DECRETO 848 DE 1990
(abril 23)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA PRIVADA.
Nota 1: Reglamentado por el Decreto 1160 de 1991.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1295 de 1990.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1195 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 66 de 1989,
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1ø. Modificado por el Decreto 1195 de 1990, artículo 1º. VIGILANCIA PRIVADA. Para los efectos del presente Decreto se entiende por vigilancia privada, la prestación remunerada de servicios de vigilancia con armas, para dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, a bienes muebles e inmuebles, para escoltar a personas, vehículos y transporte de mercancías, y transportar valores.
Texto inicial: “VIGILANCIA PRIVADA. Para los efectos del presente Decreto se entiende por vigilancia privada, la prestación remunerada de servicios de vigilancia, que comprende la protección de bienes muebles e inmuebles, de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, escolta a personas y vehículos y transporte de mercancías o valores.”.
Artículo 2ø EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA. Es la persona jurídica, sociedad o cooperativa, cuyo único objeto social consiste en la prestación de servicios de vigilancia privada.
Parágrafo. Por ser la vigilancia privada una actividad que emplea armas en desarrollo de su objeto social, lo cual incide directamente en la seguridad ciudadana y el orden público interno, los socios de las empresas de vigilancia privada que se constituyan a partir de la vigencia de este Decreto, solamente podrán ser personas naturales.
Artículo 3ø VIGILANTES Y ESCOLTAS. Los integrantes de las empresas de vigilancia privada se denominan VIGILANTES O ESCOLTAS según el servicio que presten y su actuación como tales estará bajo la responsabilidad de la entidad para todos los efectos legales, sin perjuicio de la acción correspondiente a que haya lugar por infracciones a la ley penal.
Artículo 4ø. Modificado por el Decreto 1195 de 1990, artículo 2º. A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las personas naturales y entidades oficiales y privadas que cuenten con servicios para su seguridad, en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada señaladas en el artículo 1o. de este Decreto, quedarán para tal efecto, sometidas a este estatuto, y deberán inscribirse en la Policía Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del mismo.
Texto inicial: “A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las entidades oficiales y privadas que cuenten dentro de su organización con departamentos de seguridad, que cumplan cualquiera de las actividades de vigilancia privadas señaladas en el artículo 1ø del presente Decreto, deberán contratar el servicio a través de compañías de vigilancia privada o constituirse como tales.”.
Artículo 5ø. Modificado por el Decreto 1195 de 1990, artículo 3º. REGIMEN LEGAL. Las empresas de vigilancia privada, para su constitución y funcionamiento quedan sujetas a las disposiciones contempladas en el Código de Comercio o en la legislación sobre cooperativas, y los trabajadores, al Código Sustantivo del Trabajo, al presente Decreto y demás disposiciones que regulen la vigilancia privada.
Parágrafo. Las cooperativas autorizadas quedan obligadas a prestar el servicio de vigilancia privada directamente por los asociados.
Texto inicial: “REGIMEN LEGAL. Las empresas de vigilancia privada, para su constitución y funcionamiento quedan sujetas a las disposiciones contempladas en el Código de Comercio o en la legislación sobre cooperativas, y los trabajadores, al Código Sustantivo del Trabajo, al presente Decreto y demás disposiciones que regulen la vigilancia privada.
Parágrafo. Las cooperativas autorizadas quedan obligadas a prestar el servicio de vigilancia privada directamente por los asociados que se encuentren debidamente inscritos en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o sus respectivas seccionales.”.
Artículo 6ø CAPITAL. Las empresas de vigilancia privada se deben constituir con un capital social, suscrito y pagado no inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales, comprobados a la fecha de la constitución.
Cuando se trate de abrir sucursales, el capital social deberá aumentarse en un cincuenta por ciento (50%), por cada sucursal.
Parágrafo. Las empresas de vigilancia privada que se hallen funcionando debidamente autorizadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán aumentar su capital social conforme a lo previsto en este artículo, en un lapso máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del mismo.
Artículo 7ø RAZON SOCIAL. La razón social o denominación de las empresas o cooperativas de vigilancia privada, debe ser diferente a las de los organismos del Estado y no podrá autorizarse el funcionamiento de empresas con nombres similares.
Artículo 8ø SEGUROS. Las empresas de vigilancia privada deberán constituir con una compañía de seguros las siguientes pólizas:
1. Contrato de seguro para garantizar la responsabilidad civil que se desprenda del cumplimiento del contrato de servicios de vigilancia privada, a favor de los usuarios de tales servicios.
La cuantía de este contrato será la siguiente:
a) 150 salarios mínimos legales mensuales, para la modalidad de vigilancia de bienes muebles e inmuebles;
b) 350 salarios mínimos legales mensuales, para el servicio de escolta a personas y vehículos;
c) 1.000 salarios mínimos legales mensuales para el servicio de escoltas de transporte de mercancías y valores.
2. Contrato de seguro de vida colectivo, y de servicios médico-asistenciales, para cubrir el riesgo del personal de la empresa en los lugares donde el Instituto de Seguros Sociales no opere, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 289 y siguientes.
Artículo 9ø INSTALACIONES. Las empresas de vigilancia privada deberán contar con instalaciones adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente Decreto.
Parágrafo. Las instalaciones serán de uso exclusivo y específico para la actividad de vigilancia privada de acuerdo con los manuales estipulados en el artículo 11 de este Decreto.
Artículo 10. ARCHIVOS. La Dirección General de la Policía Nacional, llevará un archivo fotográfico y reseña dactiloscópica del personal integrante de todas las empresas de vigilancia privada. Los Departamentos de Policía llevarán el mismo archivo de las compañías de su jurisdicción.
Artículo 11. MANUALES. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá los siguientes manuales:
1. De servicios de vigilancia privada, en desarrollo del artículo 1ø del presente Decreto.
2 De inspecciones.
3. De uniformes y equipo.
Artículo 12. CONSTITUCION. Para constituir una empresa de vigilancia privada, se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Defensa, el cual ordenará la publicación de un aviso de intención en dos periódicos de circulación nacional, donde aparecerán los nombres y documentos de identificación de los socios y los futuros representantes, el lugar donde se va a ejercer su objeto social y el capital social.
El Ministerio de Defensa investigará si las personas que figuren en el aviso, no registran antecedentes penales, y podrá aprobar o rechazar discrecionalmente la solicitud correspondiente, lo cual será comunicado a los interesados.
La autorización para constituir la sociedad de vigilancia privada deberá protocolizarse en la escritura correspondiente, y ésta en ningún caso, obliga a conceder la licencia de funcionamiento.
Artículo 13. Modificado por el Decreto 1195 de 1990, artículo 4º. TERRITORIALIDAD. La licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, solamente autoriza para ejercer el objeto social de las mismas, dentro del territorio del departamento, intendencia o comisaría donde se constituye la sede principal. Para ampliar la prestación de servicios a otro departamento, intendencia o comisaría, se debe constituir una sucursal.
Parágrafo 1o. La resolución que concede la licencia de funcionamiento señalará los municipios en los cuales se presta el servicio.
Parágrafo 2o. Se exceptúan de este principio, los servicios de escoltas en todas sus modalidades.
Texto inicial: “TERRITORIALIDAD. La licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, solamente autoriza para ejercer el objeto social de las mismas, dentro del territorio del departamento donde se constituye la sede principal. Para ampliar la prestación de servicios a otro departamento se debe constituir una sucursal.”.
CAPITULO II
CONTROL Y SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.
Artículo 14. CONTROL. El Ministerio de Defensa Nacional tendrá la supervisión y control de las empresas de vigilancia privada, debiendo velar por el correcto funcionamiento de las mismas.
Artículo 15. INSPECCIONES. El Ministerio de Defensa Nacional practicará inspecciones a las empresas de vigilancia privada, a fin de verificar su funcionamiento, las que deberá realizar un Oficial, con sujeción al respectivo Manual de Inspecciones.
Si de la práctica de la inspección, a que se refiere este artículo, surgieren anomalías diferentes a las señaladas en el artículo 53 del presente Decreto, se dejará constancia en el acta correspondiente y se podrá conceder un plazo no mayor de 60 días calendario para corregirlas. Vencido dicho término, se hará la verificación, y si se estableciere que aún persisten, se aplicará cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 51 de este Estatuto.
Artículo 16. REGISTRO. La Policía Nacional llevará el archivo general de los documentos y registro a nivel nacional de las empresas de vigilancia privada.
En los Departamentos de Policía, la oficina de vigilancia privada, llevará estos mismos registros de las empresas que se encuentren en su jurisdicción.
Artículo 17. SUPERVISION. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en cumplimiento de las actividades propias del servicio, ejercerán control sobre el personal integrante de las empresas de vigilancia privada, en lo relativo a la prestación de los servicios de vigilancia en los lugares autorizados y con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Parágrafo. Cuando se encuentre personal de las empresas de vigilancia privada, prestando servicios sin cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto, se adelantará la correspondiente investigación para establecer la responsabilidad, sin perjuicio de la acción penal, correctivos e incautación de implementos a que haya lugar.
CAPITULO III
EXPEDICION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.
Artículo 18. LICENCIAS. Las empresas de vigilancia privada para la prestación de los servicios deberán obtener licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, previo el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 20 de este Decreto y concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 19. VIGENCIA. La licencia de funcionamiento para la sede principal, sucursales y puestos de las empresas de vigilancia privada, será concedida por el término de dos (2) años contados a partir de la expedición de la misma, y se renovará por el mismo término a la fecha de expiración, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del presente Decreto.
CAPITULO IV
REQUISITOS PARA EXPEDIR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO POR PRIMERA VEZ A LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.
Artículo 20. Los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento, son los siguientes:
1. Para sociedades de vigilancia privada:
a) Solicitud dirigida al Ministro de Defensa Nacional, indicando sede principal, modalidad del servicio, nombre e identidad de los socios, representante legal, capital;
b) Copia autenticada de las escrituras de constitución o reforma de la empresa;
c) Certificado vigente de existencia y representación legal de la compañía y registro mercantil, expedidos por la Cámara de Comercio;
d) Pólizas de seguros de que trata el presente Decreto;
e) Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
f) Resolución sobre autorización de horas extras expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
g) Planes de evacuación y seguridad de las instalaciones de la empresa;
h) Modelo del contrato individual de trabajo, acorde con las normas laborales;
i) Modelo de contrato del servicio de vigilancia, según la modalidad, estipulando condiciones del servicio y las tarifas establecidas;
j) Relación de socios, personal directivo y administrativo, con datos biográficos, fotografía tamaño cédula y fotocopia del certificado judicial de carácter nacional;
k) Copia autenticada del certificado de registro del inmueble destinado al funcionamiento, o contrato de arrendamiento, y
l) Licencia de la empresa, expedida por la respectiva alcaldía, licencia de sanidad, otorgada por la Secretaría de Salud Pública, paz y salvo de industria y comercio.
2. Para cooperativas de vigilancia privada:
a) Los requisitos establecidos en el numeral 1ø del presente artículo, con excepción de los literales b) y c);
b) Fotocopia del acuerdo expedido por la autoridad respectiva, en caso de no allegar el paz y salvo de industria y comercio;
c) Estatutos de constitución y reformas, autenticados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas;
d) Acta de constitución autenticada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas;
e) Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica, debidamente autenticada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. En caso de reformas a los estatutos, adjuntar la respectiva resolución de aprobación;
f) Certificación de la existencia y representación legal de la cooperativa, debidamente autenticada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 21. SUCURSALES. Las empresas de vigilancia privada que vayan a establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente del Ministerio de Defensa Nacional la licencia de funcionamiento para desarrollar su objeto social, allegando los siguientes requisitos:
1. Para sociedades de vigilancia privada:
Los documentos exigidos en los literales a), f), g), k), l), del numeral 1 del artículo 20 del presente Decreto y además certificado de la Cámara de Comercio del lugar donde se pretende establecer la sucursal.
2. Para cooperativas de vigilancia privada:
Los documentos exigidos en los literales a), f), g), k), l) del numeral 1 del artículo 20 del presente Decreto y los literales b) y c) del numeral 2 del citado artículo.
Parágrafo 1ø Además de los requisitos anteriores, tanto las sociedades como las cooperativas, deben presentar la relación del personal directivo de la sucursal con datos biográficos, fotografía tamaño cédula y fotocopia del certificado judicial de carácter nacional.
Parágrafo 2ø Las empresas de vigilancia privada deben adjuntar certificación del aumento del capital, conforme lo establecido en el artículo 6ø del presente Decreto.
Artículo 22. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos exigidos en el presente Decreto, deberán estar vigentes y firmados por el titular del despacho que los expide o por quien est‚ autorizado para reemplazarlo.
Artículo 23. VEHICULOS BLINDADOS. Las empresas de vigilancia privada cuya actividad sea el transporte de valores, deberá obtener autorización del Comando General de las Fuerzas Militares sobre el uso de vehículos blindados, con sus respectivas tarjetas de rodamiento y concepto técnico de la firma que efectuó el blindaje.
Artículo 24. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Una vez se otorgue la licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia privada, ésta deberá remitir dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes, a la Oficina de Vigilancia Privada de la Policía Nacional, por conducto del respectivo Comando de Departamento, los siguientes documentos:
1. Certificaciones sobre afiliación del personal del Instituto de Seguros Sociales y a una Caja de Compensación.
2. Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3. Reglamento de higiene y seguridad industrial debidamente autenticado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación.
CAPITULO V
RENOVACION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO A LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.
Artículo 25. DOCUMENTOS. Las empresas de vigilancia privada, para la renovación de la licencia de funcionamiento de la sede principal y sucursales, deberán presentar los siguientes documentos:
1. Memorial dirigido al Ministro de Defensa Nacional, en formato especial, suscrito por el representante legal de la sede principal, indicando sucursales, puestos y modalidad del servicio.
2. Concepto del Comando de la Brigada respectiva, sobre control, existencia y manejo de armas y vigencia de los salvoconductos.
3. Constancia del registro de los vehículos blindados, expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares, para las empresas que utilicen este tipo de vehículos.
4. Certificado reciente de la existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio a la sede principal y sucursales, los cuales deben adjuntarse en original o fotocopia autenticada.
5. Registro mercantil vigente, expedido por la Cámara de Comercio del lugar donde funcione la sede principal y sucursales de la sociedad, los cuales deben adjuntarse en original o fotocopia autenticada.
6. Las cooperativas de vigilancia privada, deben allegar certificación de existencia y representación legal reciente, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de la sede principal y de las sucursales.
7. Pólizas vigentes de acuerdo con los montos y requisitos establecidos en el presente Decreto.
8 Licencia expedida por la alcaldía y patente de sanidad que corresponda a la empresa o cooperativa de vigilancia privada, tanto para sedes principales como sucursales.
9. Paz y salvos de las oficinas del trabajo, del lugar de la sede principal y de las sucursales.
10. Original de paz y salvo de industria y comercio.
11. Paz y salvos de: el Instituto de Seguros Sociales, Caja de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje.
12. Relación de vehículos y equipos de comunicación, con la descripción de sus características y licencias vigentes.
13. Relación de personal de la empresa, con nombres y apellidos, cédula de ciudadanía, cargo y número de credencial.
14. Relación de usuarios, con los nombres y apellidos o razón social, dirección, número de teléfonos y vigencia del contrato.
15. Constancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la Regional, sobre la vigencia de los reglamentos internos de trabajo e higiene y seguridad industrial.
16. Fotocopia autenticada de la resolución de autorización para laborar horas extras.
17. Relación de las prestaciones sociales causadas, calculadas para cada trabajador.
18. Balance general a 31 de diciembre del ejercicio contable anterior a la renovación de la licencia, firmado por contador público, en el que conste la constitución del fondo líquido para el pago de prestaciones sociales.
19. Certificación bancaria de la constitución del fondo destinado al pago de prestaciones sociales, a que se refiere el artículo 43 del presente Estatuto.
Parágrafo. Cuando la empresa de vigilancia privada tenga sucursales, el trámite de la documentación para renovación de licencia de funcionamiento debe ser presentado por la Gerencia General de la compañía. Si se omite alguna o algunas de las sucursales, el Ministerio de Defensa entenderá que no se desea la renovación de éstas y proceder a cancelar su licencia de funcionamiento.
CAPITULO VI
CREDENCIAL PARA EL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.
Artículo 26. IDENTIFICACION. Para su identificación, el personal de las empresas de vigilancia privada portará una credencial, cuyo valor y especificaciones serán determinados mediante resolución expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 27. CREDENCIAL. Para expedir la credencial al personal de las empresas de vigilancia privada se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita del representante legal, en la cual se incluyan los nombres y apellidos, número de c‚dula de ciudadanía, lugar y fecha de nacimiento, fuerza y grado a la que perteneció, o la condición de civil, profesión u oficio, estudios, cargo que ocupa en la empresa y fecha de ingreso.
