DECRETO 800 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 800 DE 1991    

(Marzo 21)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 23 de 1991, SOBRE DESCONGESTION  DE DESPACHOS JUDICIALES.    

     

Nota: Prorrogado parcialmente  por el Decreto 2170 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y en especial las que le confiere el ordinal 3º del artículo  120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

CALIDADES PARA SER INSPECTOR DE POLICIA    

     

ARTICULO 1º Para desempeñar el cargo de Inspector de Policía se  requiere ser colombiano y ciudadano en ejercicio. Además, reunir las calidades  que se señalan en el artículo siguiente:    

     

ARTICULO 2º Con relación a la categorización de municipios, hecha en  el Decreto 222 de 1988  y la Resolución número 1028 del mismo año expedida por el Departamento Nacional  de Planeación, así como las que la modifiquen o adicionen conforme a las  precisiones de la Ley 49 de 1987 y el Decreto 900 de 1988,  señálanse las siguientes calidades para desempeñar el cargo de Inspector de  Policía:    

     

ZONA URBANA    

     

PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIAS:    

     

Ser abogado titulado.    

     

TERCERA Y CUARTA CATEGORIAS:    

     

Haber terminado estudios de derecho o ser egresado de carrera en el  campo de las ciencias sociales de Facultad oficialmente reconocida; o Tecnólogo  en Administración Municipal; o ser Bachiller y haber desempeñado por cinco (5)  años o más funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido  jurídico en el sector público.    

     

QUINTA CATEGORIA Y ZONA RURAL:    

     

PRIMERA ALTERNATIVA. Ser Bachiller, y haber desempeñado funciones judiciales,  de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público por un  año o más, o aprobar un curso sobre derecho policivo de una duración no  inferior a ciento sesenta (160) horas.    

     

SEGUNDA ALTERNATIVA. Haber desempeñado el cargo de Inspector de  Policía, Secretario de Juzgado ` de Inspección de Policía por cinco ( 5) años o  más.    

     

PARAGRAFO I: Será anulable todo nombramiento hecho en propiedad o en  interinidad sin el cumplimiento de los requisitos anteriores. El funcionario  responsable de la verificación de los mismos, estará sujeto a la sanción  disciplinaria correspondiente en caso de no hacerlo debidamente.    

     

PARAGRAFO II: Plazo prorrogado  por el Decreto 2170 de 1991,  artículo 1º. Las personas que desempeñen actualmente los cargos de  Inspector de Policía, contarán con un término de seis (6) meses a partir de la  vigencia del presente Decreto, para acreditar los requisitos correspondientes.    

     

ARTICULO 3º No podrá desempeñar cargo de Inspector de Policía, quien  haya sido condenado por delito doloso o a interdicción de derechos y funciones  públicas mientras dure el tiempo de la condena o de la inhabilidad, ni quien  haya sido sancionado con destitución por el término de la inhabilidad señalada  en la providencia correspondiente.    

     

TITULO II    

     

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

DEL AUTO INHIBITORIO.    

     

ARTICULO 4º Si practicadas diligencias preliminares, el funcionario se  percatare inequívocamente de que el hecho no ha existido, que no constituye  contravención especial, o que la acción no podía iniciarse ni proseguirse por  haberse extinguido o caducado, o por ser ilegítimo el querellante, o por  haberse conciliado o desistido, así lo declarará en auto suficientemente  motivado, contra el cual procede el recurso de apelación por parte del  querellante, su apoderado o el Agente del Ministerio Público. El recurso se  concederá en el efecto suspensivo, pero si hubiere capturado será puesto en  libertad de inmediato.    

     

PARAGRAFO: Las diligencias preliminares no podrán exceder en ningún  caso de ocho (8) días hábiles cuando exista infractor conocido.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

DE LA CONCILIACION Y EL DESISTIMIENTO EN LAS CONTRAVENCIONES  ESPECIALES DE LA LEY DE DESCONGESTION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.    

     

ARTICULO 5º En Las contravenciones especiales en que no hubiese  persona detenida, se hará saber al querellante en el mismo momento de la  presentación de su petición, la fecha y hora para la realización de la  audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a efecto dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes, para lo cual se librará boleta de citación al  presunto infractor.    

     

Si hubiere detenido, la audiencia de conciliación se realizara después  de definida la situación jurídica del infractor.    

     

ARTICULO 6º Llegados el día y la hora previstos para la audiencia, el  funcionario esperara diez (10) minutos para que las partes citadas concurran a  ella.    

     

Pasados los diez (10) minutos, el funcionario instalará la audiencia,  ilustrará a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la misma,  las interrogará acerca de los hechos que originan la presunta infracción y las  invitará a un acuerdo amigable. Si las partes no acudieren dentro de este  lapso, se entenderá agotada la etapa de conciliación y se procederá conforme a  lo establecido en el artículo 8o. de este Decreto.    

