrado el período de inscripciones, el    Consejo de Facultad examinará la hoja de vida presentada por cada aspirante,    sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y, en    general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y    el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.        

La institución podrá, si lo considera    conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos.        

5. Una vez hecha la evaluación, el Consejo de    Facultad enviará al rector a través de la Vicerectoría académica, los nombres y    la documentación de los aspirantes, con indicación del orden de calificación    sobre el puntaje mínimo requerido.        

6. Todo primer nombramiento de un docente de    tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1) año,    durante el cual será de libre nombramiento y remoción.        

La contratación de docentes de cátedra se hará    por períodos académicos.        

         

Artículo 19. El término de un (1) año, a que se refiera    el numeral 6 del artículo precedente, se considerará como período de prueba del    docente, durante el cual será evaluado, de conformidad con las normas    institucionales. Transcurrido este período, si la evaluación es favorable,    podrá solicitar el ingreso a la carrera docente.        

         

CAPITULO    IV        

Del escalafón docente.        

Artículo 20. La carrera docente tiene por objeto    garantizar el nivel académico de la institución y la estabilidad y promoción de    los docentes. La solicitud de inscripción en el escalafón y carrera docente,    podrá hacerse después del primer año de vinculación, con el cumplimiento de los    requisitos establecidos en el presente Estatuto.        

Artículo 21. La carrera docente se inicia una    vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón. La    pertenencia a éste, confiere estabilidadal docente de tiempo completo y de    tiempo parcial, en los términos del artículo 109, del Decreto ley 80de 1980.        

El acto administrativo de inscripción en el    escalafón será expedido por el rector, previo concepto del Consejo Académico y    contra él sólo procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición.        

Al docente que no obtuviere evaluación    satisfactoria al término del primer nombramiento, no se le podrá renovar la    vinculación.        

Artículo 22. Los requisitos y condiciones de    ingreso y promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y    profesional. Para ello se deberán tener en cuenta, como mínimo, las    investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos    de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados; la experiencia    y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del    tiempo no genera por si solo derechos para la promoción.        

Artículo 23. El escalafón docente del Colegio    Mayor comprende las siguientes categorías:        

1. Instructor o profesor auxiliar, otorga    estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del    segundo año.        

2. Profesor asistente, otorga estabilidad por    períodos sucesivos de tres (3) años calendario.        

3. Profesor asociado, otorga estabilidad por    períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.        

4. Profesor titular, otorga estabilidad por    períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.        

Parágrafo 1. Si, con antelación no inferior a un    (1) mes de la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no    manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral,    ésta continuará vigente por un nuevo período.        

Parágrafo 2º La ubicación del docente de cátedra    en el escalafón se hará únicamente para efectos salariales, mas no para fijar    su estabilidad.        

Artículo 24. Instructor o profesor auxiliar,    para ingresar a esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:        

1. Poseer título expedido por una institución    legalmente reconocida, en alguna de las modalidades de formación superior.        

2. Acreditar dos (2) años de experiencia docente    a nivel superior o dos (2) años de experiencia profesional en el ramo    respectivo.        

3. Haber laborado durante un (1) año a partir    del primer nombramiento y haber sido evaluado satisfactoriamente.        

Artículo 25. La categoría de instructor o    profesor auxiliar constituye el primer nivel de la carrera docente. Se    caracteriza por ser una etapa de formación del docente universitario. Sus    principales funciones son:        

1. Dictar las clases asignadas en los programas    correspondientes        

2. Preparar y desarrollar programas en las    diferentes modalidades.        

3. Participar y vincularse, de acuerdo con su    dedicación, a los programas de investigación.        

4. Participar en las prácticas bajo la dirección    de un profesor asistente, asociado o titular.        

5. Preparar y mantener adecuadamente el material    de laboratorios, talleres, etc.        

Artículo 26. Profesor asistente, para ingresar a    esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:        

1. Cumplir las condiciones señaladas para ser    instructor o profesor auxiliar.        

2. Haber sido, por lo menos dos (2) años    instructor o profesor auxiliar en una institución tecnológica o universitaria.        

3. Haber aprobado un curso para promoción en la    carrera docente o haber participado en una investigación o haber realizado una    obra evaluada como meritoria, por un jurado nombrado por el Consejo Académico.        

Artículo 27. Profesor asociado, para ingresar a    esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:        

1. Cumplir las condiciones señaladas para ser    profesor asistente.        

2. Haber sido por lo menos tres (3) años    profesor asistente en una institución tecnológica o universitaria.        

3. Presentar un trabajo de investigación que, a    Juicio del Consejo Académico, sea un verdadero aporte a favor de la enseñanza o    de la técnica, del arte o dela ciencia, diferente de tesis o trabajos    requeridos para la obtención de título y/o acreditar título de magister o    especialista.        

Artículo 28. Las categorías del profesor    asistente y asociado corresponden a etapas en las cuales, quien haya adquirido    una formación básica como docente universitario, entra a participar con un    grado de responsabilidad cada vez mayor, en los procesos de programación,    coordinación, dirección y ejecución de tareas académicas: docentes,    investigativas, de administración y de extensión universitaria.        

Las principales funciones de los docentes de    estas categorías son las siguientes:        

1. Dictar las clases asignadas en los programas    correspondientes.        

2. Preparar y desarrollar programas, seminarios    y cursos en el área para la cual fue vinculado.        

3. Participar, de acuerdo con su dedicación, en    programas de investigación.        

4. Dirigir tesis, trabajos de grado y realizar    los exámenes preparatorios y las pruebas especiales.        

5. Participar en la elaboración de textos y    medios audiovisuales de docencia universitaria.        

6. Colaborar, de acuerdo a su categoría y    dedicación, en programas interdisciplinarios de extensión y post-grado.        

7. Asumir, de acuerdo con su categoría y    dedicación, funciones de coordinación, de dirección académica y administrativa.        

8. Orientar el trabajo docente o de    investigación adelantado por los instructores. Colaborar en los procesos de    evaluación del personal docente de la institución y asesorar estudiantes.        

Artículo 29. Profesor titular, para ingresar a    esta categoría, se deben llenar los siguientes requisitos:        

1. Haber sido profesor asociado, por lo menos    durante cuatro (4) años, en el Colegio Mayor.        

2. Acreditar el titulo de doctor en concordancia    con el artículo 36, del     Decreto 80 de 1980,    de una universidad del país o del exterior debidamente legalizado y/o haber    realizado contribuciones significativas a la ciencia, a la técnica, al arte o a    la docencia en educación superior comprobadas y evaluadas por el Consejo Académico,    o presentar un trabajo técnico, científico o artístico.        

Artículo 30. El profesor titular además de las    funciones contempladas en el artículo 28, tendrá las siguientes:        

1. Orientar y calificar los trabajos de    promoción alas categorías de profesor asistente y de profesor asociado.        

2. Impulsar y dirigir grupos de investigación    docente.        

Artículo 31. En el caso de personas de eminente    trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Superior podrá    compensar la calidad de profesor asistente y de profesor asociado a que se    refieren lo artículos 26 y 27 para efectos de su ubicación como profesor    asociado o profesor titular. En todo caso se exigirá la correspondiente    experiencia docente.        

Artículo 32. Ningún docente podrá ser removido    dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.        

Artículo 33. El Consejo Superior establecerá las    equivalencias correspondientes únicamente para efectos dela clasificación de    los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo cual podrá    subdividir las categorías establecidas en el artículo 23 de este Estatuto. No    obstante, cuando este docente, sea promovido, no podrá ser clasificado en    subdivisiones sino en las categorías de que trata el propio artículo 23, si se    reúnen los requisitos para tal efecto.        

El rector procederá a clasificar en el nuevo    escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que, de acuerdo    con el nuevo escalafón le corresponde al docente, comenzará a contarse a partir    de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.        

Artículo 34. El Consejo Superior determinará, a    propuesta del Consejo Académico los procedimientos para la inscripción y    promoción de los docentes en el escalafón.        

Artículo 35. El personal docente inscrito en el    escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de    estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de    destitución o suspensión establecidas en la ley o en el presente Estatuto.        

Artículo 36. Deberá tomarse posesión no solo en    caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una    nueva planta de personal o cambio de dedicación,        

Parágrafo. La remuneración de los docentes será    fijada por el legislador teniendo en cuenta las categorías del escalafón    docente, en armonía con el inciso final del artículo 110 del     Decreto ley 80 de    1980.        

         

CAPITULO    V        

De la evaluación de los docentes.        

Artículo 37. La evaluación es uno de los    requisitos para ingreso, asimilación, permanencia, promoción en el escalafón    docente y retiro de la institución.        

Artículo 38. Los docentes de tiempo completo y    de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez, durante cada    período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una    vez, antes del vencimiento del respectivo contrato.        

Artículo 39. La evaluación deberá ser objetiva y    valorar especialmente:        

1. Dominio del campo del conocimiento    respectivo.        

2. Eficiencia en el desempeño docente.        

3. Investigaciones, publicaciones y cursos de    capacitación o de actualización adelantados.        

Artículo 40. La evaluación deberá practicarla la    Comisión de Personal Docente a que se refiere el artículo 28 de la Estructura    Orgánica, la cual es un órgano asesor del rector y del Consejo Académico para    la vigilancia y desarrollo de la carrera docente, de acuerdo con los fines y    objetivos de la institución.        

Artículo 41. La Comisión de Personal Docente    estará integrada por:        

1. El vicerrector académico, quien la presidirá.        

2. El decano de la facultad respectiva.        

3. El representante profesoral ante el Consejo    Superior.        

4. El representante profesoral de la facultad    respectiva.        

5. El secretario general de la institución.        

6. El jefe de la sección de personal, quien    actuará como secretario, con voz pero sin voto.        

Parágrafo 1. Para ser miembro de la Comisión de    Personal Docente se requiere pertenecer al escalafón del Colegio Mayor.        

Parágrafo 2. La Comisión de Personal Docente    tendrá cuatro (4) miembros permanentes el vicerrector académico, el    representante profesoral ante el Consejo Superior, el secretario general y el    jefe de la sección de personal, y dos (2) miembros designados, según los casos    específicos por tratar, o sea el decano de la facultad respectiva y un (1)    representante profesoral, elegido por el Consejo Académico, de terna presentada    por la asamblea de profesores de cada facultad, para un período de un (1) año.        

Parágrafo transitorio. En la conformación de la    primera Comisión de Personal Docente la condición contemplada en el parágrafo 1    del presente artículo se reemplaza por un tiempo de vinculación al Colegio    Mayor, no inferior a cinco (6) años.        

Artículo 42. La Comisión sesionará en forma    ordinaria cada mes, pero podrá sesionar extraordinariamente, cuando así lo    considere conveniente el Consejo Académico o el vicerrector académico. De cada    sesión se levantará un acta, la cual deberá ser firmada por el presidente y el    secretario de la misma previa aprobación de sus miembros.        

Artículo 43. Son funciones de la Comisión de    Personal Docente, las siguientes:        

1. Vigilar el proceso de concursos públicos y    abiertos del personal docente y formular sus observaciones dentro de los cinco    (5) días hábiles posteriores al recibo de la copia del acta elaborada por el    decano de la respectiva facultad, sobre la evaluación de los concursantes.        

