DECRETO 841 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 841 DE 1990        

(abril    20 de 1990)        

 Por el cual se reglamenta la          Ley 38 de 1989, normativa del presupuesto general de     la Nación, en lo referente al Banco de proyectos de inversión y otros aspectos     generales        

El Presidente    de la República de Colombia,    

En ejercicio de sus facultades constitucionales y    legales, y en particular de las que le confiere el numeral tercero del artículo    120 de la Constitución Política, y    en desarrollo de la          Ley 38 de 1989,    

*Notas de Vigencia*                

Derogado por el                     Decreto 2844 de 2010, publicado en el                     Diario Oficial No. 47792 del 5 de agosto de 2010. “Por el cual se                     reglamentan normas orgánicas de Presupuesto y del Plan Nacional de                     Desarrollo.”             

Modificado por el Decreto 875 de 2008, por el Decreto 4109 de 2004, por                     el Decreto 1066 de 2004, por el Decreto 2240 de 1991 y por el Decreto                     1569 de 1991.         

         

DECRETA:        

CAPITULO    I        

CUBRIMIENTO    Y DEFINICIONES.        

Artículo 1º    CUBRIMIENTO. El presente Decreto reglamenta el procedimiento que se debe seguir    en relación con todos los proyectos de inversión que hayan de ser eventualmente    financiados o cofinanciados con recursos del Presupuesto General de la Nación,    ya sea a través de la Contraloría, la Procuraduría, la Registraduría, la Rama    Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos Nacionales,    las Unidades Administrativas Especiales, la Policía Nacional, los    Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias, o los    Fondos Especiales o Fondos Cuenta sin personería jurídica, o mediante    transferencias específicas que se hagan a través del Presupuesto de Inversión    de cualquiera de los anteriores para proyectos ejecutados por terceras personas,    públicas o privadas.        

El mismo    procedimiento se aplica a aquellos proyectos de inversión adelantados por    terceras personas, públicas o privadas, financiados con recursos de crédito    respecto de los cuales la Nación otorgue garantía.        

Parágrafo.    Dado que no forman parte del Plan Operativo Anual de Inversiones, quedan    exentos de este trámite, en la parte relativa a su inclusión en el Presupuesto    General de la Nación, los proyectos de inversión para el apoyo regional    autorizados por la ley y aquellos que se financien con recursos del Fondo de    Compensación Interministerial que establece el artículo 70 de la          Ley 38 de 1989 para los casos que el Presidente de la República y el    Consejo de Ministros califiquen como de excepcional urgencia.        

Dichos    proyectos, una vez incorporados al Presupuesto General de la Nación, deben ser    registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional con el fin de    hacerles seguimiento en las condiciones establecidas en el Capítulo IV de este Decreto.    Para ello, deberán ser evaluados de acuerdo con las metodologías establecidas    en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión    Nacional por las Unidades Técnicas del Departamento Nacional de Planeación que    correspondan al tipo de actividad de que trate cada proyecto o entidad.    

         

Artículo 2º    PROYECTO DE INVERSIÓN. Se entiende por proyecto de inversión el conjunto de    acciones que requiere de la utilización de recursos para satisfacer una    necesidad identificada, por los cuales compite con otros proyectos. Los    proyectos de inversión pueden ser de cinco clases:        

a) Proyectos    que generan beneficios directos o indirectos bajo la forma de bienes o servicios;        

b) Proyectos    que cumplen una función de recuperación de la capacidad generadora de    beneficios directos, tales como actividades de alfabetización, capacitación,    nutrición, erradicación de enfermedades, vacunación, de atención a la mujer, a    la niñez o a la tercera edad;        

c) Proyectos    que no generan beneficios directos ni indirectos, pero permiten identificar    futuros proyectos. Estos son los estudios básicos o de investigación;        

d) Proyectos    que cumplen una función crediticia, por oposición a financiación o    transferencias directas, que tienen como finalidad financiar proyectos de los    tipos contemplados en los literales a), b) y c) de este artículo, en el    transcurso del año de ejecución. Para éstos se aprueban montos globales y    corresponderá al organismo o entidad ejecutora definir los proyectos que se    habrán de financiar así;        

e) Modificado por    el Decreto 2240 de 1991,    artículo 1º.      Excepcionalmente se podrán registrar como    proyectos de inversión partidas destinadas al pago de garantías otorgadas por    la Nación, en relación con créditos concedidos a terceros, que se hayan hecho    efectivas, siempre y cuando dichos créditos se hayan perfeccionamiento con    anterioridad al 31 de diciembre de 1993.        

*Texto original del Decreto 841 de 1990*                    

“Excepcionalmente se podrán registrar como proyectos de                     inversión las partidas destinadas al pago de garantías otorgadas por la                     Nación, en relación con créditos concedidos a terceros, que se hayan                     hecho efectivas, siempre y cuando dichos créditos se hayan perfeccionado                     con anterioridad a diciembre 31 de 1991.            

     

Artículo 3º    BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN NACIONAL. El Banco de Proyectos de Inversión    Nacional es un sistema de información que registra proyectos de inversión    seleccionados como viables, susceptibles de ser financiados con recursos del    Presupuesto General de la Nación, previamente evaluados técnica, económica y    socialmente, administrado por el Departamento Nacional de Planeación.        

En desarrollo    de lo establecido en este Decreto y en el artículo 32 de la          Ley 38 de 1989, su funcionamiento operativo será regulado por el    Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Proyectos de    Desarrollo a través de la expedición del Manual de Operación y Metodologías que    se define en el artículo 5º de este Decreto.        

