DECRETO O809 DE 1991
(marzo 22)
POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA LA INTERNACION TEMPORAL DE VEHICULOS BLINDADOS.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades previstas en el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º El Consejo Nacional de Seguridad, una vez oído el concepto del Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la internación temporal a territorio aduanero colombiano, con compromiso de reexportación en el mismo estado, salvo el deterioro natural, de vehículos blindados de propiedad de gobiernos extranjeros, organismos especializados de la Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales de carácter intergubernamental, Fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, de reconocido prestigio internacional.
Dicha internación temporal podrá ser autorizada hasta el 31 de diciembre de 1991 y la introducción de los vehículos al país deberá realizarse a más tardar el 30 de junio de 1992.
Parágrafo. El reconocido prestigio internacional de las Fundaciones y Entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso primero de este artículo, será certificado por la Misión Diplomática o Consular que ante el Gobierno colombiano tenga acreditado el país de domicilio principal de la respectiva Fundación o Entidad sin ánimo de lucro.
Artículo 2º La internación temporal de que trata el artículo anterior podrá realizarla cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera del sector público o privado.
Artículo 3º Los interesados deberán elevar la correspondiente solicitud al Consejo Nacional de Seguridad, con la siguiente información y documentos:
a) Justificación sobre la necesidad de utilizar el vehículo blindado;
b) Nombre, dirección e identificación del solicitante y del prestamista;
c) Carta de intención del prestamista;
d) Descripción detallada de las características del vehículo y del blindaje del mismo, que permitan su identificación.
Artículo 4º La Dirección General de Aduanas, una vez impartida la autorización por el Consejo Nacional de Seguridad, tramitará la internación temporal del vehículo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
a) Presentación de la Declaración de Despacho ante la correspondiente Administración de Aduana, diligenciada conforme a las instrucciones y requisitos que para el efecto establezca el Director General de Aduanas;
b) Autorización del Consejo Nacional de Seguridad;
c) Documento suscrito por el prestamista del vehículo, en el cual conste las condiciones del préstamo y los datos del vehículo. Documento que deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 5º Todo vehículo blindado que se introduzca bajo el régimen de este Decreto, debe registrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su llegada al país, en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del Comando General de las Fuerzas Militares y para poder transitar por el territorio colombiano, el INTRA expedirá las placas de internación temporal y su correspondiente licencia de tránsito.
Parágrafo. El INTRA determinará los requisitos que deben cumplir para obtener las placas y la licencia de tránsito las personas autorizadas para internar temporalmente un vehículo blindado.
Artículo 6º La permanencia en el país de los vehículos internados al amparo del artículo 1º de este Decreto, no podrá exceder el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrega del vehículo por la autoridad aduanera. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director General de Aduanas, hasta por un período igual, previa autorización del Consejo Nacional de Seguridad, una vez oído el concepto del Comando General de las Fuerzas Militares.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada ante el Director General de Aduanas antes del vencimiento del plazo de internación temporal.
Los vehículos, objeto de la internación temporal que se autoriza por medio de este Decreto no podrán ser transferidos ni cedidos a ningún título.
Artículo 7º Quienes sean autorizados a introducir estos vehículos, y para asegurar su reexportación, deberán constituir a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-ante la Aduana de internación, garantía bancaria o de compañía de seguros por el veinte por ciento (20%) del valor total de los derechos de aduana y demás impuestos que se pagarían si los vehículos fuesen destinados para consumo, por un plazo equivalente a la permanencia temporal autorizada del vehículo más tres (3) meses o de su prórroga más tres (3) meses.
Vencido el plazo de internación temporal y su prórroga, el interesado deberá demostrar la reexportación del vehículo ante la Aduana de internación para obtener la cancelación de la garantía.
Artículo 8º El incumplimiento a lo dispuesto en este Decreto dará lugar a que el respectivo Administrador de Aduana haga efectiva la garantía y obligará a la reexportación del vehículo dentro de los noventa (90) días siguientes. Vencido este término sin que se haya reexportado, se ordenará mediante resolución motivada del Administrador de Aduana de internación temporal, el decomiso administrativo del vehículo.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.