     

Las partes y el funcionario pueden proponer fórmulas serias de  arreglo, las cuales se insertaran en el acta de la audiencia.    

     

ARTICULO 7º Durante la audiencia se elaborará un acta en la cual se  consignarán los nombres de los intervinientes, las peticiones, los hechos en  que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrados o la falta de  ellos, especificando en este caso la causa del fracaso y la persona renuente, y  en caso de acuerdo total el desistimiento de la acción por el ofendido o  perjudicado o por su apoderado debidamente facultado para ello.    

     

En el Acta se dejará constancia del acuerdo en todos sus términos, con  la precisión de las sumas líquidas o liquidables y el concepto de éstas, en  especial del término fijado para su cumplimiento la cual, una vez aprobada por  los intervinientes, prestará mérito ejecutivo conforme a la ley.    

     

El acta se firmará por las personas que intervinieron en la  diligencia; si alguna ellas no puede o se niega a firmar se hará constar esta  circunstancia, y se suscribirá en el lugar correspondiente por dos (2)  testigos.    

     

PARAGRAFO: No podrán celebrarse más de dos audiencias de conciliación  y éstas no admitirán suspensión o prórroga de clase alguna.    

     

ARTICULO 8º Si los citados no comparecen a la audiencia de  conciliación y dentro del día hábil siguiente no justifican su inasistencia con  una causa grave a juicio del funcionario, o si habiendo concurrido no acuerdan  fórmula de arreglo, aquél declarará que no existe voluntad para conciliar e  iniciará el proceso, dejando las constancias del caso.    

     

Si el funcionario encuentra justificada la no comparecencia, convocará  nuevamente a la audiencia, por una sola vez, la cual deberá realizarse dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes.    

     

ARTICULO 9º Las partes pueden acudir en cualquier momento del proceso  por sí o por medio de apoderado, a los Centros de Conciliación o a los  Conciliadores en Equidad a que se refieren los artículos 66 y 82 de la Ley de  Descongestiona de los Despachos Judiciales, y los acuerdos que allí se alcancen  darán lugar al auto inhibitorio o la cesación de procedimiento según el caso.    

     

ARTICULO 10. En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia  de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente  facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción  contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento,  siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.    

     

Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el  ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deberán  identificarse en debida forma ante la Secretaría del Despacho. Si fuere verbal,  la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el  funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado.    

     

Si el ofendido fuere incapaz o se tratare de persona jurídica, el  desistimiento deberá presentarse por su representante legal, conforme con el  artículo 28 del presente Decreto. El desistimiento presentado en favor de un  procesado comprenderá a los demás que lo acepten.    

     

CAPITULO TERCERO    

     

DE LA COMPETENCIA    

     

ARTICULO 11. Los Inspectores y demás autoridades de policía se  ocuparán preferencialmente de los asuntos propios de su competencia originaria.    

     

ARTICULO 12. Además de lo previsto en otras disposiciones, los  Inspectores de Policía conocen en primera instancia de las actuaciones y  procesos que se adelanten por las contravenciones especiales definidas en el  artículo primero (1º) de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.    

     

ARTICULO 13. Los Alcaldes Municipales o Distritales, además de la  competencia que les atribuyen otras normas, conocen:    

     

1. En primera instancia cuando no existan Inspectores de Policía en la  localidad, de las actuaciones y procesos por las contravenciones especiales  incorporadas en la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.    

     

2. En segunda instancia, de los procesos que conocen en primera los  Inspectores de Policía Municipales o Departamentales de las Zonas Urbanas de  los Municipios de Primera, Segunda y Tercera Categorías. El Alcalde podrá  delegar esta competencia en funcionarios de su dependencia, caso en el cual el  delegado deberá ser abogado titulado.    

     

En el Distrito Especial de Bogotá la segunda instancia le corresponde  al Consejo de Justicia.    

     

ARTICULO 14. Sin perjuicio de otras previsiones legales, los  Gobernadores, Intendentes y Comisarios, conocen en segunda instancia de las  actuaciones y procesos adelantados en primera por los Alcaldes, o por quienes  para estos efectos hagan sus veces, o por los Inspectores Municipales y  Departamentales de las Zonas Rurales o de las Urbanas de las Categorías Cuarta  y Quinta, así como por los Corregidores.    

     

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios podrán delegar en  funcionarios de la respectiva entidad territorial que sean de su dependencia la  competencia anterior, y en tal evento el delegado deberá ser abogado titulado.    

     

ARTICULO 15. Cuando existan Inspecciones de Policía Departamentales,  Intendenciales o Comisariales dentro de áreas de jurisdicción de las  Municipales, la competencia de estas últimas será preferente, sin perjuicio de  que el Concejo Municipal reduzca su jurisdicción territorial a fin de permitir  la colaboración de aquéllas.    

     

ARTICULO 16. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, o sus  delegados, y los Alcaldes o sus delegados, resolverán de plano los  impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten entre  funcionarios de policía que conocen la primera instancia en los procesos  contravencionales, y aplicarán para el trámite y decisión de los conflictos las  correspondientes del Código de Procedimiento Penal en cuanto no se opongan a la  naturaleza del proceso contravencional.    

     

PARAGRAFO: Las causales de impedimento o recusación son las enunciadas  en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo (Decreto extraordinario  número O1 de 1984) y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen y se  tramitarán de conformidad con lo dispuesto en dicho Estatuto.    

     

ARTICULO 17. Salvo los casos de conexidad y otras excepciones  constitucionales o legales, por cada contravención se adelantara un solo  proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, la  ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el  derecho a la defensa, caso en el cual se procederá conforme a lo previsto por  el inciso segundo del artículo 43 del presente Decreto.    

     

ARTICULO 18. Además de los eventos previstos en otras disposiciones,  no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:    

     

1. Cuando en la comisión de la contravención intervenga una persona  cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial, como en el caso de  los menores de 18 años, o cuando la contravención se realice en concurso con un  delito.    

     

2. Cuando la cesación de procedimiento no comprenda todos los hechos  punibles o a todos los copartícipes.    

     

3. Cuando se presente causal que afecte sustancialmente la situación  procesal de uno o varios de los infractores y que conlleve, en cuanto a ellos,  invalidez de la actuación.    

     

Si la ruptura de la unidad procesal no genera cambio de la  competencia, el funcionario que la ordenó continuará conociendo en proceso  separado.    

     

ARTICULO 19. En caso de conflicto de competencias entre una autoridad  de policía y una jurisdiccional, decidirá el superior funcional del Juez.    

     

CAPITULO CUARTO    

     

DE LA ACCION CIVIL EN LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.    

     

ARTICULO 20. Salvo disposición en contrario, sólo podrá ejercerse la  acción civil para el reconocimiento del daño en los procesos por las  contravenciones especiales de que trata el artículo 1º de la Ley de  Descongestión de los Despachos Judiciales.    

     

Tienen derecho a ejercer la acción civil en tales eventos, las  personas naturales o jurídicas perjudicadas u ofendidas, sus herederos o  sucesores.    

     

Si quien tiene derecho a constituirse en parte civil fuere un incapaz,  lo hará a través de su representante legal en la forma prevista por el artículo  22 del presente Decreto.    

     

Solamente puede intervenir en representación de las personas naturales  o jurídicas quien tenga la calidad de abogado titulado e inscrito o con  Licencia Provisional, o los egresados de las Facultades de Derecho portadores  de Licencia Temporal vigente, o los miembros de los Consultorios Jurídicos  dentro de las limitaciones y regulaciones de Ley.    

     

ARTICULO 21. La constitución de Parte Civil podrá intentarse en  cualquier momento desde el auto cabeza de proceso hasta el último día del  término de traslado para alegar.    

     

Los términos serán preclusivos y en consecuencia, el representante de  la Parte Civil tomará la actuación en el estado en que se encuentre.    

     

ARTICULO 22. La demanda debe presentarse por medio de apoderado o  directamente por el interesado, si fuere abogado inscrito. Cuando se trate de  persona jurídica deberá acreditarse su existencia y representación legal. Si  fuere heredero o sucesor, deberá demostrar tal calidad.    

     

El poder especial para la constitución de parte civil se presentará  personalmente por el otorgante en la secretaría del despacho del competente o  ante Notario.    

     

La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá la indicación  del nombre y apellidos completos o razón social de la persona ofendida, su  domicilio y vecindad, los de su apoderado y de la persona contra quien se  dirige la acción. Además, una relación de los hechos generadores del perjuicio  y una estimación aproximada de su naturaleza y cuantía, que se hará bajo  juramento, el cual se entenderá prestado con la presentación del escrito y la  relación de las pruebas que acompañe y pretenda hacer valer, así como la  petición de las que estime conducentes, la cual será resuelta en la oportunidad  prevista en el artículo 35 del presente Decreto, si la indagatoria aún no se ha  realizado o en la señalada en el artículo 31 del mismo, si existe declaratoria  de persona ausente.    

     

Cuando fueren varios los ofendidos o perjudicados podrán constituirse  como parte civil conjunta o separadamente.    

     

ARTICULO 23. Cuando proceda la admisión de la demanda de parte civil,  lo será por medio de auto interlocutorio dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes a su presentación. Contra este auto no procede recurso alguno.    

     

La devolución procederá cuando la demanda no reúna alguno de los  requisitos formales previstos en el artículo anterior, caso en el cual el  funcionario lo precisará en auto no susceptible de recurso y dispondrá su  entrega para la corrección o complementación, la cual podrá presentarse hasta  antes del vencimiento del término señalado en el artículo 21 del presente Decreto.    

     

El rechazo solamente procederá por ilegitimidad de personería y el  auto que así lo disponga será susceptible del recurso de apelación.    

     

El funcionario de policía podrá, de oficio o a petición de parte,  revocar el auto de aceptación de parte civil cuando se demuestre ilegitimidad  de personería en el ofendido o perjudicado, su representante o apoderado, en  providencia contra la cual procede recurso de apelación en el efecto  devolutivo.    

     

ARTICULO 24. Una vez admitida, la parte civil, por intermedio de su  apoderado, podrá solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la  existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su  responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá  igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro,  medida que se decretará si existe en el proceso auto de detención, o indicio  grave o testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad sobre la  responsabilidad del procesado. Sus facultades se extienden a interponer los  recursos contra las providencias susceptibles de ellos y que resuelvan sobre  las materias mencionadas en este artículo.    

     

CAPITULO QUINTO    

     

DEL TRAMITE PROCESAL.    

     

ARTICULO 25. El trámite previsto en este Capítulo se aplicará a los  procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo 1º de  la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, así como a las tipificadas  en el Decreto  extraordinario 522 de 1971.    

     

No obstante las diligencias o actuaciones que ya se hubiesen iniciado  como audiencias, indagatorias o inspecciones, se regirán por el Código de  Procedimiento Penal si las conductas correspondientes estaban incorporadas en  el Código Penal; o por la Ley 2a. de 1984, si  corresponden a alguna de las tipificadas por el Decreto 522 de 1971  o que seguían el trámite señalado por ésta.    

     

ARTICULO 26. En las contravenciones especiales que afecten el bien  jurídico de la integridad personal descritas en los numerales 9 y 10 del  artículo 1o. de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, la  autoridad que realice la aprehensión en flagrancia o que reciba la querella,  remitirá de inmediato el lesionado al médico legista o a quien haga sus veces,  dejando de ello expresa constancia respaldada con la firma o huella digital del  ofendido, para que determine la naturaleza de las lesiones, el instrumento con  que fueron causadas, la fecha aproximada de su ocurrencia, el pronóstico sobre  la duración de la enfermedad o de la incapacidad para trabajar y las secuelas  que puedan producirse.    

     

El médico rendirá el dictamen pertinente y con fundamento en este, el  funcionario de policía tomará la decisión que corresponda o remitirá la  actuación al juzgado competente, en el evento de que se hubieren señalado  secuelas, o una incapacidad superior a treinta (30) días.    

     

En todo caso se practicarán los reconocimientos que fueren necesarios,  y las decisiones se tomarán en su momento con base en el último reconocimiento  que obrare en el proceso. El cambio de competencia por razón del resultado del  experticio médico-legal, no afectará la validez de las diligencias y pruebas  que se hayan practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de  policía.    

     

ARTICULO 27. En las contravenciones especiales que afecten el bien  jurídico del patrimonio económico descritas en los numerales 11, 14, 15, 16, 17  y 19 del artículo 1º de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, el  funcionario decidirá con base en el señalamiento que sobre la cuantía del hecho  punible determine bajo juramento el querellante o en la información que  entregue el aprehensor, si se tratare de flagrancia, pero deberá decretarse  prueba pericial para determinar su avalúo en forma definitiva, cuando  fundadamente sea solicitada por el sindicado, por su defensor o por el  Ministerio Público.    

     

En todo caso, el cambio de competencia por razón del resultado del  dictamen no afectará la validez de las diligencias y pruebas que se hayan  practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de policía, ni  será necesario querella cuando se haya disminuido la cuantía inicialmente  señalada, aunque procederán la conciliación y el desistimiento.    

     

En firme el dictamen pericial cuando hubiere lugar a él, éste servirá  como fundamento para precisar la competencia.    

     

ARTICULO 28. La querella por el hecho contravencional deberá ser  presentada personalmente por el ofendido o perjudicado, o por medio de  apoderado. En las contravenciones en las que no haya particular ofendido, la  querella deberá ser presentada por el Personero Municipal, quien lo hará  oficiosamente o por petición de cualquier ciudadano.    

     

Tanto la presentación de la querella como su ratificación bajo  juramento se harán en el mismo momento ante el funcionario por el ofendido o  perjudicado o por su apoderado, si éste tuviere facultad expresa para ello. De  lo contrario, se devolverá el escrito al querellante.    

     

Si el ofendido o perjudicado es una persona jurídica, sólo puede  formular la querella el respectivo representante legal, quien, al presentarla,  deberá adjuntar el correspondiente certificado de existencia y representación  con fecha de expedición que no exceda de un año (1) de antelación.    

     

Los incapaces deberán ir acompañados por el representante legal. Si el  ofendido o perjudicado es un menor de dieciocho (18) años de edad, deberá estar  acompañado de su padre o madre, tutor o curador o, en su defecto, del Defensor  de Familia, del Personero o su delegado.    

     

Si el perjudicado u ofendido se encuentra imposibilitado para formular  la querella o el sindicado o presunto infractor fuere su representante legal,  podrá formularla a nombre de aquél el Defensor de Familia, el Personero o su  delegado.    

     

ARTICULO 29. Presentada la querella, el funcionario de policía le dará  curso si fuere competente, y si no, la remitirá inmediatamente a quien lo  fuere, quien abocará su conocimiento.    

     

Si hubiesen transcurrido seis (6) meses o un tiempo superior entre la  ejecución del hecho y el día de la presentación de la querella, el funcionario  de conocimiento declarará la caducidad de la acción y se abstendrá de iniciar  proceso, en auto motivado susceptible del recurso de apelación en el efecto  suspensivo, que será decidido de plano.    

     

ARTICULO 30. Al recibir la querella o el informe en los casos de  flagrancia, el funcionario de policía dispondrá:    

     

1. La recepción de la indagatoria, que se practicara dentro del  término de tres (3) días hábiles, contados a partir de aquél en que fue puesto  a su disposición, cuando el presunto contraventor hubiere sido capturado en  flagrancia.    

     

En el evento de que no estuviese privado de libertad, ordenará su  citación para indagatoria dentro del término de tres (3) días hábiles, contados  a partir del auto.    

     

2. La solicitud de antecedentes al Departamento Administrativo de  Seguridad, D.A.S., a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal y al  Comando de la Policía Nacional de la localidad, así como al establecimiento  carcelario, para que informen si en contra del capturado o querellado se ha  proferido sentencia condenatoria o si existe medida de aseguramiento o caución  o de detención preventiva, u orden de captura vigentes. Si en la localidad no  existe dependencia de las dos primeras entidades, se cursará a las autoridades  judiciales y de policía.    

     

En la diligencia de indagatoria se podrá solicitar al presunto  infractor la exhibición del Certificado Judicial y de Policía expedido por el  D.A.S., de conformidad con las previsiones del Decreto 2398 de 1986.    

     

Si de la querella, del informe de aprehensión o de la misma  indagatoria se desprende que el presunto infractor ha residido dentro de los  dos años anteriores en diferente localidad, se oficiará por vía telegráfica a  las autoridades de ésta, relacionadas en el inciso anterior, en idéntico  sentido.    

     

3. La ratificación bajo la gravedad del juramento del informe en los  casos de flagrancia, si no se hubiese cumplido con tal requisito.    

     

4. La citación del ofendido cuando el presunto infractor hubiere sido  capturado, para que comparezca en la fecha que se le señale, a fin de llevar a  cabo audiencia de conciliación.    

     

PARAGRAFO I. La autoridad que realice la captura en flagrancia está  obligada a consignar en el informe correspondiente si en la entidad a que  pertenece está registrada orden de captura o medida de aseguramiento de las  mencionadas en el numeral segundo de este artículo contra el aprehendido, y por  hechos diferentes de los que dieron lugar a la captura.    

     

PARAGRAFO II. Las autoridades a quienes se les soliciten informes de  antecedentes deben remitirlos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al  recibo de la petición, so pena de incurrir los encargados en la correspondiente  falta disciplinaria.    

     

PARAGRAFO III. Si no hubiese infractor conocido, el funcionario  solicitará a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad,  D.A.S., su colaboración, con el fin de identificarlo o individualizarlo,  suministrándole todos los datos que fueren necesarios, y dichos organismos  estarán en la obligación de prestarla y de rendir los informes que aquél les  solicite en cualquier momento. Determinada la identificación o  individualización del presunto autor o partícipe de la contravención, se tomará  la decisión del caso.    

     

ARTICULO 31. Cuando el presunto infractor no compareciere a rendir  indagatoria habiendo sido citado, o cuando hubiere sido imposible entregar la  comunicación, se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado  durante cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría del Despacho.    

     

Si no se presentare dentro de los cinco (5) días de fijación del  edicto, se dictará auto en que se le declare persona ausente y se le designará  defensor de oficio quien podrá solicitar pruebas dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a su posesión, petición que se resolverá por el funcionario  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo dispuesto por el  artículo 35 de este Decreto, en lo pertinente.    

     

Como Defensor de Oficio se nombrará a un Abogado Titulado o a un  egresado de Facultad de Derecho oficialmente reconocida por el Estado,  debidamente habilitado conforme a la Ley, o a un estudiante miembro de  Consultorio Jurídico, y a falta de éstos, a cualquier ciudadano honorable y  alfabeta, que no sea empleado oficial. Con el designado se continuará la actuación  hasta el final, salvo que el procesado nombre apoderado.    

     

ARTICULO 32. En la indagatoria, el presunto infractor deberá estar  asistido por un defensor designado por él. Si no lo hiciere, el funcionario le  nombrará defensor de oficio, conforme a lo previsto en el tercer inciso del  artículo anterior. Tanto el procesado como su apoderado o defensor podrán  solicitar dentro de la diligencia las pruebas que consideren convenientes para  su defensa.    

     

Cuando el declarado ausente fuere aprehendido o se presentare  voluntariamente, se le recibirá indagatoria y se procederá conforme a lo  previsto por los artículos siguientes, reponiéndose el trámite si se hubiere  adelantado.    

     

ARTICULO 33. La indagatoria se recibirá libre de juramento y, concluida,  el procesado será dejado en libertad, luego de firmar acta de compromiso de  presentación ante el Despacho cuando se le solicite, so pena de ordenar su  captura en caso de incumplimiento, salvo en los casos previstos en el artículo  siguiente.    

     

ARTICULO 34. Si al momento de recibir la indagatoria aparece  demostrado que contra el procesado se profirió medida de aseguramiento de  detención o de caución que se halle vigente en otro proceso o que fue condenado  por delito o contravención dentro de los dos (2) años anteriores a la  indagatoria, y además exista declaración de testigo que ofrezca serios motivos  de credibilidad o un indicio grave que le señale como responsable de la  contravención por la cual se le procesa, el funcionario proferirá  inmediatamente auto de detención, sin derecho a excarcelación, el cual se  notificará en ese momento.    

     

También se decretará auto de detención aún después de firmada acta de  compromiso, cuando se den los presupuestos previstos en el inciso anterior.    

     

Contra el auto que decreta la detención preventiva procede el recurso  de apelación, que se podrá interponer dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a su notificación, el cual se concederá de inmediato, una vez  vencido el término anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la medida, y se  decidirá de plano por el respectivo superior, a quien se le remitirán copias  íntegras y legibles de la actuación.    

     

ARTICULO 35. Concluida la exposición del presunto infractor, dentro de  la misma diligencia el funcionario, mediante auto no susceptible de recurso,  decretará las pruebas que estime conducentes de las solicitadas por aquél, por  su defensor, por el Ministerio Público o por el representante de la parte  civil, si existiere reconocido, o las que de oficio considere pertinentes, las  cuales deberán ser practicadas dentro del término de los ocho (8) días hábiles  siguientes. En la misma oportunidad negará las que sean inconducentes, en auto  contra el cual procede recurso de apelación con relación a las pruebas negadas  únicamente, debiéndose practicar las decretadas.    

     

Si fueren varios los presuntos infractores, el término probatorio  empezará a correr desde el día hábil siguiente a la última indagatoria o  declaratoria de persona ausente, y de allí en adelante se seguirá el trámite  conjunto, salvo que alguno de los procesados estuviere cobijado por fuero  especial.    

     

ARTICULO 36. Se aplicaran al proceso contravencional las normas sobre  pruebas contenidas en el Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso  Administrativo (Decreto 01 de 1984  ), y las que lo modifiquen o adicionen, en cuanto no se opongan a las  previsiones de este Decreto o a las disposiciones que con él se reglamentan.    

     

ARTICULO 37. Vencida la etapa probatoria, se correrá traslado a las  partes en la secretaría, por el término común de tres (3) días hábiles para que  presenten sus alegatos de conclusión. Al cabo de éstos el funcionario dispondrá  de los cinco (5) días hábiles para proferir la providencia correspondiente.    

     

ARTICULO 38. La providencia contendrá:    

     

1. La identidad o individualización del procesado.    

     

2. Un resumen de los hechos investigados.    

     

3. El análisis y valoración de las pruebas en que se funda la  decisión.    

     

4. La calificación legal de los hechos y de la situación jurídica del  procesado.    

     

5. Los fundamentos relacionados con la indemnización de perjuicios si  se hubiesen producido.    

     

6. La providencia de condena a la pena principal, los fundamentos para  su graduación y la condena en concreto al pago de perjuicios, si a ella hubiere  lugar, o la de absolución, y    

     

7. La suspensión condicional de la condena, cuando procediere.    

     

ARTICULO 39. La providencia se notificará personalmente al detenido,  si lo hubiere, y a las partes que concurran al despacho, dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes, o por edicto que permanecerá fijado por tres (3) días  hábiles en lugar visible de la secretaría del despacho, cuando no fuere posible  la notificación personal.    

     

ARTICULO 40. Contra la providencia procede el recurso de apelación,  que podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la  desfijación del edicto o al de la última notificación personal.    

     

El recurso se interpondrá por escrito, precisando los motivos que  inducen al recurrente a formularlo, y se concederá el día hábil siguiente al  del vencimiento del término para interponerlo, remitiéndose de inmediato al  respectivo superior sin darse cumplimiento a lo allí resuelto, salvo a la orden  de libertad, cuando se hubiere dispuesto, que se cumplirá de inmediato.    

     

ARTICULO 41. Recibido el expediente en la oficina encargada de la  segunda instancia, permanecerá en la secretaría por cinco (5) días hábiles sin  necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.    

     

Vencido el término anterior se proferirá la correspondiente  providencia, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes:    

     

PARAGRAFO: La secretaría respectiva dejará constancia de ello en el  expediente, y hará una relación o lista diaria de los procesos en los cuales  empieza a correr el término anterior, que será fijada en lugar visible de la  misma.    

     

ARTICULO 42. En cualquier estado del proceso en que se demuestre  plenamente que el hecho imputado no existió, o que no está definido como  contravención especial o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse o que  se llegó a un acuerdo en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso  o ante centro de conciliación o conciliador en equidad de los que tratan los  artículos 66 y 82 de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, o en  que se haya desistido por el ofendido o perjudicado, el funcionario competente  así lo declarará y ordenará la cesación de procedimiento y el levantamiento de  toda medida consecuente con ésta, en auto interlocutorio que sólo será  susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo.    

     

ARTICULO 43. Las irregularidades del proceso, como la falta de firma o  de fecha u otras similares, deberán ser subsanadas oficiosamente por el  funcionario competente o quedarán subsanadas cuando las partes hubiesen  intervenido en ellas o cuando habiéndolas conocido no las hubieren objetado, lo  cual se presume por cualquier actuación o presentación de escrito posterior a  aquéllas.    

     

Las actuaciones que desconozcan el derecho de defensa deberán ser  revocadas oficiosamente o a petición de parte, de conformidad con los artículos  69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)  o las normas que los modifiquen o adicionen.    

     

Las diligencias y pruebas practicadas por funcionario no competente  conservarán su validez y no requerirán de convalidación.    

     

La falta de competencia para dictar providencia definitiva sólo genera  la nulidad de esta providencia, y su declaratoria será apelable en el efecto  devolutivo.    

     

ARTICULO 44. Todas las actuaciones, pruebas y diligencias se  adelantarán por duplicado, y sobre las copias se surtirán los recursos de  apelación cuando se concedan en el efecto devolutivo. Las partes que  intervengan deberán presentar sus memoriales, alegatos y peticiones por  duplicado.    

     

CAPITULO SEXTO    

     

DE LA PENA Y LOS SUBROGADOS PENALES.    

     

ARTICULO 45. Las normas contenidas en el Capítulo Tercero del Título  IV del Libro Primero, Parte General, del Código Penal, con sus modificaciones y  adiciones, serán aplicables para los efectos del otorgamiento de la Condena de  Ejecución Condicional y la imposición de las obligaciones correspondientes, así  como para la revocación del beneficio y la extinción de la condena.    

     

ARTICULO 46. El funcionario de policía competente podrá conceder la  libertad condicional al condenado, cuando éste haya cumplido las dos terceras  partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el  establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer  fundadamente su readaptación social.    

     

En este evento se impondrán al beneficiario las mismas obligaciones  que correspondan al subrogado de la condena de ejecución condicional y la  comisión de otra contravención o delito o el incumplimiento de ellas, dará  lugar a la revocatoria y al cumplimiento del total de la pena. Pero si  transcurrido el término de prueba, que no excederá el de una tercera parte mas  de la condena, el beneficiario tendrá derecho a que se le reconozca y declare  su liberación definitiva.    

     

ARTICULO 47. Cuando se imponga sanción de multa, ésta deberá  consignarse a favor del Tesoro Municipal o Distrital del lugar donde se cometió  la contravención, dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados  desde el siguiente al de la ejecutoria de la providencia.    

     

Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere  razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas dentro de un  término máximo de ciento ochenta (180) días.    

     

Si la multa no se paga dentro del término señalado, podrá convertirse  en trabajo en obras de interés público o en alfabetización. La conversión se  hará teniendo en cuenta que un día de trabajo o de alfabetización, equivale al  valor de un (1) día de salario mínimo legal.    

     

PARAGRAFO. Las multas impuestas por los Corregidores Intendenciales y  Comisariales se pagarán en favor de la respectiva Tesorería Territorial.    