     

Artículo 4º    DELEGACIÓN DE REGISTRO. Cuando por razones de agilidad presupuestal o de    eficiencia administrativa el Departamento Nacional de Planeación lo considere    conveniente, podrá delegar mediante resolución la función de calificación de    viabilidad y registro de los proyectos de inversión en otros organismos o    entidades del orden sectorial o territorial, centralizados o descentralizados.        

Se entiende    que los proyectos así calificados y registrados forman parte, para todo efecto,    del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.        

Cuando el    Departamento Nacional de Planeación considere oportuno retirar la delegación de    calificación de viabilidad y registro lo podrá hacer igualmente mediante    resolución.        

         

Artículo 5º    MANUAL DE OPERACIÓN Y METODOLOGÍAS. El Departamento Nacional de Planeación    elaborará un Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de    Inversión Nacional en el cual se incluirán, sin excepción, todas las    metodologías y pasos que se deban seguir, así como todas las definiciones    necesarias, para la evaluación de proyectos de inversión, para su calificación    de viabilidad técnica, económica y social y para el seguimiento correspondiente    una vez sean incorporados al Decreto de Liquidación del Presupuesto General de    la Nación, cuando esto suceda.        

Esto se hará    de forma que le permita a todos los organismos y entidades, así como a los    consultores que se contraten, realizar la evaluación de los proyectos de    inversión que hayan de ser incluidos en el Banco de Proyectos de Inversión    Nacional.        

El Manual de    Operación y Metodologías deberá contener una definición precisa de todos los    conceptos que se utilicen en él, o, excepcionalmente, cuando se considere más    sencillo y práctico, dichos conceptos deberán estar definidos en forma precisa    en textos específicos y referenciados.    

         

Artículo 6º    RED NACIONAL DE BANCOS DE PROYECTOS. El Departamento Nacional de Planeación    organizará y coordinará una Red Nacional de Bancos de Proyectos, la cual estará    conformada por los Bancos de Proyectos de Inversión de los diferentes niveles    territoriales del sector público, tanto central como descentralizado, que    reúnan los requisitos necesarios para participar.        

Con el fin de    poder participar en la Red Nacional de Bancos de        

Proyectos, los    Bancos de Proyectos de Inversión del orden departamental y municipal o    distrital, así como de las empresas industriales y comerciales del Estado,    utilizarán en su montaje sistemas de información y metodologías de evaluación y    seguimiento compatibles con los del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.        

Cuando el Departamento    Nacional de Planeación haya delegado la función de calificación de viabilidad y    registro en cualquiera de las instancias administrativas que tienen además    bancos de proyectos propios, se distinguirá entre uno y otro y en el caso del    Banco de Proyectos de Inversión Nacional, su administración se adelantará con    estricta sujeción a las disposiciones del Manual de Operación y Metodologías.        

     

     

CAPITULO    II        

DEL    ORIGEN Y EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS.        

Artículo 7º    CONCEPTOS DE EVALUACIÓN. Todos los Proyectos de Inversión que vayan a ser    registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional serán evaluados,    entre otros, en los siguientes aspectos:        

a)     EVALUACIÓN TÉCNICA. Establece la viabilidad técnica de ejecutar un proyecto y el tipo de    obras o de infraestructura física y de personal que se requiere para hacerlo;        

b)     EVALUACIÓN ECONÓMICA. Valora costos y beneficios atribuibles a un proyecto con el fin de    determinar la conveniencia de su ejecución, tanto independientemente como en    relación con otros proyectos de inversión que se estén considerando;        

c)     EVALUACIÓN    SOCIAL. Corrige los valores utilizados en la evaluación económica e incorpora    otros nuevos, con el fin de determinar los costos o beneficios que representa    la ejecución de un proyecto para el conjunto de la economía en general. Será    aplicable en los casos en los cuales el Manual de Operación y Metodologías del    Banco de Proyectos de Inversión Nacional lo disponga, en la forma que allí    quede establecida.        

     

Artículo 8º    ORIGEN DE LOS PROYECTOS. Los proyectos que hayan de ser registrados en el Banco    de Proyectos de Inversión Nacional pueden serlo a iniciativa de cualquier    Ministerio, Departamento Administrativo Nacional, o entidad adscrita o    vinculada a uno de éstos, a iniciativa de cualquier CORPES, Departamento,    Intendencia, Comisaría o Municipio, del Distrito Especial de Bogotá, o por    mandato del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.        

Dichos    proyectos deberán ser evaluados por el organismo o entidad al cual corresponda    la iniciativa de su remisión al Banco de Proyectos de Inversión, de acuerdo con    las metodologías que se establezcan en el Manual de Operación y Metodologías    del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.        

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2240 de 1991,    artículo 3º. Cuando el proyecto provenga de un Corpes, de una entidad    territorial o deba ser cofinanciado por dos o más entidades del orden nacional,    o su ejecución corresponda a una entidad distinta a la financiadora, se    requerirá anexar carta de compromiso de la entidad financiadora y/o ejecutora    del proyecto, según sea el caso, exigencia que será verificada por las    instancias de control de que trata el artículo 12 el presente Decreto.        

     

Artículo 9º    DEVOLUCIÓN DE PROYECTOS. El Banco de Proyectos de Inversión Nacional devolverá,    de oficio, todo proyecto que no reúna satisfactoriamente los requisitos    establecidos en este Decreto y en el Manual de Operación y Metodologías del    Banco de Proyectos de Inversión Nacional.        

     

Artículo 10.    CONTROL TÉCNICO DE LA EVALUACIÓN. Los proyectos remitidos al Banco de Proyectos    de Inversión Nacional para su inclusión serán revisados por una entidad    administrativa distinta a la que lo remite de acuerdo con el orden establecido    en el artículo 12 de este Decreto, con el único fin de hacer un control técnico    de la evaluación.        

Dicha entidad    no podrá abstenerse de tramitar proyectos de inversión de entidades remitentes    por ningún motivo, así sean razones fundamentadas de conveniencia económica o    política, o porque de la evaluación se desprenda que el proyecto no es viable.        

El control se    refiere exclusivamente a la utilización correcta y completa de las metodologías    establecidas en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de    Inversión Nacional.        

     

Artículo 11.    PROCEDIMIENTO DEL CONTROL TÉCNICO. La entidad que cumpla la función de control    técnico revisará el proyecto en el término de un mes y, de encontrarlo ajustado    a las metodologías, lo remitirá al Banco de Proyectos de Inversión Nacional, ya    sea a través de la Unidad Técnica del Departamento Nacional de Planeación, o a    través del organismo o entidad en que se haya delegado la función de    calificación de viabilidad y registro que corresponda, los cuales tendrán un    plazo de una semana para revisarlo nuevamente de considerarlo necesario, o para    calificar la viabilidad técnica, económica y social, cuando sea preciso, del    proyecto de inversión y proceder a su registro si se encuentra que es viable.        

De no    encontrarlo ajustado o de encontrar que no es viable, la instancia de control,    o el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, lo devolverá al autor de la    evaluación indicando de una vez todos los errores o deficiencias en la aplicación    de las metodologías establecidas en el Manual de Operación y Metodologías del    Banco de Proyectos de Inversión Nacional, con el fin de evitar múltiples    devoluciones, o, cuando sea el caso, explicando las razones que motivaron su    calificación negativa de viabilidad.        

Parágrafo 1°    En el caso de la asesoría para la evaluación de proyectos que se contempla en    los artículos 20 y 21 de este Decreto, cuando fuere la misma entidad que actúa    como instancia de control la que hace la evaluación, el control técnico se    adelantará directamente dentro de dicha entidad por un técnico diferente al    responsable de la evaluación. En este caso, el técnico que hizo la evaluación    será directamente quien la someta a control, sin necesidad de devolverlo        

al autor de la    iniciativa para que lo haga. Operarán en este caso los mismos términos.        

Parágrafo 2°    Cuando, vencido el término de un mes para el control técnico previo, no se le    haya dado el trámite correspondiente a los proyectos de inversión, el organismo    o entidad que hizo la evaluación podrá remitir el proyecto de inversión    directamente a la Unidad Técnica o al organismo o entidad en que se haya    delegado la función de calificación de viabilidad y registro que corresponda,    informando la razón de la remisión directa que hace.        

Esto se hará    sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que sean aplicables a los    funcionarios responsables de adelantar el trámite de control, de acuerdo con lo    establecido en el artículo 41 de este Decreto.        

     

Artículo 12.    INSTANCIAS DE CONTROL. Las instancias de control o filtros técnicos serán los    siguientes:        

a) Los    proyectos originados en los municipios serán revisados por las Oficinas de    Planeación de los departamentos;        

b) Los    proyectos originados en los departamentos, intendencias y comisarías serán    revisados por la Unidad Técnica de los CORPES.        

El    Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,        

DAINCO,    prestará apoyo técnico y administrativo a los CORPES que lo requieran con el    fin de revisar los proyectos originados en las intendencias y comisarías;        

c) Los    proyectos originados en las entidades adscritas o vinculadas serán revisados    por la Oficina de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, en el    Ministerio o Departamento Administrativo Nacional al cual estén adscritas o    vinculadas;        

d) Los    proyectos originados en los Ministerios, Departamentos Administrativos    Nacionales, CORPES, Contraloría General de la República, Procuraduría General    de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, así como en el Distrito    Especial de Bogotá y en aquellas capitales departamentales que el Departamento    Nacional de Planeación seleccione mediante resolución en razón de su tamaño o    del valor de los proyectos que remitan, serán revisados directamente por la    Unidad Técnica correspondiente del Departamento Nacional de Planeación, o por    quien haga sus veces en el organismo o entidad en que se haya delegado la    función de calificación de viabilidad y registro, cuando sea el caso, sin    control previo.        

Parágrafo.    Cuando se delegue la función de calificación de viabilidad y registro en    organismos o entidades que normalmente cumplan una función de control técnico    previo, se suprimirá dicho control en relación con los proyectos que se hayan    de registrar en ese organismo o entidad. Dichos organismos o entidades    dispondrán sin embargo de un término de una semana para adelantar, si lo    consideran necesario, la revisión final que se establece en el artículo 11 de    este Decreto.        

     

Artículo 13.    CONTROL DE SELECCIÓN DE PROYECTOS. Con el fin de estudiar si existen    duplicidades en la definición y selección de proyectos de inversión, una vez    hecho el registro de un proyecto el funcionario responsable de dicho registro    remitirá en el término de una semana una copia de la ficha EBI que se establece    en el artículo 22 de este Decreto a los siguientes organismos y entidades:        

a) A los    CORPES y departamentos, por intermedio de los Coordinadores Regionales de los    primeros y de los Jefes de las Oficinas de Planeación de los segundos;        

b) A la    Oficina de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, en el Departamento    Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO;        

c) A la    dependencia del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, responsable    de adelantar el trámite que se establece en el artículo 18 de este Decreto;        

d) A las    Oficinas de Planeación, o quien haga sus veces de los organismos y entidades    sectoriales que tengan relación con el tipo de proyectos del caso.        

     

Artículo 14.    TRAMITE DEL CONTROL DE SELECCIÓN. En caso de que se hayan contemplado proyectos    que buscan satisfacer las mismas necesidades, se informará de ello a la Unidad    Técnica o al organismo o entidad en el cual se haya delegado la función de    calificación de viabilidad y registro que hizo el registro y, dentro del    término de un mes, se reunirán las instancias originarias de uno y otro    proyecto con el fin de coordinar sus acciones, integrando y complementando los    objetivos.        

De no llegarse    a un acuerdo, la Unidad Técnica del Departamento Nacional de Planeación o el    organismo o entidad en el cual se haya delegado la función de calificación de    viabilidad y registro respectivo determinará el proyecto que tendrá prelación    para la incorporación en el Plan Operativo Anual de Inversiones, identificando    el o los demás con un código especial como proyectos alternos.        

     

Artículo 15.    CONTROL DEPARTAMENTAL. A nivel departamental, dicho control lo adelantarán    aquellos comités que establecen los artículos 22 a 25 del          Decreto 1222 de 1986.        

Estos comités    supervisarán que no se cubran las mismas necesidades por parte de proyectos    remitidos por diferentes municipios de su área gerográfica, o por parte de    éstos y de proyectos remitidos por el departamento.        

Actuarán como    Secretaría Técnica y Administrativa de dichos Comités las Oficinas de    Planeación Departamentales, o la dependencia que haga sus veces.        

     

Artículo 16.    CONTROL REGIONAL. La función de coordinación institucional será desempeñada en    los CORPES por los Comités Técnicos Regionales de Planificación que establece    el artículo 5º de la          Ley 76 de 1985, sin perjuicio de las demás funciones que deban    desempeñar.        

Estos Comités    supervisarán que no se cubran las mismas necesidades por parte de proyectos    remitidos por diferentes departamentos, intendencias y comisarías de su área    geográfica, o por parte de éstos y de proyectos remitidos por el CORPES.        

Actuará como    Secretario Técnico y Administrativo de estos Comités, para los fines previstos    en este artículo, el Coordinador Regional del CORPES.        

Con el fin de    adelantar la labor establecida en este artículo el Departamento Administrativo    de Intendencias y Comisarías, DAINCO, prestará apoyo técnico y administrativo    en lo que concierne a los proyectos de las intendencias y comisarías.        

     

Artículo 17.    CONTROL SECTORIAL. Es responsabilidad de las Oficinas de Planeación de los    organismos y entidades sectoriales del orden nacional, o de la dependencia que    haga sus veces, revisar las fichas EBI correspondiente a proyectos remitidos    por parte de los municipios, los departamentos y los CORPES, con el fin de    efectuar el mismo control que se establece en el artículo 13 de este Decreto.        

     

Artículo 18.    CONTROL DE PROYECTOS DE PREINVERSIÓN. Corresponde al Fondo Nacional de    Proyectos de Desarrollo, FONADE, verificar las fichas EBI correspondientes a    todos Has proyectos que se encuentren en estado de preinversión, de acuerdo con    la clasificación que se establece en el artículo 26 de este Decreto con el fin    de efectuar el mismo control que se establece en el artículo 13 del mismo.        

     

Artículo 19.    ASESORIA PRIVADA. Los organismos y entidades sectoriales y territoriales que    deban realizar evaluación de proyectos de inversión, podrán asesorarse con tal    fin de las personas naturales o jurídicas que consideren idóneas, dentro del    marco de contrato de consultoría establecido en los artículos 115 a 129 del              Decreto 222 de 1983, o por el régimen que lo reemplace.        

     

Artículo 20. ASESORIA DEPARTAMENTAL. Con el fin de prestar asistencia técnica y de recursos    físicos a aquellos municipios que no estén en capacidad de hacer la evaluación    de sus propios proyectos ni de contratar los servicios de consultoría adecuados    para tal fin, las departamentos podrán establecer dentro de sus Oficinas de    Planeación un servicio de asistencia que cumpla este papel.        

De hacerlo, la    prestación de dicha asesoría será gratuita, y los costos implícitos se cubrirán    con recursos del departamento, pudiendo solicitar para casos específicos    recursos de la Nación a través del presupuesto de alguno de los organismos o    entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación que tenga relación    con ese tipo específico de proyectos de inversión, o mediante recursos de    crédito otorgados por el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE.        

El personal    involucrado, en todo caso, formará parte de la planta del departamento, a menos    que requiera la contratación de servicios de consultoría privada.        

     

Artículo 21. ASESORIA    EN LOS CORPES. En los casos de departamentos que no puedan prestar la    asistencia técnica mencionada en el artículo anterior, por imposibilidad física    o financiera, dicha asistencia la podrá prestar el CORPES de la región    correspondiente.        

En estos casos,    igualmente, prestará asistencia a los departamentos mencionados. En estos    casos, la Unidad Técnica de cada CORPES establecerá el servicio    correspondiente.        

De hacerlo, la    prestación de dicha asistencia será gratuita, y sus costos se imputarán al rubro    correspondiente a gastos de funcionamiento del CORPES, sin perjuicio de poder    solicitar aportes adicionales del presupuesto nacional para este fin a través    del presupuesto de alguno de los organismos o entidades que conforman el    Presupuesto General de la Nación que tenga relación con ese tipo específico de    proyectos de inversión, o mediante recursos de crédito otorgados por el Fondo    Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE.        

El personal    involucrado, en todo caso, formará parte de la planta del CORPES, a menos que    requiera la contratación de servicios de consultoría privada.        

Parágrafo.    Cuando se soliciten recursos de crédito al Fondo Nacional de Proyectos de    Desarrollo, FONADE, para los fines establecidos en los artículos 20 y 21 de    este Decreto, la solicitud deberá atenerse a las condiciones que FONADE    estipule con tal fin. FONADE será, en todo caso, autónomo para decidir sobre la    adjudicación de los créditos que se le soliciten.    