2. Estudiar y conceptuar la posibilidad de    declarar desierto un concurso para la provisión de cargos en la planta de    personal docente.        

3. Conocido el concepto del Consejo de facultad    y de acuerdo con la evaluación sobre el desempeño del profesor, emitir concepto    motivado al decano de la respectiva facultad, cuando se trate de la renovación    o no del nombramiento de un docente de planta, de tiempo completo o de tiempo    parcial.        

4. Estudiar la evaluación para cada factor de    ascenso y presentar recomendación al rector para su aprobación, previa consulta    al Consejo Académico.        

5. Hacer la evaluación de los aspectos    “actualización y preparación, producción intelectual y    publicaciones”, que hacen referencia los artículos 44 y 45 de este    Estatuto, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma    escrita por el profesor interesado y en la reglamentación especial adoptada por    el Consejo Académico.        

6. Solicitar la asesoría de un experto, bien sea    perteneciente o no al Colegio Mayor, cuando no tuviere suficientes elementos de    juicio, para evaluar la calidad académica y científica de los indicadores.        

7. Dejar actas sobre los resultados de la    evaluación de los distintos aspectos a que hacen referencia los artículos 44 y    45 del presente Estatuto.        

8. Escoger hasta tres (3) personas de reconocido    prestigio para calificar el trabajo de producción intelectual.        

9. Nombrar un calificador adicional, en caso de    que el puntaje asignado por el jurado sea impugnado por el evaluado.        

10. Las demás que, de acuerdo con su naturaleza,    le fije el Consejo Superior.        

Artículo 44. En desarrollo del artículo 120 del     Decreto ley 80 de    1980 para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los    siguientes aspectos:        

1. Aspectos    tecnicos-pedagogicos. Comprenden: las técnicas, las actividades y habilidades    necesarias para implementar una verdadera labor educativa, entre otros:    planeación del trabajo, metodología que utiliza, evaluación, asesoría y    relaciones con los estudiantes.        

2. Desempeño    del cargo. Comprende: capacidad de dirección, coordinación, organización    y planeación; responsabilidad, rendimiento en el trabajo, colaboración,    iniciativa, relaciones interpersonales y puntualidad.        

3. Actualización    y preparación. Comprende: participación activa en conferencias,    seminarios, congresos y demás eventos relacionados con la especialidad dela    labor académica; participación satisfactoria en cursos de actualización,    profesionalización y capacitación con posterioridad a su título profesional y    que no conduzcan a título académico; títulos y grados obtenidos.        

4. Producción    intelectual. Comprende: diseños de proyectos de investigación; informes    técnico-científicos que tengan las calidades exigidas para un trabajo de esta    naturaleza; informe final de una investigación científica; conferencias    dictadas por el docente a nivel institucional, nacional e internacionales;    trabajos presentados en un evento científico nacional e internacional; diseño y    producción de obras técnicas y artísticas, elaboración de material didáctico y    ayudas educativas relacionadas con la especialidad en la cual trabaja;    exposiciones o presentaciones de obras de arte.        

5. Publicaciones. Comprende: publicación de    artículos, libros y textos relacionados o no con su área y especialización.        

Artículo 45. La evaluación de los aspectos a) y    b),del artículo anterior será hecha en forma independiente, tanto por el    profesor como por el jefe inmediato, con instrumentos que el Consejo Académico    adoptará para tal efecto, las cuales tendrán en cuenta las distinciones    otorgadas las sanciones disciplinarias impuestas y, en general, el cumplimiento    de los deberes contemplados en el artículo 103, del presente Estatuto Los    resultados de estas evaluaciones serán cotejados por el decano antes de asignar    los puntajes definitivos correspondientes.        

La Comisión de Personal Docente hará la    evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas y    sustentadas en forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial    adoptada por el Consejo Académico.        

Artículo 46. Corresponde al decano totalizar y    notificar el resultado de la evaluación de los docentes de su respectiva    facultad. El docente podrá solicitar al Consejo Académico, dentro de los quince    (15) das siguientes a la notificación, se revise su evaluación.        

Artículo 47. La evaluación se realizará con los    propósitos siguientes:        

1. Ingresar a la carrera docente.        

2. Acreditar méritos parciales que sirvan para    sumarlos a los obtenidos en evaluaciones anteriores, en cuanto a los aspectos    3, 4 y 5 del artículo 44.        

3. Lograr la promoción en el escalafón.        

4. Recomendar la permanencia o no del docente en    el Colegio Mayor, una vez se cumpla el período de estabilidad otorgado por el    escalafón. Esta evaluación se iniciará al menos tres (3) meses antes de la    fecha del cumplimiento del período de estabilidad y sus resultados serán    entregados al rector, al menos con cuarenta y cinco (45) días de anterioridad    al vencimiento de dicho período.        

Parágrafo 1. Será causal de insubsistencia del    nombramiento de un docente escalafonado, la calificación deficiente de servicios.        

Parágrafo 2. El interesado deberá solicitar al    decano respectivo se le realicen las evaluaciones contempladas en los numerales    2 y 3 del artículo 44, para lo cual allegará los documentos necesarios.        

Artículo 48. La evaluación de que trata el presente    capítulo, para los docentes que se encuentren en comisión desempeñando cargos    administrativos, será hecha por el superior inmediato, de acuerdo con los    criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en el Colegio Mayor para la    calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación como    docente en los aspectos comunes u homologables.        

         

CAPITULO    VI        

De las distinciones académicas y estímulos.        

Artículo 49. Se establecen las siguientes    distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo    parcial del Colegio Mayor:        

1. Profesor distinguido.        

2. Profesor emérito.        

3. Profesor honorario.        

Los reconocimientos pueden ser verbales y/o    escritos; de éstos se dejará constancia en la hoja de vida.        

Artículo 50. Profesor distinguido; podrá    concederse al docente que cumpla los siguientes requisitos:        

1. Poseer la categoría de profesor asociado.        

2. Haber hecho contribuciones significativas a    la ciencia, el arte o a la técnica.        

3. Presentar un trabajo original de    investigación científica o un texto adecuado para la docencia, o una obra de    carácter artístico, considerados meritorios por la institución.        

Artículo 51. Profesor emérito; podrá concederse    al docente que cumpla los siguientes requisitos:        

1. Poseer la categoría de profesor titular.        

2. Haber sobresalido en el ámbito nacional por    sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes ola técnica.        

3. Presentar un trabajo original de    investigación científica o un texto adecuado para la docencia, o una obra    artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional    que, para el efecto integrará el Ministro de Educación Nacional.        

Artículo 52. Profesor honorario; podrá    concederse al docente que cumpla con los siguientes requisitos:        

1. Poseer la categoría de profesor titular.        

2. Haber prestado sus servicios al Colegio    Mayor, por un período no inferior a veinte (20) años.        

3. Haberse destacado por sus aportes a la    ciencia, al arte, a la técnica o haber prestado servicios sobresalientes en la    dirección académica de la institución.        

Artículo 53. distinciones a que se refieren los    artículos 51 y 52 del presente Estatuto, serán otorgadas por el Consejo    Superior, a propuesta del Consejo Académico.        

Artículo 54. Son estímulos para los docentes:        

1. Reconocimiento escrito y exaltación pública,    otorgados por el rector en forma individual o de grupo.        

2. Mención honorífica, otorgada por el Consejo    Superior del Colegio Mayor, a los docentes, según su antiguedad en la    institución y eficiencia en el ejercicio del cargo.        

3. medalla de servicios distinguidos, otorgada    por el Consejo Superior, como reconocimiento por los servicios prestados y/o    labores desarrolladas en beneficio de la institución.        

Parágrafo. La mención honorífica será otorgada    por Quinquenios vencidos.        

Artículo 55. El Consejo Superior, a propuesta    del rector podrá solicitar del Ministro de Educación Nacional, el otorgamiento    de distinciones como reconocimiento a la labor desempeñada por el docente en la    institución.        

CAPITULO    VII        

Situaciones administrativas.        

Artículo 56. Las situaciones administrativas en    lasque puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son    las siguientes:        

1. En servicio activo.        

2. En licencia.        

3. En permiso.        

4. En comisión.        

5. Ejerciendo funciones de otro empleo, por    encargo.        

6. Prestando servicio militar.        

7. En vacaciones.        

8. Suspendido en el ejercicio de sus funciones    por causales legales o reglamentarias.        

9. En período sabático.        

Artículo 57. El docente se encuentra en servicio    activo cuando ejerce sus funciones de docencia y/o investigación en las    diferentes dedicaciones y categorías establecidas en el presente Estatuto.        

También lo está cuando al tenor de los    reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de    extensión, sin dejar el cargo del cuales titular.        

Artículo 58. Un docente se encuentra en licencia    cuando transitoriamente se separa del ejercicio de las funciones de su cargo,    por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad        

Artículo 59. Los docentes tienen derecho a    licencia ordinaria, no remunerada, a solicitud propia hasta por sesenta (60)    días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio del    rector la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.        

Artículo 60. Cuando la solicitud de licencia    ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el rector    decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades    del servicio.        

Artículo 61. La licencia no puede ser revocada;    pero puede renunciarse en todo o en parte, por el beneficiario.        

Artículo 62. Toda solicitud de licencia    ordinaria o de su prórroga, deberá dirigirse por escrito al rector, siguiendo    el conducto regular acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se    requieran.        

Artículo 63. Las licencias ordinarias para los    docentes serán concedidas por el rector o por la autoridad a quien haya    delegado tal función.        

Artículo 64. Al concederse una licencia    ordinaria, el docente podrá separarse inmediatamente del servicio, excepto que    en el acto que la conceda se determine fecha distinta.        

Artículo 65. Salvo las excepciones legales,    durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de    la administración pública.        

La violación de lo dispuesto en el presente    artículo será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser    revocado.        

A los docentes les está prohibido durante la    licencia, cualquier actividad que implique intervención en política.        

Artículo 66. El tiempo de licencia ordinaria y    el de su prórroga, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.        

Artículo 67. Las licencias por enfermedad o por    maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social y serán    concedidas por el rector o su delegado.        

Artículo 68. Para autorizar licencia por    enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá    siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.        

Artículo 69. Al vencerse cualquiera de las    licencias o sus prórrogas, el docente deberá reincorporarse al ejercicio de sus    funciones; si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo, conforme al    presente Estatuto.        

Artículo 70. El docente puede solicitar por    escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos cuando    medie justa causa. Corresponde al rector o su delegado concederlo o negarlo,    teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del    servicio.        

Artículo 71. El docente se encuentra en comisión    cuando por disposición de autoridad competente ejerce temporalmente las    funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su    trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las    inherentes al empleo de que es titular.        

Artículo 72. Según los fines para los cuales se    confieren, las comisiones pueden ser:        

1. De servicio, para desempeñar labores docentes    propias del cargo, en lugar diferente al de la sede habitual de trabajo;    cumplir misiones especiales conferidas por autoridad competente, asistir a    reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que    interesen a la institución y que se relacionen con el área o la actividad en    que presta sus servicios el docente.        

2. Para adelantar estudios de post-grado o    asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o    complementación, si éste recae en un docente escalafonado.        

3. Para desempeñar un cargo de libre    nombramiento y remoción, dentro o fuera de la institución, si éste recae en un    docente escalafonado.        

4. Para atender invitaciones de gobiernos    extranjeros, de organismos internacionales, de instituciones privadas    nacionales o del exterior.        

Artículo 73. Las comisiones en el interior del    país, hasta por seis (6) meses, serán conferidas por el rector.        

Artículo 74. Para las comisiones al exterior se    deberá atender lo dispuesto por el Estatuto General y las demás normas sobre la    materia.        

Artículo 75. Solamente podrá conferirse comisión    para fines que directamente interesen a la institución.        

Artículo 76. La comisión de servicios hace parte    delos deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.        

En lo relativo al pago de viáticos y gastos de    transporte así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el    comisionado, se atenderá lo dispuesto en las normas legales pertinentes.        

Artículo 77. En el acto administrativo que    confiere la comisión de servicios, deberá expresarse su objeto y duración que    podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la    institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más. Dentro de los    ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá    rendirse informe escrito sobre su cumplimiento.        

Queda prohibida toda comisión de servicios de    carácter permanente.        

Artículo 78. La comisión para adelantar    estudios, sólo podrá conferirse a los docentes, cuando con ello no se afecte el    desarrollo de los programas académicos y siempre que se cumplan las siguientes    condiciones:        

1. Tener por lo menos dos (2) años continuos de    servicios a la institución.        

2. Que las calificaciones de servicios    producidas durante el año inmediatamente anterior al del otorgamiento de la    comisión, sean satisfactorias y el docente no hubiere sido sancionado    disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo o en el escalafón.        

3. Que la institución disponga de los medios    para garantizar la continuidad de la actividad docente y/o los recursos    financieros para la provisión de la vacancia transitoria.        

Parágrafo 1. En caso de comisión de estudios    donde hubiere aspirantes docentes de carrera y no escalafonados, se preferirá a    los primeros.        

Parágrafo 2. Todos los comisionados a eventos    científicos, culturales, artísticos, deportivos, sociales, etc. deberán firmar    un acta de compromiso.        

Artículo 79. Todo docente a quien por seis (6) o    más meses calendario, se le confiera comisión de estudios que implique    separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo,    suscribirá con la institución un convenio en virtud del cual, se obliga a    prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular o en otro de    igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del    equivalente al de la comisión.        

Este término, en ningún caso podrá ser inferior    aun (1) año y con una dedicación no menor a la que tenía en el momento de    otorgarle la comisión.        

Cuando la comisión de estudios, se realiza en el    exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a    prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis (6)    meses.        

Artículo 80. Para garantizar el cumplimiento de    las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente    deberá constituir a favor de la institución una póliza de garantía por el    ciento por ciento (100%) de lo que el docente pueda devengar durante su    permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de    los pasajes, si a ello tuviere derecho.        

La garantía se hará efectiva en caso de    incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente mediante acto    administrativo emitido por la institución.        

Artículo 81. El procedimiento para otorgar una    comisión de estudios en el exterior, será el establecido en el     Decreto 2632 de 1988    o en las normas que los modifiquen o sustituyan.        

Artículo 82. La institución podrá revocar en    cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de    su empleo, cuando por cualquier medio se verifique que la asistencia, la    disciplina o el rendimiento en el estudio no son satisfactorios, o se han    incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el docente deberá    reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus    servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 79, sopena de hacerse efectiva    póliza de garantía, sin perjuicio de las medidas administrativas y las    sanciones disciplinarias a que haya lugar.        

Artículo 83. Al término de la comisión de    estudios, el docente será obligado a presentarse ante el rector de la    institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia    escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los    treinta(30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado,    queda relevado de toda obligación por razón de la comisión conferida. Todo el    tiempo de la comisión de estudios se entenderá y para todos los efectos legales,    como de servicio activo en la institución.        

Artículo 84. En los casos de comisión de    estudios, podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, si hay    disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución y el    designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin    perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente    comisionado.        

Artículo 85. El plazo de la comisión de estudios    en el exterior, no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por    la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de    obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre    asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros y organismos    internacionales.        

Artículo 86. En ninguna comisión de estudios en    el exterior, podrán reconocerse viáticos o cualquier otra erogación a cargo del    tesoro nacional, sin perjuicio de recibir el sueldo de que trata el artículo    105, numeral 5, del presente Estatuto, o de convenios dela institución con el    Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o de los    gastos de transporte, si hubiere lugar a ellos.        

Artículo 87. Podrá otorgarse comisión para    desempeñar un en empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento    recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento, asÍ como la    fijación del término de la misma, competa al rector o a quien haga sus veces.        

El acto administrativo que confiere la comisión,    no requiere de aprobación de autoridad distinta de lo contemplado en el    Estatuto General de la institución.        

Artículo 88. La designación de un docente    escalafonado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la    misma institución implica el otorgamiento de la comisión.        

Artículo 89. Al finalizar el término de la    comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando    el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su    término, deberá reintegrarse inmediatamente al empleo docente del cual es    titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo, conforme a lo    previsto en el presente Estatuto y demás normas vigentes.        

Artículo 90. La comisión para desempeñar un    empleo de libre nombramiento y remoción, no implica pérdida ni mengua de los derechos    como docente de carrera.        

Artículo 91. El docente se encuentra en encargo,    cuando acepta la designación para asumir temporalmente en forma parcial o    total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente    desvinculándose o no de las propias de su cargo. En este evento, el docente    podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración    correspondiente al otro empleo, siempre y cuando ésta no sea percibida por su    titular.        

Artículo 92. Cuando se trate de vacancia    temporal, el docente encargado de otro empleo, sólo podrá desempeñarlo durante    el término de seis (6) meses; vencidos los cuales, el empleo deberá ser    provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía    ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y    recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular; si no lo estaba    desempeñando simultaneamente.        

Artículo 93. El encargo no interrumpe el tiempo    para efectos de antiguedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la    situación de docente de carrera.        

Artículo 94. Cuando un docente sea llamado a    prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista,    su situación como docente, en el momento de ser llamado a filas, no sufrirá    ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al Servicio    Civil y no tendrá derecho a percibirla remuneración que corresponda al cargo    del cual es titular.        

Artículo 95. Al finalizar el servicio militar el    docente tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual    categoría y de funciones similares.        

Artículo 96. El tiempo de servicio militar será    tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y    prima de antigüedad en los términos de la ley.        

Artículo 97. El docente que sea llamado a    prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá    comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia    para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.        

Artículo 98. La prestación del servicio militar    suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el docente,    e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos.        

Artículo 99. Terminada la prestación del    servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta(30) días para    reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido    este término, si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su    voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.        

Artículo 100. Los docentes de tiempo completo y    de tiempo parcial tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de    los cuales quince (15) días serán hábiles, de conformidad con el artículo    101,del     Decreto 80 de 1980.        

Las vacaciones serán concedidas por el rector,    de acuerdo con el calendario académico aprobado por la institución, y podrán    ser divididas en períodos según las vacaciones estudiantiles.        

Artículo 101. La suspensión de un docente en el    ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario    a que se refiere el presente Estatuto en concordancia con el     Decreto 80 de 1980    y demás normas vigentes sobre la materia.        

Artículo 102. Se presenta suspensión de los    derechos propios de la carrera durante el tiempo en que el docente se encuentre    suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.        

Artículo 103. El Consejo Superior podrá conceder    por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico, un período sabático a los    docentes que reúnan los siguientes requisitos:        

1. Que su dedicación sea de tiempo completo.        

2. Que tenga categoría de profesor asociado o    profesor titular.        

3. Que haya cumplido siete (7) años continuos de    servicio a la institución.        

4. Que tenga como finalidad exclusiva dedicar    dicho período a la investigación o a la preparación de libros.        

La concesión del período sabático será hasta por    el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un convenio en el cual    se estipulen las obligaciones y derechos.        

Artículo 104. Las situaciones administrativas no    contempladas en el presente Estatuto se regularán por lo dispuesto en el    artículo 112 del     Decreto    extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo modifiquen o    sustituyan.        

CAPITULO    VIII        

De los derechos y deberes del personal docente.        

         

Artículo 105. Son derechos del personal docente    entre otros:        

1. Beneficiarse de las prerrogativas que se    deriven de la Constitución Política y las leyes de la República, del Estatuto    General y demás normas de la institución.        

2. Ejercer plena libertad en sus actividades    académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos,    culturales, sociales, económicos y artísticos, dentro del principio de libertad    de cátedra.        

3. Participar en programas de actualización de    conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y    artístico, para lo cual el docente tendrá derecho a comisiones de estudio, de    acuerdo con los planes que adopte la institución.        

4. Recibir tratamiento respetuoso por parte de    sus superiores, colegas, discípulos y dependientes.        

5. Recibir la remuneración y el reconocimiento    de prestaciones sociales que le correspondan al tenor delas normas vigentes.        

6. Obtener las licencias y permisos establecidos    en el régimen legal vigente y los que prevé el presente Estatuto.        

7. Disponer de la propiedad intelectual o de    industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que    prevén las leyes y los reglamentos de la institución.        

8. Elegir y ser elegido para las posiciones que    corresponden a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución,    de conformidad con lo establecido en el Decreto 80de 1980, en este Estatuto y    en sus demás normas vigentes.        

9. Ascender en el escalafón docente y permanecer    en el servido, dentro de las condiciones que establecen las normas pertinentes.        

10. Beneficiarse de los incentivos y    distinciones de que trata el     Decreto 80 de 1980    y el presente Estatuto.        

11. Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones    al año, de los cuales quince (15) serán hábiles.        

12. Ser exonerado del pago de derechos de    matrícula tanto personal como de su cónyuge e hijos en los programas académicos    regulares del Colegio Mayor.        

18. Disfrutar de los servicios de bienestar que    les brinde la institución.        

Artículo 106. Son deberes de los docentes entre    otros:        

1. Cumplir las obligaciones que se deriven de la    Constitución Política, las leyes, el Estatuto General, el presente Estatuto y    demás normas de la institución e identificarse con la orientación educativa del    Colegio Mayor.        

2. Observar las normas inherentes a la ética de    su profesión y su condición de docente.        

3. Desempeñar con honestidad, mística,    responsabilidad y eficiencia las funciones propias del cargo.        

4. Presentar y someter a aprobación del jefe    inmediato en las fechas fijadas por la institución, el cuadro sobre    distribución semanal de su tiempo de conformidad con las funciones de la    categoría correspondiente y en el que figuren:        

Horas de clase que se le han asignado.        

Horas de preparación inmediata de clase y    corrección de tareas que correspondan a esa docencia.        

Horas dedicadas a la atención académica,    dirección de trabajos, tesis y monografías de los estudiantes.        

Horas que va a dedicar a la investigación en    programas        

Horas aprobados previamente.        

Horas que corresponden a las funciones administrativas    que desempeñe.        

Horas dedicadas a seminarios y reuniones de    profesores y demás eventos académicos.        

5. Dar tratamiento respetuoso a las autoridades    de la institución, colegas, discípulos y personal a su cargo.        

6. Observar una conducta acorde con la dignidad    de su cargo y la lealtad debida a la institución.        

7. Ejercer la actividad académica con    objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la    conciencia de los educandos.        

8. Abstenerse de ejercer actos de discriminación    política, racial, religiosa o de otra índole.        

9. Responder por la conservación de los    documentos y bienes confiados a su guarda o administración.        

10. Participar en los programas de extensión y    de servicios y colaborar en las actividades extracurriculares programadas por    la institución.        

11. No presentarse al trabajo en estado de    embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes.        

12. No abandonar o suspender sus labores sin    autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las    actividades de la institución.        

13. Colaborar y asistir cuando sea designado    para la vigilancia de los exámenes de admisión y pruebas académicas de la    institución; procesos de elección de representantes profesorales, estudiantiles    u otras.        

14. Asistir a las reuniones que convoquen las    autoridades y órganos académicos del Colegio Mayor.        

15. Entregar oportunamente los informes y    conceptos solicitados en desarrollo de sus actividades académicas y    delegaciones conferidas, así como las calificaciones parciales, finales y demás    documentos que la institución determine, de acuerdo con el calendario académico    establecido.        

16. Concurrir a sus actividades y cumplir la    jornada de trabajo a que se haya comprometido con la institución. Toda ausencia    debe ser justificada a su debido tiempo ante el jefe inmediato.        

17. Presentar para cada período académico y con    la debida anticipación, los programas analíticos y sintéticos de la asignatura    o asignaturas a su cargo, y hacerlos conocer a los estudiantes en el primer día    de clase.        

18. Desarrollar la asignatura de acuerdo con el    programa y llevar riguroso control del rendimiento académico de los    estudiantes.        

19. Efectuar las pruebas de evaluación que    determine el Reglamento Estudiantil y dar a conocer a los estudiantes las calificaciones    dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.        

20. Preparar oportunamente el material y los    recursos educativos necesarios para su labor.        

21. Responder por la disciplina en sus clases;    hacer llamado de atención a los estudiantes en caso de faltase informar a quien    corresponda para la sanción a que hubiere lugar.        

22. Responder por el uso de la autoridad que le    haya sido otorgada, y por la ejecución de las órdenes que imparta en el    ejercicio de sus funciones.        

23. Las demás que le sean asignadas, de acuerdo    con la naturaleza del cargo.        

         

CAPITULO    IX        

Del régimen disciplinario.        

Artículo 107. El régimen disciplinario tiene por    objeto garantizar en la institución, que el ejercicio de la función académica    por parte de los docentes, se realice conforme a principios de legalidad,    moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación, eficiencia y lealtad.        

Artículo 108. Constituyen faltas disciplinarias:        

1. Incumplir los deberes consagrados en el    art¡culo106 del presente Estatuto.        

2. Incurrir en las incompatibilidades de que    trata el     Decreto 80 de 1980.        

3. Incumplir las normas establecidas en el    presente Estatuto.        

Artículo 109. Los docentes de tiempo completo y    de tiempo parcial que incurran en una o más faltas disciplinarias de que trata    el artículo anterior, según la gravedad, serán objeto de las siguientes    sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que    su acción pueda originar.        

1. Amonestación privada.        

2. Amonestación pública.        

3. Multa que no exceda de la quinta parte del    sueldo mensual.        

4. Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta    por un (1) año calendario sin derecho a remuneración.        

5. Destitución.        

Artículo 110. Las faltas disciplinarias para    efectos de su sanción, se calificarán como leves o graves, atendiendo a su    naturaleza, efectos, modalidades, circunstancias del hecho, motivos    determinantes y antecedentes personales del infractor.        

Artículo 11. Las faltas leves darán lugar a las    sanciones disciplinarias contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo    109 del presente Estatuto.        

Las faltas graves darán lugar a las sanciones    contempladas en los numerales 4 y 5 del mismo artículo, según la gravedad.    Cometer una falta da lugar a la imposición de una sola sanción.        

Artículo 112. La amonestación la impondrá el    jefe inmediato del docente; las multas o suspensiones, el rector de la    institución. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previo    concepto escrito del Consejo Académico.        

Artículo 113. La imposición de toda sanción    deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente Estatuto.        

La acción disciplinaria es independiente de la    penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de    prejudicialidad        

Artículo 114. Conocida una situación que pudiere    constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a    establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá    dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a    comunicarle al docente las cargos que se le formulan y las pruebas existentes.        

El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles    para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes    para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento    del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de    amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitirlo al    rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.        

Parágrafo. Para las efectos previstos en este    Estatuto, se considera jefe inmediato del docente al decano.        

Artículo 115. Dentro de los treinta (30) días    hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el rector    procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.        

Cuando la sanción aplicable fuere la de    destitución el nominador solicitar previamente el concepto del Consejo    Académico; si el Consejo no se pronuncia dentro de las diez (10) días    siguientes a la solicitud, el rector podrá proceder a aplicar la sanción    correspondiente.        

El concepto del Consejo Académico no obliga al    rector.        

Parágrafo. Cuando el rector considere que es    necesario complementar la actuación adelantada par el jefe inmediato del    docente, designará dos (2) funcionarios de superior jerarquía a la del    inculpado, para que dentro del término que les señale, adelanten las    diligencias pertinentes.        

Artículo 116. Cuando por cualquier circunstancia    se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en    contra del docente, se procederá enviarle una comunicación telegráfica o por    correo certificado, a su última dirección conocida, y a fijar un edicto en la    Secretaria General de la institución, por el término por cinco (5) días    hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas    correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de    desfijación del edicto.        

Artículo 117. En todos los casos, las pruebas    allegadas a la investigación se apreciarán en conjunto según las reglas de la    sana crítica.        

Artículo 118. Las sanciones de multa, suspensión    o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificada en la    forma prevista en el código Contencioso Administrativo. Contra dichas    resoluciones procede el recurso de reposición en todos los casos, y el de    apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis    (6) meses o destitución.        

Los recursos contra el acto administrativo por    el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución,    deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días    hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra    la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los    interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos    recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes    a la fecha de interposición.        

Artículo 119. En todo proceso disciplinario que    se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del     Decreto 80 de 1980,    se aplicarán las disposiciones del presente Estatuto.        

Artículo 120. De toda sanción se dejará    constancia en la hoja de vida del docente.        

Artículo 121. Los recursos e instancias son los    establecidos en el     Decreto 80 de 1980,    en el Decreto 2885de 1980 y demás disposiciones vigentes.        

Artículo 122. Toda acción disciplinaria    prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir dela fecha de la    remisión del hecho; si fuera continuado, a partir de la fecha de realización    del último acto.        

Artículo 123. El proceso disciplinario se    adelantará de conformidad con las normas especiales de los Decretos 80 y 2885    de 1980 y en lo no previsto en ellos, con las disposiciones generales de la     Ley 13 de 1984,y su     Decreto    reglamentario 482 de 1985 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.        

Artículo 124. La suspensión o destitución de un    docente conlleva la suspensión o exclusión del escalafón o carrera docente,    respectivamente.        

CAPITULO    X        

Del retiro del servicio.        

Artículo 125. La cesación definitiva en el    ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:        

1. Por renuncia debidamente aceptada.        

2. Por vencimiento del período respectivo,    siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior    a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral.        

3. Por declaratoria de insubsistencia del    nombramiento en el caso de docentes no escalafonados.        

4. por revocatoria del nombramiento.5. Por    destitución.        

6. Por declaratoria de la vacancia del cargo. El    abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa:        

6.1 No reasume sus funciones dentro de los tres    (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, un permiso, una comisión o    de las vacaciones reglamentarias, y de las situaciones contempladas en el    Estatuto y demás disposiciones legales pertinentes.        

6.2 Cuando deje de concurrir al trabajo por tres    (3) días consecutivos.        

6.3 Cuando en el caso de renuncia, hace dejación    del cargo antes que se le autorice para separarse del mismo o antes de quince    (15) días hábiles después de presentada.        

6.4 Cuando no asume el cargo dentro de los    diez(10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.        

7. Por terminación del contrato en el caso de    los docentes de cátedra.        

8. Por supresión del cargo, caso en el cual si el    docente está escalafonado será considerado preferencialmente para ser nombrado    en un cargo equivalente que se encuentra vacante, dentro de los seis (6) meses    siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación.        

En este evento, el término faltante para el    cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de    reincorporación del docente.        

9. Por vencimiento del término para el cual fue    contratado o vinculado el docente.        

10. Por retiro con derecho a pensión de    jubilación.11. Por invalidez absoluta o incapacidad parcial o permanente que le    impida el correcto ejercicio del cargo.        

12. Por haber llegado a la edad de retiro    forzoso excepto cuando se trate de docente de cátedra.        

13. Por muerte.        

Parágrafo. En los casos contemplados en el numeral    6 de la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar    la vacancia del mismo, e iniciar el proceso disciplinario correspondiente según    el caso.        

Artículo 126. El acto que disponga la separación    del servicio de personal inscrito en la carrera docente, deberá ser motivado.        

Artículo 127. El docente de carrera que decida    no continuar en la institución dará aviso escrito al rector por intermedio de    su jefe inmediato, por lo menos con treinta (30) días calendario antes de la    fecha en que pretende desvincularse. Si no lo hiciere, se hará acreedor a las    sanciones disciplinarias correspondientes.        

CAPITULO    XI        

Disposiciones generales.        

Artículo 128. El régimen general de situaciones    administrativas de los empleados públicos del orden nacional, es aplicable a    los docentes, con las excepciones que contiene el presente Estatuto.        

Artículo 129. Salvo lo expresamente previsto en    el presente Estatuto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados    públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de    tiempo parcial.        

Artículo 130. La remuneración mensual del    personal docente de la institución no podrá ser superior a laque por concepto    de asignación básica y gastos de representación, reciba el rector del Colegio    Mayor.        

Artículo 131. El presente Estatuto se aplicará    al personal docente del Colegio Mayor. En lo no previsto en el mismo se    aplicará el     Decreto ley 80 de    1980 y las disposiciones generales sobre la materia.        

Artículo 132. El Consejo Superior expedirá los    acuerdos reglamentarios que faciliten desarrollar, las normas establecidas en    el presente Estatuto.        

Artículo 133. El presente Acuerdo deroga el    Acuerdo 23 de agosto 12 de 1986 dictado por el Consejo Directivo del Colegio    Mayor, para su validez requiere de la aprobación del Gobierno Nacional, y rige    desde su publicación en el DIARIO    OFICIAL.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días del mes de    diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).        

(Fdo.)    Presidente del Consejo Superior.        

(Fdo.)    Secretario del Consejo.        

         

         

ARTICULO 2º Este Decreto rige desde su    publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de abril de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

El Ministro de Educación Nacional,        

Manuel Francisco Becerra Barney.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *