DECRETO 858 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 858 DE 1990        

(abril    24)         

por el cual se dictan medidas tendientes al    restablecimiento del orden publico en los municipios de bello y la estrella en    el departamento de antioquia.        

Nota: Derogado por el Decreto 1620 de 1990,    artículo 1º.        

 El Presidente    de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el    artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del     Decreto 1038 de 1984, y        

 CONSIDERANDO:        

Que    mediante     Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en    estado de sitio todo el territorio nacional;        

Que uno    de los factores que contribuyó a la perturbación del orden público, fue la    acción violenta de grupos antisociales que vienen perturbando gravemente el    normal funcionamiento de las instituciones, as¡ como la acción del narcotráfico    con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad    públicas;        

Que en    los Municipios de Bello y La Estrella, Antioquia, se han presentado situaciones    de especial anormalidad que agravan la ya perturbada alteración de orden    público en el país, causando honda consternación en la sociedad colombiana;        

Que la    delicada situación que afrontan los Municipios de Bello y La Estrella en el    Departamento de Antioquia, constituye una zona de emergencia, ante lo cual es    necesario adoptar medidas especiales de orden público conducentes a    encomendarle a miembros de las Fuerzas Armadas, la responsabilidad de dictar    los actos y desarrollar las acciones encaminadas al restablecimiento de la paz pública    en dichos municipios,        

         

DECRETA:        

Artículo    1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el    territorio nacional, declárase zona de emergencia y de operaciones militares    los Municipios de Bello y La Estrella en el Departamento de Antioquia.        

         

Artículo    2º Asignase al Comandante de la Unidad Táctica con jurisdicción en los    Municipios de Bello y La Estrella en el Departamento de Antioquia, las    siguientes funciones:        

1.    Mantener el orden público en el territorio de su jurisdicción.        

2.    Determinar las medidas que sobre orden público se requieran, coordinar su    adopción con el Gobernador del Departamento de Antioquia y con el Comandante de    la Cuarta Brigada y ponerlas en ejecución.        

3.    Adoptar las medidas policivas tendientes al mantenimiento del orden público,    tales como: prohibir el porte de armas y expendio y consumo de licores,    decretar el toque de queda, reglamentar las reuniones y desfiles en sitios    públicos y prohibir el tránsito de personas o de vehículos en determinadas    zonas de su jurisdicción.        

4.    Disponer de la fuerza pública y del personal del Departamento Administrativo de    Seguridad, DAS, que actúe dentro del territorio de los Municipios de Bello y La    Estrella.        

5. Con    excepción del Alcalde, el Comandante Militar, podrá suspender preventivamente    hasta por sesenta (60) días a cualquier empleado del orden municipal, por    negarse a prestar en relación con el ejercicio de sus funciones, la    colaboración a que los obliga el artículo 3º del presente Decreto, sobre lo    cual informará de inmediato a la autoridad nominadora con el fin de que se    designe al funcionario que deba desempeñar las respectivas funciones y se    adelante la correspondiente investigación, de conformidad con la ley. En caso    de especial gravedad podrá requerir a la entidad nominadora la destitución. Por    las mismas causas podrá requerir la suspensión o destitución del funcionario    cuya competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las    Corporaciones Públicas o el Ministerio Público.        

6.    Proponer al Gobernador de Antioquia, la destitución o suspensión de los    Alcaldes de los Municipios de Bello y La Estrella, cuando se configure alguna    de las causales previstas en las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987.        

7.    Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes    o disposiciones administrativas de ejecución inmediata, que sean de competencia    de funcionarios municipales y juzgue indispensables para el mantenimiento o    restablecimiento del orden público.        

El    Comandante Militar estará obligado a informar a la autoridad competente dentro    de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las medidas tomadas, las    cuales tendrán carácter definitivo cuando sean confirmadas por ella.        

8.    Ejercer el mando sobre las autoridades de la Dirección General de Prisiones que    actúan en el territorio de los Municipios de Bello y La Estrella.        

9.    Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en la zona, y en general    ejecutar las capturas que ordenen los Jueces competentes.        

10. Solicitar    informes a los Jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean    reservados, cuando los considere necesarios para el mejor desempeño de sus    funciones.        

11.    Solicitar del Ministerio Público investigaciones sobre la conducta de los empleados    oficiales de la zona y vigilancia sobre los procesos judiciales que se    adelanten en la misma.        

         

Artículo    3º El Gobernador de Antioquia, los Alcaldes de los Municipios de Bello y La    Estrella y todas las autoridades civiles que ejerzan funciones en esa rea    geográfica, est n obligadas a prestarle al Comandante Militar la    colaboración que éste requiera para el desempeño de sus funciones en orden a    obtener el restablecimiento del orden público en dichos municipios.        

         

Artículo    4º. La Procuraduría General de la Nación y la Consejería Presidencial para la    Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, designar n cada    una un delegado para vigilar que el cumplimiento de las funciones asignadas al    Comandante Militar de los Municipios de Bello y La Estrella, se lleve a cabo    con estricta observancia de los preceptos constitucionales y legales.        

         

Artículo    5º. Suspéndese en el territorio de los Municipios de Bello y La Estrella, el    inciso segundo del artículo 130 del     Decreto ley 1333 de 1986, en lo referente al cumplimiento de las    funciones de Jefe de Policía, por parte de los Alcaldes de dichos municipios,    que en virtud de las normas de este Decreto, se asignan al Comandante Militar,    así como las demás normas que sean contrarias al mismo.        

Artículo    6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende    las normas que le sean contrarias.        

         

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de abril de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno, Horacio Serpa    Uribe. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique. El    Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis    Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo. El Ministro de    Agricultura, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Minas y    Energía, Gabriel Rosas Vega. La    Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María    Teresa Forero de Saade. El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe.    La Ministra de Desarrollo Económico, María    Mercedes Cuellar de Martínez. El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney. El    Ministro de Comunicaciones, Enrique    Danies Rincón. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

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