DECRETO 796 DE 1991
( marzo 21)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS CENTROS NACIONALES DE ATENCION EN FRONTERA.
Nota: Modificado por el Decreto 1622 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobada por la Ley 17 de 1980, y
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante la Ley 8ª de 1973 se aprobó el Acuerdo de Integración Subregional.
Que el mencionado Acuerdo estableció en su artículo 86 que “los Países Miembros emprenderán una acción conjunta para solucionar los problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre el proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercitará principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones, y comprenderá, en particular, las medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.
Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.”
Que el Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 17 de 1980, dispuso en su artículo 5º que “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”
Que en el “Manifiesto de Cartagena de Indias”, suscrito el 26 de mayo de 1989, los Presidentes de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, decidieron instruir a sus administraciones para poner en vigencia los compromisos derivados del Acuerdo de Cartagena.
Que la Decisión 257 de noviembre de 1989, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispuso en su artículo 73 que “los Países Miembros en el marco de la presente Decisión, adoptarán las medidas pertinentes para el establecimiento de los Centros Nacionales de Atención en Frontera”.
Que por los efectos jurídicos vinculantes para nuestro país, derivados de la Decisión 257, se hace necesario dar cumplimiento a las obligaciones contraídas.
Que igualmente debe propenderse por el desarrollo del comercio exterior, estimulando el transporte internacional por carretera a través del mejoramiento de su eficiencia en los pasos de frontera de los países andinos.
Que según el Decreto 182 de 1977, el Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera, tiene como objetivo principal armonizar los distintos organismos estatales para lograr la debida aplicación de la Decisión 56, sustituida por la Decisión 257.
Que por lo anteriormente expuesto,
D E C R E T A:
Artículo 1º Establecer los Centros Nacionales de Atención en Frontera-Cenaf-en los principales cruces de frontera, incorporando de manera coordinada e integrada, en una primera etapa, a las diferentes autoridades gubernamentales que intervienen en el control y fiscalización inmediata del tránsito internacional e interfronterizo de personas, vehículos y mercancías, y en una segunda etapa, aquellos servicios complementarios que brinden facilidades a los usuarios.
Artículo 2º Los Centros Nacionales de Atención en Frontera tendrán los siguientes objetivos:
a) Garantizar a los diferentes usuarios la prestación de un servicio eficaz, ágil y coordinado, sin perjuicio de la autonomía e independencia que todas y cada una de las autoridades de control y fiscalización tienen en el ejercicio de sus propias funciones;
b) Ordenar y sistematizar en forma racional las diversas actuaciones administrativas que desempeñan las autoridades en materia aduanera, sanitaria, migratoria, de seguridad y de transporte y tránsito;
c) Facilitar el flujo continuo y expedito del transporte y tránsito de personas, vehículos y mercancías;
d) Evitar la duplicidad de trámites;
e) Cumplir con las reglamentaciones vigentes;
f) Coordinar los trámites y procedimientos administrativos con los Centros Nacionales de Atención en Frontera de los países vecinos;
g) Los demás que sean señalados por el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3º Modificado por el Decreto 1622 de 1993, artículo 1º. Las entidades que integran los Centros Nacionales de Atención en Frontera, para su organización y funcionamiento serán las siguientes:
a) Dirección de Aduanas Nacionales;
b) Policía Nacional;
c) Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;
d) Ministerio de Transporte (Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor);
e) Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
f) Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
Texto inicial: “Las entidades que integrarán los Centros Nacionales de Atención en Frontera, para su organización y funcionamiento, serán las siguientes:
a) Dirección General de Aduanas;
b) Policía Nacional;
c) Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-; d) Instituto Nacional de Transporte y Tránsito-Intra-;
e) Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-.”.
Artículo 4º Modificado por el Decreto 1622 de 1993, artículo 1º. Cada uno de los Centros Nacionales de Atención en Frontera, será dirigido y administrado por una Junta Administradora conformada por el Administrador de Aduana, el Comandante del Departamento de Policía, el Gerente Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, el Ministro de Transporte o su delegado, el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director Regional o Seccional del Incomex y el Alcalde del Municipio de la región de frontera donde se localice el respectivo CENAF, o sus correspondientes delegados. Artículo 9º El diseño y ejecución de los Centros Nacionales de Atención en Frontera estará a cargo del Ministerio del Transporte, bajo las directrices que para el efecto señale el Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera.
Texto inicial: “Cada uno de los Centros Nacionales de Atención en Frontera, será dirigido y administrado por una Junta Administradora, que estará integrada por: el Administrador de Aduana, el Comandante del Departamento de Policía, el Gerente Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, el Director Regional o Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad y el Alcalde del Municipio de la región de frontera donde se localice el respectivo Cenaf, o sus correspondientes delegados.”.
Artículo 5º La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Elegir al Administrador del Cenaf;
c) Elegir Presidente, Tesorero, Secretario y Revisor Fiscal y sus respectivos suplentes;
d) Vigilar y controlar la prestación de los distintos servicios;
e) Elaborar el programa presupuestal del Cenaf;
f) Proporcionar el apoyo necesario para el funcionamiento del Cenaf;
g) Aprobar los balances financieros y el presupuesto de gastos;
h) Las demás que le sean asignadas por el reglamento interno.
Artículo 6º Los Centros Nacionales de Atención en Frontera, en su primera etapa, dispondrán de zonas y oficinas destinadas al servicio exclusivo de cada una de las distintas entidades que lo integran, las que estarán bajo la custodia y responsabilidad de cada una de ellas. Igualmente contarán con zonas comunales de acceso a todas las dependencias.
Artículo 7º Cada una de las entidades será responsable del mantenimiento, pago de servicios, suministro y dotación de muebles, equipos y demás elementos que requieran las oficinas y zonas destinadas al servicio exclusivo de ellas para el debido cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo. El mantenimiento, pago de servicios, dotación, etc., que demanden las zonas comunales, estarán bajo la responsabilidad conjunta de las distintas entidades, de conformidad con los lineamientos que establezca la Junta Administradora en su reglamento interno.
Artículo 8º Para los efectos del parágrafo del artículo anterior y para los demás que se deriven de la gestión y administración de los Centros Nacionales de Atención en Frontera, las entidades que los integran suscribirán con la entidad ejecutora los convenios interadministrativos que se requieran.
Artículo 9º El diseño y ejecución de los Centros Nacionales de Atención en Frontera estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, bajo las directrices que para el efecto señale el Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera.
Artículo 10. Los Centros Nacionales de Atención en Frontera dispondrán de un Manual de Funcionamiento debidamente aprobado por el Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D.E., a 21 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO; la Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES DE RESTREPO; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ; el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ.