DECRETO 838 DE 1991
(marzo 27)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL FONDO DE PRESTACIONES DE LOS PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 113 de la Ley 50 de 1990,
DECRETA:
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACION DEL FONDO.
Artículo 1º. DE LA NATURALEZA DEL FONDO. El Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, creado por la Ley 50 de 1990, funcionará como una cuenta sin personería jurídica y será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Bogotá.
Artículo 2º. DEL OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, tendrá por objeto:
a) Manejar los dineros que ingresen a él, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 y en el presente reglamento.
b) Atender el pago de las mesadas pensiónales de los actuales pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y las de los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la respectiva pensión con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.
Artículo 3º. DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO. El Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, será administrado por el Instituto de Seguros Sociales-Nivel Nacional, quien tendrá las siguientes funciones :
a) Pagar las mesadas pensiónales de los actuales pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos.
b) Efectuar el reconocimiento de las pensiones y el pago de las mesadas respectivas a los Trabajadores de las Empresas Productoras de Metales Preciosos que hayan adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
Artículo 4º. Los recursos del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, estarán constituidos:
a) Prioritariamente por el valor de los recursos que de la liquidación de las Empresas Productoras de Metales Preciosos deban destinarse al pago de las prestaciones sociales que pagará el Fondo.
b) Por los demás recursos que reciba a cualquier título.
c) En subsidio de los conceptos anteriores por los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional a partir de la vigencia Fiscal de 1991.
Artículo 5º. DE LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS DEL FONDO: Los Recursos del Fondo previsto en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, solamente podrán utilizarse para:
a) El pago de las mesadas pensiónales respectivas a los beneficiarios del Fondo.
b) La cancelación de la mesada adicional a los pensionados, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el presente
reglamento.
c) Pagar los gastos de administración, que ascienden al tres punto cinco por ciento (3.5%), calculado sobre el valor de los pagos mensuales.
CAPITULO III
DE LAS PENSIONES.
Artículo 6º. Serán beneficiarios de este Fondo de Prestaciones:
a) Las personas que con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 hayan sido pensionadas por las Empresas Productoras de Metales Preciosos.
b) Las personas que al 1º de enero de 1991, hayan cumplido con los requisitos legales o convencionales exigidos para obtener el derecho a la pensión respectiva.
Parágrafo. Además de los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo, se requiere que la respectiva Empresa se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada y no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no pueda atender la cancelación de dichas pensiones.
Artículo 7º. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acumulará la totalidad del tiempo de servicios prestados por el trabajador a las Empresas Productoras de Metales Preciosos amparadas por el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, así el trabajador hubiere cotizado o no al Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole a este último la proporción respectiva.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 8º. El manejo financiero, presupuestal y contable de los recursos del Fondo se sujetará a las normas legales vigentes y a las disposiciones fiscales de la Contraloría General de la República.
Artículo 9º. El Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos dejará de existir cuando se hayan cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto.
Artículo 10. Los bienes y recursos del Fondo son inembargables.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.