DECRETO 808 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 808 DE 1990        

(abril 17)        

 POR EL CUAL SE MODIFICAN    LOS ARTICULOS 11 Y 12 DEL         Decreto 1156 de 1988.        

Nota: Derogado por el Decreto 2559 de 1991,    artículo 22.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades    constitucionales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3ø del    artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de la         Ley 55 de 1985,        

DECRETA:        

Artículo    1ø El artículo 11 del          Decreto 1156 de 1988, quedará así:        

SANCIONES.    El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será    sancionado así:        

a)    Multas sucesivas hasta por la suma de $ 500.000.00, que impondrá el Ministerio    de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el    artículo 41 del          Decreto Ley 129 de 1976.        

Artículo    2ø El artículo 12 del          Decreto 1156 de 1988, quedará así:        

FORMALIDADES    DEL REGISTRO. Para el registro de las salas de exhibidores de cine que lleva el    Ministerio de Comunicaciones deben presentar los siguientes documentos:        

a)    Formulario oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la    persona responsable de la explotación económica de la sala;        

b)    Certificado de Cámara de Comercio con una fecha de expedición no superior a    sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades,    cuando fuere el caso y de inscripción de las salas en el registro público de    comercio;        

c)    Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal    competente;        

d)    Copia de la última declaración presentada para el pago de impuestos de    industria y comercio;        

e)    Documentos que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica    o el derecho para explotarla;        

f)    Paz y salvo por concepto de obligaciones pecuniarias para con el Ministerio.        

Artículo    3ø A partir del 31 de julio de 1990, se impondrán nuevas multas a los    responsables de las salas de exhibición cinematográfica que para esa fecha no    hayan dado cumplimiento al registro obligatorio; presentando para el efecto los    requisitos señalados en el artículo anterior.        

Artículo    4ø El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Comunicaciones,        

ENRIQUE    DANIES RINCONES.

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