DECRETO 848 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 848 DE    1990        

(abril 23)        

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA PRIVADA.        

Nota 1: Reglamentado por el Decreto 1160 de 1991.         

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el    Decreto 1295 de 1990.         

Nota 3: Modificado por el Decreto 1195 de 1990.         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    extraordinarias que le confiere la          Ley número 66 de 1989,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

PRINCIPIOS GENERALES.        

Artículo    1ø. Modificado por el Decreto 1195 de 1990,    artículo 1º. VIGILANCIA PRIVADA. Para los efectos del presente Decreto se    entiende por vigilancia privada, la prestación remunerada de servicios de    vigilancia con armas, para dar protección a personas naturales o jurídicas de    derecho público o privado, a bienes muebles e inmuebles, para escoltar a    personas, vehículos y transporte de mercancías, y transportar valores.        

         

Texto    inicial: “VIGILANCIA PRIVADA. Para los efectos del presente Decreto    se entiende por vigilancia privada, la prestación remunerada de servicios de    vigilancia, que comprende la protección de bienes muebles e inmuebles, de    personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, escolta a personas    y vehículos y transporte de mercancías o valores.”.        

         

Artículo    2ø EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA. Es la persona jurídica, sociedad o    cooperativa, cuyo único objeto social consiste en la prestación de servicios de    vigilancia privada.        

Parágrafo.    Por ser la vigilancia privada una actividad que emplea armas en desarrollo de    su objeto social, lo cual incide directamente en la seguridad ciudadana y el    orden público interno, los socios de las empresas de vigilancia privada que se    constituyan a partir de la vigencia de este Decreto, solamente podrán ser    personas naturales.        

Artículo    3ø VIGILANTES Y ESCOLTAS. Los integrantes de las empresas de vigilancia privada    se denominan VIGILANTES O ESCOLTAS según el servicio que presten y su actuación    como tales estará bajo la responsabilidad de la entidad para todos los efectos    legales, sin perjuicio de la acción correspondiente a que haya lugar por    infracciones a la ley penal.        

Artículo    4ø. Modificado por el Decreto 1195 de 1990,    artículo 2º. A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las    personas naturales y entidades oficiales y privadas que cuenten con servicios    para su seguridad, en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada    señaladas en el artículo 1o. de este Decreto, quedarán para tal efecto,    sometidas a este estatuto, y deberán inscribirse en la Policía Nacional, dentro    de los treinta (30) días siguientes a la publicación del mismo.        

         

Texto    inicial: “A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las    entidades oficiales y privadas que cuenten dentro de su organización con    departamentos de seguridad, que cumplan cualquiera de las actividades de    vigilancia privadas señaladas en el artículo 1ø del presente Decreto, deberán    contratar el servicio a través de compañías de vigilancia privada o    constituirse como tales.”.        

         

Artículo    5ø. Modificado por el Decreto 1195 de 1990,    artículo 3º. REGIMEN LEGAL. Las empresas de vigilancia privada, para su    constitución y funcionamiento quedan sujetas a las disposiciones contempladas    en el Código de Comercio o en la legislación sobre cooperativas, y los    trabajadores, al Código Sustantivo del Trabajo, al presente Decreto y demás    disposiciones que regulen la vigilancia privada.        

Parágrafo.    Las cooperativas autorizadas quedan obligadas a prestar el servicio de    vigilancia privada directamente por los asociados.        

         

Texto    inicial: “REGIMEN LEGAL. Las empresas de vigilancia privada, para    su constitución y funcionamiento quedan sujetas a las disposiciones    contempladas en el Código de Comercio o en la legislación sobre cooperativas, y    los trabajadores, al Código Sustantivo del Trabajo, al presente Decreto y demás    disposiciones que regulen la vigilancia privada.        

Parágrafo. Las cooperativas autorizadas quedan    obligadas a prestar el servicio de vigilancia privada directamente por los    asociados que se encuentren debidamente inscritos en el Departamento    Administrativo Nacional de Cooperativas o sus respectivas seccionales.”.        

         

Artículo    6ø CAPITAL. Las empresas de vigilancia privada se deben constituir con un    capital social, suscrito y pagado no inferior a 500 salarios mínimos legales    mensuales, comprobados a la fecha de la constitución.        

Cuando    se trate de abrir sucursales, el capital social deberá aumentarse en un    cincuenta por ciento (50%), por cada sucursal.        

Parágrafo.    Las empresas de vigilancia privada que se hallen funcionando debidamente    autorizadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán    aumentar su capital social conforme a lo previsto en este artículo, en un lapso    máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del mismo.        

Artículo    7ø RAZON SOCIAL. La razón social o denominación de las empresas o cooperativas    de vigilancia privada, debe ser diferente a las de los organismos del Estado y    no podrá autorizarse el funcionamiento de empresas con nombres similares.        

Artículo    8ø SEGUROS. Las empresas de vigilancia privada deberán constituir con una    compañía de seguros las siguientes pólizas:        

1.    Contrato de seguro para garantizar la responsabilidad civil que se desprenda    del cumplimiento del contrato de servicios de vigilancia privada, a favor de    los usuarios de tales servicios.        

La    cuantía de este contrato será la siguiente:        

a)    150 salarios mínimos legales mensuales, para la modalidad de vigilancia de    bienes muebles e inmuebles;        

b)    350 salarios mínimos legales mensuales, para el servicio de escolta a personas    y vehículos;        

c)    1.000 salarios mínimos legales mensuales para el servicio de escoltas de    transporte de mercancías y valores.        

2.    Contrato de seguro de vida colectivo, y de servicios médico-asistenciales, para    cubrir el riesgo del personal de la empresa en los lugares donde el Instituto    de Seguros Sociales no opere, de conformidad con el Código Sustantivo del    Trabajo, artículo 289 y siguientes.        

Artículo    9ø INSTALACIONES. Las empresas de vigilancia privada deberán contar con    instalaciones adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a    que se refiere el presente Decreto.        

Parágrafo.    Las instalaciones serán de uso exclusivo y específico para la actividad de    vigilancia privada de acuerdo con los manuales estipulados en el artículo 11 de    este Decreto.        

Artículo    10. ARCHIVOS. La Dirección General de la Policía Nacional, llevará un archivo    fotográfico y reseña dactiloscópica del personal integrante de todas las    empresas de vigilancia privada. Los Departamentos de Policía llevarán el mismo    archivo de las compañías de su jurisdicción.        

Artículo    11. MANUALES. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá los siguientes    manuales:        

1.    De servicios de vigilancia privada, en desarrollo del artículo 1ø del presente Decreto.        

2    De inspecciones.        

3.    De uniformes y equipo.        

Artículo    12. CONSTITUCION. Para constituir una empresa de vigilancia privada, se deberá    solicitar autorización previa al Ministerio de Defensa, el cual ordenará la    publicación de un aviso de intención en dos periódicos de circulación nacional,    donde aparecerán los nombres y documentos de identificación de los socios y los    futuros representantes, el lugar donde se va a ejercer su objeto social y el    capital social.        

El    Ministerio de Defensa investigará si las personas que figuren en el aviso, no registran    antecedentes penales, y podrá aprobar o rechazar discrecionalmente la solicitud    correspondiente, lo cual será comunicado a los interesados.        

La    autorización para constituir la sociedad de vigilancia privada deberá    protocolizarse en la escritura correspondiente, y ésta en ningún caso, obliga a    conceder la licencia de funcionamiento.        

Artículo    13. Modificado por el Decreto 1195 de 1990,    artículo 4º. TERRITORIALIDAD. La licencia de funcionamiento de las empresas    de vigilancia privada, solamente autoriza para ejercer el objeto social de las    mismas, dentro del territorio del departamento, intendencia o comisaría donde    se constituye la sede principal. Para ampliar la prestación de servicios a otro    departamento, intendencia o comisaría, se debe constituir una sucursal.        

Parágrafo    1o. La resolución que concede la licencia de funcionamiento señalará los    municipios en los cuales se presta el servicio.        

Parágrafo    2o. Se exceptúan de este principio, los servicios de escoltas en todas sus    modalidades.        

         

Texto    inicial: “TERRITORIALIDAD. La licencia de funcionamiento de las    empresas de vigilancia privada, solamente autoriza para ejercer el objeto    social de las mismas, dentro del territorio del departamento donde se    constituye la sede principal. Para ampliar la prestación de servicios a otro    departamento se debe constituir una sucursal.”.        

         

CAPITULO II        

CONTROL Y SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.        

Artículo    14. CONTROL. El Ministerio de Defensa Nacional tendrá la supervisión y control    de las empresas de vigilancia privada, debiendo velar por el correcto    funcionamiento de las mismas.        

Artículo    15. INSPECCIONES. El Ministerio de Defensa Nacional practicará inspecciones a    las empresas de vigilancia privada, a fin de verificar su funcionamiento, las    que deberá realizar un Oficial, con sujeción al respectivo Manual de    Inspecciones.        

Si    de la práctica de la inspección, a que se refiere este artículo, surgieren    anomalías diferentes a las señaladas en el artículo 53 del presente Decreto, se    dejará constancia en el acta correspondiente y se podrá conceder un plazo no    mayor de 60 días calendario para corregirlas. Vencido dicho término, se hará la    verificación, y si se estableciere que aún persisten, se aplicará cualquiera de    las sanciones previstas en el artículo 51 de este Estatuto.        

Artículo    16. REGISTRO. La Policía Nacional llevará el archivo general de los documentos    y registro a nivel nacional de las empresas de vigilancia privada.        

En    los Departamentos de Policía, la oficina de vigilancia privada, llevará estos    mismos registros de las empresas que se encuentren en su jurisdicción.        

Artículo    17. SUPERVISION. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en    cumplimiento de las actividades propias del servicio, ejercerán control sobre    el personal integrante de las empresas de vigilancia privada, en lo relativo a    la prestación de los servicios de vigilancia en los lugares autorizados y con el    lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto.        

Parágrafo.    Cuando se encuentre personal de las empresas de vigilancia privada, prestando    servicios sin cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto, se    adelantará la correspondiente investigación para establecer la responsabilidad,    sin perjuicio de la acción penal, correctivos e incautación de implementos a    que haya lugar.        

CAPITULO III        

EXPEDICION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA    PRIVADA.        

Artículo    18. LICENCIAS. Las empresas de vigilancia privada para la prestación de los    servicios deberán obtener licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio    de Defensa Nacional, previo el lleno de los requisitos legales establecidos en    el artículo 20 de este Decreto y concepto favorable de la Dirección General de    la Policía Nacional.        

Artículo    19. VIGENCIA. La licencia de funcionamiento para la sede principal, sucursales    y puestos de las empresas de vigilancia privada, será concedida por el término    de dos (2) años contados a partir de la expedición de la misma, y se renovará    por el mismo término a la fecha de expiración, previo cumplimiento de los    requisitos establecidos en el artículo 25 del presente Decreto.        

CAPITULO IV        

REQUISITOS PARA EXPEDIR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO POR PRIMERA VEZ A    LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.        

Artículo    20. Los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento, son los    siguientes:        

1.    Para sociedades de vigilancia privada:        

a)    Solicitud dirigida al Ministro de Defensa Nacional, indicando sede principal,    modalidad del servicio, nombre e identidad de los socios, representante legal,    capital;        

b)    Copia autenticada de las escrituras de constitución o reforma de la empresa;        

c)    Certificado vigente de existencia y representación legal de la compañía y    registro mercantil, expedidos por la Cámara de Comercio;        

d)    Pólizas de seguros de que trata el presente Decreto;        

e)    Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de    trabajo, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;        

f)    Resolución sobre autorización de horas extras expedida por el Ministerio de    Trabajo y Seguridad Social;        

g)    Planes de evacuación y seguridad de las instalaciones de la empresa;        

h)    Modelo del contrato individual de trabajo, acorde con las normas laborales;        

i)    Modelo de contrato del servicio de vigilancia, según la modalidad, estipulando    condiciones del servicio y las tarifas establecidas;        

j)    Relación de socios, personal directivo y administrativo, con datos biográficos,    fotografía tamaño cédula y fotocopia del certificado judicial de carácter    nacional;        

k)    Copia autenticada del certificado de registro del inmueble destinado al    funcionamiento, o contrato de arrendamiento, y        

l)    Licencia de la empresa, expedida por la respectiva alcaldía, licencia de    sanidad, otorgada por la Secretaría de Salud Pública, paz y salvo de industria    y comercio.        

2.    Para cooperativas de vigilancia privada:        

a)    Los requisitos establecidos en el numeral 1ø del presente artículo, con    excepción de los literales b) y c);        

b)    Fotocopia del acuerdo expedido por la autoridad respectiva, en caso de no    allegar el paz y salvo de industria y comercio;        

c)    Estatutos de constitución y reformas, autenticados por el Departamento    Administrativo Nacional de Cooperativas;        

d)    Acta de constitución autenticada por el Departamento Administrativo Nacional de    Cooperativas;        

e)    Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica, debidamente    autenticada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. En    caso de reformas a los estatutos, adjuntar la respectiva resolución de    aprobación;        

f)    Certificación de la existencia y representación legal de la cooperativa,    debidamente autenticada por el Departamento Administrativo Nacional de    Cooperativas.        

Artículo    21. SUCURSALES. Las empresas de vigilancia privada que vayan a establecer una    sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente    del Ministerio de Defensa Nacional la licencia de funcionamiento para    desarrollar su objeto social, allegando los siguientes requisitos:        

1.    Para sociedades de vigilancia privada:        

Los    documentos exigidos en los literales a), f), g), k), l), del numeral 1 del    artículo 20 del presente Decreto y además certificado de la Cámara de Comercio    del lugar donde se pretende establecer la sucursal.        

2.    Para cooperativas de vigilancia privada:        

Los    documentos exigidos en los literales a), f), g), k), l) del numeral 1 del    artículo 20 del presente Decreto y los literales b) y c) del numeral 2 del    citado artículo.        

Parágrafo    1ø Además de los requisitos anteriores, tanto las sociedades como las    cooperativas, deben presentar la relación del personal directivo de la sucursal    con datos biográficos, fotografía tamaño cédula y fotocopia del certificado    judicial de carácter nacional.        

Parágrafo    2ø Las empresas de vigilancia privada deben adjuntar certificación del aumento    del capital, conforme lo establecido en el artículo 6ø del presente Decreto.        

Artículo    22. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos exigidos en el presente Decreto,    deberán estar vigentes y firmados por el titular del despacho que los expide o    por quien est‚ autorizado para reemplazarlo.        

Artículo    23. VEHICULOS BLINDADOS. Las empresas de vigilancia privada cuya actividad sea    el transporte de valores, deberá obtener autorización del Comando General de    las Fuerzas Militares sobre el uso de vehículos blindados, con sus respectivas    tarjetas de rodamiento y concepto técnico de la firma que efectuó el blindaje.        

Artículo    24. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Una vez se otorgue la licencia de    funcionamiento a una empresa de vigilancia privada, ésta deberá remitir dentro    de los noventa (90) días hábiles siguientes, a la Oficina de Vigilancia Privada    de la Policía Nacional, por conducto del respectivo Comando de Departamento,    los siguientes documentos:        

1.    Certificaciones sobre afiliación del personal del Instituto de Seguros Sociales    y a una Caja de Compensación.        

2.    Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.        

3.    Reglamento de higiene y seguridad industrial debidamente autenticado por el    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de    aprobación.        

CAPITULO V        

RENOVACION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO A LAS EMPRESAS DE    VIGILANCIA PRIVADA.        

Artículo    25. DOCUMENTOS. Las empresas de vigilancia privada, para la renovación de la    licencia de funcionamiento de la sede principal y sucursales, deberán presentar    los siguientes documentos:        

1.    Memorial dirigido al Ministro de Defensa Nacional, en formato especial,    suscrito por el representante legal de la sede principal, indicando sucursales,    puestos y modalidad del servicio.        

2.    Concepto del Comando de la Brigada respectiva, sobre control, existencia y    manejo de armas y vigencia de los salvoconductos.        

3.    Constancia del registro de los vehículos blindados, expedida por el Comando    General de las Fuerzas Militares, para las empresas que utilicen este tipo de    vehículos.        

4.    Certificado reciente de la existencia y representación legal de la sociedad,    expedido por la Cámara de Comercio a la sede principal y sucursales, los cuales    deben adjuntarse en original o fotocopia autenticada.        

5.    Registro mercantil vigente, expedido por la Cámara de Comercio del lugar donde    funcione la sede principal y sucursales de la sociedad, los cuales deben    adjuntarse en original o fotocopia autenticada.        

6.    Las cooperativas de vigilancia privada, deben allegar certificación de    existencia y representación legal reciente, expedida por el Departamento    Administrativo Nacional de Cooperativas, de la sede principal y de las    sucursales.        

7.    Pólizas vigentes de acuerdo con los montos y requisitos establecidos en el    presente Decreto.        

8    Licencia expedida por la alcaldía y patente de sanidad que corresponda a la    empresa o cooperativa de vigilancia privada, tanto para sedes principales como    sucursales.        

9.    Paz y salvos de las oficinas del trabajo, del lugar de la sede principal y de    las sucursales.        

10.    Original de paz y salvo de industria y comercio.        

11.    Paz y salvos de: el Instituto de Seguros Sociales, Caja de Compensación,    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje.        

12.    Relación de vehículos y equipos de comunicación, con la descripción de sus    características y licencias vigentes.        

13.    Relación de personal de la empresa, con nombres y apellidos, cédula de    ciudadanía, cargo y número de credencial.        

14.    Relación de usuarios, con los nombres y apellidos o razón social, dirección,    número de teléfonos y vigencia del contrato.        

15.    Constancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la Regional, sobre    la vigencia de los reglamentos internos de trabajo e higiene y seguridad    industrial.        

16.    Fotocopia autenticada de la resolución de autorización para laborar horas    extras.        

17.    Relación de las prestaciones sociales causadas, calculadas para cada    trabajador.        

18.    Balance general a 31 de diciembre del ejercicio contable anterior a la    renovación de la licencia, firmado por contador público, en el que conste la    constitución del fondo líquido para el pago de prestaciones sociales.        

19.    Certificación bancaria de la constitución del fondo destinado al pago de    prestaciones sociales, a que se refiere el artículo 43 del presente Estatuto.        

Parágrafo.    Cuando la empresa de vigilancia privada tenga sucursales, el trámite de la    documentación para renovación de licencia de funcionamiento debe ser presentado    por la Gerencia General de la compañía. Si se omite alguna o algunas de las    sucursales, el Ministerio de Defensa entenderá que no se desea la renovación de    éstas y proceder a cancelar su licencia de funcionamiento.        

CAPITULO VI        

CREDENCIAL PARA EL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.        

Artículo    26. IDENTIFICACION. Para su identificación, el personal de las empresas de    vigilancia privada portará una credencial, cuyo valor y especificaciones serán    determinados mediante resolución expedida por la Dirección General de la    Policía Nacional.        

Artículo    27. CREDENCIAL. Para expedir la credencial al personal de las empresas de    vigilancia privada se deben reunir los siguientes requisitos:        

1.    Solicitud escrita del representante legal, en la cual se incluyan los nombres y    apellidos, número de c‚dula de ciudadanía, lugar y fecha de nacimiento, fuerza    y grado a la que perteneció, o la condición de civil, profesión u oficio,    estudios, cargo que ocupa en la empresa y fecha de ingreso.        

2.    Cumplir con las condiciones de incorporación establecidas en las normas    laborales, estatutos, reglamentos y demás disposiciones de la empresa de    vigilancia privada.        

3.    No registrar antecedentes penales.        

4.    Anexar el comprobante de pago del valor de la credencial, expedido por la    Oficina de Vigilancia Privada de la Policía Nacional.        

Parágrafo.    Los representantes legales, directivos, el personal administrativo, vigilantes    y escoltas, que conforman las empresas de vigilancia privada, deben obtener la    credencial a que se refiere el presente artículo la cual no les confiere el    carácter de autoridad pública, ni atribuciones oficiales.        

CAPITULO VII        

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA EN RELACION CON LAS    AUTORIDADES.        

Artículo    28. COLABORACION. EL personal integrante de las empresas de vigilancia privada    que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o    fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar    toda la colaboración que requieran las autoridades.        

Artículo    29. APOYO. Las empresas de vigilancia privada están obligadas a prestar su    apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de    calamidad pública, o por conflicto internacional.        

Artículo    30. ATRIBUCIONES ESPECIALES. El Director General de la Policía Nacional y los    Comandantes de Departamento de Policía, podrán ordenar la suspensión,    instalación o levantar transitoriamente los servicios de vigilancia privada, en    determinado sector o lugar dentro del territorio nacional, cuando las    necesidades lo exijan para la ejecución de una tarea oficial, disponiendo las    medidas de seguridad en las mencionadas áreas, mientras dure la actuación de    las autoridades.        

CAPITULO VIII        

MEDIOS Y EQUIPOS DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.        

Artículo    31. Las empresas de vigilancia privada deben tener el equipo de comunicaciones,    transporte y elementos necesarios para desarrollar su labor, de conformidad con    la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.        

Parágrafo.    Los equipos de comunicaciones señalados en este artículo, deberán tener    licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, frecuencia asignada y    vinculación a la central de radio de la Policía Nacional.        

CAPITULO IX        

ARMAMENTO, MUNICION Y SALVOCONDUCTOS DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA    PRIVADA.        

Artículo    32. Modificado por el Decreto 1195 de 1990,    artículo 5º. ARMAS. Las empresas de vigilancia privada autorizadas para    ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente    Decreto, deberán adquirir armas catalogadas como de defensa personal, de    conformidad con lo prescrito en el artículo 2o.del          Decreto 2003 del 12 de julio de 1982      y demás normas que lo sustituyan,    adicionen o reformen.        

         

Texto    inicial: “ARMAS. Las empresas de vigilancia privada autorizadas    para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el    presente Decreto, podrán adquirir armas catalogadas como de defensa personal,    de conformidad con lo prescrito en el artículo 2ø del             Decreto 2003 del 12 de julio de 1982 y demás normas    que lo sustituyan, adicionen o reformen.”.        

         

Artículo    33. ADQUISICION Y PORTE. Las empresas de vigilancia privada deben adquirir    directamente el armamento en la Industria Militar. El personal que porte    armamento de propiedad de las empresas, debe contar con los siguientes    documentos:        

1.    Credencial de identificación vigente, expedida por la Policía Nacional.        

2.    Fotocopia autenticada del salvoconducto correspondiente.        

Artículo    34. ENTREGA O TRASPASO. Las empresas de vigilancia privada, cuando se disuelvan    o les sea cancelada la licencia de funcionamiento deben entregar el armamento,    municiones y salvoconductos al Departamento de Control y Comercio de Armas,    Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, quien las    venderá siguiendo las normas que para tal efecto establece la Contraloría    General de la República. El producto de la venta se entregará al representante    legal de la empresa de vigilancia privada o podrá traspasarlas a otra, previa    autorización del Comando General de las Fuerzas Militares.        

Artículo    35. ENTREGA TRANSITORIA. Cuando se presente suspensión de labores por parte del    personal integrante de las empresas de vigilancia privada, el representante    legal o quien haga sus veces, informará inmediatamente por escrito a la    Jefatura de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando    General de las Fuerzas Militares o a la Unidad Militar del lugar, la cual    dispondrá el traslado del armamento, munición y salvoconductos a sus    instalaciones, previa elaboración del acta correspondiente.        

Una    vez se restablezcan las labores, previa solicitud del representante legal, se    procederá a devolver el armamento, munición y salvoconductos.        

CAPITULO X        

UNIFORMES Y DISTINTIVOS PARA EL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA    PRIVADA.        

Artículo    36. UNIFORMES. El uniforme que porte el personal de vigilancia privada será    obligatorio y único en cuanto al diseño y color, con características diferentes    a las de los uniformes de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional,    Dirección General de Aduanas y Dirección General de Prisiones.        

Las    empresas se diferenciarán por los escudos, apliques y la numeración de las    placas que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.        

Parágrafo    1ø El uniforme a que se refiere el presente artículo, debe ser suministrado por    la empresa de vigilancia privada, conforme a la          Ley 11 de 1984 y normas que la modifiquen y adicionen.        

Parágrafo    2ø Las empresas de vigilancia privada que se hallen funcionando debidamente    autorizadas a la vigencia de este Decreto, deberán cambiar los uniformes que    actualmente tienen autorizados, por el que se establezca en el manual de    uniformes señalado en el artículo 11 de este Decreto, a más tardar el 1ø de    julio de 1991.        

Artículo    37. USO OBLIGATORIO. El porte del uniforme, distintivos, credencial de    identificación expedida por la Policía Nacional, son obligatorios durante la    prestación de los servicios de vigilancia privada, para vigilantes y escoltas.        

Artículo    38. DEVOLUCION TRANSITORIA. Cuando ocurra suspensión de labores, el    representante legal o quien haga sus veces en la empresa de vigilancia privada,    procederá a recoger los uniformes y distintivos que han sido suministrados en    calidad de dotación al personal. El incumplimiento de esta disposición será    causal de sanción a la compañía.        

CAPITULO XI        

OBLIGACIONES GENERALES.        

Artículo    39. VIGENCIA DOCUMENTOS. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento    las empresas de vigilancia privada deberán tener actualizados los permisos,    patentes, seguros y demás requisitos que exige el presente Decreto.        

Artículo    40. NOVEDADES. Una vez concedida o renovada la licencia de funcionamiento a las    empresas de vigilancia privada, éstas enviarán a la Policía Nacional, dentro de    los cinco (5) primeros días de cada mes, las novedades que se presenten, en    personal, usuarios, armamento y equipo.        

Artículo    41. DEVOLUCION DOTACIONES. Cuando el personal que integra las empresas de    vigilancia privada salga con vacaciones, permisos o retiro, deberá entregar a    la empresa la credencial expedida por la Policía Nacional, uniformes y demás    elementos dados en dotación.        

Parágrafo.    Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa de vigilancia privada a    la Policía Nacional.        

Artículo    42. VIGILANCIA CON ARMAS. Toda clase de servicio de vigilancia privada que se    preste en centros comerciales, unidades residenciales, establecimientos abiertos    al público y servicio de conserjería o celaduría con armamento, debe ser    contratado con las empresas de vigilancia privada legalmente establecidas. El    incumplimiento a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la incautación del    armamento.        

Artículo    43. PROVISION PARA PRESTACIONES. De conformidad con lo establecido en el    artículo 63 del          Decreto 2160 de 1986 y normas que lo modifiquen o adicionen,    las empresas de vigilancia privada deberán constituir una provisión para el    pago de prestaciones sociales, calculadas para cada trabajador, de acuerdo con    las disposiciones laborales vigentes.        

De    esta provisión, las empresas mantendrán un veinte por ciento (20%) en situación    de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio contable, a fin de atender el    pago oportuno de dichas prestaciones.        

Con    los recursos asignados, se abrirá un fondo con destinación específica en una    entidad bancaria, la cual certificará la constitución de la mencionada cuenta;    este certificado se debe presentar junto con el balance general de la empresa,    para la renovación de la licencia de funcionamiento.        

         

CAPITULO XII        

PROHIBICIONES.        

         

Artículo    44. EXTRANJEROS. A partir de la vigencia del presente Decreto, no se concederá    permiso para establecer empresas de vigilancia privada a ciudadanos    extranjeros, con excepción de las empresas que han venido funcionando    legalmente.        

         

Artículo    45. ARMAS. El Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y    Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de vender    armas de fuego, municiones y expedir salvoconductos a las empresas de    vigilancia privada, que no hayan obtenido la licencia de funcionamiento.        

         

Artículo    46. FUNCIONARIOS PUBLICOS. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la    Policía Nacional en servicio activo, los empleados públicos y trabajadores    oficiales al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía    Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, no podrán ser socios    ni empleados de las empresas de vigilancia privada.        

         

Artículo    47. INVESTIGACION PRIVADA. El personal integrante de las empresas de vigilancia    privada, no podrá ejercer actividades de investigación privada .        

         

Artículo    48. OBJETO SOCIAL. Las empresas de vigilancia privada no podrán desarrollar    actividades diferentes a su objeto social, o prestar servicio de vigilancia    privada, en lugares que no estén contemplados en la resolución que concedió la    licencia de funcionamiento.        

         

Artículo    49. PORTE DE ARMAS Y UNIFORMES. El personal integrante de las empresas de    vigilancia privada, no podrá portar uniforme ni armamento en actividades    diferentes a la prestación del servicio.        

Artículo    50. Modificado por el Decreto 1195 de 1990,    artículo 6º. PROHIBICION EXPEDICION LICENCIAS. El Ministerio de Defensa se abstendrá    de expedir licencias de funcionamiento a sociedades o cooperativas, cuyos    socios hubieren pertenecido a una empresa de vigilancia, a la cual se le haya    cancelado dicha licencia.        

Parágrafo.    Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de    la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la cancelación.        

         

Texto    inicial: “PROHIBICION EXPEDICION LICENCIAS. El Ministerio de    Defensa se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento a sociedades o    cooperativas, cuyos socios hubieren pertenecido a una empresa de vigilancia, a    la cual se le haya cancelado dicha licencia.        

Parágrafo. Esta prohibición tendrá vigencia durante    cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución    que dispuso la cancelación y se hace extensiva al cónyuge y parientes del    socio, que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado    de afinidad o primero civil.”.        

         

CAPITULO XIII        

SANCIONES.        

         

Artículo    51. CLASIFICACION. El incumplimiento a cualquiera de las normas del presente    Estatuto, dará lugar a las siguientes sanciones:        

1.    Multa.        

2.    Cancelación de licencia.        

Artículo    52. CUANTIA DE LAS MULTAS. El Ministerio de Defensa Nacional podrá imponer a    las empresas de vigilancia privada, multas sucesivas hasta por el valor del    capital social o los aportes sociales de la empresa, cuando ésta incumpla    cualquiera de las normas del presente Decreto, sin que en ningún caso sean    inferiores a cinco sean (5) salarios mínimos legales mensuales.        

Esta    sanción se impondrá mediante resolución motivada y su valor ingresará al Fondo    de la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, a que se    refiere el          Decreto 2350 de 1971.        

         

Artículo    53. CANCELACION DE LICENCIA. El Ministerio de Defensa Nacional, podrá cancelar    la licencia de funcionamiento a las empresas de vigilancia privada, o a las    sucursales, por cualquiera de la siguientes causales:        

1.    Por disolución de la empresa.        

2.    Por cancelación de la personería jurídica a las cooperativas.        

3.    Por cambio de razón social sin previa autorización del Ministerio de Defensa    Nacional.        

4.    Por venta de la empresa, cambio de socios, representante legal o gerente sin    previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional.        

5.    Por cambio del objeto social.        

6.    Por quiebra judicialmente declarada o por haberse abierto        

concurso    de acreedores, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio .        

7.    Por no contar con usuarios dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha    de expedición de la respectiva licencia, o porque dentro de la vigencia de la    misma suspenda su actividad operativa por carencia de usuarios.        

8.    Por prestar servicios de vigilancia a delincuentes o a personas vinculadas con    el narcotráfico o actividad subversiva o terrorista, o vinculación a tales    actividades de cualquiera de los socios.        

9.    Por pérdida de armamento, cuando existe negligencia en el control o en las    medidas de seguridad y de previsión, excepto cuando se trate de fuerza mayor o    caso fortuito, debidamente comprobado .        

l0.    Por no presentar ante el comando del Departamento de Policía respectivo, la    documentación para renovación de la licencia de funcionamiento, con el lleno de    los requisitos exigidos en el presente Decreto, a m s tardar dentro de los    quince (15) primeros días hábiles del mes anterior al vencimiento de la    licencia.        

11.    Por incumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago de los aportes a    las entidades de seguridad social.        

12.    Por no relacionar la totalidad de personal integrante y usuarios que tenga la    empresa o cooperativa de vigilancia privada.        

13.    Por emplear armamento ilegal.        

14.    Por incumplimiento a las obligaciones obrero patronales,        

establecidas    en el Código de Trabajo y demás normas que lo modifiquen o adicionen.        

15.    Por cualquiera otra infracción a lo establecido en el presente Decreto.        

Parágrafo.    La cancelación de la licencia de funcionamiento por cualquiera de las causales    anteriores, no exonera a la empresa de vigilancia privada, de la obligación de    cancelar las indemnizaciones laborales y civiles a que haya lugar.        

Artículo    54. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se    refiere el artículo 51 del presente Decreto, procede el recurso de reposición.        

         

CAPITULO XIV        

DISPOSICIONES GENERALES.        

         

Artículo    55. La compraventa de empresas de vigilancia privada o el cambio de socios,    debe ser previamente autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.        

Cuando    se trate de cambiar al representante legal o al gerente, la empresa informará    al Ministerio de Defensa y éste lo podrá objetar, caso en el cual, se deberá    proceder de inmediato a su reemplazo.        

Artículo    56. Modificado por el Decreto 1195 de 1990,    artículo 7º. El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el    funcionamiento de escuelas de capacitación de personal de vigilantes y    escoltas.        

         

Texto    inicial: “El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el    funcionamiento de centros de capacitación de personal de vigilantes y escoltas,    según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.        

Parágrafo. La licencia de funcionamiento para los    centros de capacitación a que se refiere el presente artículo, no podrá ser    expedida a persona jurídica alguna, a la cual se le haya conferido permiso para    la prestación de servicios de vigilancia privada.”.        

         

Artículo    57. Las empresas de vigilancia privada no podrán utilizar los grados    jerárquicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para denominar al    personal que labore en las mismas.        

Artículo    58. Las empresas de vigilancia privada, tanto en las sedes principales, como en    las sucursales, están obligadas a llevar los registros y archivos del personal    y usuarios del área de su influencia.        

Artículo    59. Las personas naturales o jurídicas que contraten servicios de vigilancia    privada con empresas que no tengan la licencia de funcionamiento, o que la    misma se halle vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre diez    (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, la cual se impondrá por    el Ministerio de Defensa conforme a lo establecido en el inciso segundo del    artículo 52 de este Decreto.        

Artículo    60. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    las disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de abril de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Defensa Nacional,        

General OSCAR BOTERO RESTREPO.        

La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social,        

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.        

         

 

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