         

CAPITULO    III        

DEL    FUNCIONAMIENTO DEL BANCO.        

Artículo 22.    FICHA EBI. De cada proyecto de inversión remitido al Banco de Proyectos de    Inversión Nacional, el remitente elaborará una ficha esquemática en la cual se    sintetizarán los principales datos de dicho proyecto. Esta ficha se denominará    de Estadísticas Básicas de Inversión, EBI, e incluirá la información básica    necesaria para identificar los principales aspectos inherentes al proyecto en    cuestión.        

         

Artículo    23. Modificado por el Decreto 875 de 2008,    artículo 1º.          Oportunidad del    registro.      Durante    todo el transcurso del año se podrán registrar proyectos de inversión en el    Banco de Proyectos de Inversión Nacional. Para la discusión de los proyectos de    inversión que vayan a integrar el Plan Operativo Anual de Inversiones sólo se    tendrán en cuenta aquellos que hayan sido registrados antes del 1° de junio del    año anterior al que se está programando.        

         

Las entidades    responsables de otorgar concepto de viabilidad a los proyectos, deberán    remitirlos al Departamento Nacional de Planeación antes del 30 de abril del año    anterior al que se está programando, plazo máximo para tal efecto.        

         

A partir de esa fecha    y antes del 1° de junio el Departamento Nacional de Planeación, a través de las    Direcciones Técnicas respectivas, cumplirá con el registro de los proyectos.    Durante dicho lapso, el Departamento podrá hacer los análisis correspondientes    y solicitar a las entidades las aclaraciones y ajustes que considere necesarios.          

*Texto anterior modificado por el Decreto 4109 de 2004*                    

“Oportunidad del registro.                     Durante todo el    transcurso del año se podrán registrar proyectos de inversión en el Banco de    Proyectos de Inversión Nacional. Para la discusión en los comités funcionales    de presupuesto de los proyectos de inversión que vayan a integrar el plan    operativo anual de inversiones, solo se tendrán en cuenta aquellos que hayan    sido registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del    Departamento Nacional de Planeación a más tardar el primero (1°) de abril del    año anterior al que se está programando.”.            

*Texto anterior modificado por el Decreto 1569 de 1991*                    

“Oportunidad del registro. Durante todo el    transcurso del año se podrán registrar proyectos de inversión en el Banco de    Proyectos de Inversión Nacional. Para la discusión en los Comités Funcionales    de Presupuesto de los proyectos de inversión que vayan a integrar el Plan    Operativo Anual de Inversiones, sólo se tendrán en cuenta aquellos que hayan    sido registrados a más tardar el primero (1º ) de enero del año anterior al que    se está programando.”.            

*Texto original del Decreto 841 de 1990*                

OPORTUNIDAD DEL REGISTRO. Durante todo el transcurso del año se podrán                     registrar proyectos de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión                     Nacional. Para la discusión en los Comités Funcionales de Presupuesto de                     los proyectos de inversión que vayan a integrar el Plan Operativo Anual                     de Inversiones, sólo se tendrán en cuenta aquellos que hayan sido                     registrados a más tardar el 1° de febrero del año anterior al que se                     está programando.”            

         

Artículo 24.     *Modificado    por el Decreto 4109 de 2004,    artículo 2º.*        Actualización de los proyectos.     Una vez por año, durante    el mes de septiembre, el Banco de Proyectos de Inversión Nacional hará la    relación de aquellos proyectos que tengan más de dos años de antigüedad desde    la fecha de su registro, que no hubieran sido incorporados en el decreto de    liquidación del Presupuesto General de la    Nación. Dicha relación se remitirá al organismo o entidad    sectorial o territorial que tuvo la iniciativa, con el fin de que evalúe    nuevamente su conveniencia, para lo cual y bajo su responsabilidad, actualizará    la información pertinente y que ha podido variar desde su inscripción inicial    hasta el momento de su ajuste, con excepción del objetivo, el cual debe    permanecer de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos y la    Metodología de Formulación y Evaluación de proyectos diseñados    y divulgados por el Departamento Nacional de Planeación vigentes.        

Los organismos y entidades mencionados en este artículo    remitirán aquellos proyectos que deseen mantener dentro del Banco de Proyectos    de Inversión Nacional, debidamente actualizados, a más tardar el primero (1°)    de abril del año anterior al que se está programando, previo el control del    Departamento Nacional de Planeación que se establece en el artículo 8° de la    Resolución 5345 de 1993 o la norma que lo adicione o    modifique.        

De no hacerlo se procederá a retirar estos    proyectos del Banco, previa verificación de que la información correspondiente    a tales proyectos se encuentre debidamente registrada en el archivo    centralizado que se establece en el artículo 31 de este decreto.          

*Texto anterior modificado Decreto 1569 de 1991*                    

“Actualización de los proyectos. Una vez por    año, durante el mes de septiembre, el Banco de Proyectos de Inversión Nacional    hará la relación de aquellos proyectos que tengan más de dos años de antigüedad    desde la fecha de su registro, que no hubieran sido incorporados en el decreto    de liquidación del presupuesto general de la Nación. Dicha relación se remitirá    al organismo o entidad sectorial o territorial que tuvo la iniciativa, con el    fin de que éste determine cuáles desea que se conserven.            

“En caso de que se decida conservar un    proyecto, es responsabilidad del organismo o entidad correspondiente actualizar    los valores utilizados en la evaluación inicial, de acuerdo con los    procedimientos técnicos establecidos en el manual de operación y metodologías    del Banco de Proyectos de Inversión Nacional vigente en el momento de la    actualización.            

