DECRETO 809 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO O809 DE 1991    

(marzo 22)    

     

     

POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA  LA INTERNACION TEMPORAL DE VEHICULOS BLINDADOS.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades previstas en el numeral 22 del artículo 120  de la Constitución Política y la Ley 6ª de 1971, y oído  el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º El Consejo Nacional de  Seguridad, una vez oído el concepto del Comando General de las Fuerzas  Militares, podrá autorizar la internación temporal a territorio aduanero  colombiano, con compromiso de reexportación en el mismo estado, salvo el  deterioro natural, de vehículos blindados de propiedad de gobiernos  extranjeros, organismos especializados de la Organización de las Naciones  Unidas y otros organismos internacionales de carácter intergubernamental,  Fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, de reconocido prestigio  internacional.    

     

Dicha internación temporal podrá  ser autorizada hasta el 31 de diciembre de 1991 y la introducción de los  vehículos al país deberá realizarse a más tardar el 30 de junio de 1992.    

     

Parágrafo. El reconocido prestigio  internacional de las Fundaciones y Entidades sin ánimo de lucro de que trata el  inciso primero de este artículo, será certificado por la Misión Diplomática o  Consular que ante el Gobierno colombiano tenga acreditado el país de domicilio  principal de la respectiva Fundación o Entidad sin ánimo de lucro.    

     

Artículo 2º La internación  temporal de que trata el artículo anterior podrá realizarla cualquier persona natural  o jurídica, nacional o extranjera del sector público o privado.    

     

Artículo 3º Los interesados  deberán elevar la correspondiente solicitud al Consejo Nacional de Seguridad,  con la siguiente información y documentos:    

     

a) Justificación sobre la necesidad  de utilizar el vehículo blindado;    

     

b) Nombre, dirección e  identificación del solicitante y del prestamista;    

     

c) Carta de intención del  prestamista;    

     

d) Descripción detallada de las  características del vehículo y del blindaje del mismo, que permitan su  identificación.    

     

Artículo 4º La Dirección General  de Aduanas, una vez impartida la autorización por el Consejo Nacional de  Seguridad, tramitará la internación temporal del vehículo, previo el lleno de  los siguientes requisitos:    

     

a) Presentación de la Declaración  de Despacho ante la correspondiente Administración de Aduana, diligenciada  conforme a las instrucciones y requisitos que para el efecto establezca el  Director General de Aduanas;    

     

b) Autorización del Consejo  Nacional de Seguridad;    

     

c) Documento suscrito por el  prestamista del vehículo, en el cual conste las condiciones del préstamo y los  datos del vehículo. Documento que deberá reunir los requisitos previstos en los  artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 5º Todo vehículo blindado  que se introduzca bajo el régimen de este Decreto, debe registrarse dentro de  los treinta (30) días siguientes a su llegada al país, en el Departamento  Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del Comando General de las  Fuerzas Militares y para poder transitar por el territorio colombiano, el INTRA  expedirá las placas de internación temporal y su correspondiente licencia de  tránsito.    

     

Parágrafo. El INTRA determinará  los requisitos que deben cumplir para obtener las placas y la licencia de  tránsito las personas autorizadas para internar temporalmente un vehículo  blindado.    

     

Artículo 6º La permanencia en el  país de los vehículos internados al amparo del artículo 1º de este Decreto, no  podrá exceder el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de  entrega del vehículo por la autoridad aduanera. Dicho plazo podrá ser  prorrogado por el Director General de Aduanas, hasta por un período igual,  previa autorización del Consejo Nacional de Seguridad, una vez oído el concepto  del Comando General de las Fuerzas Militares.    

     

La solicitud de prórroga deberá  ser presentada ante el Director General de Aduanas antes del vencimiento del  plazo de internación temporal.    

     

Los vehículos, objeto de la  internación temporal que se autoriza por medio de este Decreto no podrán ser  transferidos ni cedidos a ningún título.    

     

Artículo 7º Quienes sean  autorizados a introducir estos vehículos, y para asegurar su reexportación,  deberán constituir a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-ante la Aduana de internación, garantía bancaria o de compañía de  seguros por el veinte por ciento (20%) del valor total de los derechos de  aduana y demás impuestos que se pagarían si los vehículos fuesen destinados  para consumo, por un plazo equivalente a la permanencia temporal autorizada del  vehículo más tres (3) meses o de su prórroga más tres (3) meses.    

     

Vencido el plazo de internación  temporal y su prórroga, el interesado deberá demostrar la reexportación del  vehículo ante la Aduana de internación para obtener la cancelación de la  garantía.    

     

Artículo 8º El incumplimiento a lo  dispuesto en este Decreto dará lugar a que el respectivo Administrador de  Aduana haga efectiva la garantía y obligará a la reexportación del vehículo  dentro de los noventa (90) días siguientes. Vencido este término sin que se  haya reexportado, se ordenará mediante resolución motivada del Administrador de  Aduana de internación temporal, el decomiso administrativo del vehículo.    

     

Artículo 9º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en  Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El  Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

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