DECRETO 786 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 786 DE 1990        

(abril 16     de 1990)         

Por     el cual se reglamenta parcialmente el título IX de la     Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y     médico-legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones.        

 El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120,    ordinal 3-. de la Constitución Política,    

     

         

DECRETA:        

CAPITULO    I    

DEFINICIONES.        

Artículo     1-. Denominase AUTOPSIA o NECROPSIA al procedimiento mediante el cual a través    de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa    como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las    evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las    circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene    información para fines científicos o jurídicos.        

     

Artículo    2-. Entiéndese por VISCEROTOMIA la recolección de órganos o toma de muestras de    cualquiera de los componentes anatómicos contenidos en las cavidades del cuerpo    humano, bien sea para fines médico-legales, clínicos, de salud pública, de    investigación o docencia.        

         

CAPITULO    II        

CLASIFICACIÓN    DE LAS AUTOPSIAS.         

Artículo    3 De manera general las autopsias se clasifican en MEDICO-LEGALES y CLÍNICAS. Son    médico-legales cuando se realizan con fines de investigación judicial y son    clínicas en los demás casos.        

     

Artículo    4-. Las autopsias médico-legales y clínicas, de acuerdo con el fin que persigan,    podrán ser, conjunta o separadamente:        

a)    SANITARIAS, si atienden al interés de la salud pública;        

b) DOCENTES,    cuando su objetivo sea ilustrar procesos de enseñanza y aprendizaje;        

c)    INVESTIGATIVAS, cuando persigan fines de investigación científica, pura o    aplicada.        

         

CAPITULO    III        

DE    LAS AUTOPSIAS MEDICO-LEGALES.        

Artículo    5-. Son objetivos de las autopsias médico-legales los siguientes:        

a)    Establecer las causas de la muerte, la existencia de patologías asociadas y de    otras particularidades del individuo y de su medio ambiente;        

b)    Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción;        

c)    Verificar o establecer el diagnóstico sobre el tiempo de ocurrencia de la    muerte (cronotanatodiagnóstico);        

d)    Contribuir a la identificación del cadáver;        

e)    Ayudar a establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y la manera    como se produjo (homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada), así    como el mecanismo o agente vulnerante;        

f)    Establecer el tiempo probable de expectativa de vida, teniendo en cuenta las    tablas de estadísticas vitales del Departamento Administrativo Nacional de    Estadísticas, DANE, y la historia natural de las patologías asociadas;        

g)    Cuando sea del caso, establecer el tiempo probable de sobrevivencia y los    hechos o actitudes de posible ocurrencia en dicho lapso, teniendo en cuenta la    naturaleza de las lesiones causantes de la muerte;        

h)    Aportar información para efectos del dictamen pericial;        

i)    Practicar viscerotomías para recolectar órganos u obtener muestras de    componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o    investigación.        

Parágrafo.    En ningún caso y por ningún motivo la práctica de una viscerotomía puede ser    realizada como sustitución de una autopsia médico-legal.        

     

Artículo    6-. Las autopsias médico-legales procederán obligatoriamente en los siguientes    casos:        

a)    Homicidio o sospecha de homicidio;        

b)    Suicidio o sospecha de suicidio;        

c)    Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio;        

d)    Muerte accidental o sospecha de la misma;        

e) otras    muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea    necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie    solicitud de autoridad competente.        

     

Artículo    7-. Dentro de las autopsias que proceden obligatoriamente, distínguense de    manera especial las siguientes:        

a) Las    practicadas en casos de muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u    ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se    encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo    la guarda y protección de personas;        

b) Las    practicadas en casos de muertes en las cuales se sospeche que han sido causadas    por enfermedad profesional o accidente de trabajo.        

c) Las    realizadas cuando sospeche que la muerte ha sido causada por la utilización de    agentes químicos o biológicos, drogas, medicamentos, productos de uso doméstico    y similares;        

d) Las    que se llevan a cabo en cadáveres de menores de edad cuando se sospeche que la    muerte ha sido causada por abandono o maltrato;        

e) Las    que se practican cuando se sospeche que la muerte pudo haber sido causada por    un acto médico;        

f) Las    que se realizan en casos de muerte de gestantes o del producto de la concepción    cuando haya sospecha de aborto no espontáneo.        

     

Artículo    8-. Son requisitos previos para la práctica de autopsias médico-legales, los    siguientes:        

a)    Diligencia de levantamiento del cadáver, confección del acta correspondiente a    la misma y envío de esta al perito, conjuntamente con la historia clínica en    aquellos casos en que la persona fallecida hubiese recibido atención médica por    razón de los hechos causantes de la muerte. Para los fines anteriores es    obligatorio utilizar el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver;        

b)    Solicitud escrita de autoridad competente, utilizando para los efectos el    Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver;        

c)    Ubicación del cadáver, por parte de una autoridad u otras personas, en el sitio    que el perito considere adecuado para su aislamiento y protección.        

Parágrafo    1-. Cuando la muerte ocurra en un establecimiento médico-asistencial, el médico    que la diagnostique entregará de manera inmediata la historia clínica    correspondiente al director de la entidad o a quien haga sus veces, dado que    por constituir un elemento de prueba en el ámbito jurisdiccional debe ser    preservada y custodiada como tal.        

Parágrafo    2. La solicitud que haga la autoridad competente a que se refiere el literal b)    de este artículo, será procedente en ejercicio de la autonomía del funcionario    por razón de sus funciones o a petición de un tercero en los casos previstos en    el presente Decreto.    

         

Artículo    9-. Son competentes para la práctica de autopsias médico-legales los siguientes    profesionales:        

a)    Médicos dependientes de Medicina Legal, debidamente autorizados;        

b)    Médicos en servicio social obligatorio;        

c)    Médicos Oficiales;        

d) Otros    médicos, designados para realizarlas por parte de una autoridad competente y    previa su posesión para tales fines.        

Parágrafo.    Los profesionales indicados en este artículo, deberán ser médicos legalmente    titulados en Colombia o con título reconocido oficialmente de acuerdo con las    disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

         

CAPITULO    IV        

DE    LA CADENA DE CUSTODIA.        

Artículo    10. Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales    previstas en este Decreto, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el    cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información    pertinente a las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte,    una vez recolectadas quedar n bajo la responsabilidad de los funcionarios o    personas que formen parte de una cadena de custodia que se inicia con la    autoridad que deba practicar la diligencia de levantamiento del cadáver y    finaliza con el juez de la causa y demás autoridades del orden jurisdiccional que    conozcan de la misma y requieran de los elementos probatorios para el ejercicio    de sus funciones.        

     

Artículo    11. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que    se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la    determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre:        

a) La    descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados    con el caso, incluido el cadáver;        

b) La    identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la    custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando    el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.        

     

Artículo    12. La responsabilidad del transporte del cadáver, así como de la custodia de    las muestras tomadas del mismo y de las demás evidencias, estar radicada en    cabeza de las autoridades correspondientes.        

     

Artículo    13. Para preservar la autenticidad de las evidencias, se indicará con exactitud    el sitio desde el cual fueron removidas o el lugar en donde fueron encontradas    y serán marcadas, guardadas y protegidas adecuadamente por quien tenga la    responsabilidad de su custodia en el momento en que se realicen estas acciones.        

     

Artículo    14. La Dirección General del Instituto de Medicina Legal señalará la manera    como deban protegerse y transportarse los cadáveres que requieran autopsia    médico-legal, así como las formas de recolectar, marcar, guardar y proteger las    evidencias a que se refiere el artículo anterior.        

         

CAPITULO    V        

DE    LAS AUTOPSIAS CLÍNICAS.        

Artículo    15. Son objetivos de las autopsias clínicas los siguientes:        

a)    Establecer las causas de la muerte, así como la existencia de patologías    asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente;        

b)    Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción;        

c)    Confirmar o descartar la existencia de una entidad patológica específica,        

d)    Determinar la evolución de las patologías encontradas y las modificaciones    debidas al tratamiento en orden a establecer la causa directa de la muerte y    sus antecedentes;        

e)    Efectuar la correlación entre los hallazgos de la autopsia y el contenido de la    historia clínica correspondiente, cuando sea del caso;        

f)    Practicar viscerotomías para recolectar órganos u obtener muestras de    componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o    investigación.        

     

Artículo    16. Son requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas, los    siguientes:        

a)    Solicitud del médico tratante, previa autorización escrita de los deudos o    responsables de la persona fallecida;        

b)    Disponibilidad de la historia clínica, cuando sea del caso;        

c)    Ubicación del cadáver en el sitio que el establecimiento médico-asistencial    correspondiente haya destinado para la práctica de autopsias.        

Parágrafo.    En casos de emergencia sanitaria o en aquellos en los cuales la investigación    científica con fines de salud pública así lo demande y en los casos en que la    exija el médico que deba expedir el certificado de defunción, podrá practicarse    la autopsia aún cuando no exista consentimiento de los deudos.        

     

Artículo    17. Las autopsias clínicas podrán ser practicadas por:        

a)    Médicos designados para tales fines por la respectiva institución    médico-asistencial, de preferencia patólogos o quienes adelanten estudios de post-grado    en patología;        

b) El    médico que deba expedir el certificado de defunción cuando la autopsia    constituya una condición previa exigida por el mismo.        

Parágrafo.    Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán ser médicos con    título legalmente obtenido en Colombia o reconocido de acuerdo con las    disposiciones legales vigentes sobre la materia.        

         

CAPITULO        

DE    LAS VISCEROTOMÍAS.        

Artículo    18. Los viscerotomías con médico-legales cuando su práctica hace parte del    desarrollo de una autopsia medico-legal y clínicas, en los demás casos.        

     

Artículo    19. Las entidades diferentes de las que cumplen objetivo médico-legales,    únicamente podrán practicar viscerotomías para fines docentes o de    investigación, previa autorización de los deudos de la persona fallecida,    requisito este que no será necesario en los casos en que deban realizarse por    razones de emergencia sanitaria o de investigación científica con fines de    salud pública.        

     

Artículo    20. Cuando quiera que se practique una viscerotomía deberá dejarse constancia    escrita del fin perseguido con la misma y de los componentes anatómicos    retirados y su destino.    

         

Artículo    21. Las viscerotomías necesarias para la vigilancia y control epidemiológico de    la fiebre amarilla, continuarán realizándose con sujeción al     Decreto 1693 de 1979 y demás disposiciones legales que lo modifiquen,    sustituyan o adicionen.        

         

CAPITULO    VII        

DE    LAS AUTOPSIAS Y LA OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PARA FINES DE TRASPLANTES.        

Artículo    22. De conformidad con la     Ley 73 de 1988 y su     Decreto reglamentario 1172 de 1989, cuando deban practicarse autopsias médico-legales,    durante el curso de las mismas podrán los médicos legistas, para fines de trasplantes    u otros usos terapéuticos, liberar y retirar órganos o componentes anatómicos    de los cadáveres, o autorizar a un profesional competente para que lo haga bajo    su custodia, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:        

a) Que    exista previa donación, hecha en la forma establecida en el Decreto mencionado    en este artículo, o que haya ocurrido la presunción legal de donación;        

b) Que    aunque exista previa donación por parte de los deudos de la persona fallecida,    no se tenga prueba de que ésta durante su vida expresó su oposición al    respecto;        

c) Que    el Procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia ni    con sus objetivos o resultados;        

d) Que    no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama    Jurisdiccional del Poder Público, como de la Policía Judicial, el Ministerio    Público y los Ministerios de Justicia y Salud;        

e) Que    la extracción de los componentes anatómicos se haga por parte del médico    legista, o bajo la custodia de este por otro médico o profesional técnico en la    materia. Para que estos últimos puedan intervenir los bancos de órganos cuyo    funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud, deberán previamente    inscribirlos ante las correspondientes dependencias de Medicina Legal;        

f) Que    para la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones    innecesarias y que cuando se practiquen enucleaciones de los globos oculares    éstos sean reemplazados por prótesis fungibles.        

