DECRETO 868 DE 1991
(abril 1°)
POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES EN EL ARANCEL DE ADUANAS.
Nota: Derogado por el Decreto 1550 de 1991, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971, oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y
CONSIDERANDO:
Que la Junta Monetaria en sesión del 3 de octubre de 1990, recomendó adoptar como política general la reducción arancelaria de aquellos productos cuyo índice de precios al consumidor hubiere experimentado, durante el último año, un incremento igual o superior al 30%;
Que la Ley 6ª. de 1971 al fijar las reglas generales a que debe someterse el Gobierno para modificar los aranceles, señala, entre los objetivos que deben buscarse al variar la tarifa su utilización como instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor,
DECRETA:
Artículo 1°. Redúcense hasta el 31 de agosto de 1991 los gravámenes arancelarios de las siguientes partidas del Arancel de Aduanas, así:
PARTIDA
GRAVAMEN %
0701900000
10
3306100000
0
3401190000
20
3402200000
20
4802510000
10
4802529010
10
4802529090
10
4802530000
10
4810110000
10
4810120000
10
4810210000
10
4810290000
10
4818100000
15
4820200000
0
8212100000
0
8506111000
15
8506112000
15
8506119000
15
8506121000
15
8506122000
15
8506129000
15
8506131000
15
8506132000
15
8506139000
15
8506191000
15
8506192000
15
8506199000
15
8506201000
15
8506202000
15
8506209000
15
Artículo 2°. Redúcense hasta el 30 de junio de 1991, los gravámenes arancelarios de las siguientes partidas del Arancel de Aduanas, así:
Partida
Gravamen %
1502009010
10
1506000010
10
Artículo 3°. Antes del vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores, el Gobierno revisará nuevamente el índice de precios al consumidor de todos los productos, con el objeto de determinar la procedencia de prorrogar o modificar el presente Decreto.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir del lº de abril de 1991, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 1° de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.