DECRETO 884 DE 1990
(abril 27)
por el cual se ordena incluir el aprendizaje de artes y oficios, como parte del plan de estudios de la educación básica secundaria oficial y privada.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le otorga el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El Plan de Estudios que actualmente rige para la educación básica secundaria en sus distintas modalidades de la educación formal colombiana oficial o privada, incluir programas propios de aprendizaje y prácticas de artes y oficios, que previamente determine y reglamente el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2º. La Dirección General de Capacitación, Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación y los distintos establecimientos educativos oficiales o privados que funcionen en el país, ejercerán la administración del programa.
Artículo 3º La planeación, ejecución, vigilancia y asesoría del programa se adelantará así:
3.1 A nivel nacional, a través de un Grupo Técnico Operativo designado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyas funciones ser n las siguientes:
a) Elaborar, ejecutar y evaluar el Plan Operativo Nacional del Programa;
b) Diseñar el manual del programa y documentos de apoyo;
c) Hacer el seguimiento, prestar asesoría y apoyar la ejecución y evaluación de los planes regionales y locales;
d) Coordinar y desarrollar acciones con las entidades del sector educativo y de otros sectores, oficiales y privados, del nivel nacional para que realicen actividades orientadas al desarrollo del programa;
e) Elaborar y presentar informes a la Dirección del Programa sobre el avance de las acciones del mismo y sus resultados que sirvan de base para tomar decisiones y determinaciones de políticas y estrategias para la mejor ejecución del programa.
3.2 A nivel departamental, intendencial o comisarial, así: a través de un Grupo Técnico Operativo, designado por la Secretaría de Educación respectiva, cuyas funciones ser n las siguientes:
a) Elaborar, implementar, ejecutar y evaluar el programa para su región;
b) Servir de agentes multiplicadores del programa en la región;
c) Efectuar el seguimiento, prestar asesoría y apoyo a los grupos locales, rectores y directores de establecimientos educativos, para la ejecución de acciones del programa;
d) coordinar y desarrollar acciones con entidades del sector educativo y otros, tanto oficiales como privados del nivel regional para que realicen programas
y/o actividades relacionadas con éstas;
e) Elaborar y presentar al Secretario de Educación respectivo y al Grupo Técnico Operativo Nacional, informes sobre el avance de las acciones del programa a nivel local y de la región, para facilitar la toma de decisiones y la definición de políticas y estrategias relacionadas con la ejecución del programa.
3.3 En el nivel municipal, a través de los establecimientos educativos, con el apoyo de las autoridades y organizaciones locales.
Artículo 4º Los programas que se elaboren en cumplimiento de la presente disposición, por las autoridades educativas o por el Grupo o Grupos Técnico-Operativos, tendrán como objeto esencial adaptar a los estudiantes que cursan la educación básica secundaria oficial y privada, a las funciones y requerimientos de los puestos de trabajo que existan en los distintos niveles de empleo, en todos los sectores económicos o trabajos que independientemente puedan realizar.
Parágrafo 1º. En la ejecución del programa se tendrá en cuenta que:
a) El aprendizaje se realice en el medio natural del oficio o arte, en forma práctica;
b) El estudiante curse la nueva materia en tiempo diferente al de la jornada académica, bajo la orientación de la dirección o rectoría del establecimiento educativo y con sujeción al reglamento que deberá elaborarse para el caso;
c) Se desarrolle bajo la dirección de un maestro, durante 180 horas distribuidas en los cuatro grados que conforman la educación básica secundaria, sin afectar el plan de estudios formal en contenido u hora clase. Parágrafo 2º La formación artesanal a que se refiere este Decreto, tendrá el mismo valor académico de las áreas comunes de la educación.
Como requisito para ingresar al décimo (10) grado, el alumno deberá acreditar que cursó y aprobó la formación en artes y oficios desarrollada durante el grado inmediatamente anterior. Se exceptúa de este requisito a los alumnos que con anterioridad a las fechas que se fijan en el artículo 5º del presente Decreto hayan aprobado el grado (9º).
Parágrafo 3º Para la formación de los alumnos en el área de arte y oficio, los establecimientos educativos de carácter oficial podrán vincular mediante contratos o convenios personas naturales o jurídicas, con capacidad para brindar tal formación, fijadas las condiciones de calidad, nivel de conocimiento y aptitudes que deben proporcionarse a los estudiantes.
Artículo 5 La duración del programa será indefinida y para la iniciación de las actividades en el nivel local, se fijan las siguientes fechas:
a) Primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) para los establecimientos educativos de calendario B, y
b) Primero de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) para los establecimientos educativos de calendario A.
Artículo 6º Cuando el director o rector considere que el establecimiento educativo tiene la infraestructura física y los recursos humanos especializados, podrá incluir en el plan de estudios de la educación básica secundaria oficial y privada antes de las fechas a que se refiere el artículo anterior, el aprendizaje de artes y oficios que se establece mediante este Decreto.
Artículo 7º Los gastos que ocasionen la implementación y ejecución del presente Decreto en los planteles educativos oficiales, podrán imputarse al:
a) Presupuesto de la Nación;
b) Presupuesto del departamento, intendencia, o comisaría y Distrito Especial de Bogotá;
c) Presupuesto de los fondos de fomento de servicios docentes, y
d) Presupuesto del municipio, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8º El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección General de Capacitación, perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, proyectará la reglamentación necesaria para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de abril de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.