DECRETO 808 DE 1990
(abril 17)
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 11 Y 12 DEL Decreto 1156 de 1988.
Nota: Derogado por el Decreto 2559 de 1991, artículo 22.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3ø del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de la Ley 55 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1ø El artículo 11 del Decreto 1156 de 1988, quedará así:
SANCIONES. El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será sancionado así:
a) Multas sucesivas hasta por la suma de $ 500.000.00, que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley 129 de 1976.
Artículo 2ø El artículo 12 del Decreto 1156 de 1988, quedará así:
FORMALIDADES DEL REGISTRO. Para el registro de las salas de exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones deben presentar los siguientes documentos:
a) Formulario oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de la explotación económica de la sala;
b) Certificado de Cámara de Comercio con una fecha de expedición no superior a sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso y de inscripción de las salas en el registro público de comercio;
c) Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente;
d) Copia de la última declaración presentada para el pago de impuestos de industria y comercio;
e) Documentos que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el derecho para explotarla;
f) Paz y salvo por concepto de obligaciones pecuniarias para con el Ministerio.
Artículo 3ø A partir del 31 de julio de 1990, se impondrán nuevas multas a los responsables de las salas de exhibición cinematográfica que para esa fecha no hayan dado cumplimiento al registro obligatorio; presentando para el efecto los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 4ø El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE DANIES RINCONES.