DECRETO 794 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 794 DE 1991    

(marzo 21)    

     

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA  TASA DE CAMBIO PARA LA LIQUIDACION DE LOS DERECHOS DE ADUANA, IMPUESTOS Y DEMAS  GRAVAMENES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la  conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con  sujeción a las pautas señaladas en la Ley 6ª de 1971, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de conformidad con el ordinal  22 del artículo 120 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de  la República regular el cambio internacional y el comercio exterior y modificar  los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de  aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el  ordinal 22 del artículo 76 de la Constitución Política.    

     

Que mediante la Ley 6ª de 1971 el  Congreso de Colombia dictó las normas generales a las cuales debe sujetarse el  Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones  concernientes al régimen de aduanas.    

     

Que es necesario actualizar la  base imponible para la liquidación de los derechos, impuestos y demás  gravámenes aplicables a las importaciones,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El artículo 21 del Decreto número  503 de 1990 quedará así:    

     

“La base imponible para la  liquidación de los derechos, impuestos y demás gravámenes aplicables a las  importaciones se convertirá a moneda legal colombiana a la tasa de cambio  vigente para las operaciones del Banco de la República, a la fecha de  aceptación de la declaración”.    

     

Artículo 2º El artículo 325 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

“COBRO CUENTA ADICIONAL.  Establecido el perjuicio, Administrador de Aduana, mediante resolución  motivada, formulará la Cuenta Adicional, la cual incluirá los intereses  corrientes que se causen sobre la diferencia de los derechos, impuestos,  gravámenes, tasas y contribuciones dejados de percibir, desde la fecha de  aceptación de la declaración hasta la fecha de pago de la respectiva cuenta  adicional.    

     

“En firme la providencia y  transcurridos cinco días hábiles sin que el declarante hubiere cancelado el  valor de la cuenta adicional, se causarán intereses moratorios sobre el valor  da los derechos, impuestos, tasas, contribuciones y multas incluidas en la  misma.    

     

“El plazo para su cobro será  de cinco años y se contará a partir de la fecha de la aceptación de la  declaración que originó la obligación tributaria”.    

     

Artículo 3º El numeral 5º del  artículo 318 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

“Acreditar el pago de la  liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o  exportación de una mercancía.    

     

“Cuando la controversia se  refiera a clasificación o valor de las mercancías, la suma en discusión podrá  ser garantizada mediante la constitución a favor de la Nación de una garantía  bancaria o de compañía de seguros por 150% del valor no cancelado de la cuenta  adicional o liquidación oficial y por el término de un año.    

     

“No será necesario el pago o  la constitución de la garantía cuando no se hubiere producido el levante,  quedando la mercancía pendiente de la decisión final o cuando el recurrente sea  una entidad oficial.    

     

“Si en el caso de impugnación  de la cuenta adicional o de la liquidación oficial, el declarante no paga la  totalidad de las sumas liquidadas y opta por garantizar las sumas en discusión,  o no se hubiere producido el levante, se causarán intereses corrientes desde la  fecha de interposición de los recursos hasta la fecha en que quede en firme la  providencia que los resuelva desfavorablemente.    

     

Ejecutoriada la providencia que  resuelva desfavorablemente los recursos interpuestos y transcurridos cinco días  hábiles sin que el declarante o su garante hubiere cancelado la diferencia  entre la suma pagada y la finalmente liquidada, se hará efectiva la garantía y  además se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago”.    

     

Artículo 4º El presente Decreto  rige a partir del 18 de marzo de 1991 y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en  Bogotá, D. E., a 21 de marzo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

 

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