     

ARTICULO 48. Para todos los efectos, en especial para los determinados  por el parágrafo del artículo 12 de la Ley de Descongestión de los Despachos  Judiciales, el trabajo en obras públicas consiste en la ejecución de tareas que  beneficien a la comunidad; se escogerá teniendo en cuenta el oficio, profesión  o habilidad del infractor y se podrá realizar en las actividades que adelanten  las entidades del Estado, las Juntas de Acción Comunal, las fundaciones o las  instituciones de Beneficencia o Utilidad Común que existan en el lugar de  residencia del infractor.    

     

Cada día de trabajo equivale a dos (2) de arresto, y será controlado  por medio de planillas que suscribirá al término de cada jornada el funcionario  o su delegado y el condenado.    

     

Para los mismos efectos, las tareas de alfabetización consisten en la  enseñanza diurna o nocturna, en las escuelas públicas de educación básica  primaria de la localidad para personas adultas o de fundaciones que tengan el  mismo fin, por el mismo término señalado en el inciso anterior, y con idéntica  proporción de conmutación e igual control.    

     

ARTICULO 49. Las medidas anteriores podrán tomarse en cualquier  momento posterior a la providencia condenatoria una vez cumplida una cuarta  parte de la sanción, a solicitud del contraventor o su apoderado, y se  revocarán de oficio o a petición del Ministerio Público, cuando se compruebe  que no se está cumpliendo adecuadamente con la labor, tarea o misión, en  providencia susceptible de recurso de reposición.    

     

ARTICULO 50. La contravención especial lleva consigo la pérdida en  favor del Estado de los instrumentos con que se haya cometido, y de las cosas y  valores que provengan de su ejecución, salvo el derecho del ofendido o de terceros.    

     

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en el caso de las  lesiones personales culposas cometidas con vehículo automotor, nave o aeronave  o unidad mecánica o montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente  asegurados para responder por daños a terceros, caso en el cual se entregarán  en forma definitiva. Si no lo estuvieren, o el valor del seguro fuere  insuficiente, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo,  salvo el derecho de terceros o lo dispuesto en normas especiales.    

     

En uno y otro caso de entrega se practicará previamente experticio  técnico sobre el vehículo, nave o unidad.    

     

Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el  funcionario en la providencia condenatoria ordenará el decomiso de los  mencionados elementos para los fines de la indemnización.    

     

ARTICULO 51. Para efectos de lo dispuesto en el primer inciso del  artículo anterior, en la providencia definitiva o en la que ponga fin a la  primera instancia se ordenará que, una vez ejecutoriada la decisión, se avise  al ofendido o a los terceros que tengan interés legítimo sobre los bienes, por  medio de oficio citatorio enviado por correo certificado a su dirección, si  fuere conocida, para que comparezca dentro de los seis (6) meses siguientes.    

     

Si no se conociere la dirección, se les citará por una sola vez  mediante edicto que permanecerá fijado durante tres (3) días hábiles en la  secretaría.    

     

Transcurridos los seis (6) meses, que se contaran a partir del día  siguiente al de la remisión del aviso o al de la desfijación del edicto, sin  que hubieren comparecido y demostrado su derecho, el funcionario mediante  providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede recurso de apelación por  parte del Ministerio Público o de quien pruebe tener legítimo interés, y que se  concederá en el efecto suspensivo, adjudicará definitivamente el bien en favor  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a programa en  beneficio de menores abandonados o en peligro físico o moral.    

     

De igual manera se procederá si los bienes no tuvieren dueño conocido  y estuviesen vinculados en cualquier forma a la actuación o proceso.    

     

La decisión mencionada en este artículo deja a salvo el pago de  perjuicios y no suspenderá ni entrabará el cumplimiento de la resolución o auto  en cuanto a otros pronunciamientos.    

     

TITULO III    

     

DISPOSICIONES COMUNES.    

     

ARTICULO 52. Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia el  funcionario recibirá inmediatamente la indagatoria y si no fuere posible lo  citará para recibirla en fecha posterior. Si su situación se adecua a la  excepción señalada en el segundo inciso del artículo 4o. de la Ley de  Descongestión de los Despachos Judiciales, se le dejara en libertad, pero se tomarán  las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la autoridad.    

     

Si se tratare de miembro del Congreso, se procederá conforme a lo  previsto en los artículos 396, 397 Y 398 del Código de Procedimiento Penal en  vigencia.    

     

ARTICULO 53. Producida la ejecutoria de la providencia que puso fin al  proceso, el funcionario de policía que conoció de la primera instancia remitirá  copia auténtica de aquélla a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, al  Comando de Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad y al  Establecimiento Carcelario de la Localidad.    

     

Igualmente, remitirá copia del auto de detención preventiva y de su  revocatoria una vez surtida su ejecutoria a las mismas autoridades, para el  cumplimiento de los fines señalados en el Decreto 2398 de 1986  y en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.    

     

ARTICULO 54. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E. a 21 marzo de 1991    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL.    

     

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

 

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