DECRETO 789 DE 1991
(marzo 21)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO INTERNO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 y del artículo 49 de la Ley 81 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1º NATURALEZA. El Consejo Superior de Comercio Interno es un organismo Asesor del Ministerio de Desarrollo Económico, creado por la Ley 81 de 1988.
Artículo 2º OBJETO. El Consejo Superior de Comercio Interno tendrá como objetivo fundamental promover, incrementar e incentivar el comercio interno, en armonía con los lineamientos trazados por el Ministerio de Desarrollo.
Artículo 3º DOMICILIO. El domicilio del Consejo Superior de Comercio Interno del Ministerio de Desarrollo Económica será la ciudad de Bogotá.
Artículo 4º CONFORMACION. El Consejo Superior de Comercio Interno estará conformado así:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
c) El Gerente de la Corporación Financiera Popular o su delegado;
d) El Gerente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado;
e) El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado;
f) El Superintendente de Sociedades o su delegado;
g) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior o su delegado;
En representación del sector privado:
a) El Presidente de Confecámaras o su delegado;
b) Dos (2) representantes de la Federación Nacional de Comerciantes-Fenalco-designados por su Junta Directiva;
c) El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia o su delegado;
d) Un representante de las Asociaciones Gremiales del Comercio Informal, designado por el Ministro de Desarrollo Económico de listas que para el efecto le envíen.
El Director General de Comercio Interno será el Secretario del Consejo.
Parágrafo 1º A las deliberaciones del Consejo Superior de Comercio Interno asistirán con carácter de invitados permanentes el Ministro de Agricultura o su delegado y el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-o su delegado.
Parágrafo 2º El Consejo Superior de Comercio Interno podrá invitar a sus sesiones a las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, cuando los temas específicos a debatir lo requieran o cuando su participación sea de interés para el sector que representan.
Parágrafo 3º El Viceministro y el Secretario General del Ministerio de Desarrollo Económico asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.
Artículo 5º FUNCIONES. El Consejo Superior de Comercio Interno, realizará labores relacionadas con la promoción, información e investigación del sector, velando por el desarrollo armónico y organizado del mismo. Para tal efecto, desarrollará las siguientes funciones:
–Diseñar y recomendar políticas que permitan la adopción de nuevos mecanismos crediticios y de garantías que favorezcan al sector.
–Diseñar las políticas y estrategias que permitan a las comercializadoras tener acceso a los adelantos tecnológicos, de tal manera que los productos de la Industria Nacional accedan en condiciones favorables a los mercados internacionales.
–Servir de órgano asesor del Gobierno Nacional, en todos los aspectos relacionados con el comercio interno.
–Estudiar con la Dirección General de Comercio Interno, los aspectos relativos a la formulación de la política comercial del país, en lo concerniente a los planes y programas del desarrollo del sector.
–Analizar las políticas de desarrollo y estímulo para el comercio interno nacional.
–Servir de organismo asesor en la evaluación periódica de los resultados de los distintos planes y programas para el desarrollo comercial del país.
–Colaborar y asesorar al Gobierno Nacional en el desarrollo de las iniciativas que surjan tanto de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio, como de las asociaciones gremiales del sector privado.
–Proponer y recomendar las medidas y acciones para determinar el plan indicativo del sector.
–Preparar y aprobar su propio reglamento.
Artículo 6º CONVOCATORIA. El Consejo Superior de Comercio Interno se reunirá ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando sea convocado por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
Artículo 7º QUORUM. El Consejo Superior de Comercio Interno podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 8º DELIBERACIONES. Las deliberaciones y propuestas del Consejo quedarán consignadas en actas que se levantarán en cada sesión, las cuales deberán ser suscritas por el Presidente y su Secretario y sometidas a consideración del mismo Consejo para su aprobación en la siguiente reunión.
Artículo 9º COMISIONES. El Consejo Superior de Comercio Interno podrá constituir las comisiones que considere necesarias, con la participación de algunos de sus miembros, determinando las necesidades y prioridades que para los temas y especialidades se requieran.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.