     

Artículo    23. Para los efectos de este Decreto, de conformidad con el artículo 2-. de la     Ley 73 de 1988, existe presunción legal de donación cuando antes de    la iniciación de la autopsia los deudos de la persona fallecida no acreditan su    condición de tales y no expresan su oposición a que del cadáver de la misma se    extraigan órganos o componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros    usos terapáuticos.        

     

Artículo    24. La autopsia médico legal se inicia cuando el médico autorizado para    practicarla efectúa con tal propósito la observación del cadáver.        

     

Artículo    25. La manera de ejercer la custodia de la extracción de componentes anatómicos    de un cadáver para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, cuando el    procedimiento no sea realizado por un médico-legista, ser determinada por la    Dirección General de Medicina Legal en cumplimiento del segundo inciso del    artículo 44 del     Decreto 1172 de 1989.    

         

Artículo    26. Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres sometidos a    autopsias médico-legales, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes    u otros usos terapéuticos y estarán destinados a los Bancos de órganos cuyo    funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito    ante las respectivas dependencias de Medicina Legal, sin perjuicio de los fines    que se buscan con las viscerotomías reguladas en el presente Decreto.        

         

CAPITULO    VIII        

DISPOSICIONES    COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.        

Artículo    27. Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los    siguientes:        

a)    Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección;        

b)    Iluminación suficiente.        

c) Agua    corriente.        

d)    Ventilación;        

e) Mesa    especial para autopsias;        

f)    Disponibilidad de energía eléctrica.        

Parágrafo.    En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas    utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente    podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea    corriente.        

     

Artículo    28. En los casos de autopsias médico-legales las autoridades judiciales y de    policía tomarán las medidas que sean necesarias para que se cumplan los    requisitos señalados en el artículo anterior.        

     

Artículo    29. Distínguense los siguientes lugares para la práctica de autopsias:        

a) Las    salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales,    o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo;        

b) Las    salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de    aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados;        

c) Las    salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros    lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.        

Parágrafo    1-. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias    médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este    artículo.        

Parágrafo    2-. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas    podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo,    distintos de los hospitales.        

     

Artículo    30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la    obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias.        

Las    autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la    licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este    artículo no cumplan con dicha obligación.        

     

Artículo    31. Con el fin de que la información obtenida mediante la práctica de las    autopsias y viscerotomías a que se refiere este Decreto sea adecuada para los    objetivos que con las mismas se persiguen, deberán practicarse dentro del menor    tiempo posible a partir del momento de la muerte.    

         

Artículo    32. Tanto para autopsias como para viscerotomías, sean médico-legales o    clínicas, los resultados positivos para enfermedades epidemiológicamente    importantes deberán notificarse a las autoridades sanitarias de conformidad con    la legislación vigente sobre la materia.        

     

Artículo    33. Para los efectos de este Decreto, cuando quiera que deba hacerse una    manifestación de voluntad como deudo de una persona fallecida, se tendrá en    cuenta el siguiente orden:        

a) El    cónyuge no divorciado o separado de cuerpos;        

b) Los    hijos legítimos o naturales, mayores de edad;        

c) Los    padres legítimos o naturales;        

d) Los    hermanos legítimos o naturales, mayores de edad;        

e) Los    abuelos y nietos;        

f) Los    parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el tercer grado;        

g) Los    parientes afines hasta el segundo grado.        

Los    padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en    este artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.        

Cuando    quiera que a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo,    corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho    dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá    la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.        

Para    ejercer el derecho de oponerse a que se refiere el artículo 23 de este Decreto    serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición de    tales con anterioridad al comienzo de la autopsia.        

     

Artículo    34. A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otórgase un    plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la    obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no    lo hicieren, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a    las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo    577 de la     Ley 09 de 1979.        

     

Artículo    35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    las disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de    abril de 1990.        

     

VIRGILIO BARCO    

         

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.        

Ministro de Justicia,    

         

EDUARDO    DÍAZ URIBE.        

Ministro de Salud,                    

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