DECRETO 789 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 789 DE    1990        

(marzo    17)        

 POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA FINANCIERA    DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.        

 Nota: Modificado    parcialmente por el Decreto 2102 de 1991.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le    confieren los Decretos-leyes l050 y 3130 de 1968, y el artículo 11 de la     Ley 57 de 1989, y        

CONSIDERANDO:        

Que la     Ley 57 de 1989 autorizó la    constitución de una sociedad por acciones denominada Financiera de Desarrollo    Territorial S.A., cuyo objeto social será la promoción del desarrollo regional    y urbano en los términos prescritos en ella;        

Que el artículo 11 de dicha ley dispuso que es función    de la Asamblea de Accionistas adoptar los estatutos y que éstos deben ser    aprobados por el Gobierno Nacional; y        

Que los representantes legales de entidades    autorizadas para participar en calidad de accionistas de la sociedad, en    Asamblea realizada el día 17 de abril del presente año, decidieron constituir    la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., y adoptar sus estatutos, de    acuerdo con las normas legales,        

         

DECRETA:        

ARTICULO    1° Apruébanse los estatutos    de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., FINDETER, cuyo texto es el    siguiente:        

CAPITULO I        

NATURALEZA, DOMICILIO, DURACION, OBJETO Y FUNCIONES.        

Artículo 1° NATURALEZA Y    VINCULACION. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., cuya creación fue    autorizada por la     Ley 57 de 1989, es una sociedad    anónima del orden nacional, constituida con la participación exclusiva de    entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del     Decreto Ley 130 de 1976, dotada de    personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida    al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y    vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.        

Artículo 2° DENOMINACION. La    sociedad se denominará “Financiera de Desarrollo Territorial S. A.” y    podrá utilizar la sigla “FINDETER”.        

Artículo 3° DOMICILIO. La    Financiera tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., y, con    la autorización de la Superintendencia Bancaria, podrá establecer las    sucursales y agencias que estime conveniente la Junta Directiva.        

Artículo 4° DURACION. La    duración de la Financiera será de cien (100) años, plazo que podrá ser    prolongado por decisión de la Asamblea de Accionistas.        

Artículo 5° OBJETO. El objeto social    de la Financiera es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la    financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración    de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes    actividades:        

a) Construcción, ampliación y reposición de    infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;        

b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías    urbanas y rurales;        

c) Construcción, pavimentación y conservación de    carreteras departamentales, veredales y caminos vecinales, puentes y puertos    fluviales;        

d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta    física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;        

e) Construcción y conservación de centrales de    transporte;        

f) Construcción, remodelación y dotación de la planta    física de puestos de salud y ancianatos;        

g) Construcción, remodelación y dotación de centros de    acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;        

h) Recolección, tratamiento y disposición final de    basuras;        

i) Construcción y remodelación de campos e    instalaciones deportivas y parques;        

j) Construcción, remodelación y dotación de mataderos;        

k) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;        

l) Otros rubros que sean calificados por la Junta    Directiva de la Financiera como parte o complemento de las actividades    señaladas en el presente artículo;        

m) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de    financiación requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;        

n) Financiación de contrapartidas para programas y    proyectos relativos a las actividades de que tratan los literales precedentes,    que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o    privadas; y        

o) Adquisición de equipos y realización de operaciones    de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo.        

Artículo 6° FUNCIONES. Como    entidad financiera de redescuento y en desarrollo de su objeto social, la    Financiera podrá cumplir las siguientes funciones:        

a) Descontar créditos a los entes territoriales, a sus    entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas,a las asociaciones de    municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del Código de    Régimen Municipal, para la realización de los programas o proyectos de que    trata el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de estos estatutos;        

b) Captar ahorro interno mediante la emisión de    títulos y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de    crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez la    autorización de la Junta Directiva de la Financiera sin perjuicio de lo    previsto en el artículo 14 de la     Ley 57 de 1989;        

c) Recibir depósitos de las entidades públicas, a    término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer por ellos rendimientos    o contraprestaciones especiales;        

d) Celebrar operaciones de crédito externo, con    sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación    vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del    orden nacional;        

e) Administrar directamente las emisiones de títulos y    celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere    lugar;        

f) Celebrar contratos de fiducia para administrar los    recursos que le transfieran otras entidades públicas para financiar la    ejecución de programas especiales relacionados con las actividades de que trata    el artículo 5° ;        

g) Adquirir, negociar o vender bienes muebles o    inmuebles para asegurar la ejecución del objeto que le asigna la ley y estos    estatutos;        

h) Girar, aceptar, endosar o negociar títulos valores;        

i) Expedir, ejecutar y celebrar los actos y contratos    necesarios para el efectivo cumplimiento de su objeto social.        

Artículo 7° FONDOS DE    INVERSION PARA EL DESARROLLO REGIONAL. De acuerdo con lo dispuesto en los    artículos 17 y 18 de la     Ley 57 de 1989, también    corresponde a la Financiera celebrar los contratos o asumir directamente la    administración fiduciaria de los fondos de inversión para el desarrollo    regional creados por la     Ley 76 de 1985 y los    Decretos-leyes 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986 y cumplir las funciones    prescritas en las citadas disposiciones legales.        

Artículo 8° OPERACIONES DE    CREDITO. Todas las operaciones de crédito de la Financiera se efectuarán a    través del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de    crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo    objeto sea la financiación de las actividades de que trata el artículo        

5° de los presentes    estatutos, que para el efecto específicamente autorice la misma Financiera. Estas    últimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la     Ley 57 de 1989, se someterán al    régimen especial de inspección y vigilancia que expida la Superintendencia    Bancaria con el propósito de garantizar un adecuado manejo de los riesgos    asumidos por tales entidades y sin que ello implique costo alguno para las    entidades vigiladas.        

La Financiera también podrá aceptar el redescuento de    créditos otorgados antes de la fecha de su constitución por el Banco Central    Hipotecario a través de la línea de crédito del Fondo Financiero de Desarrollo    Urbano y que aún no hayan sido desembolsados, siempre y cuando se refieran a    cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 5° .        

Parágrafo. En ningún caso los accionistas podrán    actuar como intermediarios financieros en las operaciones de crédito que    ejecute la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.        

Artículo 9° ASESORIA, APOYO Y    SUPERVISION A LOS USUARIOS DEL CREDITO. En todas las operaciones de redescuento    de que trata el artículo anterior, la entidad que actúe como intermediaria    deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se    determinen en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo    y supervisión de los usuarios del crédito. La Financiera apoyará y asesorará a    las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.        

CAPITULO II        

CAPITAL.        

Artículo 10. CAPITAL AUTORIZADO. El capital autorizado    de la Financiera es de cincuenta y nueve mil doscientos millones de pesos ($    59.200.000.000.00) moneda legal colombiana, dividido en quinientas noventa y    dos mil (592.000) acciones de valor nominal de cien mil pesos ($ 100.000.00)    cada una.        

Artículo 11. CAPITAL SUSCRITO. De las quinientas    noventa y dos mil (592.000) acciones en que se divide el capital autorizado de    la Financiera, se suscribe en el presente acto por los constituyentes la suma    de veintinueve mil seiscientos millones de pesos ($ 29.600.000.000.00) moneda    legal colombiana, de acuerdo con el detalle siguiente:             

SUSCRIPTOR                          

NÚMERO DE      ACCIONES SUSCRITAS                          

VALOR DE LA      SUSCRIPCION (EN $ COLOMIBIANOS)     

Nación                          

254.630                          

25.463.000.000     

Departamento de Antioquia                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento de Atlántico                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento de Boyacá                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento de Caldas                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento del Caquetá                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento del Cesar                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento del Chocó                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento de Córdoba                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento de Cundinamarca                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento de la Guajira                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento del Huila                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento del Magdalena                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento del Meta                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento del Quindío                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento de Risaralda                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento de Santander                          

1.970                          

197.C00.000     

Departamento del Tolima                          

1.970                          

197.000.000     

Departamento del Valle del Cauca                          

1.970                          

197.000.000     

Intendencia de Casanare                          

1.970                          

197.000.000     

Intendencia Especial de San Andrés y Providencia                          

1.970                          

197.000.000     

Comisaría Especial del Amazonas                          

1.970197.000.000                          

      

Total:                          

296.000                          

$29.600.000.000            

Artículo 12. CAPITAL PAGADO. En la fecha del presente    instrumento todos los suscriptores han cubierto en efectivo más de la tercera    parte (1/3) del valor total de las acciones suscritas por cada uno de ellos, de    manera que el capital inicial de la financiera es de doce mil seiscientos    millones de pesos ($ 12.600.000.000.00) moneda legal colombiana totalmente    pagados de conformidad con el detalle siguiente:             

SUSCRIPTOR                          

NÚMERO DE ACCIONES SUSCRITAS                          

VALOR DE LA      SUSCRIPCION (EN $ COLOMBIANOS)     

Nación                          

10.836.000.000                          

14.627.000.000     

Departamento de Antioquia                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Atlántico                          

84.000.000                          

113.000 000     

Departamento de Boyacá                          

84.000.000                          

113.000.000            

              

SUSCRIPCION                          

NÚMERO DE ACCIONES SUSCRITAS                          

VALOR DE LA SUSCRIPCION (EN $ COLOMBIANOS)     

Departamento de Caldas                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Caquetá                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Cesar                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Chocó                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento de Córdoba                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento de Cundinamarca                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento de la Guajira                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Huila                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Magdalena                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Meta                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Quindío                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento de Risaralda                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento de Santander                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Tolima                          

84.000.000                          

113.000.000     

Departamento del Valle del Cauca                          

84.000.000                          

113.000.000     

Intendencia de Casanare                          

84.000.000                          

113.000.000     

Intendencia Especial de San Andres y Providencia                          

84.000.000                          

113.000.000     

Comisaría Especial del Amazonas                          

84.000.000                          

113.000.000     

Total:                          

$ 12.600.000.000                          

$ 17.000.000.000            

Artículo 13. SALDO POR PAGAR. Los suscriptores pagarán    a la Financiera, en efectivo, sin intereses, en el domicilio social, las sumas    que respectivamente deben por concepto de la suscripción de acciones conforme    al detalle anotado en la columna “Saldo por pagar” del artículo    anterior, dentro del término de un año contado a partir de la fecha del    presente instrumento.        

Artículo 14. MODIFICACIONES AL CAPITAL. El capital    social podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma    estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley y a los presentes    estatutos.        

CAPITULO III        

ACCIONES Y ACCIONISTAS.        

Artículo 15. CARACTERISTICAS. Las acciones de la    Financiera son nominativas, ordinarias, indivisibles y de capital. En    consecuencia, confieren a su titular los derechos consagrados en la ley para    esta clase de acciones, con las excepciones previstas en la     Ley 57 de 1989 y en estos    estatutos.        

La Asamblea de Accionistas, sin embargo, podrá en    cualquier tiempo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley,    crear acciones privilegiadas y establecer series especiales para ellas.        

