DECRETO 841 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 841 DE 1991    

(marzo 27)    

     

POR EL CUAL SE  AUTORIZA LA EMISION Y SE FIJAN LAS CARACTERISTICAS Y CONDICIONES FINANCIERAS DE  COLOCACION DE LOS TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA NACION, DENOMINADOS  BONOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO FISCAL, BESF Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confieren el ordinal 3°. del artículo  120 de la Constitución Política y las Leyes 49 y 51 de 1990, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 2°. de la Ley 49 de 1990,  autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y redimir títulos de deuda  pública interna denominados “Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal”,  los cuales sólo podrán ser adquiridos con divisas durante 1991, por los  contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren omitido activos  representados en moneda extranjera bienes poseídos en el exterior y que, conforme  a lo dispuesto por el artículo 1° de la citada ley, incluyan el valor de los  mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990 la  cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992;    

     

Que el artículo 9°. de la Ley 51 de 1990 autoriza  al Gobierno Nacional para emitir los “Bonos Especiales de Saneamiento  Fiscal” en cuantía hasta de quinientos millones de dólares de los Estados  Unidos de América (US$ 500.000.000), o su equivalente en otras monedas, previos  conceptos de la Junta Monetaria sobre las características de la emisión y las  condiciones financieras y de colocación de los títulos y de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público;    

     

Que la Junta Monetaria emitió concepto  sobre las características de la emisión y las condiciones financieras y de  colocación de los títulos en reunión del 30 de enero de 1991, según consta en  el Oficio 61 del 4 de febrero de 1991;    

     

Que la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público emitió concepto en reunión del 17 de enero de 1991, el cual  consta en oficio de la misma fecha;    

     

Que según los artículos 26 y 35 de la Ley 51 de 1990 la  Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar  contratos para la agencia, emisión, edición, colocación, garantía, fideicomiso  y servicio de los respectivos títulos, así como expedir los actos  administrativos y efectuar las operaciones y trámites presupuestales que se  requieran para la ejecución de las autorizaciones que le confiere dicha ley,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°. Ordénase la emisión, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda  pública interna de la Nación denominados “Bonos Especiales de Saneamiento  Fiscal”, BESF, hasta por la suma equivalente en pesos de quinientos  millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000.000), o su  equivalente en otras monedas.    

     

Artículo 2°. Los Bonos Especiales de  Saneamiento Fiscal”, BESF, solo podrán ser adquiridos con divisas durante  1991, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren omitido  activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior,  que incluyan el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente  al año gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de  junio de 1992.    

     

Lo anterior, sin perjuicio de que  pueda incluirse, igualmente, en la declaración de corrección, hasta la misma  fecha, sin que haya lugar a sanción por esta causa.    

     

Artículo 3°. Los “Bonos  Especiales de Saneamiento Fiscal”, BESF, tendrán las siguientes  características de emisión y condiciones financieras de colocación:    

     

a) Plazo de tres (3) años, a partir de  la fecha de suscripción;    

     

b) El rendimiento anual corresponderá  a la tasa Libor a seis meses, pagadero por semestres vencidos;    

     

c) Títulos nominativos denominados en  dólares americanos u otras monedas extranjeras;    

     

d) Negociables exclusivamente en el  mercado financiero internacional;    

     

e) La fecha de suscripción  corresponderá a la de entrega de los recursos al Banco de la República por el  intermediario financiero autorizado;    

     

f) La redención de los títulos se  efectuará a voluntad del tenedor en la divisa original o por la suma  equivalente en pesos, en la fecha de vencimiento del plazo de la divisa de  suscripción;    

     

g) La colocación se efectuará a través  de los intermediarios financieros autorizados para realizar operaciones en  moneda extranjera;    

     

h) El Banco de la República será el  agente fiduciario;    

     

Artículo 4°. Constitúyese un Fondo de Amortización  en el Banco de la República, con el equivalente al 20% del producto de las  colocaciones de los BESF, destinado al pago de intereses de los títulos y a la  amortización de los mismos. El remanente de las colocaciones deberá destinarse  a operaciones de recompra de deuda pública externa.    

     

Mientras se aplican los recursos del  Fondo de Amortización a la atención del servicio de la deuda de los BESF, el  Banco de la República deberá efectuar inversiones temporales en Títulos de  Tesorería, TES, Clases “A” y “B”, estos últimos solamente  destinados a atender la financiación temporal de la Tesorería General de la  República.    

     

Artículo 5°. Una vez emitidos los BESF  a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará su  entrega formal al Banco de la República en los términos y condiciones que  señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y aquél procederá a  colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las  estipulaciones de los contratos de que trata el artículo siguiente    

     

Parágrafo. Mientras se imprimen los  BESF, el Banco de la República podrá expedir “Certificados  Provisionales”, que serán sustituidos por los títulos definitivos una vez  estén disponibles, conservando las mismas fechas de emisión, colocación, características  y condiciones financieras fijadas en este Decreto, previa anulación del  “Certificado Provisional”.    

     

Artículo 6°. La Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-celebrará con el Banco de la República un contrato  matriz de administración fiduciaria que regule los aspectos comunes de los  encargos fiduciarios que, a partir de este contrato, celebren las partes. Las  disposiciones de dicho contrato podrán hacerse extensivas a los contratos  vigentes suscritos entre las partes, previo su acuerdo, en los casos en que se  requiera su modificación.    

     

En el contrato matriz se pactará  además un mecanismo que permita determinar la cuantía de la remuneración anual  que a partir del año 1991, percibirá el Banco de la República por concepto de  la administración fiduciaria de los títulos de deuda de la Nación y el manejo  de la Cuenta Especial de Cambios.    

     

Así mismo, las partes celebrarán un  contrato que regule los aspectos particulares de la administración fiduciaria  de los BESF, no incluidos en el contrato matriz.    

     

Tales contratos sólo requerirán para  su validez y perfeccionamiento las firmas de las partes y su publicación en el  DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por  el Director General de Crédito Público, y estarán exentos del impuesto de  timbre nacional.    

     

Artículo 7°. El Gobierno  Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, efectuará las apropiaciones  presupuestales requeridas para pagar al Banco de la República los gastos de  edición, publicidad y atender el servicio de la deuda de los BES.    

     

Artículo 8°. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se  entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito  Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 78 de 1989.    

     

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

     

RUDULF HOMMES RODRIGUEZ.

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