2. Cumplir con las condiciones de incorporación establecidas en las normas laborales, estatutos, reglamentos y demás disposiciones de la empresa de vigilancia privada.
3. No registrar antecedentes penales.
4. Anexar el comprobante de pago del valor de la credencial, expedido por la Oficina de Vigilancia Privada de la Policía Nacional.
Parágrafo. Los representantes legales, directivos, el personal administrativo, vigilantes y escoltas, que conforman las empresas de vigilancia privada, deben obtener la credencial a que se refiere el presente artículo la cual no les confiere el carácter de autoridad pública, ni atribuciones oficiales.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA EN RELACION CON LAS AUTORIDADES.
Artículo 28. COLABORACION. EL personal integrante de las empresas de vigilancia privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.
Artículo 29. APOYO. Las empresas de vigilancia privada están obligadas a prestar su apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública, o por conflicto internacional.
Artículo 30. ATRIBUCIONES ESPECIALES. El Director General de la Policía Nacional y los Comandantes de Departamento de Policía, podrán ordenar la suspensión, instalación o levantar transitoriamente los servicios de vigilancia privada, en determinado sector o lugar dentro del territorio nacional, cuando las necesidades lo exijan para la ejecución de una tarea oficial, disponiendo las medidas de seguridad en las mencionadas áreas, mientras dure la actuación de las autoridades.
CAPITULO VIII
MEDIOS Y EQUIPOS DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.
Artículo 31. Las empresas de vigilancia privada deben tener el equipo de comunicaciones, transporte y elementos necesarios para desarrollar su labor, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los equipos de comunicaciones señalados en este artículo, deberán tener licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, frecuencia asignada y vinculación a la central de radio de la Policía Nacional.
CAPITULO IX
ARMAMENTO, MUNICION Y SALVOCONDUCTOS DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.
Artículo 32. Modificado por el Decreto 1195 de 1990, artículo 5º. ARMAS. Las empresas de vigilancia privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente Decreto, deberán adquirir armas catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2o.del Decreto 2003 del 12 de julio de 1982 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen.
Texto inicial: “ARMAS. Las empresas de vigilancia privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente Decreto, podrán adquirir armas catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2ø del Decreto 2003 del 12 de julio de 1982 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen.”.
Artículo 33. ADQUISICION Y PORTE. Las empresas de vigilancia privada deben adquirir directamente el armamento en la Industria Militar. El personal que porte armamento de propiedad de las empresas, debe contar con los siguientes documentos:
1. Credencial de identificación vigente, expedida por la Policía Nacional.
2. Fotocopia autenticada del salvoconducto correspondiente.
Artículo 34. ENTREGA O TRASPASO. Las empresas de vigilancia privada, cuando se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento deben entregar el armamento, municiones y salvoconductos al Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, quien las venderá siguiendo las normas que para tal efecto establece la Contraloría General de la República. El producto de la venta se entregará al representante legal de la empresa de vigilancia privada o podrá traspasarlas a otra, previa autorización del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 35. ENTREGA TRANSITORIA. Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de las empresas de vigilancia privada, el representante legal o quien haga sus veces, informará inmediatamente por escrito a la Jefatura de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares o a la Unidad Militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y salvoconductos a sus instalaciones, previa elaboración del acta correspondiente.
Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud del representante legal, se procederá a devolver el armamento, munición y salvoconductos.
CAPITULO X
UNIFORMES Y DISTINTIVOS PARA EL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.
Artículo 36. UNIFORMES. El uniforme que porte el personal de vigilancia privada será obligatorio y único en cuanto al diseño y color, con características diferentes a las de los uniformes de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Dirección General de Aduanas y Dirección General de Prisiones.
Las empresas se diferenciarán por los escudos, apliques y la numeración de las placas que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1ø El uniforme a que se refiere el presente artículo, debe ser suministrado por la empresa de vigilancia privada, conforme a la Ley 11 de 1984 y normas que la modifiquen y adicionen.
Parágrafo 2ø Las empresas de vigilancia privada que se hallen funcionando debidamente autorizadas a la vigencia de este Decreto, deberán cambiar los uniformes que actualmente tienen autorizados, por el que se establezca en el manual de uniformes señalado en el artículo 11 de este Decreto, a más tardar el 1ø de julio de 1991.
Artículo 37. USO OBLIGATORIO. El porte del uniforme, distintivos, credencial de identificación expedida por la Policía Nacional, son obligatorios durante la prestación de los servicios de vigilancia privada, para vigilantes y escoltas.
Artículo 38. DEVOLUCION TRANSITORIA. Cuando ocurra suspensión de labores, el representante legal o quien haga sus veces en la empresa de vigilancia privada, procederá a recoger los uniformes y distintivos que han sido suministrados en calidad de dotación al personal. El incumplimiento de esta disposición será causal de sanción a la compañía.
CAPITULO XI
OBLIGACIONES GENERALES.
Artículo 39. VIGENCIA DOCUMENTOS. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento las empresas de vigilancia privada deberán tener actualizados los permisos, patentes, seguros y demás requisitos que exige el presente Decreto.
Artículo 40. NOVEDADES. Una vez concedida o renovada la licencia de funcionamiento a las empresas de vigilancia privada, éstas enviarán a la Policía Nacional, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las novedades que se presenten, en personal, usuarios, armamento y equipo.
Artículo 41. DEVOLUCION DOTACIONES. Cuando el personal que integra las empresas de vigilancia privada salga con vacaciones, permisos o retiro, deberá entregar a la empresa la credencial expedida por la Policía Nacional, uniformes y demás elementos dados en dotación.
Parágrafo. Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa de vigilancia privada a la Policía Nacional.
Artículo 42. VIGILANCIA CON ARMAS. Toda clase de servicio de vigilancia privada que se preste en centros comerciales, unidades residenciales, establecimientos abiertos al público y servicio de conserjería o celaduría con armamento, debe ser contratado con las empresas de vigilancia privada legalmente establecidas. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la incautación del armamento.
Artículo 43. PROVISION PARA PRESTACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 2160 de 1986 y normas que lo modifiquen o adicionen, las empresas de vigilancia privada deberán constituir una provisión para el pago de prestaciones sociales, calculadas para cada trabajador, de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes.
De esta provisión, las empresas mantendrán un veinte por ciento (20%) en situación de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio contable, a fin de atender el pago oportuno de dichas prestaciones.
Con los recursos asignados, se abrirá un fondo con destinación específica en una entidad bancaria, la cual certificará la constitución de la mencionada cuenta; este certificado se debe presentar junto con el balance general de la empresa, para la renovación de la licencia de funcionamiento.
CAPITULO XII
PROHIBICIONES.
Artículo 44. EXTRANJEROS. A partir de la vigencia del presente Decreto, no se concederá permiso para establecer empresas de vigilancia privada a ciudadanos extranjeros, con excepción de las empresas que han venido funcionando legalmente.
Artículo 45. ARMAS. El Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de vender armas de fuego, municiones y expedir salvoconductos a las empresas de vigilancia privada, que no hayan obtenido la licencia de funcionamiento.
Artículo 46. FUNCIONARIOS PUBLICOS. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, los empleados públicos y trabajadores oficiales al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, no podrán ser socios ni empleados de las empresas de vigilancia privada.
Artículo 47. INVESTIGACION PRIVADA. El personal integrante de las empresas de vigilancia privada, no podrá ejercer actividades de investigación privada .
Artículo 48. OBJETO SOCIAL. Las empresas de vigilancia privada no podrán desarrollar actividades diferentes a su objeto social, o prestar servicio de vigilancia privada, en lugares que no estén contemplados en la resolución que concedió la licencia de funcionamiento.
Artículo 49. PORTE DE ARMAS Y UNIFORMES. El personal integrante de las empresas de vigilancia privada, no podrá portar uniforme ni armamento en actividades diferentes a la prestación del servicio.
Artículo 50. Modificado por el Decreto 1195 de 1990, artículo 6º. PROHIBICION EXPEDICION LICENCIAS. El Ministerio de Defensa se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento a sociedades o cooperativas, cuyos socios hubieren pertenecido a una empresa de vigilancia, a la cual se le haya cancelado dicha licencia.
Parágrafo. Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la cancelación.
Texto inicial: “PROHIBICION EXPEDICION LICENCIAS. El Ministerio de Defensa se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento a sociedades o cooperativas, cuyos socios hubieren pertenecido a una empresa de vigilancia, a la cual se le haya cancelado dicha licencia.
Parágrafo. Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la cancelación y se hace extensiva al cónyuge y parientes del socio, que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil.”.
CAPITULO XIII
SANCIONES.
Artículo 51. CLASIFICACION. El incumplimiento a cualquiera de las normas del presente Estatuto, dará lugar a las siguientes sanciones:
1. Multa.
2. Cancelación de licencia.
Artículo 52. CUANTIA DE LAS MULTAS. El Ministerio de Defensa Nacional podrá imponer a las empresas de vigilancia privada, multas sucesivas hasta por el valor del capital social o los aportes sociales de la empresa, cuando ésta incumpla cualquiera de las normas del presente Decreto, sin que en ningún caso sean inferiores a cinco sean (5) salarios mínimos legales mensuales.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada y su valor ingresará al Fondo de la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, a que se refiere el Decreto 2350 de 1971.
Artículo 53. CANCELACION DE LICENCIA. El Ministerio de Defensa Nacional, podrá cancelar la licencia de funcionamiento a las empresas de vigilancia privada, o a las sucursales, por cualquiera de la siguientes causales:
1. Por disolución de la empresa.
2. Por cancelación de la personería jurídica a las cooperativas.
3. Por cambio de razón social sin previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional.
4. Por venta de la empresa, cambio de socios, representante legal o gerente sin previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional.
5. Por cambio del objeto social.
6. Por quiebra judicialmente declarada o por haberse abierto
concurso de acreedores, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio .
7. Por no contar con usuarios dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de expedición de la respectiva licencia, o porque dentro de la vigencia de la misma suspenda su actividad operativa por carencia de usuarios.
8. Por prestar servicios de vigilancia a delincuentes o a personas vinculadas con el narcotráfico o actividad subversiva o terrorista, o vinculación a tales actividades de cualquiera de los socios.
9. Por pérdida de armamento, cuando existe negligencia en el control o en las medidas de seguridad y de previsión, excepto cuando se trate de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado .
l0. Por no presentar ante el comando del Departamento de Policía respectivo, la documentación para renovación de la licencia de funcionamiento, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, a m s tardar dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes anterior al vencimiento de la licencia.
11. Por incumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago de los aportes a las entidades de seguridad social.
12. Por no relacionar la totalidad de personal integrante y usuarios que tenga la empresa o cooperativa de vigilancia privada.
13. Por emplear armamento ilegal.
14. Por incumplimiento a las obligaciones obrero patronales,
establecidas en el Código de Trabajo y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
15. Por cualquiera otra infracción a lo establecido en el presente Decreto.
Parágrafo. La cancelación de la licencia de funcionamiento por cualquiera de las causales anteriores, no exonera a la empresa de vigilancia privada, de la obligación de cancelar las indemnizaciones laborales y civiles a que haya lugar.
Artículo 54. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo 51 del presente Decreto, procede el recurso de reposición.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 55. La compraventa de empresas de vigilancia privada o el cambio de socios, debe ser previamente autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.
Cuando se trate de cambiar al representante legal o al gerente, la empresa informará al Ministerio de Defensa y éste lo podrá objetar, caso en el cual, se deberá proceder de inmediato a su reemplazo.
Artículo 56. Modificado por el Decreto 1195 de 1990, artículo 7º. El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el funcionamiento de escuelas de capacitación de personal de vigilantes y escoltas.
Texto inicial: “El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el funcionamiento de centros de capacitación de personal de vigilantes y escoltas, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. La licencia de funcionamiento para los centros de capacitación a que se refiere el presente artículo, no podrá ser expedida a persona jurídica alguna, a la cual se le haya conferido permiso para la prestación de servicios de vigilancia privada.”.
Artículo 57. Las empresas de vigilancia privada no podrán utilizar los grados jerárquicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para denominar al personal que labore en las mismas.
Artículo 58. Las empresas de vigilancia privada, tanto en las sedes principales, como en las sucursales, están obligadas a llevar los registros y archivos del personal y usuarios del área de su influencia.
Artículo 59. Las personas naturales o jurídicas que contraten servicios de vigilancia privada con empresas que no tengan la licencia de funcionamiento, o que la misma se halle vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, la cual se impondrá por el Ministerio de Defensa conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 de este Decreto.
Artículo 60. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de abril de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.