DECRETO 843 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 843 DE 1990        

(abril 20)         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA     Ley 38 de 1989.         

Nota: Derogado por el Decreto 568 de 1996,    artículo 42.         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el numeral 3ø del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo    1ø El artículo 19 del     Decreto 3077 de 1989, quedará así:        

“De    conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la     Ley 38 de 1989, las utilidades de las empresas industriales y    comerciales del Estado son de propiedad de la Nación. Estas utilidades serán    aquellas que anualmente se registren en su contabilidad financiera a 31 de    diciembre de cada año.        

Cuando    se trate de empresas industriales y comerciales del estado organizadas como    sociedades, la distribución de utilidades determinada por los socios estará    sujeta a la decisión que al respecto tome el Consejo Nacional de Política    Económica y Social, CONPES.        

El    Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, no podrá afectar las    utilidades que correspondan a entidades territoriales o a sus entes    descentralizados”.        

Artículo    2ø El artículo 3ø del     Decreto 251 de 1990, quedará así:        

“Los    establecimientos públicos nacionales y las empresas industriales y comerciales    del estado, enviarán a la Dirección General del Presupuesto los estados    financieros consolidados antes del 31 de marzo de cada año.        

El    Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, distribuir el    superávit fiscal que liquiden los establecimientos públicos nacionales, las    utilidades de las empresas industriales y comerciales del estado y señalará las    fechas para que dichas entidades consignen en la Tesorería General de la    República los valores correspondientes”.        

Artículo    3ø Las utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989 por las empresas    industriales y comerciales del estado vigiladas por la Superintendencia    Bancaria no serán consideradas por el Consejo Nacional de Política Económica y    Social, CONPES, para efecto de lo dispuesto en los artículos 26 de la     Ley 38 de 1989, 19 del     Decreto 3077 de 1989 y 3ø del     Decreto 251 de 1990.        

Artículo    4ø El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    todas las disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a abril 20    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

El Jefe del Departamento Nacional    de Planeación,        

LUIS    BERNARDO FLOREZ ENCISO.

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