DECRETO 838 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 838 DE 1991    

(marzo 27)    

     

POR EL CUAL SE EXPIDE EL  REGLAMENTO DEL FONDO DE PRESTACIONES DE LOS PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS  PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 113 de la Ley 50 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

NATURALEZA, OBJETO Y  ADMINISTRACION DEL FONDO.    

     

     

Artículo 1º. DE LA NATURALEZA DEL  FONDO. El Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras  de Metales Preciosos, creado por la Ley 50 de 1990,  funcionará como una cuenta sin personería jurídica y será administrado por el  Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Bogotá.    

     

Artículo 2º. DEL OBJETO DEL FONDO.  El Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de  Metales Preciosos, tendrá por objeto:    

     

a) Manejar los dineros que  ingresen a él, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 y en el  presente reglamento.    

     

b) Atender el pago de las mesadas  pensiónales de los actuales pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos  y las de los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos exigidos para  adquirir el derecho a la respectiva pensión con anterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.    

     

Artículo 3º. DE LA ADMINISTRACION  DEL FONDO. El Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales  Preciosos, será administrado por el Instituto de Seguros Sociales-Nivel  Nacional, quien tendrá las siguientes funciones :    

     

a) Pagar las mesadas pensiónales  de los actuales pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos.    

     

b) Efectuar el reconocimiento de  las pensiones y el pago de las mesadas respectivas a los Trabajadores de las  Empresas Productoras de Metales Preciosos que hayan adquirido el derecho con  anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990.    

     

CAPITULO II    

     

DE LOS RECURSOS DEL FONDO.    

     

     

Artículo 4º. Los recursos del  Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales  Preciosos, estarán constituidos:    

     

a) Prioritariamente por el valor  de los recursos que de la liquidación de las Empresas Productoras de Metales  Preciosos deban destinarse al pago de las prestaciones sociales que pagará el  Fondo.    

     

b) Por los demás recursos que  reciba a cualquier título.    

     

c) En subsidio de los conceptos anteriores  por los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional a partir de la  vigencia Fiscal de 1991.    

     

Artículo 5º. DE LA UTILIZACION DE  LOS RECURSOS DEL FONDO: Los Recursos del Fondo previsto en el artículo 113 de  la Ley 50 de 1990,  solamente podrán utilizarse para:    

     

a) El pago de las mesadas  pensiónales respectivas a los beneficiarios del Fondo.    

     

b) La cancelación de la mesada  adicional a los pensionados, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el  presente    

reglamento.    

     

c) Pagar los gastos de  administración, que ascienden al tres punto cinco por ciento (3.5%), calculado  sobre el valor de los pagos mensuales.    

     

CAPITULO III    

     

DE LAS PENSIONES.    

     

     

Artículo 6º. Serán beneficiarios  de este Fondo de Prestaciones:    

     

a) Las personas que con  anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 hayan  sido pensionadas por las Empresas Productoras de Metales Preciosos.    

     

b) Las personas que al 1º de enero  de 1991, hayan cumplido con los requisitos legales o convencionales exigidos  para obtener el derecho a la pensión respectiva.    

     

Parágrafo. Además de los  requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo, se  requiere que la respectiva Empresa se encuentre en proceso de liquidación y  disolución o haya sido liquidada y no haya efectuado las cotizaciones al  Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de  Sociedades no pueda atender la cancelación de dichas pensiones.    

     

Artículo 7º. Para efectos del  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acumulará la totalidad del  tiempo de servicios prestados por el trabajador a las Empresas Productoras de  Metales Preciosos amparadas por el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, así el  trabajador hubiere cotizado o no al Instituto de Seguros Sociales,  correspondiéndole a este último la proporción respectiva.    

     

CAPITULO IV    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 8º. El manejo financiero,  presupuestal y contable de los recursos del Fondo se sujetará a las normas legales  vigentes y a las disposiciones fiscales de la Contraloría General de la  República.    

     

Artículo 9º. El Fondo de  Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos dejará de existir  cuando se hayan cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto.    

     

Artículo 10. Los bienes y recursos  del Fondo son inembargables.    

     

Artículo 11. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de  marzo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

 

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