DECRETO 839 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 839 DE 1991    

(marzo 27 de 1991)    

     

 Por   el cual se dictan normas de relación con el Régimen de Reservas Técnicas y su   inversión por parte de las entidades.             

 El Presidente de la República de Colombia,    

En  ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y los  artículos 48 y 49 de la Ley 45 de 1990,    

*Notas de Vigencia*            

Derogado por el                   Decreto 2555 de 2010, publicado en el                   Diario Oficial No. 47771 del 15 de Julio de 2010            

     

   

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es  indispensable establecer un régimen general de reservas técnicas de las  entidades aseguradoras que se adecue a los criterios de la legislación que  regula la actividad aseguradora, en desarrollo del mandato contenido en el  artículo 48 de la Ley 45 de 1990;    

     

Que la  correcta determinación de las reservas técnicas a cargo de las entidades  aseguradoras es un mecanismo apropiado para facilitar el debido cumplimiento de  las obligaciones que las mismas asumen en ejercicio de su objeto social;    

     

Que las  reservas técnicas constituyen un aspecto fundamental para la adecuada  elaboración y presentación de los estados financieros de las entidades  aseguradoras;    

     

Que se hace  necesario establecer un régimen general de las inversiones en las cuales deben  estar representadas las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, para  garantizar su seguridad, liquidez y rentabilidad,    

     

   

     

 DECRETA:    

     

Artículo 1°. OBLIGATORIEDAD.  Las entidades aseguradoras tienen  la obligación de calcular, constituir y mantener sus reservas técnicas, de  conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto y en las normas  que lo complementen.  

     

     

Artículo 2°. DE LAS RESERVAS   TÉCNICAS. Para los efectos propios  del presente Decreto, las reservas técnicas tendrán las siguientes acepciones:    

     

a) Reserva  de riesgos en curso. Se establece como un valor a deducir del monto de la prima  neta retenida con el propósito de proteger la porción del riesgo  correspondiente a la prima no devengada;    

     

b) Reserva  matemática. Se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo  futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas  por el tomador;    

     

c) Reserva  para siniestros pendientes. Tiene como propósito establecer adecuadas cautelas  para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido  cancelados o avisados durante el ejercicio contable;    

     

d) Reserva  de desviación de siniestralidad. Se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad  es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica.    

     

   

Artículo 3°. RÉGIMEN GENERAL PARA EL CALCULO DE LA RESERVA DE  RIESGOS EN CURSO. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen particular de  cálculo de esta reserva se aplicará el sistema de” octavos”, el cual  se basa en el supuesto de que la emisión de las pólizas se realiza a la mitad  de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo  de primas no devengadas, tomando como base el 80% de la prima neta retenida  liberable anualmente.    

   

     

Artículo 4°. REGIMENES ESPECIALES PARA EL CALCULO DE LA RESERVA  DE RIESGOS EN CURSO. Para el cálculo de estas reservas se tendrán en cuenta las  siguientes reglas:    

     

a) Para los  ramos de aviación, navegación y minas y petróleos se deberá constituir una  reserva equivalente al 10%, del valor de las primas netas retenidas la cual  será liberable anualmente;    

     

b) Para el  ramo de transportes se deberá constituir una reserva equivalente al 50% de las  primas netas retenidas en el último trimestre, la cual será liberable  trimestralmente;    

     

c) Para los  seguros de manejo global bancario y de infidelidad y riesgos financieros se  deberá constituir una reserva equivalente al 20% de las primas netas retenidas,  la cual será liberable anualmente;    

     

d) Para los  seguros expedidos con vigencia inferior a un año se corregirá el sistema de  cálculo a que alude el artículo 3° del  presente Decreto, en lo necesario para que la reserva comprenda la parte de la  prima relativa al riesgo no corrido;    

     

e) En el  caso de pólizas cuya vigencia exceda la anualidad, la reserva deberá  constituirse bajo el sistema de que trata el artículo 3° del presente Decreto, para aquella porción de la  prima retenida correspondiente al primer año de vigencia. La prima sobre los  períodos subsiguientes se tratará como un ingreso diferido, el cual, cuando  adquiera entidad de prima emitida dará lugar a la constitución de la reserva  respectiva.  

     

     

Artículo 5°. ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS TÉCNICAMENTE  RECONOCIDOS. Las entidades aseguradoras podrán utilizar para el cálculo de la  reserva métodos o procedimientos técnicamente reconocidos, distintos de los  previstos en los artículos 3° y 4° del presente Decreto, siempre que los resultados  del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las  pólizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados  financieros tales compañías. Para el efecto se requerirá la autorización de la  Superintendencia Bancaria, la cual verificará el cumplimiento de las  condiciones a que alude el presente artículo.  

     

     

Artículo 6°. RÉGIMEN PARA EL CALCULO DE LA RESERVA   MATEMÁTICA.  Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por  póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya  determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

     

a) Debe  ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Bancaria,  utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma  tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el cálculo de la prima;    

     

b) En los  seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor  del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo.    

     

Parágrafo.  La Superintendencia Bancaria podrá establecer los requisitos técnicos de  carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de  la reserva matemática.  

     

     

Artículo 7°. CALCULO DE LA RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES.  El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago  comprenderá la sumatoria de los siguientes conceptos:    

     

a) El valor  estimado de la indemnización que correspondería a la entidad, por cuenta  propia, por cada siniestro avisado;    

     

b) El valor promedio  de la parte retenida de los pagos efectuado en los últimos tres (3) años por  concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en  términos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la  inflación, quedando expresados en términos de un período base, calculados de  acuerdo con el índice de precios el consumidor del último año del período  considerado. Esta porción de la reserva debe ser constituida a más tardar el 31  de marzo de cada año, a partir de 1991.    

     

Parágrafo  transitorio. En el año 1991, las entidades aseguradoras podrán optar por  calcular la porción de la reserva a que se refiere el literal b) efectuando la  estimación, según el procedimiento allí descrito, solamente por la parte  correspondiente al año 1990. Quienes acojan esta opción, en el año 1992,  realizarán el cálculo con el promedio de los dos años anteriores, para que a  partir del año 1993 se aplique integralmente el procedimiento general con el  promedio de los tres últimos años.    

     

Por única  vez, para 1991 la reserva para siniestros pendientes se constituirá a partir  del 30 de junio, sin perjuicio de que antes de tal fecha se registre la misma.    

     

   

Artículo 8°. CALCULO DE LA RESERVA DE DESCRIPCIÓN DE  SINIESTRALIDAD. Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe  constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas  previstas en el artículo 3° de este  Decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del 40% del  valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará  hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima  probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona  sísmica de mayor exposición.    

     

Parágrafo 1°. El monto total de las reservas que para este ramo  han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de  1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude  el presente artículo.    

     

Parágrafo 2°. La Superintendencia Bancaria efectuará los  estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros  ramos.    

     

   

Artículo 9°. DEPÓSITOS RETENIDOS A REASEGURADORES DEL EXTERIOR.  A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del  exterior un porcentaje de reserva técnica igual al 40% de las primas aceptadas  por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos  en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo  dispuesto en los artículos 3°. y 6°. del presente Decreto.    

     

En aquellos  ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá  retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras  cedentes.    

     

El depósito  se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el  cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora  cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro.    

     

Los  depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año  se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.    

     

   

Artículo 10.  INVERSIONES DE LAS RESERVAS Y LIMITES DE DIVERSIFICACIÓN. El cuarenta por  Ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones  efectuadas en los siguientes títulos:    

     

a) Hasta el  setenta por ciento del total en títulos de tesorería emitidos por el Gobierno  Nacional;    

     

b) Hasta el  veinte por ciento del total en papeles comerciales emitidos serialmente por  sociedades sometidas a la vigilancia de la superintendencia de Sociedades, que  sean objeto de oferta pública en el mercado de valores y que se encuentren  totalmente avaluados por establecimientos de crédito vigilados por la  Superintendencia Bancaria o en bonos emitidos por sociedades anónimas  nacionales;    

     

c) Hasta el  cuarenta por ciento del total en títulos de deuda pública de la Nación o  garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la República y  en los demás títulos de deuda pública definidos en el artículo 30 de la Ley 51 de 1990 cuando  éstos cuenten con aval de establecimientos de crédito.    

     

d) Hasta el  veinte por ciento del total en títulos de deuda pública externa de la Nación o  representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República;    

     

e) Hasta el  veinte por ciento del total en títulos aceptados por establecimientos de  crédito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria  cuando se alcancen los límites establecidos para estos títulos en los artículos  55 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban  cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales,  previa aprobación de tal organismo.    

     

Parágrafo.  Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que a la fecha del  presente Decreto resulten computables como inversión obligatoria en lo sucesivo  se incluirán como inversiones de las reservas.  

     

     

Artículo 11.  VIGENCIA. Las entidades aseguradoras constituirán y acreditarán  trimestralmente, en las fechas señaladas para la presentación de los estados  financieros ante la Superintendencia Bancaria, las reservas a que se refiere  este Decreto, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente.    

     

Por primera  vez estas reservas deben calcularse para el corte correspondiente al primer  trimestre de 1991 y las inversiones de las reservas acreditarse a partir del  segundo trimestre del mismo año.    

     

El presente  Decreto rige desde la fecha de su publicación.  

     

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

 RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.

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