DECRETO 858 DE 1990
(abril 24)
por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico en los municipios de bello y la estrella en el departamento de antioquia.
Nota: Derogado por el Decreto 1620 de 1990, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que uno de los factores que contribuyó a la perturbación del orden público, fue la acción violenta de grupos antisociales que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, as¡ como la acción del narcotráfico con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas;
Que en los Municipios de Bello y La Estrella, Antioquia, se han presentado situaciones de especial anormalidad que agravan la ya perturbada alteración de orden público en el país, causando honda consternación en la sociedad colombiana;
Que la delicada situación que afrontan los Municipios de Bello y La Estrella en el Departamento de Antioquia, constituye una zona de emergencia, ante lo cual es necesario adoptar medidas especiales de orden público conducentes a encomendarle a miembros de las Fuerzas Armadas, la responsabilidad de dictar los actos y desarrollar las acciones encaminadas al restablecimiento de la paz pública en dichos municipios,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, declárase zona de emergencia y de operaciones militares los Municipios de Bello y La Estrella en el Departamento de Antioquia.
Artículo 2º Asignase al Comandante de la Unidad Táctica con jurisdicción en los Municipios de Bello y La Estrella en el Departamento de Antioquia, las siguientes funciones:
1. Mantener el orden público en el territorio de su jurisdicción.
2. Determinar las medidas que sobre orden público se requieran, coordinar su adopción con el Gobernador del Departamento de Antioquia y con el Comandante de la Cuarta Brigada y ponerlas en ejecución.
3. Adoptar las medidas policivas tendientes al mantenimiento del orden público, tales como: prohibir el porte de armas y expendio y consumo de licores, decretar el toque de queda, reglamentar las reuniones y desfiles en sitios públicos y prohibir el tránsito de personas o de vehículos en determinadas zonas de su jurisdicción.
4. Disponer de la fuerza pública y del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que actúe dentro del territorio de los Municipios de Bello y La Estrella.
5. Con excepción del Alcalde, el Comandante Militar, podrá suspender preventivamente hasta por sesenta (60) días a cualquier empleado del orden municipal, por negarse a prestar en relación con el ejercicio de sus funciones, la colaboración a que los obliga el artículo 3º del presente Decreto, sobre lo cual informará de inmediato a la autoridad nominadora con el fin de que se designe al funcionario que deba desempeñar las respectivas funciones y se adelante la correspondiente investigación, de conformidad con la ley. En caso de especial gravedad podrá requerir a la entidad nominadora la destitución. Por las mismas causas podrá requerir la suspensión o destitución del funcionario cuya competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las Corporaciones Públicas o el Ministerio Público.
6. Proponer al Gobernador de Antioquia, la destitución o suspensión de los Alcaldes de los Municipios de Bello y La Estrella, cuando se configure alguna de las causales previstas en las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987.
7. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes o disposiciones administrativas de ejecución inmediata, que sean de competencia de funcionarios municipales y juzgue indispensables para el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
El Comandante Militar estará obligado a informar a la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las medidas tomadas, las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean confirmadas por ella.
8. Ejercer el mando sobre las autoridades de la Dirección General de Prisiones que actúan en el territorio de los Municipios de Bello y La Estrella.
9. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en la zona, y en general ejecutar las capturas que ordenen los Jueces competentes.
10. Solicitar informes a los Jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean reservados, cuando los considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
11. Solicitar del Ministerio Público investigaciones sobre la conducta de los empleados oficiales de la zona y vigilancia sobre los procesos judiciales que se adelanten en la misma.
Artículo 3º El Gobernador de Antioquia, los Alcaldes de los Municipios de Bello y La Estrella y todas las autoridades civiles que ejerzan funciones en esa rea geográfica, est n obligadas a prestarle al Comandante Militar la colaboración que éste requiera para el desempeño de sus funciones en orden a obtener el restablecimiento del orden público en dichos municipios.
Artículo 4º. La Procuraduría General de la Nación y la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, designar n cada una un delegado para vigilar que el cumplimiento de las funciones asignadas al Comandante Militar de los Municipios de Bello y La Estrella, se lleve a cabo con estricta observancia de los preceptos constitucionales y legales.
Artículo 5º. Suspéndese en el territorio de los Municipios de Bello y La Estrella, el inciso segundo del artículo 130 del Decreto ley 1333 de 1986, en lo referente al cumplimiento de las funciones de Jefe de Policía, por parte de los Alcaldes de dichos municipios, que en virtud de las normas de este Decreto, se asignan al Comandante Militar, así como las demás normas que sean contrarias al mismo.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de abril de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo. El Ministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Minas y Energía, Gabriel Rosas Vega. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe. La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes Cuellar de Martínez. El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney. El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincón. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez.