DECRETO 784 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 784 DE 1990        

(abril 16)        

 POR    EL CUAL SE MODIFICAN LOS DECRETOS 1151 Y 1251 DE 1989,    REGLAMENTARIOS DEL ARTICULO 104 DE LA LEY 32 DEL    3 DE FEBRERO DE 1986.        

 Nota: Derogado por    el Decreto 398 de 1994,    artículo 127.        

 El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3ø del artículo 120 de    la Constitución Nacional, y        

CONSIDERANDO:        

Que por     Decreto 1151 de junio 2 de 1989, el Gobierno    Nacional reglamentó el artículo 104 de la     Ley 32 de 1986, al expedir el    régimen disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia    Penitenciaria Nacional;        

Que por     Decreto 1251 de junio 14 de 1989, el Gobierno    Nacional reglamentó el artículo 104 de la     Ley 32 de 1986, al expedir el    Reglamento de Honor de los miembros del Cuerpo de Custodia Penitenciaria    Nacional;        

Que la totalidad de las normas contenidas en los    decretos citados, lo mismo que su ubicación, no permiten dotar a la    administración de un adecuado Régimen Disciplinario y de Honor para el personal    de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional;        

Que para conseguir los fines de disciplina y    corrección perseguidos con la expedición del Régimen Disciplinario y del    Régimen de Honor, se hace necesario introducir algunas modificaciones a los    textos de los Decretos 1151 y 1251 de 1989,        

         

DECRETA:        

Artículo 1ø Los numerales 3ø y 15 del artículo 22 del     Decreto 1151 de 1989, quedarán así:        

“Artículo 22. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:        

3. Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio,    sea directamente o por interpuesta persona, tener otro empleo o ejecutar    encargos fuera del establecimiento, cuando tales actividades afecten el normal    desempeño de las funciones propias del cargo.        

15. No denunciar las faltas leves cuando se tenga    conocimiento de ellas”.        

Artículo 2ø Adiciónase el artículo 22 del     Decreto 1151 de 1989 con su numeral 25    del siguiente tenor:        

“Artículo 22. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:        

25. Ingresar al establecimiento carcelario sin justa    causa y previa autorización de la Dirección, cuando el guardián se encuentre en    vacaciones, franquicia o suspendido, ya sea provisionalmente o como    consecuencia de una sanción disciplinaria”.        

Artículo 3ø Los numerales 20 y 21 del artículo 22 del     Decreto 1151 de 1989, quedarán así:        

“20. Comprar nóminas o prestar dineros a los    compañeros o a los reclusos.        

21. Dormirse durante la prestación del servicio o    desarrollar actividades diferentes a las propias del mismo”.        

Artículo 4ø Los numerales 1ø, 4ø y 28 del literal A    del artículo 23 del     Decreto 1151 de 1989, quedarán así:        

“Artículo 23. FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON    DESTITUCION. Son faltas graves sancionables con destitución, sin perjuicio de    la acción penal a que hubiere lugar.        

A. CONTRA LA ADMINISTRACION.        

1. Desarrollar, encubrir, excusar, o permitir de    cualquier forma, conductas o faltas graves que atenten contra los intereses de    la administración pública o de la administración de justicia.        

4. Exigir o recibir dineros de los reclusos o de sus    familiares o amigos, por la ejecución de actos propios del servicio, o por    fijación o traslado de patio o establecimiento carcelario, o por la    facilitación de llamadas o entrevistas.        

28. Introducir al establecimiento carcelario, bebidas    embriagantes o drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica,    lo mismo que portar o traficar, dentro o fuera del establecimiento, las drogas    o sustancias últimamente citadas, lo mismo que permitir que alguien desarrolle    estas conductas”.        

Artículo 5ø Adiciónase el literal a) del artículo 23    del     Decreto 1151 de 1989, con los numerales    31, 32, 33, 34 y 35 del siguiente tenor:        

“31. facilitar la realización de conductas que de    cualquier manera pudieren lesionar o poner en peligro la vida, integridad    personal, la libertad y el pudor sexual, o el patrimonio económico de los    reclusos.        

32. Entorpecer la práctica de investigaciones penales    o disciplinarias, dificultando la labor de los investigadores u ocultando    información útil para el éxito de aquéllas.        

33. Incitar, constreñir o inducir al personal de    guardia, a los reclusos o a los familiares de éstos, a que realicen actos    contra la administración del establecimiento o la Dirección General de    Prisiones.        

34. No denunciar faltas graves o delitos cuando se    haya tenido conocimiento de su ocurrencia.        

35. Revelar secretos institucionales, desarrollar    actividades de espionaje, dar a conocer indebidamente documento o noticia que    debe mantenerse en secreto, o sacar de las oficinas o archivos, documentos que    se refieran a la administración, o a los reclusos, o suministrar información    sobre la situación jurídica de los reclusos sin tener previa    autorización”.        

Artículo 6ø El numeral 1ø del literal B del artículo    23 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“1. Presentarse al servicio en estado de    embriaguez o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia    física o psíquica”.        

Artículo 7ø Adiciónase el literal B del artículo 23 del        Decreto 1151 de 1989, con los numerales    6ø, 7ø, 8ø y 9ø del siguiente tenor:        

“6. Ingerir en horas de servicio o fuera de    ellas, drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o    permitir que en el lugar de trabajo alguien las consuma.        

7. Facilitar a los reclusos las llaves de las celdas.        

8. Abandonar el sector o puesto de vigilancia.        

9. Desconocer una orden de un superior, salvo que ésta    sea manifiestamente ilegal”.        

Artículo 8ø El numeral 1ø del literal C del artículo    23 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“1. Alojar en sitios de trabajo a personas ajenas    a la Institución o sostener relaciones sexuales con cualquier persona dentro    del establecimiento carcelario”.        

Artículo 9ø El literal C del articulo 23 del     Decreto 1151 de 1989, tendrá un numeral    5ø, del siguiente tenor:        

“5. Realizar conducta considerada legalmente como    delito doloso, en relación con la cual se hubiere dictado auto de detención que    se encontrare debidamente ejecutoriado”.        

Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Decreto,    la conducta descrita como falta leve en el literal F del artículo 21 del     Decreto 1151 de 1989, en cuanto    respecta al descuido de la custodia del armamento, munición y demás equipo de    dotación, será considerada falta grave.        

Artículo 11. El artículo 34 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 34. DESTINACION DE LAS MULTAS. Los    dineros descontados por conceptos de multas a los miembros del Cuerpo de    Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán depositados a favor del    Fondo de Asistencia Social de Guardia. Mientras se provee a la creación de    dicho Fondo, tales dineros serán depositados en Caja Especial del respectivo    establecimiento carcelario”.        

Artículo 12. El articulo 35 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 35. PROCEDIMIENTO. El Director del    establecimiento enviará copia de la resolución que impone la sanción de multa,    al pagador de la cárcel. En donde no exista Pagaduría, se hará a través de la    entidad pagadora, la cual girará los recaudos a la Caja Especial de    establecimiento al cual está adscrito el sancionado. El establecimiento que    reciba el descuento, deberá enviar constancia de su recibo a la autoridad que    lo ordenó y a quien se le hizo efectivo”.        

Artículo 13. El artículo 40 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LA    SANCION. La sanción de destitución sólo será decretada por el Ministerio de    Justicia, previo concepto del Director General de Prisiones.        

Las sanciones de amonestación severa, multa o    suspensión, sólo podrán ser impuestas por los Directores de Establecimientos    Carcelarios al personal de planta, en comisión o radicación. El Director    General de Prisiones las aplicará cuando aquéllos se encuentren legalmente    impedidos para hacerlo”.        

Artículo 14. El artículo 43 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 43. RECURSOS. Contra las resoluciones    que impongan sanciones, el interesado podrá interponer los recursos de    reposición, apelación y queja, mediante escrito presentado dentro de los 5 días    hábiles siguientes a la fecha de notificación personal”.        

Artículo 15. El artículo 45 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 45. RECURSO DE APELACION. Cuando a ello    hubiere lugar, el recurso de apelación será resuelto por el superior jerárquico    de quien haya impuesto la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles    siguientes a aquél en que haya recibido la actuación”.        

Artículo 16. El artículo 46 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 46. RECURSO DE QUEJA. Para los efectos    de este recurso, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código    Contencioso Administrativo. El Recurso de Queja procederá cuando se niegue el    de apelación; es facultativo y puede interponerse directamente ante el superior    del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá    acompañarse copia de a providencia que haya negado el recurso. De este recurso    podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la    notificación de la decisión.        

Recibido el escrito, el Superior ordenar    inmediatamente la remisión del expediente y decidir lo que sea del caso”.        

Artículo 17. El artículo 48 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 48. NOTIFICACION PERSONAL. Los actos    administrativos que impongan una sanción, deben ser notificados en forma    personal al interesado o a su apoderado.        

Si no hay otro medio más eficaz de informar al    interesado para hacer la notificación personal, se le enviará por correo    certificado una citación a la dirección que éste haya anotado al intervenir por    primera vez en la actuación o en la nueva que figura en la comunicación hecha    especialmente para tal propósito.        

La constancia del envío de la citación se anexar al    expediente; el envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a    la expedición de acto”.        

Artículo 18. El artículo 49 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 49. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se    pudiere hacer la notificación personal dentro de los cinco (5) días hábiles    siguientes al envío de la citación, la providencia se notificará por edicto que    se fijará en lugar público del respectivo despacho.        