Los organismos y entidades mencionados en    este artículo remitirán aquéllos proyectos que deseen mantener dentro del Banco    de Proyectos de Inversión Nacional, debidamente actualizados, con la antelación    necesaria para que sean recibidos por éste a más tardar el primero (1º ) de    enero, previo el control técnico que se establece en el artículo 10 de este Decreto.            

“De no hacerlo se procederá a retirar    estos proyectos del Banco previa verificación de que la información    correspondiente a tales proyectos se encuentre debidamente registrada en el    archivo centralizado que se establece en el artículo 31 de este Decreto.”.            

*Texto original del Decreto 841 de 1990*                    

“ACTUALIZACION    DE LOS PROYECTOS. Una vez por año, durante el mes de septiembre, el Banco de Proyectos    de Inversión Nacional hará la relación de aquellos proyectos que tengan más de    dos años de antigüedad desde la fecha de su registro, que no hubieran sido    incorporados en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.    Dicha relación se remitirá al organismo o entidad sectorial o territorial que    tuvo la iniciativa, con el fin de que éste determine cuáles desea que se    conserven.            

En caso de que se decida conservar un proyecto,    es responsabilidad del organismo o entidad correspondiente actualizar los    valores utilizados en la evaluación inicial, de acuerdo con los procedimientos    técnicos establecidos en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de    Proyectos de Inversión Nacional vigente en el momento de la actualización.            

Los organismos y entidades mencionados en este    artículo remitirán aquellos proyectos que deseen mantener dentro del Banco de    Proyectos de Inversión Nacional, debidamente actualizados, con la antelación    necesaria para que sean recibidos por éste a más tardar el 24 de enero, previo    el control técnico que se establece en el artículo 10 de este Decreto.            

De no hacerlo se procederá a retirar estos    proyectos del Banco, previa verificación de que la información correspondiente    a tales proyectos se encuentre debidamente registrada en el archivo    centralizado que se establece en el artículo 31 de este Decreto.”.            

        

Artículo 25.     Modificado por el Decreto 1066 de 2004,    artículo 1º.       Actualización de los manuales.    Los Manuales Metodológicos y de Procedimientos del Banco de Programas y    Proyectos de Inversión Nacional se podrán cambiar o modificar máximo una vez    por año, para ser divulgados durante el año de la modificación a más tardar el    1° de octubre. Las metodologías modificadas se utilizarán para aquellos    proyectos de inversión que vayan a ser remitidos al Banco de Programas y    Proyectos de Inversión Nacional a partir del 1º de febrero de la siguiente    vigencia a la modificación.    

Parágrafo. Los proyectos ya registrados con metodologías anteriores no    serán afectados por las nuevas metodologías, ni serán alterados los valores que    hayan resultado de su evaluación. Sin embargo cuando por cualquier motivo estos    proyectos deban ser revisados o actualizados, esto se hará atendiendo a las    nuevas metodologías vigentes en el momento de registrar la revisión o    actualización.         

*Texto anterior modificado por el Decreto 1569 de 1991*                    

“Actualización del manual. El manual de    operación y metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional se podrá cambiar    o modificar máximo una vez por año, para ser divulgado de nuevo durante la    última semana de agosto de cada año. Las metodologías modificadas se utilizarán    para aquellos proyectos de inversión que vayan a ser remitidos al Banco de    Proyectos de Inversión Nacional a partir del primero (1º ) de enero siguiente.            

“Parágrafo. Los proyectos ya    registrados con metodologías anteriores no serán afectados por las nuevas    metodologías, ni serán alterados los valores que hayan resultado de su    evaluación. Sin embargo, cuando por cualquier motivo estos proyectos deban ser    revisados o actualizados, esto se hará ateniéndose a las nuevas metodologías    vigentes en el momento de registrar la revisión o actualización.”.            

*Texto original del Decreto 841 de 1990*                    

 “ACTUALIZACION DEL MANUAL.                    El Manual de Operación y    Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional se podrá cambiar o    modificar máximo una vez por año, para ser divulgado de nuevo durante la última    semana de agosto de cada año. Las metodologías modificadas se utilizarán para    aquellos proyectos de inversión que vayan a ser remitidos al Banco de Proyectos    de Inversión Nacional a partir del 1° de febrero siguiente.            

Parágrafo. Los proyectos ya registrados con metodologías anteriores no    serán afectados por las nuevas metodologías, ni serán alterados los valores que    hayan resultado de su evaluación. Sin embargo, cuando por cualquier motivo    estos proyectos deban ser revisados o actualizados, esto se hará ateniéndose a    las nuevas metodologías vigentes en el momento de registrar la revisión o    actualización.”.            

         

Artículo 26.    GRADOS DE EVALUACIÓN. El Manual distinguirá diferentes grados de evaluación    según la necesidad que busque cubrir el proyecto y el valor de la inversión,    clasificando dichos grados según correspondan al estado de preinversión o al    estado de inversión o ejecución propiamente dicha del proyecto.        

Con el fin de    poder ser incorporados en el Plan Operativo Anual de Inversiones en estado de    inversión, todo proyecto debe tener un grado de evaluación que estudie alternativas    y analice costos y beneficios comparados.        

     

Artículo 27.    RESPONSABILIDAD DEL REGISTRO. El registro de un proyecto de inversión se hará    por parte de la Unidad Técnica que corresponda en el Departamento Nacional de    Planeación cuando se hayan realizado en forma completa y correcta las    evaluaciones técnica, económica y social, cuando así lo disponga el Manual de    Operaciones y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional vigente    en el momento de la presentación, así como los estudios de respaldo necesarios    para cada una de ellas y se encuentre que es viable desde dichos puntos de    vista.        

La    calificación de viabilidad económica y social, cuando sea del caso, debe ser    motivada.        

     

Artículo 28.    REGISTRO DE PROYECTOS EN PREINVERSION. Los proyectos de inversión que sean    registrados en estado de preinversión serán registrados en el Banco de    Proyectos de Inversión Nacional por la misma autoridad a la cual en un futuro    corresponda hacerlo una vez se defina el proyecto, cuando dicha autoridad    considere conveniente realizar dicho estudio y su formulación se ajuste a las    metodologías que con tal fin establezca el Manual de Operación y Metodogías del    Banco de Proyectos.        

El registro de    los estudios será motivado.    

         

Artículo 29.    CONTROL ESTADÍSTICO DE LA EVALUACIÓN. Es función del Departamento Nacional de    Planeación establecer procedimientos de selección estadística de los proyectos    registrados en el Banco que permitan, supervisar el empleo correcto de las     metodologías de evaluación, según la fuente que haya hecho dicha evaluación.        

A aquellos    organismos o entidades que no demuestren la capacidad técnica requerida para    hacer uso adecuado de las metodologías, se les ofrecerá asesoría técnica a    través de los mecanismos contemplados en los artículos 20 y 21 de este Decreto,    o directamente por el Departamento Nacional de Planeación, cuando sea el caso.        

     

Artículo 30.    ACCESO AL BANCO DE PROYECTOS. Tienen derecho de acceso directo al sistema de    información del Banco de Proyectos de Inversión Nacional las Secretarías de la Presidencia    de la República, las Unidades Técnicas del Departamento Nacional de Planeación,    las Oficinas de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, de los    Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, Establecimientos    Públicos Nacionales, CORPES, Departamentos, Intendencias y Comisarías, la    dependencia encargada de adelantar el control que se establece en el artículo    18 de este Decreto en el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, la    Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público    y el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, así como sus dos asesores.    Este acceso directo tan sólo permitirá consultar información que por su    naturaleza o por mandato legal esté relacionada con el ámbito de actividad de    la dependencia interesada, no incorporarla o modificarla.        

Con el fin de    hacer el registro de un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de    Inversión Nacional, el Departamento Nacional de Planeación le asignará un    código a cada uno de los funcionarios autorizados para ello, de forma que    puedan incorporar información al sistema.        

     

Artículo 31.    ARCHIVO CENTRALIZADO. El Departamento Nacional de Planeación será responsable    de archivar en forma centralizada todos los estudios y documentos de respaldo de    los estudios y proyectos de inversión registradas en el Banco de Proyectos de    Inversión Nacional.        

Con tal fin    podrá utilizar sistemas técnicos de almacenamiento de información, no estando    obligado a conservar el documento original.        

Esta función    se podrá contratar en todo o en parte con otros organismos o entidades públicos    que cumplan funciones similares de archivo técnico de documentos.        

El funcionario    responsable de dicho sistema de archivo dará fe de que la información así    archivada es fiel copia del original.    

         

CAPITULO    IV        

DEL    SEGUIMIENTO DE LOS PROYECTOS.        

Artículo 32.    EVALUACIÓN DE RESULTADOS. Constituye evaluación de resultados, en la forma en    que queda establecida en el artículo 77 de la          Ley 38 de 1989 y en el artículo 63 del Decreto 3077 del mismo año, la    evaluación continua que el Banco de Proyectos de Inversión Nacional hace de los    proyectos de inversión que cuenten con financiación total o parcial del    Presupuesto General de la Nación, sin excepción, así como de los proyectos de    inversión de personas ajenas a dicho presupuesto a los cuales el CONFIS haya    ordenado hacerles seguimiento, en ejercicio de las facultades establecidas en el    literal c) del artículo 3° del          Decreto 411 de 1990, supervisando entre otras cosas las siguientes:        

a) El    cumplimiento eficaz de las metas financieras y, entre éstas, la eficiencia en    la ejecución del trámite presupuestal de los recursos de los proyectos de    inversión que se financien a través del Presupuesto General de la Nación. Este    trámite va desde la inclusión de los recursos en el Decreto de Liquidación del    Presupuesto General de la Nación, hasta el momento de la cancelación efectiva    de las obligaciones que tenga una entidad con terceros en relación con un    proyecto específico;        

b) El    cumplimiento eficaz de las metas físicas programadas, permitiendo detectar y    corregir fallas en la formulación y ejecución técnica de los proyectos;        

c) La    inclusión diligente de las partidas presupuestales de funcionamiento una vez    entre en operación el proyecto, de forma tal que éste cumpla los objetivos para    los cuales fue previsto.    

         

Artículo 33.    ADOPCIÓN DE CORRECTIVOS. Cuando el Banco de Proyectos de Inversión Nacional    detecte obstáculos, deficiencias, fallas o negligencias administrativas en la    ejecución de los proyectos de inversión, informará de esto a los asesores del    Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, recomendando las medidas que le    parezcan necesarias.        

Corresponde a    los miembros del CONFIS supervisar la adopción efectiva de los correctivos que    sean necesarios para asegurar la ejecución eficiente de los proyectos de    inversión cuyo seguimiento adelante el Banco de Proyectos de Inversión    Nacional.        

     

Artículo 34.    METODOLOGÍAS DE SEGUIMIENTO. El Departamento Nacional de Planeación establecerá    dentro del Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de    Inversión Nacional las metodologías que se deban implantar para el seguimiento    de los proyectos así como la oportunidad para remitir la información que con    tal fin requiera.        

La información    que en cumplimiento de dichas metodologías deban remitir los organismos y    entidades tiene carácter obligatorio, tanto en cuanto a su contenido como en    cuanto a la puntualidad de su remisión.        

El    incumplimiento de las disposiciones que con tal fin se establezcan faculta al    Banco de Proyectos de Inversión Nacional para abstenerse de incluir proyectos    de inversión remitidos por las entidades del caso, hasta que se regularice el    envío de información.        

     

Artículo 35. INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Las Direcciones Generales del    Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirán puntualmente, dentro de los    términos que el Banco de Proyectos de Inversión Nacional disponga, la    información que éste les solicitare con el fin de poder efectuar la evaluación    de resultados, recopilada y presentada en la forma que dicho Banco de Proyectos    de Inversión Nacional requiera.        

     

Artículo 36.    SEGUIMIENTO POR PARTE DE LOS CORPES. Será responsabilidad de los CORPES    analizar el seguimiento que se le haga a los proyectos de inversión para    detectar problemas y obstáculos que se puedan presentar desde el punto de vista    regional, departamental o municipal, y recomendar los correctivos del caso.        

Los CORPES    colaborarán en el desarrollo de metodologías y sistemas de seguimiento con las    divisiones de Metodologías y Operación y Sistemas del Banco de Proyectos de    Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación.        

     

Artículo 37.    PROYECTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS. Cuando el Consejo Superior de Política    Fiscal, CONFIS, disponga el seguimiento por parte del Banco de Proyectos de    Inversión Nacional de algún proyecto específico que venga adelantando una    Empresa Industrial y Comercial del Estado, una Sociedad de Economía Mixta que    se rija por el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una    entidad privada que administre fondos públicos, dicho seguimiento se hará    conforme a las metodologías que se hayan fijado en el Manual de Operación y    Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.    

         

CAPITULO    V        

DISPOSICIONES    GENERALES.        

Artículo 38. COMITES FUNCIONALES DE PRESUPUESTO. Podrán asistir por derecho propio a las    reuniones de los Comités Funcionales de Presupuesto en las cuales se discuta y    adopte el Plan Operativo Anual de Inversiones de cada organismo o entidad un    representante de cada CORPES. Es responsabilidad del Departamento Nacional de    Planeación asegurar que los CORPES sean informados de la fecha, hora y lugar de    las respectivas reuniones.        

     

Artículo 39.    PARTIDAS DE COFINANCIACION. Los funcionarios responsables de efectuar    transferencias correspondientes a proyectos de inversión que sean sólo    parcialmente financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, o    de tramitar la ejecución de dichos proyectos, procederán a hacerlo únicamente    en relación con aquellos proyectos que cuenten con la financiación completa    requerida de parte de terceras personas para la ejecución programada para la    vigencia.        

De no hallarse    disponibles tales recursos, serán responsables de comunicarlo a la Oficina de    Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, del organismo o entidad, con    el fin de efectuar el traslado de los recursos así destinados a otros proyectos    de inversión. Dicho traslado es obligatorio.        

     

Artículo 40. *Modificado por el Decreto 2240 de 1991,    artículo 2º.*       CALIFICACIÓN, EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. Con    base en la información del Banco de Proyectos de Inversión, el Departamento Nacional    de Planeación divulgará a los medios de comunicación, por lo menos una vez al    año, la calificación relativa a la ejecución presupuestal de los Organismos y    entidades, clasificándolos según orden de eficiencia.        

*Texto original del Decreto 841 de 1990*                    

“CALIFICACION EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. El Departamento    Nacional de Planeación, con base en la información del Banco de Proyectos de    Inversión, una vez al año en abril, divulgará la calificación en cuanto a    ejecución presupuestal de los organismos y entidades a los medios de    comunicación, clasificándolos en orden de eficiencia.”.            

         

Artículo 41.  Derogado por el Decreto 2240 de 1991,    artículo 4º.       FIJACIÓN    DE TARIFAS. El Gobierno, cuando proceda a fijar tarifas para la prestación de    un servicio, en tanto que dichas tarifas hayan sido elemento determinante de la    calificación de viabilidad económica o social de un proyecto, tendrá en cuenta    los niveles de éstas que se hubieren determinado en el momento de la evaluación    de dicho proyecto, con el fin de procurar, en la medida de lo posible, no    alterar la rentabilidald del mismo.        

     

Artículo 42.    SANCIONES DISCIPLINARIAS. En caso de que los funcionarios responsables de los    trámites establecidos en este Decreto excedan los términos que con tal fin se    disponen, les serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 12 del                Decreto 2400 de 1968 y en el artículo 15 de la          Ley 13 de 1984.        

     

Artículo 43.    RÉGIMEN TRANSITORIO. Para la programación de 1991 se podrán registrar proyectos    de inversión que no hayan sido evaluados, llenando la Ficha de Registro que el    Banco de Proyectos de Inversión Nacional ha elaborado con tal fin, de acuerdo    con las indicaciones contenidas en el instructivo que la acompaña. De los    proyectos que así se incorporen en el Banco, cuando comprometan más de una    vigencia fiscal, deberá hacerse evaluación y seguimiento a partir de la    programación de 1992.        

Para la    programación de 1992 regirá el Manual de Operación y Metodologías del Banco de    Proyectos de Inversión Nacional, que deberá publicarse a más tardar en la    última semana de agosto de 1990, desde la fecha de su publicación. En adelante    se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de este Decreto.        

     

Artículo 44.    DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y    deroga todas las normas jurídicas previas de igual o inferior jerarquía que le    sean contrarias o amplíen o restrinjan el alcance de las medidas    administrativas que en él se establecen.        

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de    1990.        

     

VIRGILIO BARCO    

         

Luís Fernando Alarcón     Mantilla        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

         

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,        

Luís Bernardo Florez Enciso 

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