DECRETO 873 DE 1991
(abril 3)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS RELACIONADAS CON LA INVERSION DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS NACIONALES EN TITULOS DE DEUDA PUBLICA DE LA NACION Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1013 de 1995, artículo 20.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1693 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3º. y 11 del artículo 120 de la Constitución Política, y los artículos 82 y 90 de la Ley 38 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado por el Decreto 1693 de 1991, artículo 5º. El artículo 1º. del Decreto 2879 de 1990, quedará así:
“Los establecimientos públicos nacionales deberán invertir los excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en cualesquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación, siempre que no se afecte el oportuno pago de las obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades y previa autorización de la Tesorería General de la República.
Los excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales generados con sus recursos propios, podrán, igualmente, destinarse a financiar transitoriamente la totalidad o los saldos de los acuerdos de gastos, para los cuales la Tesorería General de la República no hubiere situado los recursos.
Parágrafo 1º . Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1º. de este artículo los saldos denominados en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, que a 1º. de noviembre de 1990 tuvieran los establecimientos públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC.
Parágrafo 2º . En ningún caso podrán utilizarse los recursos de la Nación para cancelar obligaciones amparadas con recursos propios.
Parágrafo 3º . El Fondo Nacional de Ahorro podrá conservar las inversiones en títulos de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y de la Financiera Energética Nacional, FEN, con base en el saldo constituido con fecha 1º. de febrero de 1991, más la capitalización de los respectivos rendimientos cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, el Fondo podrá incrementar el referido saldo, en el monto que se liquide de los títulos de Regulación del Excedente Nacional por éste constituidos de conformidad con la Resolución Número 31 de 1988 de la Junta Monetaria, según procedimiento que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público”.
Artículo 2º . Las inversiones constituidas en TAN por el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, deberán sustituirse por Títulos de Tesorería, TES, Títulos de Deuda de la Tesorería General de la República, Tesoros, y Títulos de Deuda Privada, TDP’s, en los términos que se convengan con la Tesorería General de la República.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.