El Edicto deberá contener:        

1. La palabra EDICTO en letras mayúsculas en su parte    superior.        

2. La designación de la actuación de que se trata, el    nombre de la(s) persona(s) contra la(s) cual(es)        

se dirige la acción disciplinaria.        

3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la    providencia.        

4. La fecha y la hora en que se fije el edicto, y la    firma del funcionario que efectuó la fijación.        

El edicto permanecerá fijado por tres (3) días    hábiles, al término de los cuales se entiende surtida la notificación”.        

Artículo 19. El artículo 52 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 52. SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando el    Director General de Prisiones, el Jefe de la Dirección de Inspección, los    visitadores o un director de establecimiento carcelario, tengan conocimiento de    hechos o actos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias    contempladas en el artículo 23, podrá relevar al empleado de sus funciones,    suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una    resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se    prolongará mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero que en    ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales sin que    se haya proferido fallo, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su    cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período    de suspensión.        

El acto administrativo que ordene la suspensión    provisional ser motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá    recurso alguno.        

En todo caso, la investigación disciplinaria, mediando    suspensión provisional, debe adelantarse y fallarse dentro del término máximo    de la suspensión”.        

Artículo 20. El artículo 55 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 55. EFECTOS DE LA DECISION JUDICIAL. Cuando    la autoridad judicial profiera auto de cesación de procedimiento o sentencia    absolutoria a favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozcan    los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de    suspensión y a reincorporarse al cargo”.        

Artículo 21. El inciso primero del articulo 58 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“ORIGEN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando el    Director General de Prisiones, el Jefe de la División de Inspección o el    Director de un establecimiento carcelario, por queja presentada por un    particular, información de empleado público, por hecho notorio o percepción    directa, tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir    falta disciplinaria, deberá:”.        

Artículo 22. El artículo 60 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 60. TERMINOS PARA ADELANTAR LA    INVESTIGACION. El término para adelantar la investigación será máximo de    veinticinco (25) días que empezarán a contarse a partir de la fecha en que se    avoque la investigación.        

El término anterior podrá prorrogarse, por una sola    vez, a solicitud del funcionario, cuando las características especiales del    hecho así lo aconsejen.        

Los términos anteriores se duplicarán cuando sean tres    (3) o más los investigados o tres (3) o más las presuntas faltas que se    investigan”.        

Artículo 23. El inciso 1ø del artículo 62 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“AVISOS DE LEY. El funcionario investigador dará    aviso a la Procuraduría General de la Nación y al inculpado, de la apertura de    la investigación disciplinaria.        

Igualmente cumplir con los mecanismos de control    establecidos por las respectivas dependencias investigadoras”.        

Artículo 24. El artículo 99 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“Artículo 99. SANCION MAL IMPUESTA. Toda sanción    mal impuesta u ordenada por un funcionario incompetente, de oficio será    suspendida, modificada o revocada, por el inmediato superior de quien la impuso    u ordenó”.        

Artículo 25. El numeral 5ø del artículo 107 del     Decreto 1151 de 1989, quedará así:        

“5. Existir proceso penal promovido por el    quejoso, el acusado, sus representantes o apoderados, contra el funcionario del    conocimiento o el empleado que instruya o proyecte, o contra su cónyuge o    parientes en primer grado de consanguinidad, siempre y cuando dicho proceso    haya sido iniciado con anterioridad a la apertura de las diligencias    preliminares o de la investigación disciplinaria, según el caso”.        

Artículo 26. El artículo 21 del     Decreto 1251 de 1989, quedará así:        

“Artículo 21. FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON    SUSPENSION.        

Se consideran faltas graves sancionables con    suspensión, las siguientes:        

a) Embriagarse o ingerir licor portando el uniforme;        

b) Despreciar o ultrajar los símbolos o emblemas    patrios o de la institución;        

c) Hacer capitulaciones indebidas;        

d) Mantener amistad con reclusos o con personas que    tengan algún parentesco o intimidad con ellos;        

e) Demostrar cobardía en actos del servicio o de    defensa de la Institución Penitenciaria;        

f) Realizar actos que atenten contra la buena imagen    de la Institución o que vayan en perjuicio de ella;        

g) Cualquier acto de deslealtad para con la    Institución;        

h) No cumplir con las obligaciones sociales o    familiares o incumplir los compromisos de carácter pecuniario;        

i) Hacer reclamaciones infundadas o hacerlas en forma    descortés o irreglamentaria a sus superiores;        

j) Agredir verbalmente a un superior, a los    subalternos o a los compañeros”.        

Artículo 27. El presente Decreto rige a partir de la    fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

         

Comuníquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E., a 16 de abril de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Justicia,        

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *