DECRETO 884 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 884 DE 1990        

(abril    27)        

por el cual se ordena    incluir el aprendizaje de artes y oficios, como parte del plan de estudios de    la educación básica secundaria oficial y privada.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le otorga el    numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,        

 DECRETA:        

Artículo 1º. El Plan de Estudios que actualmente    rige para la educación básica secundaria en sus distintas modalidades de la    educación formal colombiana oficial o privada, incluir programas propios de    aprendizaje y prácticas de artes y oficios, que previamente determine y    reglamente el Ministerio de Educación Nacional.        

Artículo 2º. La Dirección General de    Capacitación, Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del    Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación y los distintos    establecimientos educativos oficiales o privados que funcionen en el país,    ejercerán la administración del programa.        

Artículo 3º La planeación, ejecución, vigilancia    y asesoría del programa se adelantará así:        

3.1 A nivel nacional, a través de un Grupo    Técnico Operativo designado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyas    funciones ser n las siguientes:        

a) Elaborar, ejecutar y evaluar el Plan Operativo    Nacional del Programa;        

b) Diseñar el manual del programa y documentos    de apoyo;        

c) Hacer el seguimiento, prestar asesoría y    apoyar la ejecución y evaluación de los planes regionales y locales;        

d) Coordinar y desarrollar acciones con las    entidades del sector educativo y de otros sectores, oficiales y privados, del    nivel nacional para que realicen actividades orientadas al desarrollo del    programa;        

e) Elaborar y presentar informes a la Dirección    del Programa sobre el avance de las acciones del mismo y sus resultados que    sirvan de base para tomar decisiones y determinaciones de políticas y    estrategias para la mejor ejecución del programa.        

3.2 A nivel departamental, intendencial o    comisarial, así: a través de un Grupo Técnico Operativo, designado por la    Secretaría de Educación respectiva, cuyas funciones ser n las siguientes:        

a) Elaborar, implementar, ejecutar y evaluar el    programa para su región;        

b) Servir de agentes multiplicadores del    programa en la región;        

c) Efectuar el seguimiento, prestar asesoría y    apoyo a los grupos locales, rectores y directores de establecimientos    educativos, para la ejecución de acciones del programa;        

d) coordinar y desarrollar acciones con    entidades del sector educativo y otros, tanto oficiales como privados del nivel    regional para que realicen programas        

y/o actividades relacionadas con éstas;        

e) Elaborar y presentar al Secretario de    Educación respectivo y al Grupo Técnico Operativo Nacional, informes sobre el    avance de las acciones del programa a nivel local y de la región, para    facilitar la toma de decisiones y la definición de políticas y estrategias    relacionadas con la ejecución del programa.        

3.3 En el nivel municipal, a través de los    establecimientos educativos, con el apoyo de las autoridades y organizaciones    locales.        

Artículo 4º Los programas que se elaboren en    cumplimiento de la presente disposición, por las autoridades educativas o por    el Grupo o Grupos Técnico-Operativos, tendrán como objeto esencial adaptar a    los estudiantes que cursan la educación básica secundaria oficial y privada, a    las funciones y requerimientos de los puestos de trabajo que existan en los    distintos niveles de empleo, en todos los sectores económicos o trabajos que    independientemente puedan realizar.        

Parágrafo 1º. En la ejecución del programa se tendrá    en cuenta que:        

a) El aprendizaje se realice en el medio natural    del oficio o arte, en forma práctica;        

b) El estudiante curse la nueva materia en    tiempo diferente al de la jornada académica, bajo la orientación de la    dirección o rectoría del establecimiento educativo y con sujeción al reglamento    que deberá elaborarse para el caso;        

c) Se desarrolle bajo la dirección de un    maestro, durante 180 horas distribuidas en los cuatro grados que conforman la    educación básica secundaria, sin afectar el plan de estudios formal en    contenido u hora clase. Parágrafo 2º La formación artesanal a que se refiere    este Decreto, tendrá el mismo valor académico de las áreas comunes de la    educación.        

Como requisito para ingresar al décimo (10)    grado, el alumno deberá acreditar que cursó y aprobó la formación en artes y    oficios desarrollada durante el grado inmediatamente anterior. Se exceptúa de    este requisito a los alumnos que con anterioridad a las fechas que se fijan en    el artículo 5º del presente Decreto hayan aprobado el grado (9º).        

Parágrafo 3º Para la formación de los alumnos en    el área de arte y oficio, los establecimientos educativos de carácter oficial    podrán vincular mediante contratos o convenios personas naturales o jurídicas,    con capacidad para brindar tal formación, fijadas las condiciones de calidad,    nivel de conocimiento y aptitudes que deben proporcionarse a los estudiantes.        

Artículo 5 La duración del programa será    indefinida y para la iniciación de las actividades en el nivel local, se fijan    las siguientes fechas:        

a) Primero (1º) de septiembre de mil novecientos    noventa (1990) para los establecimientos educativos de calendario B, y        

b) Primero de febrero de mil novecientos noventa    y uno (1991) para los establecimientos educativos de calendario A.        

Artículo 6º Cuando el director o rector    considere que el establecimiento educativo tiene la infraestructura física y    los recursos humanos especializados, podrá incluir en el plan de estudios de la    educación básica secundaria oficial y privada antes de las fechas a que se refiere    el artículo anterior, el aprendizaje de artes y oficios que se establece    mediante este Decreto.        

Artículo 7º Los gastos que ocasionen la    implementación y ejecución del presente Decreto en los planteles educativos    oficiales, podrán imputarse al:        

a) Presupuesto de la Nación;        

b) Presupuesto del departamento, intendencia, o    comisaría y Distrito Especial de Bogotá;        

c) Presupuesto de los fondos de fomento de    servicios docentes, y        

d) Presupuesto del municipio, conforme a las    disposiciones legales vigentes.        

Artículo 8º El Ministerio de Educación Nacional,    a través de la Dirección General de Capacitación, perfeccionamiento Docente,    Currículo y Medios Educativos, proyectará la reglamentación necesaria para el    cumplimiento del presente Decreto.        

Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de    la fecha de su publicación.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de abril de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

El Ministro de Educación Nacional,        

Manuel Francisco Becerra Barney.

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