Artículo 16. DERECHOS QUE CONFIEREN LAS ACCIONES. Cada    acción confiere a su propietario los siguientes derechos:        

a) El de participar en las deliberaciones de la    Asamblea de Accionistas y votar en ella;        

b) El de negociar libremente las acciones, dentro de    los limites dispuestos en estos estatutos;        

c) El de inspeccionar, libremente, los libros y    papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones    de la Asamblea de Accionistas en que se examinen los balances de fin de    ejercicio; y        

d) El de recibir una parte proporcional de los activos    sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la    sociedad.        

Artículo 17. ACCIONISTAS. De conformidad con lo    dispuesto en el artículo 2° de la     Ley 57 de 1989, sólo podrán ser    accionistas de la Financiera, la Nación, el Banco de la República, las    entidades públicas del orden nacional, el Distrito Especial de Bogotá, los    departamentos, intendencias y comisarías o, en lugar de cada una de estas    entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una    de ellas.        

Artículo 18. REGISTRO. La Financiera llevará un libro    de registro de accionistas, en el que se identificará cada uno de éstos y el    número de acciones que posee. En virtud del carácter nominativo de las    acciones, la sociedad reconocerá la calidad de accionista o de titular de    derechos reales sobre acciones únicamente a la entidad que aparezca inscrita en    el libro de registro de acciones.        

Ningún acto de enajenación o traspaso de acciones,    gravamen o limitación, embargo o adjudicación producirá efectos respecto de la    sociedad y de terceros sino en virtud de la inscripción en el libro de registro    de Acciones, a la cual no podrá negarse la sociedad sino por orden de autoridad    competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran    determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.        

Artículo 19. TITULOS. La Financiera expedirá a cada    accionista el título que justifique dicha calidad, por el total de las acciones    de que sea titular.        

Los títulos o certificados de las acciones, sean    provisionales o definitivos se expedirán en serie continua, con las firmas del    Presidente y del funcionario que haga las veces de secretario de la sociedad, y    contendrán las indicaciones previstas por la ley, de acuerdo con el texto y bajo    la forma externa que determine la Junta Directiva.        

Artículo 20. CERTIFICADOS PROVISIONALES. Mientras el    valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, se expedirán certificados    provisionales a los suscriptores.        

La transferencia de los certificados queda sujeta a    las mismas condiciones que la transferencia de los títulos definitivos, pero    del importe no pagado responderán solidariamente el cedente y los cesionarios.        

Artículo 21. NEGOCIABILIDAD. Las acciones constituyen    títulos de participación negociables, con las limitaciones que se deriven de    los contratos de donación suscritos o que suscriban en el futuro las entidades    territoriales con la Nación, como consecuencia de lo dispuesto en el literal b)    del artículo 8 de la     Ley 57 de 1989.        

En los casos de enajenación, la inscripción en el    Libro de Registro de Acciones se hará por orden escrita del enajenante, bien    sea mediante “Carta de Traspaso” o bajo la forma de endoso en el    título respectivo.        

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al    adquirente, la compañía cancelará los títulos expedidos al tradente o    propietario anterior.        

Artículo 22. GRAVAMENES SOBRE LAS ACCIONES. Los impuestos    y gravámenes que se originen en la emisión, negociación y capitalización de    acciones, serán asumidos y pagados por los respectivos accionistas.        

Artículo 23. REGLAMENTO DE LAS ACCIONES. Las materias    no reguladas por los presentes estatutos en cuanto a la emisión, suscripción,    pago, negociación, derecho de preferencia de los socios para adquirir nuevas    acciones en proporción al número de éstas que posean al momento de la emisión o    de la enajenación respectiva, así como los demás aspectos inherentes a las    acciones de la Financiera, serán reglamentadas por acto especial que expida la    Junta Directiva.        

CAPITULO IV        

DIRECCION Y ADMINISTRACION.        

Artículo 24. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La    dirección y administración de la Financiera estará a cargo de la Asamblea de    Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, que será su representante    legal.        

Cada uno de estos órganos cumplirá sus funciones de    conformidad con lo dispuesto en la     Ley 57 de 1989, en los presentes    estatutos y en las resoluciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva    dentro de la órbita de su competencia..        

SECCION PRIMERA        

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.        

Artículo 25. CONFORMACION. La Asamblea de Accionistas    la constituyen los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones    previstas en estos estatutos.        

Artículo 26. PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA.    La Asamblea de Accionistas será presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito    Público y, a falta de éste, por los miembros de la Junta Directiva en su orden.    En último caso, la presidencia corresponderá al accionista que elija la    Asamblea.        

Artículo 27. SECRETARIA DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.    El Secretario de la Junta Directiva hará las veces de Secretario de la Asamblea    de Accionistas.        

Artículo 28. REUNIONES Y CONVOCATORIA. Las reuniones    de la Asamblea pueden ser ordinarias o extraordinarias. La convocatoria a    reuniones se realizará por escrito dirigido a cada uno de los representantes    legales de los accionistas. Para aquellas en que hayan de aprobarse los    balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará por lo menos con quince    (15) días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación    de cinco (5) días comunes.        

Artículo 29. SESIONES ORDINARIAS. Las reuniones    ordinarias de la Asamblea se efectuarán en el mes de marzo de cada año. La    convocatoria, que corresponde al representante legal de la sociedad, indicará    el día, hora y lugar de la reunión.        

Si no fuere convocada, la Asamblea se reunirá por    derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las    oficinas del domicilio principal de la sociedad.        

Artículo 30. SESIONES EXTRAORDINARIAS. Las reuniones    extraordinarias de la Asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades    imprevistas o urgentes de la Financiera, por convocatoria de la Junta    Directiva, del representante legal, del revisor fiscal, o a solicitud de un    número de accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del capital    suscrito.        

En la convocatoria a sesiones extraordinarias se    especificarán los asuntos sobre los que deliberará y decidirá la Asamblea. Esta    no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en dicha convocatoria. Sin    embargo, mediante el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento de    las acciones representadas, podrá ocuparse de otras materias, una vez agotado    el orden del día.        

Artículo 31. QUORUM Y MAYORIAS. La Asamblea sesionará    y deliberará con un número de personas que represente, por lo menos, la mitad    más uno de las acciones suscritas, siempre y cuando esté representada la    mayoría absoluta de las acciones suscritas por socios distintos de la Nación.        

La decisiones se tomarán por mayoría de los votos    presentes, con las excepciones previstas en estos estatutos.        

Artículo 32. QUORUM ESPECIAL. Si se convoca la    Asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva    reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas,    cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada.        

La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los    diez (10) días hábiles ni después de los treinta (30) días hábiles contados    desde la fecha fijada para la primera reunión.        

Cuando la Asamblea se reúna en sesión ordinaria por    derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y    decidir válidamente en los términos del inciso anterior.        

Artículo 33. VOTOS. Cada accionista dispondrá de    tantos votos cuantas acciones haya suscrito en la sociedad.        

Artículo 34. ACTAS. Las decisiones de la Asamblea se    harán constar en actas, aprobadas por ésta o por las personas que ella elija    para el efecto.        

Las actas, que serán firmadas por el Presidente y el    Secretario de la Asamblea, deberán expresar, por lo menos, su número y el    lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y    antelación de la convocatoria; la lista de los asistentes con indicación del    número de acciones que representen; los asuntos tratados; los votos emitidos en    favor, en contra o en blanco; las constancias escritas presentadas por los    asistentes durante la reunión; las elecciones efectuadas y la fecha y hora de    su clausura.        

Artículo 35. FUNCIONES. Son funciones de la Asamblea    de Accionistas:        

a) Adoptar y reformar los estatutos de la Financiera,    que deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional;        

b) Examinar y aprobar los balances de fin de    ejercicio;        

c) Decretar la formación de reservas especiales,    eventuales u ocasionales especificando su destinación y justificación;        

d) Elegir al Revisor Fiscal y a su suplente, y fijar    su remuneración; o disponer que, en su lugar, las funciones propias de la    Revisoría Fiscal sean cumplidas por una persona jurídica especializada en la    materia y determinar sus honorarios, de conformidad con lo previsto en el    artículo 62 de estos estatutos.        

e) Crear, de acuerdo con el Revisor Fiscal, los cargos    de la Revisoría Fiscal y fijar sus asignaciones, cuando se decida elegir en    forma directa a este funcionario;        

f) Considerar los informes de la Junta Directiva, del    representarte legal y del Revisor Fiscal;        

g) Ordenar las acciones que correspondan contra los    administradores, funcionarios directivos o el Revisor Fiscal; y        

h) Las demás que le asignen las leyes y los presentes    estatutos.        

SECCION SEGUNDA        

JUNTA DIRECTIVA.        

Artículo 36. COMPOSICION. La Junta Directiva de la    Financiera estará integrada por los siguientes miembros:        

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;        

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;        

c) El Gerente General del Banco de la República, y        

d) Cinco (5) representantes de los accionistas    minoritarios que serán los coordinadores de los cinco Consejos de las    Regionales de Planificación.        

Parágrafo. El Presidente de la Financiera asistirá a    las reuniones de la Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto.        

Artículo 37. PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA. La    Junta Directiva será presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y,    a falta de éste, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.        

Artículo 38. SECRETARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA. El    Secretario General de la Financiera cumplirá las funciones de Secretario de la    Junta Directiva.        

Artículo 39. INVITADOS ESPECIALES. La Junta Directiva    podrá invitar, en forma ocasional o con carácter permanente cuando lo considere    conveniente para el cabal cumplimiento de sus funciones, al Revisor Fiscal o a    cualquier funcionario de la sociedad. Estos tendrán voz en las deliberaciones    de la Junta pero no derecho a voto.        

Artículo 40. REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá    ordinariamente por lo menos una vez al mes, en el día y la hora que ella    determine, y podrá reunirse extraordinariamente cuando lo soliciten tres de sus    miembros, el Presidente de la Financiera o el Revisor Fiscal.        

Artículo 41. QUORUM Y MAYORIAS. La Junta Directiva    sesionará y deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y las    decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros, con las    excepciones previstas en estos estatutos.        

Artículo 42. ACTAS. De las reuniones de la Junta    Directiva se levantarán actas que, una vez aprobadas, serán autorizadas con las    firmas del Presidente y el Secretario de la misma. En ellas se dejará    constancia del lugar y fecha de la reunión, del nombre de los asistentes, de    los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas, negadas o aplazadas.        

Artículo 43. FUNCIONES. Son funciones de la Junta    Directiva las siguientes:        

a) Fijar las políticas generales para el manejo de la    entidad y los planes y programas que deben proponerse para su incorporación a    los planes sectoriales y, a través de estos, a los planes generales de    desarrollo;        

b) Aprobar el presupuesto anual de la Financiera;        

c) Presentar, para aprobación de la Asamblea de    Accionistas, los estatutos de la Financiera o cualquier reforma de los mismos;        

d) Dictar los reglamentos de crédito;        

e) Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la    Financiera haga a las entidades a que se refiere el literal a) del artículo 6° ;        

f) Adoptar políticas que garanticen el equilibrio regional    cuando se trate de los programas a que se refiere el artículo 16 de la     Ley 57 de 1989;        

g) Determinar, de conformidad con las normas legales    sobre la materia y las disposiciones que expida la Junta Monetaria, los plazos,    garantías, tasa de interés y demás modalidades y condiciones de los servicios    que preste la Financiera;        

h) Autorizar la emisión de títulos valores que tengan    como propósito la captación de recursos;        

i) Expedir el reglamento de emisión y colocación de    acciones;        

j) Determinar la organización interna de la entidad;        

k) Establecer y suprimir, previos los requisitos    legales, las sucursales y agencias de la Financiera que estime conveniente;        

l) Determinar la planta de personal y las escalas de    remuneración de las distintas categorías de empleos;        

m) Estudiar los informes periódicos o especiales que    deben rendir el Presidente y el Revisor Fiscal y adoptar las medidas que    considere pertinentes;        

n) Presentar a la Asamblea de Accionistas un informe    razonado sobre la situación económica y financiera de la sociedad;        

ñ) Crear comisiones o comités integrados como ella    determine y señalarles funciones;        

o) Autorizar al Presidente para suscribir actos y    contratos cuando la cuantía de éstos sobrepase el límite que ella fije;        

p) Disponer la contratación de empréstitos internos o    externos con destino a la entidad y aprobar los contratos respectivos, de    conformidad con las disposiciones legales vigentes;        

q) Conceder comisiones al exterior a los empleados de    la Financiera, de conformidad con las normas vigentes sobre el particular;        

r) Controlar el funcionamiento general y la    organización de la sociedad, así como verificar su conformidad con la política    adoptada;        

s) Delegar en el Presidente o en los comités y    organismos de la entidad, las funciones que por su naturaleza puedan ser    delegados;        

t) Determinar las funciones que el Presidente pueda    delegar en sus subalternos;        

u) Darse su propio reglamento; y        

v) Las demás que le señale la ley, los reglamentos y    los presentes estatutos y las que no correspondan a otro órgano.        

Artículo 44. COMITES DE CREDITO. La Junta Directiva    podrá crear comités de crédito, tanto a nivel nacional como regional, que se    encargarán de estudiar, aprobar o improbar las solicitudes de crédito que se    presenten ante la entidad. En el acto mediante el cual los cree, la Junta    determinará su composición y competencia.        

La creación de dichos comités, implica la autorización    de la Junta Directiva para que ellos otorguen los préstamos, de conformidad con    lo previsto en los literales e) de los artículos 13 de la     Ley 57 de 1989 y 43 de estos    estatutos. En todo caso, la Junta no podrá delegar la facultad de definir las    políticas y programas generales de crédito de la entidad.        

Los desembolsos de los préstamos que otorguen estos    comités serán autorizados por el Presidente de la Financiera o por los    funcionarios en quien éste delegue dicha función, de conformidad con lo    dispuesto en el literal ñ) del artículo 47 de estos estatutos.        

SECCION TERCERA        

PRESIDENTE.        

Artículo 45. DESIGNACION. El Presidente de la    Financiera será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento    y remoción y tendrá a su cargo la administración de la entidad.        

Artículo 46. REPRESENTACION LEGAL. El Presidente    tendrá la personería y representación legal de la Financiera que, previa    autorización de la Junta Directiva, podrá delegar en los Vicepresidentes y en    los demás funcionarios de la sociedad que ésta considere conveniente.        

Artículo 47. FUNCIONES. Son funciones del Presidente    de la Financiera las siguientes:        

a) Ejecutar las decisiones de la Asamblea de    Accionistas y de la Junta Directiva;        

b) Nombrar y remover los empleados de la sociedad y,    en general, dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la entidad,    de conformidad con las disposiciones vigentes;        

c) Suscribir los actos y contratos necesarios para el    cumplimiento del objeto de la sociedad o que se relacionen con su existencia y    funcionamiento, previa autorización de la Junta Directiva cuando su cuantía    exceda los límites fijados por ésta;        

d) Someter a consideración de la Junta Directiva los    planes y programas que deba desarrollar la Financiera;        

e) Proponer a la Junta Directiva el proyecto de    presupuesto anual de la Financiera;        

f) Convocar a la Asamblea de Accionistas a sesiones    ordinarias y a extraordinarias cuando lo exijan las necesidades imprevistas o    urgentes de la Financiera, por iniciativa propia o a solicitud de la Junta    Directiva, del Revisor Fiscal o de un número de socios que representen por lo    menos la cuarta parte del capital suscrito;        

g) Presentar a la Junta Directiva los informes    generales y periódicos diferentes de los informes especiales que se le    soliciten sobre la marcha general de la entidad y sobre la ejecución de los    programas que corresponden a la Financiera;        

h) Presentar a la Asamblea de Accionistas en sus    sesiones ordinarias un balance de fin de ejercicio, junto con un informe    preciso sobre la situación de la sociedad y un detalle completo de la cuenta de    pérdidas y ganancias;        

i) Autorizar con su firma los documentos Públicos o privados    que deban otorgarse en desarrollo de las actividades sociales o en interés de    la sociedad;        

j) Representar las acciones que posea la Financiera en    cualquier sociedad de economía mixta, asociación o sociedad entre entidades    públicas cuya actividad principal tenga relación directa con su objeto social;        

k) Constituir mandatarios que representen a la    Financiera en asuntos judiciales y extrajudiciales;        

l) Promover el recaudo de los ingresos, ordenar los    gastos, y, en general, dirigir las operaciones propias de la Financiera, de    conformidad con las disposiciones legales y con las que, dentro de su órbita de    competencia, expida la Asamblea de Accionistas y la Junta Directiva;        

m) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el    debido mantenimiento y utilización de los bienes de la Financiera;        

n) Fijar, los honorarios de los miembros de las    comisiones y comités consultivos y asesores, cuando a ella hubiere lugar;        

ñ) Autorizar el desembolso de los recursos    correspondientes a los créditos que hayan sido otorgados por la Junta Directiva    o por los comités de crédito que ésta cree para el efecto, de conformidad con    lo previsto en el artículo 44 de estos estatutos;        

o) Cumplir y hacer cumplir oportunamente los    requisitos o exigencias legales que se relacionen con el funcionamiento y    actividades de la sociedad, así como los estatutos y decisiones de la Asamblea    de Accionistas y de la Junta Directiva;        

p) Ejercer las funciones que la Junta Directiva le    delegue;        

q) Delegar en otros empleados y organismos de la    Financiera las funciones que determine la Junta Directiva; y        

r) Las demás que la ley determine o que se relacionen    con la organización y el funcionamiento de la Financiera.        

Artículo 48. PRESIDENTES SUPLENTES. Los    Vicepresidentes de la Financiera tendrán a su vez la calidad de Presidentes    Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal del Presidente, la Junta    Directiva designará, entre los Vicepresidentes, el que asuma las funciones de    la Presidencia en calidad de encargado.        

Cada Vicepresidente, al tomar posesión de su cargo,    también lo hará del cargo de Presidente Suplente.        

Artículo 49. JERARQUIA. Todos los empleados de la    Financiera, con excepción del Revisor Fiscal y de los funcianarios de la    Revisoría, estarán subordinados al Presidente.        

CAPITULO V        

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.        

Artículo 50. ENTIDADES COMPETENTES. La inspección,    vigilancia y control de la Financiera corresponde, dentro de la órbita de sus    respectivas competencias, a la Superintendencia Bancaria, la Contraloría    General de la República y al Revisor Fiscal o la persona jurídica que haga sus    veces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de estos estatutos.        

SECCION PRIMERA        

SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y CONTRALORIA GENERAL DE LA    REPUBLICA.        

Artículo 51. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia    de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades a las    concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades    del sistema financiero.        

Artículo 52 CONTROL FISCAL. Para el control fiscal de    los aportes del Estado en la Financiera, la Contraloría General de la República    establecerá los sistemas de fiscalización a que se refiere el artículo 22 de la        Ley 20 de 1975 y ejercerá las    funciones que le asignen las disposiciones vigentes en relación con las    entidades financieras del Estado.        

En cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del    artículo 4° de la     Ley 57 de 1989, durante los    primeros tres (3) meses de cada año, la Contraloría General de la República    examinará, mediante auditor especial el ejercicio y los estados financieros de    la vigencia del año inmediatamente anterior.        

SECCION SEGUNDA        

REVISOR FISCAL.        

Artículo 53. DESIGNACION Y PERIODO. La Financiera        

tendrá un Revisor Fiscal elegido por la Asamblea de        

Accionistas para un período de dos (2) años, mediante        

el voto favorable de la mitad más uno de las acciones        

presentes en la reunión. En todo caso, éste podrá        

ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la        

mayoría absoluta de la Asamblea.        

Artículo 54. SUPLENTE. El Revisor Fiscal tendrá un    suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales.    Este será elegido por la Asamblea de Accionistas para el mismo período que el    principal y estará sujeto al régimen de calidades, inhabilidades,    incompatibilidades y responsabilidades dispuesto para aquél.        

Artículo 55. CALIDADES E INHABILIDADES. El Revisor    Fiscal deberá ser contador público y no podrá estar ligado por matrimonio o    parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad    o primero civil con los miembros de la Junta Directiva, el Presidente de la    Financiera o cualquiera de sus empleados.        

Artículo 56. INCOMPATIBILIDADES. El Revisor Fiscal    será un empleado de tiempo completo y exclusivo de la Financiera y no podrá    desempeñar otro cargo en la entidad ni celebrar contratos con ésta, directa o    indirectamente.        

Artículo 57. RESPONSABILIDADES. El Revisor Fiscal    estará sujeto al régimen de responsabilidades prescrito en la ley para este    tipo de empleados y en especial a lo dispuesto en los artículos 211, 212, 216 y    217 del Código de Comercio.        

Artículo 58. FUNCIONES. El Revisor Fiscal cumplirá las    siguientes funciones:        

a) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren    o cumplan por cuenta de la Financiera se ajustan a las prescripciones legales y    estatutarias y a las decisiones de la Asamblea de Accionistas y de la Junta    Directiva;        

b) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea de    Accionistas, a la Junta Directiva o al Presidente, según los casos, de las irregularidades    que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus    negocios;        

c) Colaborar con las entidades oficiales que ejerzan    la inspección y vigilancia de la Financiera y rendir los informes a que haya    lugar o le sean solicitados;        

d) Velar porque se lleven regularmente la contabilidad    de la sociedad y las actas de las reuniones de la Asamblea de Accionistas y de    la Junta Directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia y los    comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para    tales fines;        

e) Inspeccionar asiduamente los bienes de la entidad y    procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de    los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier título;        

f) Impartir las instrucciones, practicar las    inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un    control permanente sobre los valores de la sociedad;        

g) Autorizar con su firma cualquier balance que se    haga, con su dictamen o informe correspondiente;        

h) Convocar a la Asamblea de Accionistas o a la Junta    Directiva cuando lo juzgue necesario;        

i) Rendir mensualmente a la Junta Directiva informe    sobre el balance de la entidad;        

j) Intervenir en las deliberaciones de la Asamblea de    Accionistas o de la Junta Directiva, sin derecho a voto, cuando sea citado a    éstas; y        

k) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las    leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le    encomiende la Asamblea de Accionistas o la Junta Directiva.        

Artículo 59. INFORMES. El dictamen del Revisor Fiscal    sobre los balances generales deberá expresar, como mínimo, los aspectos    indicados en el artículo 208 del Código de Comercio.        

Los informes que dicho funcionario debe rendir a la    Asamblea de Accionistas de conformidad con lo prescrito en la ley y en estos    estatutos deberán referirse, por lo menos, a los temas enumerados en el    artículo 209 del mismo Código.        

Artículo 60. DEPENDENCIA Y REMUNERACION. El Revisor    Fiscal solamente estará bajo la dependencia de la Asamblea de Accionistas y    recibirá por sus servicios la remuneración que ésta le fije.        

Artículo 61. PERSONAL DE LA REVISORIA. Los cargos de    la Revisoría Fiscal y la remuneración por el ejercicio de los mismos, serán    fijados por la Asamblea de Accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el    literal e) del artículo 35 de los presentes estatutos.        

Los colaboradores del Revisor Fiscal serán nombrados y    removidos por éste, dependerán directamente de él y obrarán conforme a sus    órdenes e instrucciones que deberán ceñirse a la ley, a los estatutos y a las    reglamentaciones internas de la Financiera.        

Artículo 62. POSIBILIDAD DE CONTRATAR LA REVISORÍA    FISCAL. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Asamblea de    Accionistas podrán disponer que las funciones propias de la Revisoría Fiscal    sean cumplidas por una persona jurídica especializada en la materia, de    conformidad con las disposiciones legales sobre el particular. En este caso, la    persona jurídica respectiva designará los empleados que la representen ante la    Financiera.        

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes    para este tipo de firmas, los empleados que actúen en nombre de la persona    jurídica que ejerza la revisoría fiscal, se someterán al régimen de    inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previsto en los artículos    anteriores para el Revisor Fiscal, en cuanto a este sea pertinente.        

CAPITULO VI        

REGIMEN DE PERSONAL        

Artículo 63. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES    OFICIALES.        

Las personas que presten sus servicios en la    Financiera son trabajadores oficiales. Sin embargo, el Presidente, los    Vicepresidentes, el Secretario General y los Jefes de División son empleados    públicos.        

CAPITULO VII        

REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.        

Artículo 64. ACTOS. Los actos que realice la    Financiera para el desarrollo de sus actividades comerciales, estarán sujetos a    las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las    normas de competencia sobre la materia. Los que realice para el cumplimiento de    las funciones administrativas que le confía la ley y estos estatutos, son actos    administrativos.        

Artículo 65. CONTRATOS. Los contratos que celebre la. Financiera    se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales    y comerciales del Estado. En consecuencia, salvo lo dispuesto en la     Ley 19 de 1982, en el     Decreto Ley 222 de 1983 y en las normas    que los adicionen o reformen, los contratos que celebre la Financiera se    someterán a las reglas y principios del derecho privado.        

CAPITULO VIII        

BALANCE Y UTILIDADES.        

Artículo 66. BALANCE DE PRUEBAS. El último día de cada    mes se hará el corte para la elaboración de un balance de prueba pormenorizado    de las cuentas de la Financiera que será presentado por el Presidente a la    Junta Directiva.        

Artículo 67. BALANCE GENERAL. Al final de cada    ejercicio y por lo menos una vez al año, el treinta y uno de diciembre, la    Financiera deberá cortar sus cuentas y producir el balance general de sus    negocios.        

El balance se hará conforme a las prescripciones legales    y a las normas de contabilidad establecidas.        

Artículo 68. ESTADO DE PERDIDAS Y GANACIAS. Al final    de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganancias.        

Para determinar los resultados definitivos de las    operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se haya    apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de    contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización    y garantía del patrimonio social.        

Artículo 69. PRESENTACION DEL BALANCE A LA ASAMBLEA DE    ACCIONISTAS. La Junta Directiva y el Presidente presentarán a la Asamblea de    Accionistas, para su aprobación o improbación, el balance de cada ejercicio,    acompañado de los siguientes documentos:        

1° ) El detalle    completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio,    con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de    activos fijos y de amortización de intangibles;        

2° ) Un proyecto    detallado de la aplicación que se propone dar a las utilidades del respectivo    ejercicio;        

3° ) El informe de la    Junta Directiva sobre la situación económica y financiera de la sociedad que    contendrá, además de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a    continuación se enumeran:        

a) Detalle de los egresos por concepto de salarios,    honorarios, viáticos, gastos de representación, bonificaciones, prestaciones en    dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquiera otra    clase de remuneración que hubiere percibido cada uno de los directivos de la    sociedad;        

b) Las erogaciones por los mismos conceptos indicados    en el literal anterior, que se hubieren hecho en favor de asesores o gestores,    vinculados o no a la sociedad mediante contrato de trabajo, cuando la principal    función que realicen consista en tramitar asuntos ante entidades públicas o    privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones;        

c) Las transferencias de dinero y demás bienes, a    título gratuito o a cualquier otro que pueda asimilarse a éste, efectuadas en    favor de personas naturales o jurídicas;        

d) Los gastos de propaganda y de relaciones públicas,    discriminados unos y otros;        

e) Los dineros u otros bienes que la sociedad posea en    el exterior y las obligaciones en moneda extranjera, y        

f) Las inversiones discriminadas de la Financiera en    otras sociedades.        

4° ) Un informe    escrito del Presidente, que puede ser conjunto con el de la Junta Directiva,    sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya    adopción recomiende a la Asamblea, y        

5° ) Un informe    escrito del Revisor Fiscal o de la persona jurídica que cumpla las funciones de    la Revisoría Fiscal, en los términos dispuestos en el artículo 59 de estos    estatutos.        

Artículo 70. DOCUMENTOS QUE DEBEN PONERSE A    DISPOSICIÓN DE LOS ACCIONISTAS. Los documentos indicados en el artículo    anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley,    deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas principales de    la Financiera durante los quince (15) días hábiles que precedan a la reunión de    la Asamblea.        

Artículo 71. UTILIDADES. La Financiera no distribuirá    utilidades entre sus accionistas.        

Las utilidades líquidas que se obtengan en cada    ejercicio tendrán las aplicaciones siguientes:        

a) El diez por ciento (10%) para el fondo de reserva    legal hasta que éste sea equivalente por lo menos a la mitad del capital    suscrito. No obstante, si en cualquier momento el fondo disminuye por debajo de    dicha proporción, volverá a apropiarse el diez por ciento (10%) de las utilidades    hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado;        

b) A la constitución de reservas especiales que    determine la Asamblea de Accionistas por propuesta de la Junta Directiva; y        

c) A la constitución de reservas eventuales u    ocasionales que determine la Asamblea de Accionistas por propuesta de la Junta    Directiva.        

Las utilidades líquidas que resulten después de    realizar las apropiaciones anteriores, se destinarán a incrementar el capital    pagado de la sociedad.        

Artículo 72. INVERSION DE LAS RESERVAS. La Asamblea de    Accionistas determinará la destinación que deba darse a las reservas que ella    ordene formar.        

Artículo 73. TRATAMIENTO DE LAS PERDIDAS. Las pérdidas    se enjugarán con la reserva legal y, en su defecto, con las reservas especiales    que se hayan constituido para este propósito.        

Si las reservas fueren insuficientes para enjugar el    déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los    ejercicios siguientes.        

Artículo 74. ENCAJES E INVERSIONES FORZOSAS. De    conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la     Ley 57 de 1989, la Financiera no    estará sometida al régimen de encajes ni a inversiones forzosas.        

CAPITULO IX        

DISOLUCION Y LIQUIDACION.        

Artículo 75. DISOLUCION. La Financiera se disolverá    por las causales señaladas en los artículos 218 y 457 del Código de Comercio    que le sean aplicables.        

En todo caso, la causal tercera de este último    artículo no será aplicable cuando sea la Nación la que posea el noventa y cinco    por ciento o más de las acciones suscritas.        

Artículo 76. LIQUIDACION. Disuelta la Financiera, su    Presidente será el liquidador, salvo que el Gobierno o la Asamblea de    Accionistas decidan otra cosa.        

Las funciones del liquidador serán las que la ley le    señale y las que la Asamblea de Accionistas le atribuya, de conformidad con las    disposiciones legales vigentes.        

Artículo 77. PODERES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.        

Durante la liquidación subsisten los poderes de la    Asamblea de Accionistas para el sólo efecto de la liquidación y mientras ésta    dure, sin perjuicio de lo dispuesto para la liquidación de entidades    financieras por la     Ley 45 de 1923 y las    disposiciones que la adicionen o reformen.        

Artículo 78. APROBACION DE LA LIQUIDACION. Corresponde    a la Asamblea de Accionistas aprobar o improbar las cuentas finales y dar el    finiquito del caso al liquidador.        

CAPITULO X        

DISPOSICIONES VARIAS.        

Artículo 79. ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA    POR PARTE DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE LOS ENTES TERRITORIALES. De    acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la     Ley 57 de 1989 y 8° de estos estatutos, las entidades descentralizadas de    los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades de    que trata el artículo 5° de los presentes    estatutos, sólo serán elegibles para cumplir la función de intermediación    financiera prevista en las normas citadas, cuando la Superintendencia Bancaria    expida los actos que contengan el régimen especial de control y vigilancia    ordenado por la ley y ellas se hayan ajustado a las disposiciones de dicho    régimen.        

Artículo 80. POSESION. Los empleados públicos que de    conformidad con las disposiciones vigentes, no deban tomar posesión de su cargo    ante autoridades nacionales, lo harán ante el Presidente de la Financiera o el    funcionario en quien éste delegue.        

Artículo 81. REGIMEN DISCIPLINARIO. Los miembros de la    Junta Directiva, el Presidente, el Revisor Fiscal y los demás funcionarios de    la Financiera, estarán sujetos al régimen de responsabilidades, inhabilidades e    incompatibilidades dispuesto en la ley, en los presentes estatutos y en las    normas que en desarrollo de éstos expidan las autoridades competentes.        

Artículo 82. DIFERENCIAS. Las controversias    susceptibles de transacción que ocurran a los accionistas entre sí o con la    Financiera, con motivo del contrato social, se someterán a decisión arbitral. Las    partes podrán designar, de común acuerdo, uno (1) o tres (3) árbitros. También    podrán delegar en un tercero su designación total o parcial.        

Los árbitros decidirán en derecho y estarán facultados    para conciliar las opuestas pretensiones.        

Se entiende por parte el accionista o accionistas que    sostengan una misma pretensión. En lo no previsto en este artículo, se    aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.        

Artículo 83. VIGENCIA DE ESTOS ESTATUTOS. Los    presentes estatutos comienzan a regir a partir de su aprobación por el Gobierno    Nacional.        

Artículo 2° El Gobierno    Nacional ejercerá el control de tutela sobre la Financiera de Desarrollo    Territorial S. A., Findeter, de conformidad con las disposiciones vigentes y    teniendo en cuenta la vinculación de la entidad prevista en el artículo 1° de los estatutos que se aprueban mediante este |Decreto.        

ARTICULO 3° El presente |Decreto    rige a partir de la fecha de su publicación.        

Comuníquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

HORACIO    SERPA URIBE.        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Publico,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.                    

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