DECRETO 78 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LAS DIRECCIONES DE INSTRUCCION CRIMINAL, DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1º. de enero de 1990, la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Dirección de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado de acuerdo con la siguiente escala de remuneración:
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
41.800
2
48.900
3
57.550
4
62.450
5
70.950
6
77.500
7
82.750
8
93.700
9
99.200
10
105.050
11
112.250
12
119.350
13
121.400
14
127.100
15
149.400
16
164.100
17
193.700
18
201.000
19
215.900
20
222.300
21
257.300
22
282.600
ARTICULO 2o. La remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación, será equivalente al 90% de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación.
ARTICULO 3o. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será el equivalente al 85% de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación.
La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, de los Procuradores Regionales y Agrario Grado 21, no podrá ser inferior a la señalada en el artículo 1º. de la Ley 63 de 1988, para los Magistrados del Tribunal Superior.
Los Profesionales Universitarios Grado 21 de la Procuraduría General de la Nación, devengarán por concepto de asignación básica mensual, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) M/cte.
PARAGRAFO 1o. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en dicho artículo.
PARAGRAFO 2o. No se entiende modificada por este Decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.
ARTICULO 4o. La escala de remuneración de que trata el artículo 1º. no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el artículo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario número 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.
Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior serán los siguientes:
a) Para Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21, doscientos treinta mil cuatrocientos pesos ($230.400) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para Jueces y sus Fiscales, Grado 17, ciento ochenta y un mil cien pesos ($ 181.100) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para Jueces, Grado 15, ciento cuarenta y cinco mil cien pesos ($145.100) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
d) Para Procuradores Delegados: para las Fuerzas Militares, para la Policía Nacional, en lo Penal y en lo Civil, Grado 22, doscientos cincuenta y un mil setecientos pesos ($251.700) moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
e) Para Procurador Delegado para los Asuntos Agrarios, grado 22, doscientos cincuenta y un mil setecientos pesos ($251.700) moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
f) Para Procuradores Agrarios y Procuradores Regionales, grado 21, doscientos treinta mil cuatrocientos pesos ($230.400) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
g) Para Jefes de Oficina Seccional, Grado 18, ciento ochenta y cinco mil setecientos ($185.700) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación .
ARTICULO 5o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías, y en la Isla Gorgona, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 6o. A partir del 1º. de enero de 1990, los Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un Auxilio Especial de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, cinco mil novecientos quince pesos ($5.915.00) mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, tres mil setecientos ventiocho pesos ($3.728.00) mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dos mil trescientos sesenta y siete pesos ($2.367.00) mensuales.
ARTICULO 7o. Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un Auxilio de Transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º., del presente Decreto.
ARTICULO 8o. A partir del 1º. de enero de 1990, el Subsidio de Alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual igual o inferior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 1º. de este Decreto, será de cuatro mil cuatrocientos diez pesos ($4.410.00) pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este Subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia, o se halle suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 9o. La prima de antiguedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa salvo por destitución no implica la pérdida de antiguedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses.
El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antiguedad adquirida.
ARTICULO 10. La prima ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 11. La prima de capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 12. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta Entidad lo administre, y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos Funcionarios y Empleados.
ARTICULO 13. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN US$ ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $77.700
Hasta 8.000
Hasta 105
De 77.701 a 138.300
Hasta 11.150
Hasta 170
De 138.301 a 196.200
Hasta 13.500
Hasta 234
De 196.201 a 255.000
Hasta 15.550
Hasta 247
De 255.001 a 315.200
Hasta 18.100
Hasta 270
De 315.201 a 472.700
Hasta 20.500
Hasta 279
De 472.701 en adelante
Hasta 24.600
Hasta 285
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
El valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor mínimo de un mil setecientos pesos ($1.700.00) hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
ARTICULO 14. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES
Viáticos
18.850
Gastos de Viaje
8.100
SECRETARIOS
Viáticos
11.100
Gastos de Viaje
4.800
ARTICULO 15. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar pora concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antiguedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antiguedad.
ARTICULO 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 28 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.