DECRETO 794 DE 1991
(marzo 21)
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TASA DE CAMBIO PARA LA LIQUIDACION DE LOS DERECHOS DE ADUANA, IMPUESTOS Y DEMAS GRAVAMENES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República regular el cambio internacional y el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76 de la Constitución Política.
Que mediante la Ley 6ª de 1971 el Congreso de Colombia dictó las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que es necesario actualizar la base imponible para la liquidación de los derechos, impuestos y demás gravámenes aplicables a las importaciones,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 21 del Decreto número 503 de 1990 quedará así:
“La base imponible para la liquidación de los derechos, impuestos y demás gravámenes aplicables a las importaciones se convertirá a moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente para las operaciones del Banco de la República, a la fecha de aceptación de la declaración”.
Artículo 2º El artículo 325 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“COBRO CUENTA ADICIONAL. Establecido el perjuicio, Administrador de Aduana, mediante resolución motivada, formulará la Cuenta Adicional, la cual incluirá los intereses corrientes que se causen sobre la diferencia de los derechos, impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones dejados de percibir, desde la fecha de aceptación de la declaración hasta la fecha de pago de la respectiva cuenta adicional.
“En firme la providencia y transcurridos cinco días hábiles sin que el declarante hubiere cancelado el valor de la cuenta adicional, se causarán intereses moratorios sobre el valor da los derechos, impuestos, tasas, contribuciones y multas incluidas en la misma.
“El plazo para su cobro será de cinco años y se contará a partir de la fecha de la aceptación de la declaración que originó la obligación tributaria”.
Artículo 3º El numeral 5º del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía.
“Cuando la controversia se refiera a clasificación o valor de las mercancías, la suma en discusión podrá ser garantizada mediante la constitución a favor de la Nación de una garantía bancaria o de compañía de seguros por 150% del valor no cancelado de la cuenta adicional o liquidación oficial y por el término de un año.
“No será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando no se hubiere producido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final o cuando el recurrente sea una entidad oficial.
“Si en el caso de impugnación de la cuenta adicional o de la liquidación oficial, el declarante no paga la totalidad de las sumas liquidadas y opta por garantizar las sumas en discusión, o no se hubiere producido el levante, se causarán intereses corrientes desde la fecha de interposición de los recursos hasta la fecha en que quede en firme la providencia que los resuelva desfavorablemente.
Ejecutoriada la providencia que resuelva desfavorablemente los recursos interpuestos y transcurridos cinco días hábiles sin que el declarante o su garante hubiere cancelado la diferencia entre la suma pagada y la finalmente liquidada, se hará efectiva la garantía y además se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago”.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir del 18 de marzo de 1991 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 21 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.