DECRETO 775 DE 1990

Decretos 1990

                                                                                                                                                                  

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DECRETO 775 DE 1990                

(abril 16)        

                 

por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos    III, V, VI, VII y XI de la     Ley 09 de 1979, sobre    uso y manejo de plaguicidas.                

         

Nota    1: Derogado por el Decreto 1843 de 1991,    artículo 268.        

         

Nota    2: Prorrogado por el Decreto 1003 de 1991.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones    que le confiere el numeral 3, del artículo 120 de la Constitución Política y de    las conferidas por el artículo 1° del     Decreto 1050 de 1968,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

Disposiciones generales y    definiciones.        

Artículo 1° Del objeto del control    y vigilancia epidemiológica. El control y la vigilancia epidemiológica en el    uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que    afecten la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o causen    deterioro del ambiente.        

Artículo 2° Régimen aplicable al    uso y manejo de plaguicidas. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a    las disposiciones contenidas en la     Ley 09 de 1979,    el     Decreto 2811 de 1974,    Reglamento Sanitario Internacional, las demás normas complementarias previstas    en el presente Decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura    o sus institutos adscritos.        

Artículo 3º De las definiciones.    Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán    las direcciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:        

Ambiente. El entorno, incluyendo el    agua, aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre estos    elementos y cualesquiera organismos vivos.        

Aplicación. Toda acción efectuada    por personal idóneo vinculado o no a una empresa, tendiente a controlar o    eliminar plagas con sustancias químicas o biológicas oficialmente registradas y    de uso autorizado, empleando técnicas, equipos y utensilios aprobados por las    autoridades de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario.        

Aplicador. Toda persona natural o    jurídica dedicada a la aplicación de plaguicidas.        

Area. Todo lugar donde se aplican    los plaguicidas con fines sanitarios considerándose los principales por tipo de    actividad o usos agrícolas, pecuario o edificaciones, destinadas para el uso de    la comunidad en aspectos relacionados con alimentación, educación, trabajo,    recreación y recuperación de la salud.        

         

Area Pública. Lugares de utilidad    común o pública tales como: parques, acueductos, basureros, vías u otros.        

Autoridad sanitaria. Funcionario    perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la protección de la    salud humana, la sanidad vegetal y animal o del ambiente.        

Concentración letal media (CL 50).    Estimación estadística de la concentración mínima de tóxico en el aire,    necesaria para matar el 50% de una población de especies experimentales bajo    condiciones controladas que incluye la indicación de especie, sexo y edad de    los animales usados en la experimentación. Se expresa en microgramos de tóxico    por decímetro cúbico o en partes por millón.        

Concentración letal media por    inhalación (CL 50. por inhalación). Estimación estadística de concentración    mínima de tóxico en el aire respirado durante una hora, capaz de matar dentro    del lapso de 14 días, la mitad de una población compuesta por lo menos de 10    animales de laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas controladas    bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en microgramos    por decímetro cúbico cuando se trata de vapores o gases, con indicación de la    especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación.        

Concepto de eficacia Certificado    en el cual consta que un producto tiene acción biológica o física positiva, con    base en documentación técnica científica y en resultados de pruebas    agronómicas, controles de vectores y/o de supervisión conducidas en las    condiciones del país.        

Contaminación. Alteración de la    pureza o calidad de aire, agua, suelo o productos, por efecto de adición o    contacto accidental o intencional de plaguicidas.        

Control integrado de plagas y/o de    vectores específicos. Sistemas para combatir las plagas y/o vectores    específicos que, en el contexto del ambiente asociado y la dinámica de la    población de especies nocivas, utiliza las técnicas, métodos y prácticas de    saneamiento ambiental adecuadas de la forma más compatible y elimina o mantiene    la infestación por debajo de los niveles en que se producen o causan perjuicios    económicos u ocasionen daños en la salud humana, a la sanidad animal o vegetal.        

Defoliantes. Toda sustancia o    mezcla de sustancias destinadas a provocar la caída artificial de las hojas de    las plantas.        

Desechos. Envases o empaques que    hayan contenido plaguicidas, remanentes, sobrantes o subproductos de éstos,    plaguicidas que por cualquier razón no pueden ser utilizados; o el producto de    lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los    plaguicidas, tales como: ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de    proceso u otros.        

Desinfectación. Proceso químico,    físico o biológico para exterminar o eliminar artrópodos o roedores-plagas, que    se encuentren en el cuerpo de la persona, animales domésticos, ropas, fómites o    en el ambiente.        

Dosis letal media (DL 50).    Estimación estadística de la dosis mínima necesaria para matar el 50% de una población    de animales de laboratorio bajo condiciones controladas. Se expresa en    miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la    especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se aplica    por vías oral, dérmica, mucosas y parenteral.        

Dosis letal media aguda oral (DL    50 aguda oral). Estimación estadística de la dosis de tóxico que administrada    una vez por vía oral es capaz de matar el 50% de una población animal mínima de    10 y observada durante 14 días dentro de laboratorio. Se determinan mediante    una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente    aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con    indicación de la especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.        

Dosis letal media aguda dérmica    (DL 50 aguda (DL 50 aguda dérmica). Estimación estadística de la dosis mínima    de tóxico que, en contacto con la piel desnuda e intacta durante 24 horas, es    capaz de matar por absorción dentro del lapso de 14 días la mitad de una    población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se determina    mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y    ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso    animal, con indicación de la especie, sexo, edad de los animales usados en la    experimentación.        

Edificaciones. Obras o    construcciones destinadas a vivienda, educación, recreación, trabajo,    actividades hospitalarias, carcelarias u otras similares.        

Etiqueta o rótulo. Material    escrito, impreso, gráfico, grabado o adherido en recipientes, envases, empaques    y embalajes de los plaguicidas.        

Formulación. Presentación del    producto terminado, en cuanto se relaciona con el estado físico y la    concentración, listo para el uso.        

Franja de seguridad. mínima que    debe existir entre el sitio de aplicación de un plaguicida, sus residuos y el    lugar que requiere protección.        

Fumigación ;. Procedimiento para    destruir malezas, artrópodos o roedores-plaga, mediante la aplicación de    sustancias gaseosas o generadoras de gases.        

Límite máximo para residuos (LMR).    La concentración máxima de un residuo de plaguicidas que se permite o reconoce    legalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o un alimento para    consumo humano o animal.        

Nombre común. El asignado a un    ingrediente activo plaguicida para uso como nombre genérico o no patentado.        

Plaguicida. Todo agente de    naturaleza química, física o biológica que solo, en mezcla o en combinación, se    utilice para la prevención, represión, atracción o control de insectos, ácaros    agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos a    los animales, o a las plantas, a sus productos o derivados, a la salud o la    fauna benéfica. La definición también incluye los productos utilizados como    defoliantes, reguladores fisiológicos, feromonas y cualquier otro producto que    a juicio de los Ministerios de Salud o de Agricultura se consideren como tales.        

Plaguicida alterado. Es aquel que    por la acción de causas naturales o accidentales, tales como humedad,    temperatura, aire, luz u otras causas modificantes ha sufrido averías, cambios,    deterioros o perjuicios en su composición intrínseca, alterando sus propiedades    o características.        

Plaguicida adulterado o    fraudulento. Es aquel cuya composición y en especial la referente a la    concentración del ingrediente activo no corresponden a lo indicado en 1a    etiqueta con la cual fue registrado autorizado oficialmente.        

Productos coadyuvantes. Toda    sustancia o mezcla de sustancias que al ser añadida a un plaguicida mejora su    difusión, aumenta su estabilidad o prolonga el período de efectividad.        

Prueba de eficacia. Trabajo    experimental que se realiza con el objeto de obtener información sobre la    actividad biológica relativa a los productos plaguicidas.        

Procesos. Fases o etapas    involucradas en la experimentación, producción, almacenamiento, venta,    distribución, transporte y aplicación de plaguicidas.        

Registro. Documento expedido por    autoridad sanitaria competente para producir, importar, distribuir, usar y    manejar plaguicidas, basado en un proceso técnico-científico y administrativo.        

Residuo. Restos de un plaguicida    presentes en o sobre un alimento para consumo humano o animal, otros productos    agrícolas o un componente ambiental que se encuentran mezclados con impurezas,    derivados de conversión, reacción o metabolitos de importancia toxicológica.        

Riesgo. Probabilidad de que un    plaguicida cause un efecto nocivo en las condiciones en que se utiliza.        

Toxicidad. Propiedad fisiológica o    biológica que determina la capacidad de una sustancia química para producir    perjuicios u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.        

Uso y manejo de plaguicidas.    Comprende las actividades de experimentación, producción, importación,    exportación, formulación, transporte, aplicación, almacenamiento y distribución    de plaguicidas.        

Vehículo. Medio de transporte    marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.        

CAPITULO II        

De los Consejos Asesores.        

Artículo 4° De los tipos de    Consejo. Para la aplicación de las disposiciones sobre plaguicidas, el    Ministerio de Salud coordinará las entidades públicas y privadas que participen    en el uso y manejo de plaguicidas, con el objeto de garantizar la salud de la    comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables. Para    este fin créanse un Consejo Nacional y Consejos Seccionales de Plaguicidas, que    actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones    legales sobre la materia, así como un Consejo Intrasectorial en el Ministerio    de Salud.        

Artículo 5° Del Consejo Nacional    de Plaguicidas. E1 Consejo Nacional de Plaguicidas estará integrado por:        

1. El Director de Atención Médica    del Ministerio de Salud o su delegado.        

2. El Director de Saneamiento    Ambiental del Ministerio de Salud o su delegado, quien actuará como Secretario.        

3. Un representante del Instituto    Colombiano Agropecuario o su delegado.        

4. Un representante del Instituto    Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente o su delegado.        

5. Un representante del Instituto    Nacional de Salud o su delegado.        

6. Un representante del    Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado.        

7. Un representante del Instituto    de Seguros Sociales o su delegado.        

8. Un representante de la    Asociación Nacional de Industriales, ANDI, o su delegado.        

9. Un representante de la Sociedad    de Agricultores de Colombia o su delegado.        

10. Un representante de las    Empresas Aplicadoras de Plaguicidas.        

Artículo 6° Del carácter y de    reuniones del Consejo Nacional. El Consejo de que trata el artículo anterior    tiene carácter consultivo y asesor de los Ministerios de Salud y de    Agricultura, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y    extraordinariamente a solicitud de los Ministerios de Salud, Agricultura, o de    tres (3) de sus miembros como mínimo.        

Parágrafo 1° El delegado que designe    el representante titular respectivo, mientras tenga tal condición, deberá ser    el mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.        

Parágrafo 2° El Consejo podrá    invitar a las reuniones cuando así lo estime necesario a representantes de    otras entidades de los sectores públicos o privados o a consultores especiales.        

Parágrafo 3° Los participantes    designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.        

Artículo 7° De las funciones del    Consejo Nacional. Son funciones del Consejo Nacional:        

a) Elaborar dentro del último    trimestre de cada año, el programa de actividades básicas para el año    siguiente, para vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas;        

b) Orientar las investigaciones    tendientes a facilitar el establecimiento de parámetros de referencia para el    control de los efectos de estas sustancias en la salud de las personas, sanidad    animal, vegetal y conservación del ambiente;        

c) Unificar intersectorialmente    los criterios relacionados con el sistema de vigilancia, control y medidas    preventivas para la comunidad, en el manejo y uso de los plaguicidas;        

d) Coordinar con los Consejos    Seccionales la aplicación de todas las disposiciones establecidas sobre 1a    materia;        

e) Revisar y proponer normas de    actualización de las disposiciones legales sobre plaguicidas;        

f) Elaborar un estudio anual de    carácter epidemiológico que permita establecer periódicamente la tendencia de    la acción de plaguicidas en la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y    en el ambiente;        

g) Recomendar los contenidos que    en materia de toxicología, uso y manejo de plaguicidas deberán ser incluidos en    la enseñanza técnica y universitaria;        

h) Estudiar y conceptuar sobre uso    y manejo de plaguicidas, cuando se requiera.        

Artículo 8º Del Consejo Seccional.    El Consejo Seccional estará integrado por:        

1. El Jefe del Servicio de Salud o    su delegado.        

2. El Jefe de la División de    Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud o su delegado, quien    actuará como Secretario.        

3. El Jefe de la Sección de Salud    Ocupacional o quien haga sus veces, del Servicio Seccional de Salud o su    delegado.        

4. Un representante de la regional    respectiva del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.        

5. Un representante del Instituto    Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o de la    corporación regional correspondiente, o su delegado.        

6. Un representante de las    Corporaciones de Desarrollo de la Secretaría de Agricultura.        

7. Un representante del    Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado.        

8. Un representante del Instituto    de Seguros Sociales o su delegado.        

9. Un representante de las    empresas aplicadoras o su delegado.        

10. Un representante de la    Sociedad de Agricultores o su delegado.        

11. Un representante de la Asociación    Nacional de Industriales.        

Artículo 9° Del carácter y    reuniones del Consejo Seccional. Los Consejos Seccionales tendrán carácter de    asesoría técnica permanente para el Servicio Seccional de Salud y para la    regional respectiva del Instituto Colombiano Agropecuaria y para las demás    entidades gubernamentales de la región, se reunirán ordinariamente cada dos (2)    meses y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros como mínimo.        

Parágrafo 1° El delegado que    designe el representante titular mientras tenga tal condición, deberá ser el    mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.        

Parágrafo 2° El Consejo podrá    invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de    otras entidades de los sectores público y privado o a consultores especiales.        

Parágrafo 3° Los participantes    elegirán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.        

Artículo 10. De las funciones del    Consejo Seccional.        

Son funciones del Consejo    Seccional:        

a) Promover y divulgar las    disposiciones legales sobre plaguicidas;        

b) Estudiar, evaluar y proponer    soluciones a los problemas propios de cada región o municipio ocasionados por    el uso de estas sustancias;        

c) Promover en los centros de    investigación y universidades, estudios tendientes a identificar y solucionar    los problemas ocasionados por estas sustancias en cada región, así como la    inclusión de la asignatura sobre toxicología y uso y manejo de plaguicidas en    las facultades o centros educativos con estudios afines a esta materia;        

d) Asesorar a las entidades    gubernamentales y privadas sobre el uso y manejo de plaguicidas en casos    especiales; las disposiciones legales vigentes al respecto y solución de    problemas específicos;        

e) Fijar y actualizar el monto o    cuantía de las fianzas que deban constituir las Empresas Aplicadoras de    Plaguicidas en favor de los Servicios Seccionales de Salud o el Instituto    Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso y de acuerdo a cantidades y/o    toxicidad de los plaguicidas y sujetos a tratar;        

f ) Elaborar informe semestral de    sus actividades para el Consejo Nacional Asesor;        

g) Organizar y fijar funciones a    Consejos Asesores Específicos de Plaguicidas: aviación agrícola, municipales,    locales, u otros que sean indispensables.        

Artículo 11. Del Consejo Intrasectorial    Nacional. El Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas tendrá carácter de    asesoría técnica permanente del Sistema Nacional de Salud, se reunirá    ordinariamente cada mes y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus    miembros. Estará constituido por los siguientes funcionarios de reparticiones    del Ministerio de Salud e institutos adscritos:        

1. El Jefe de la División de    Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de Atención Médica o    su delegado.        

2. El Jefe de la División de    Programas Sanitarios Especiales de la Dirección de Saneamiento Ambiental o su    delegado.        

3. El Jefe de la División de    Vigilancia Epidemiológica de la Dirección de Epidemiología o su delegado.        

4. El Jefe de la División de    Vigilancia de Productos Bioquímicos de la Dirección de Vigilancia y Control o    su delegado.        

5. El Jefe de la División de    Conceptos y Estudios Jurídicos de la Oficina Jurídica o su delegado, quien    actuará como Secretario, y        

6. El Jefe del Grupo de Sanidad    del Ambiente del Instituto Nacional de Salud o su delegado.        

Parágrafo 1° El Consejo podrá    invitar a las reuniones cuando así lo considere necesario, a representantes de    otras entidades de los sectores públicos y privados o a consultores especiales.        

Parágrafo 2° Los participantes    designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.        

Artículo 12. De las funciones del    Consejo Intrasectorial. Las funciones del Consejo Intrasectorial, son las    siguientes:        

a) Estudiar y evaluar respecto de    plaguicidas, los informes sobre problemas, actividades. iniciativas o    sugerencias de los Servicios Seccionales de Salud, Consejos Seccionales o    Específicos;        

b) Preparar los documentos,    ponencias o informes que deban ser presentados por el Ministerio de Salud ante    el Consejo Nacional;        

c) Coordinar las actividades o    acciones de las direcciones o dependencias del Ministerio de Salud en aspectos    atinentes a plaguicidas;        

d) Estudiar y recomendar    metodología para evaluar aptitudes y conocimientos a aspirantes a Asistentes    Técnicos de Empresas Aplicadoras de Plaguicidas;        

e) Elaborar el manual de normas y    procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del    Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud en el uso y manejo de    plaguicidas y presentarlo ante el Ministerio para su aprobación;        

f) Estudiar y recomendar los    permisos de uso de plaguicidas que requieran procesos de revisión;        

g) Estudiar solicitudes sobre    publicidad o propaganda de plaguicidas y recomendar lo pertinente, y        

h) Las demás que sean necesarias en el cumplimiento de sus objetivos.        

CAPITULO III        

De la clasificación de    toxicidad y del permiso de uso en el país.        

Artículo 13. Del concepto previo y    del permiso de uso en el país. Toda persona o entidad que importe o    comercialice productos plaguicidas elaborados para aplicación en el territorio    nacional, independientemente de la cantidad que requiera importar o    comercializar, debe obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o    su autoridad delegada, de clasificación toxicológica y permiso de uso en el    país, cumpliendo con lo establecido en el Capítulo X del presente Decreto.        

Artículo 14. De las categorías.    Para efectos de clasificación se establecen las siguientes categorías    toxicológicas de los plaguicidas, ya sea en su formulación o en uno de sus    componentes:        

Categoría I “Extremadamente    tóxicos”.        

Categoría II “Altamente    tóxicos”.        

Categoría III “Medianamente    tóxicos”.        

Categoría IV “Ligeramente    tóxicos”.        

Artículo 15. De los criterios de    clasificación. Para clasificación de los plaguicidas se tendrán los siguientes    criterios:        

a) Dosis letal oral e inhalatoria    en ratas y dérmica en conejos;        

b) Estudios de toxicidad crónica;        

c) Efectos cancerígenos,    mutagénicos y teratogénicos;        

d) Presentación y formulación;        

e) Forma y dosis de aplicación;        

f ) Persistencia;        

g) Acción tóxica, aguda, subaguda    y crónica en humanos y animales;        

h) Factibilidad de diagnóstico    médico y tratamiento con recuperación total;        

i) Efectos ambientales a corto    plazo.        

Artículo 16. De la clasificación    según dosis letal 50. La tabla de rangos y valores de la dosis letal 50, a que    se refiere el literal a) del artículo anterior, para cada categoría serán    fijados por el Ministerio de Salud mediante Resolución.        

Artículo 17. Del cambio de    clasificación. El Ministerio de Salud podrá variar la clasificación    toxicológica de los plaguicidas cuando las pruebas de toxicidad o los riesgos    de uso lo justifiquen.        

Artículo 18. Del concepto de    clasificación toxicológica y permiso de utilización. Estudiada la    documentación, el Ministerio de Salud a través de la División de Control de    Accidentes y Salud Ocupacional expedirá el concepto de clasificación    toxicológica y permitirá o negará la utilización del producto en el territorio    nacional. La información técnica suministrada tendrá carácter reservado y estará    protegida conforme a la ley.        

Artículo 19. De la revisión del    concepto. El Ministerio de Salud de oficio o a solicitud de parte, llamará a    revisión de los conceptos emitidos sobre productos plaguicidas que considere    conveniente, para lo cual los poseedores del registro respectivo deberán    allegar a la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional, la    información toxicológica actualizada.        

Artículo 20. De conceptos para    áreas determinadas. Para efecto del concepto toxicológico de los plaguicidas de    aplicación en edificaciones, vehículos, productos y área pública, los    interesados deberán cumplir con las normas pertinentes del Capítulo X del    presente Decreto.        

Artículo 21. Del concepto para    otros productos. Los productos de intercambio internacional, donaciones y    similares que vayan a ser utilizados en el territorio nacional, requieren    concepto del Ministerio de Salud, sobre clasificación toxicológica y permiso de    uso en el país.        

Artículo 22. De la prohibición de    plaguicidas. No se permitirá el uso y/o manejo de plaguicidas en el país cuando    en el producto o en uno de sus componentes se observe o demuestre alguno de los    siguientes hechos:        

–Efectos cancerígenos,    mutagénicos o teratogénicos ocasionados en dos o más especies animales, una de    ellas mamífero, utilizando las dosis normalmente recomendadas.        

–El uso y manejo constituyan    grave riesgo para la salud de las personas, de la sanidad animal y vegetal o la    conservación del ambiente, según lo determinen los Ministerios de Salud y/o    Agricultura, y        

–No haya demostrado efectividad o    eficacia para el uso que se propone.        

Artículo 23. De la modificación o    suspensión del registro y permiso de uso. El Ministerio de Salud, de oficio o a    solicitud de parte, podrá suspender o modificar, temporal o permanente, el registro    y permiso del uso y manejo en el país de plaguicidas cuya utilización resulte    peligrosa para la salud del hombre, los animales, los recursos naturales y el    ambiente en general, o por cualquier otra causa de índole sanitaria o    ambiental.        

Artículo 24. De la suspensión    temporal del permiso de uso. Cuando por razones sanitarias un plaguicida sea    prohibido o restringido el uso en otro país, el Ministerio de Salud podrá    suspender provisionalmente de inmediato el permiso de uso hasta tanto los    titulares del mismo alleguen las pruebas documentales aclaratorias    indispensables.        

Artículo 25. De la devolución.    Todo producto que por razones sanitarias o por incumplimiento u omisión de    disposiciones legales vigentes no se permita su uso en el país, deberá ser    devuelto, bajo la responsabilidad del importador, al país de origen o aquel    donde sea aceptado.        

Artículo 26. De la mezcla de    plaguicidas. Para el registro y permiso de uso de mezclas de plaguicidas se    requerirá información toxicológica adicional a juicio del Ministerio de Salud.        

Artículo 27. De la solicitud de    suspensión del uso. Cualquier persona o entidad pública o privada por daños a    la salud de las personas o deterioro del ambiente, podrá solicitar al    Ministerio de Salud, la suspensión o restricción del uso de cualquier    plaguicida.        

Artículo 28. Del nombre comercial.    No se permitirá el uso de productos con el mismo nombre comercial que tengan    diferente composición.        

Parágrafo. Quien produzca    plaguicidas con diferentes concentraciones de un mismo ingrediente activo podrá    darle el mismo nombre comercial adicionado de la respectiva concentración.        

CAPITULO IV        

De la experimentación.        

Artículo 29. Del permiso especial    para experimentación. Toda persona natural o jurídica interesada en adelantar    actividades relacionadas con plaguicidas o que utilice muestras de plaguicidas    para realizar ensayos en el territorio nacional, requiere permiso especial    previo del Ministerio de Salud.        

Artículo 30. De los requisitos    para permiso especial. Para obtener el permiso especial a que se refiere el    artículo anterior, el interesado deberá hacer la solicitud ante el Ministerio    de Salud, a través de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional,    con la siguiente información, de acuerdo al sujeto de experimentación:    agrícola, pecuario o salud pública:        

a) Agrícola.        

–Entidad o persona responsable    del ensayo.        

–Ubicación del sitio de    experimentación (predio-vereda-municipio-departamento).        

–Motivo del ensayo.        

–Cultivos en que se va a efectuar    y destino de la cosecha.        

–Condiciones de campo y área    aproximada (invernadero-cielo abierto).        

–Fase de desarrollo del    plaguicida.        

–Identificación del producto:    código, nombre o grupo químico.        

–Propiedades físicas y químicas    del plaguicida (principio activo y demás componentes).        

–Información de toxicidad de    acuerdo con las fases de desarrollo del producto.        

–Información sobre riesgo    ambiental.        

–Cantidad de la muestra    solicitada sujeta a limitaciones por razones técnicas (toxicidad, impacto    ambiental u otros).        

–Cronograma del ensayo, y        

–Relación del personal que va a    intervenir en el ensayo;        

b) Pecuario.        

Además de la anterior información,    en lo pertinente, incluir la siguiente:        

–Especie animal hospedadora    (Reservorio) de la plaga objeto de control.        

–Metabolismo sobre eliminación de    residuos o metabolitos del plaguicida (información pertinente).        

–Destino final de los animales,    sujetos materia de experimentación y sus productos;        

c) Salud pública.        

La información pertinente de la    contenida en los literales a) y b).        

Parágrafo. El Ministerio de Salud    establecerá para cada fase del desarrollo del producto la información    pertinente requerida.        

Artículo 31. Del concepto previo.    Una vez estudiada la solicitud, el Ministerio de Salud permitirá, restringirá o    negará la experimentación del producto. Copia del concepto y permiso sanitario    especial, en caso de ser concedido, se enviarán al Servicio Seccional de Salud    correspondiente, el cual deberá ordenar una visita al sitio de experimentación    en cualquier momento del ensayo y comprobar que se cumplan las normas para    prevenir riesgos a la salud de las personas o deterioro del ambiente, descritos    en la presente disposición y demás normas vigentes al respecto.        

Parágrafo 1° Cuando el Servicio    Seccional de Salud no disponga de personal técnico al respecto, solicitará al    Ministerio de Salud la asesoría correspondiente.        

Parágrafo 2° El Instituto    Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables    y del Ambiente y demás autoridades competentes ejercerán las acciones de su    incumbencia.        

Artículo 32. Del personal. El    personal que labore en la experimentación deberá ser capacitado y entrenado    para tal fin, cumplir medidas de protección y de atención médica de acuerdo con    lo descrito en los Capítulos XIII y XIV de la presente disposición.        

Artículo 33. De las instalaciones.    Las instalaciones donde se efectúe el ensayo en ningún caso permitirán la    contaminación de cursos o fuentes de agua. Los sitios o terrenos donde efectúen    trabajos experimentales deberán tener pendientes dirigidas hacia un lugar    destinado para tratamiento de desechos para evitar la contaminación de los    ambientes aledaños por escorrentía. Además se cumplirá con las disposiciones    sobre “Residuos Especiales”.        

Artículo 34. De las medidas de    precaución. Los sitios de acceso al área de experimentación deberán estar    señalizados con el símbolo internacional de peligro y la leyenda fácilmente    visibles “Peligro, Area de Experimentación, no entre sin equipo de    protección”. Estas señales deberán permanecer en buen estado durante el    tiempo de ensayo.        

Artículo 35. De las franjas de    seguridad. De acuerdo con la modalidad de la aplicación, deberá encerrarse el    área de experimentación y establecer una franja de seguridad de 100 metros para    aplicación terrestre y de 1.000 metros para aplicación aérea, distantes de    ríos, carreteras, personas, animales y/o cultivos susceptibles de daño por    contaminación. Para áreas donde se manipulen o procesen alimentos o de especial    protección, serán determinadas las medidas específicas por las autoridades locales    de salud o Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo a su competencia.        

Artículo 36. Del lugar para    experimentación. Los productos en fases iniciales, contempladas en el esquema    de desarrollo experimental, sólo podrán ensayarse en centros experimentales    previamente autorizados por el respectivo Servicio Seccional de Salud y de la    dependencia que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determine. Previo a    la concesión del permiso respectivo, las autoridades sanitarias comprobarán que    las instalaciones y su funcionamiento no ofrecen riesgos para la salud de las    personas ni del ambiente.        

Parágrafo. El Ministerio de Salud    con base en la información disponible, fijará la fase de desarrollo del    producto a experimentar.        

Artículo 37. Del rotulado. El rotulado    de los recipientes deberá llevar la leyenda “Veneno”    “Exclusivamente para uso experimental”, el número del permiso    especial y las indicaciones sobre precauciones para el manejo del producto;    principio activo, concentración, y primeros auxilios en caso de intoxicación.        

Artículo 38. De la clasificación.    Mientras no se designe una clasificación específica, estos plaguicidas, para    efectos de manejo y aplicación, deberán ser considerados como    “Extremadamente Tóxicos” y el almacenamiento deberá efectuarse en    lugares adecuados y seguros, de tal manera que sean inaccesibles a personas no    autorizadas.        

Artículo 39. Del destino de los    empaques. Los empaques de estos plaguicidas deberán ser destruidos, ciñéndose a    las indicaciones del Capítulo XII del presente Decreto, demás disposiciones    específicas y complementarias vigentes sobre “Residuos Especiales”.        

Artículo 40. De la información    previa. No se admitirá la experimentación con productos que no llenen los    requisitos de información toxicológica y ambiental a que se refieren los    artículos 30 y 143 del presente Decreto.        

Artículo 41. De la notificación.    Si como consecuencia de la experimentación se ocasionaren daños en la salud de    las personas, animales o plantas o en el ambiente, la persona natural o    jurídica a quien se otorga el permiso para dichos ensayos, sin perjuicio de la    responsabilidad civil o penal deberá informar, preferiblemente por escrito, a    las autoridades sanitarias más cercanas sobre los daños ocasionados, en un    término máximo de 72 horas, a partir de la ocurrencia del hecho, aplicando las    demás medidas inmediatas destinadas a tratar las personas y animales afectados    y proteger a la comunidad expuesta.        

Artículo 42. Del destino de los    productos. Los productos o subproductos de los cultivos materia de experimentación,    no podrán utilizarse como alimentos para consumo humano o animal, deberán ser    destinados para investigación o ser destruidos, haciéndolo del conocimiento    previo del correspondiente Servicio Seccional de Salud o del Instituto    Colombiano Agropecuario, según sea la entidad que haya concedido el permiso de    experimentación.        

Artículo 43. De la justificación    del ensayo. El Ministerio de Salud está facultado para comprobar mediante    consulta a las autoridades de agricultura o a los consejos asesores, si los    ensayos están plenamente justificados a las necesidades del país; en caso    contrario no se permitirá la experimentación.        

CAPITULO V        

De la producción, proceso y    formulación.        

Artículo 44. De la licencia sanitaria.    Toda persona natural o jurídica que con fines comerciales se dedique a la    producción, proceso o formulación de plaguicidas, ya sea cumpliendo todos los    pasos químicos o físicos a que haya lugar, o solamente mediante alguno o    algunos de ellos, requiere obtener licencia sanitaria de funcionamiento    expedida por el Ministerio de Salud, la cual tendrá una vigencia de cinco (5)    años renovable por períodos iguales.        

Artículo 45. De los requisitos    sanitarios para obtener o renovar licencia. Para obtener o renovar la licencia    de que trata el Artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir    en lo pertinente las disposiciones sanitarias vigentes tales como Decretos 3489    de 1982, 02 de 1982, 2104 de 1983, 2105 de 1983, 2206 de 1983, 614 de 1984,    1562 de 1984, 1594 de 1984, 1601 de 1984, las establecidas en los Capítulos X,    XIII y XIV del presente Decreto y además las siguientes:        

a) En los sitios de acceso al    proceso y depósito tener señales de peligro con la leyenda: “Veneno, no    entre sin equipo de protección”;        

b) Presentar programas de salud    ocupacional, higiene y seguridad industrial y protección ambiental.        

Artículo 46. De las secciones o    dependencias. Los establecimientos dedicados a la producción, proceso o    formulación de plaguicidas deberán contar con las siguientes secciones o    dependencias, debidamente separadas:        

a) Materia prima;        

b) Proceso;        

c) Producto terminado;        

d) Control de calidad, y        

e) Servicios:        

–Administrativos.        

–Sanitarios: (Inodoros, duchas,    mingitorios, lavamanos, disposición de desechos, utilería de aseo).        

–Primeros auxilios.        

–Conservación y mantenimiento.        

–Social y recreación.        

–Equipos contra incendio.        

Artículo 47. De prohibición    específica,. No se permitirá ningún proceso de producción y formulación de    plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para    uso humano o animal. Tampoco se permitirán procesos de producción o de    formulación de productos prohibidos en Colombia.        

Artículo 48 De los desechos. Los    desechos de plaguicidas deberán recibir tratamiento previo a su evacuación    final, de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente de la    presente disposición y las relacionadas con residuos comunes y especiales.        

Artículo 49. De la determinación    de riesgo. El Ministerio de Salud o cuando éste delegue, el Servicio Seccional    de Salud correspondiente podrá determinar la existencia de riesgos y ordenar    medidas específicas, dispositivos correctivos necesarios para instalar en los    lugares de trabajo vinculado. con el uso y manejo de plaguicidas.        

Artículo 50. Del diseño. Para el    diseño e instalación y funcionamiento de los equipos deberá tenerse en cuenta    la máxima seguridad de las personas que intervengan en las operaciones de uso y    manejo de plaguicidas.        

Artículo 51. Del almacenamiento.    En la producción, proceso y formulación de plaguicidas, deberán cumplirse todas    las normas contempladas en el presente Decreto, sobre almacenamiento de éstos.        

CAPITULO VI        

Del almacenamiento.        

Artículo 52. De la licencia. Toda    persona natural o jurídica que almacene plaguicidas para comercializar debe    obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional    de Salud correspondiente, la cual tendrá vigencia de cinco (5) años, renovable    por períodos iguales.        

Artículo 53. De las condiciones    sanitarias para obtener la licencia. Para obtener o renovar la licencia de que    trata el artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente las normas vigentes y además las siguientes:        

Destinar locales de almacenamiento    de plaguicidas que reúnan los requisitos indicados a continuación:        

a) Contar con áreas de trabajo    destinadas a manipular los envases rotos y efectuar la recuperación en caso de    roturas accidentales;        

b) Estar separadas de oficinas y aislado    de viviendas, zonas de descanso, centros educacionales, recreacionales y    comerciales destinados al procesamiento y venta de productos de consumo humano;        

c) Cumplir con las disposiciones    de que tratan los Capítulos XIII y XIV.        

Artículo 54. Del uso exclusivo.    Los locales de almacenamiento de plaguicidas, deben ser exclusivos para este    fin y en ningún caso deberán guardarse productos alimenticios, medicinas,    ropas, utensilios domésticos, bebidas o cualquier otro material de consumo    humano o animal que una vez contaminado represente riesgo para la salud.        

Artículo 55. De las medidas contra    incendio. Cuando se almacenen productos que contengan sustancias inflamables,    bajo responsabilidad del empresario deberán disponer de los equipos y elementos    contra incendio y avisar por escrito al cuerpo de bomberos de la localidad o al    organismo o autoridad competente respectivo, sobre su existencia, con el fin de    que éstos tomen las medidas necesarias para prevenir el riesgo.        

Artículo 56. De la separación de    ambientes. Las bodegas debidamente demarcadas y separadas para el    almacenamiento de plaguicidas, deberán contar con áreas necesarias, para en    caso de existir distintos tipos de productos, éstos queden separados y    debidamente señalizados para evitar intercontaminación especialmente en el caso    de herbicidas y otros plaguicidas.        

Artículo 57. De las indicaciones    generales. Para el almacenamiento de los productos dentro de la bodega, deben    tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:        

a) Asegurarse que los empaques y    los envases tengan los cierres y las tapas bien ajustadas y las etiquetas o    rótulos completos, intactos y perfectamente legibles en castellano, cumpliendo    además con los requisitos de la norma técnica oficializada sobre “Rotulado    y transporte de sustancias peligrosas”, excepto productos para exportación    aceptados por el país comprador;        

b) Colocar cualquier sistema que    evite el contacto directo con el piso;        

c) Almacenar los envases para    líquidos, con cierres hacia arriba;        

d) Colocar los envases    técnicamente de acuerdo con la forma, tamaño y resistencia de éstos;        

e) Hacer las operaciones de aseo    con materiales húmedos y absorbentes;        

f) Almacenar solamente plaguicidas    que estén registrados oficialmente o tengan permiso de experimentación, y        

g) Las demás que la autoridad    competente determine por medio de disposición pertinente.        

CAPITULO VII        

De la distribución y    expendio.        

Artículo 58. De la licencia. Toda    persona natural o jurídica que distribuya o expenda plaguicidas, debe obtener    licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el Servicio Seccional de    Salud correspondiente. El término de esta licencia será de dos (2) años y    deberá renovarse por períodos iguales. Además de cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente las normas establecidas en los Capítulos XIII y XIV del presente Decreto    y los requisitos para obtener o renovar la licencia, el interesado deberá    destinar locales apropiados con separación de ambientes para depósito y    expendio de plaguicidas y servicios sanitarios.        

Artículo 59. Del registro. Sólo se    permite la distribución y expendio de plaguicidas registrados oficialmente.        

Artículo 60. Del expendio. Sólo se    expenderán plaguicidas por y a personas mayores de edad.        

Artículo 61. De las misceláneas.    Previo estudio y concepto favorable de la autoridad sanitaria local (hospital o    centro de salud), podrá permitirse la distribución y expendio de plaguicidas en    establecimientos destinados a miscelánea, siempre y cuando que los plaguicidas    sean de categorías III y IV, se encuentren en envases originales y con rótulos    intactos y perfectamente legibles en castellano y estén debidamente separados    de alimentos, medicamentos ropas u otros productos o mercancías que al    contaminarse signifiquen riesgo para la salud. El permiso especial tendrá un    término de dos (2) años, renovable por períodos iguales.        

Parágrafo. Para distribución y    expendio de plaguicidas categorías I y II, en misceláneas, el interesado deberá    solicitar al Servicio Seccional de Salud correspondiente el permiso especial    respectivo, por el término de dos (2) años renovable por períodos iguales. En    la solicitud se indicarán los productos, cantidades, envases o empaques,    lugares y razones de uso.        

Artículo 62. De los envases y    etiquetas. Sólo se permite la distribución de plaguicidas en el envase o    empaque original de fábrica y con la etiqueta o rótulo integras y perfectamente    legibles cumpliendo además con lo dispuesto en el Capítulo V del     Decreto 2092 de 1986.        

Parágrafo. En caso de rotura del    envase, o empaque, deberán tomarse las medidas de protección indispensables y    darse aviso inmediato a las autoridades locales de salud para los fines    pertinentes.        

Artículo 63. De la prescripción.    La distribución y expendio de productos clasificados dentro de las categorías I    y II (“extremadamente y altamente tóxicos”), requiere fórmula o    prescripción de ingeniero agrónomo, médico veterinario u otro profesional    capacitado en las áreas agropecuarias o de salud, debidamente inscrito de    acuerdo con el ámbito de competencia y, sólo se permitirá la distribución o    expendio a personas que presenten el certificado de idoneidad a que se refiere    el Capítulo XIV de la presente disposición.        

Artículo 64. De los ingredientes    activos. No se podrán distribuir o expender plaguicidas que contengan    diferentes ingredientes activos bajo la misma denominación comercial.        

CAPITULO VIII        

Del transporte.        

Artículo 65. De la licencia del    transporte. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de    plaguicidas por vías terrestre, aérea, marítima o fluvial, deberá obtener    licencia de transporte por el término de cinco (5) años renovable por períodos    iguales, expedida por los Servicios Seccionales de Salud, al tenor de lo    establecido en el presente Decreto.        

Artículo 66. De la licencia del    vehículo. Todo vehículo en el cual se transporte plaguicidas deberá tener    licencia sanitaria de transporte, expedida por el Servicio Seccional de Salud    de la sede de la empresa transportadora, la cual tendrá validez durante un (1)    año en todo el territorio nacional, renovable por períodos iguales.        

Artículo 67. De la vigilancia. Las    autoridades de tránsito y transporte o aquellas que por efecto de sus funciones    y responsabilidades ejerzan control en el transporte o almacenamiento de    plaguicidas, deberán exigir a quienes transporten estos productos licencia    sanitaria expedida por las autoridades sanitarias respectivas, en cumplimiento    de la Ley 33 de 1986    y efectuar controles a que se refieren los artículos 68 y 69 del presente Decreto.        

Artículo 68. De la planilla. Para    el transporte de plaguicidas formulados o de sus principios activos, en    cualquier tipo de vehículo, es obligatoria la elaboración por duplicado de una    planilla que será entregada por el vendedor o distribuidor, a la persona    encargada del acarreo, con el instructivo sobre el material que se transporte y    cuidados que deben observarse con el mismo. El distribuidor o vendedor dejará    constancia de la entrega de la planilla y del instructivo correspondiente, en    un libro de registro especialmente destinado para el efecto, o en hojas ordenadas    y foliadas, que deberán estar a disposición de las autoridades. Los    instructivos deberán mantenerse legajados en carpeta para disponibilidad de    consulta permanente.        

Artículo 69. Del contenido de la    planilla. La planilla y el libro de registro, a que hace referencia el artículo    anterior, deberán contener como mínimo los siguientes datos:        

a) Lugar y fecha de entrega;        

b) Nombre, identificación y    dirección del transportador;        

c) Identificación del vehículo;        

d) Nombre y cantidad de los    productos que se transporten;        

e) Lugar de destino, nombre y    dirección del destinatario, y        

f) Otros que la autoridad    competente determine mediante disposición legal pertinente.        

Artículo 70. Del contenido del    Instructivo. El Instructivo a que hace referencia el artículo 68 del presente Decreto    deberá contener por lo menos, la información relativa a precauciones especiales    con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia en caso de    intoxicación, así como la dirección de las instituciones de salud adonde puedan    acudir en solicitud de asistencia. La autoridad sanitaria podrá exigir    informaciones complementarias cuando lo considere necesario.        

Artículo 71. Del personal. El    personal que labore en esta actividad deberá cumplir en lo pertinente con lo    dispuesto en el artículo 32 del presente Decreto.        

Artículo 72. Del transporte por    carretera. Para el transporte de plaguicidas por carretera los vehículos    deberán estar dotados de lo siguiente:        

a) Aislamiento de la cabina    ocupada por el conductor y el ayudante en relación con las áreas de carga;        

b) Superficies útiles de carga    exentas de clavos o tornillos sobresalientes que puedan deteriorar el empaque o    envases de los productos;        

c) Carpa o cualquier otro elemento    protector que evite la contaminación del ambiente por los sitios donde    transita;        

d) Botiquín de primeros auxilios    que contenga además los principales medicamentos relacionados con la    terapéutica de los plaguicidas que transporta;        

e) Exhibir en partes visibles el    símbolo internacional de peligro, de tamaño no menor de 20 x 50 cms. y en    pintura reflectiva;        

f) Señales portátiles con el    símbolo internacional de peligro y leyendas “Peligro, Veneno” para en    caso de emergencia, colocarlas alrededor del área contaminada, y        

g) Otras que la autoridad    competente determine mediante disposición legal pertinente.        

Parágrafo 1. No podrán    transportarse, al mismo tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con    alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse    constituyan riesgo para la salud.        

Parágrafo 2. Cuando se transporten    plaguicidas con otros productos o mercancías diferentes a alimentos, bebidas o    medicamentos y ocurriere contaminación, es responsabilidad del transportador la    descontaminación previa a la entrega, observando las precauciones    indispensables.        

Artículo 73. Del transporte    férreo, fluvial, marítimo o aéreo. Los vehículos deberán reunir los siguientes    requisitos: Lugar y espacio exclusivo, aislado y seguro que garanticen la    disposición, distribución y conservación de los plaguicidas según volumen, forma    de presentación, empaque y embalaje. En ningún caso podrán estar cerca de    lugares donde se depositen manipulen o sirvan alimentos. El lugar destinado    para plaguicidas deberá señalizarse con el símbolo internacional de peligro y    leyenda ” Peligro-Veneno “, en pintura reflectiva.        

Artículo 74. De la    descontaminación posterior al descargue. En todo sitio de descargue, debe    hacerse descontaminación técnica de los vehículos, de acuerdo con los productos    que se transporten. En ningún caso podrán descontaminarse en cursos o cuerpos    de agua.        

Artículo 75. Del embalaje. Los    plaguicidas que se transporten deberán tener adecuado embalaje de manera que    proporcionen la protección necesaria para su manipulación.        

Artículo 76. De las etiquetas y    cierres. La etiqueta o rótulo así como los cierres de los recipientes, deberán    mantenerse en buen estado.        

Artículo 77. De la operación de    cargue y descargue. Para el cargue y descargue de los productos deberá    disponerse de aparatos mecánicos que hagan la operación sin deteriorar los embalajes    o en su defecto, mediante rodamiento sobre tablas inclinadas y dispositivos    amortiguantes.        

Artículo 78. De la posición de la    carga. La disposición de la carga deberá hacerse de manera que se mantenga    estática durante el viaje, evitando la inestabilidad y caída.        

Artículo 79. De las medidas    precautelativas. En caso de presentarse derrames o fugas del producto durante    el transporte por carretera, el conductor deberá tener en cuenta lo siguiente:        

a) Detener el vehículo en alguna    área próxima que no ofrezca riesgo de contaminar alimentos de consumo humano o    animal, apagar el motor y eliminar cualquier fuente de ignición;        

b) Colocar las señales de peligro    alrededor del área contaminada;        

c) Avisar a las autoridades de Salud,    Tránsito, Instituto Colombiano Agropecuario o Instituto Nacional de los    Recursos Naturales Renovables y del Ambiente más cercana según el caso;        

d) Mientras se obtiene ayuda,    aplicar las medidas específicas de seguridad disponibles, contenidas en el instructivo;        

e) Colocar obstáculos que eviten    la expansión del producto, principalmente a fuentes de agua. Si esto sucede las    autoridades locales deberán dar aviso a los habitantes de la región y tomar las    medidas preventivas y correctivas necesarias;        

f) Si el producto es líquido,    utilizar material absorbente (aserrín, arena, tierra u otros disponibles) y    regarlo sobre el producto antes de su recolección, y si es sólido barrer y    recoger en forma cuidadosa;        

g) Recoger los productos usando    equipo de protección; y        

h) Otras que la autoridad    competente determine mediante disposición legal pertinente.        

Artículo 80. De la revisión de la    carga. Es obligación del personal que transporta plaguicidas, revisar    frecuentemente el estado de la carga durante el viaje.        

Artículo 81. De otras medidas    precautelativas. En caso de presentarse derrame o fuga de plaguicidas durante    el transporte por vía férrea, fluvial, marítima o aérea, de las medidas    indicadas anteriormente, se aplicarán aquellas que se juzguen pertinentes y    además se informará a las autoridades de salud del lugar más próximo a fin de    obtener la asesoría necesaria.        

CAPITULO IX        

De la aplicación.        

Artículo 82. De los tipos de    aplicación. En aplicación de plaguicidas se consideran las formas aérea y    terrestre para los diferentes ámbitos: agrícolas, pecuarios, edificaciones,    área pública, productos (alimentos, maderas, cueros u otros) y vehículos, para    los cuales deberán tenerse en cuenta y cumplirse las disposiciones establecidas    por el Ministerio de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto    Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y demás organismos    del Estado en sus respectivos campos de competencia.        

Artículo 83. De los equipos. Para    la aplicación de plaguicidas deberán usarse equipos en perfecto estado de    funcionamiento, de modo que no constituyan riesgo para la salud del operario y    eviten fugas que le puedan causar daño a la comunidad o al ambiente.        

Las autoridades sanitarias    periódicamente practicarán visitas a las empresas aplicadoras y sitios de    aplicación de plaguicidas en el área de su competencia, con el fin de verificar    el correcto estado de funcionamiento de los equipos y la calibración de los    mismos.        

Artículo 84. Del mantenimiento o    conservación de los equipos. Los equipos deben tener mantenimiento o    conservación de acuerdo con las especificaciones que obligatoriamente deben    suministrar los fabricantes distribuidores o representantes, bajo las    responsabilidades de los mismos.        

Artículo 85. Del lavado de los    equipos. Los vehículos y equipos usados para transporte y aplicación,    respectivamente, de plaguicidas, deberán lavarse en lugares destinados para    este fin, evitando riesgos para los operarios y contaminación de fuentes o    cursos de agua. Las aguas residuales deben verterse a un sistema para    tratamiento de desechos.        

Artículo 86. De la prevención de    riesgos ambientales. Al aplicar plaguicidas cerca de zonas pobladas, criaderos    de peces, abejas, aves u otros animales; cursos o fuentes de agua y áreas de    manejo especial para protección de recursos naturales, deben utilizarse    técnicas acordes con los riesgos inherentes a la actividad respectiva.        

Artículo 87. De la franja de    seguridad. La aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a    menos de 10 metros de forma terrestre y de 100 metros para la aérea como franja    de seguridad, en relación a cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales,    núcleos de población humana y animal, o cualquiera otra área, que requiera    protección especial.        

A juicio de los Consejos Asesores    Seccionales, Regional o Específico, podrán modificarse las dimensiones de la    franja de seguridad, teniendo en cuenta criterios técnicos tales como los    siguientes:        

a) Características del plaguicida:    presentación, dosis, categoría toxicológica, modalidad de aplicación,    formulación; y        

b) Clase de cultivo o explotación,    lugar de aplicación y condiciones ambientales de la zona.        

Artículo 88. De la aplicación en    edificaciones, vehículos o área pública. Para la aplicación en edificaciones,    vehículos, productos o área pública, deberán observarse el máximo de    precauciones, especialmente en la protección de personas, animales, agua,    alimentos, medicamentos y ropas.        

Artículo 89. De los requisitos    para la aplicación. Los plaguicidas deben aplicarse dentro del área    determinada, respetando las zonas o franjas de seguridad para evitar daño a la    salud de la población y deterioro del ambiente.        

Artículo 90. De los remanentes de    plaguicidas. Cuando los plaguicidas se utilicen parcialmente, los recipientes    que contengan los remanentes de éstos, deberán almacenarse en su envase    original y en sitios seguros con el fin de evitar contaminación.        

Artículo 91. De la prescripción.    El profesional de que trata el artículo 63 del presente Decreto que formule o    prescriba el plaguicida deberá suministrar mensualmente a las autoridades    locales de salud la siguiente información: tipo, extensión y ubicación de la    explotación agrícola o comercial, cantidad de los productos y nombre del    responsable de la aplicación.        

Parágrafo. Los plaguicidas de    Categoría I, excepto los rodenticidas, fumigantes para granos e inmunizantes    para madera, sólo podrán usarse en explotaciones agrícolas y pecuarias. Cuando    por razones sanitarias se requiera aplicar estos plaguicidas en edificaciones,    vehículos, productos o área pública, el Ministerio de Salud o la autoridad    delegada concederán el respectivo permiso especial.        

Artículo 92. De las señales para    aplicación de plaguicidas. Los propietarios o usufructuarios de las zonas    rurales tratadas, deberán señalizar los sitios de acceso a éstas con el símbolo    Internacional de Peligro y letras que digan” Peligro, área tratada con    plaguicidas, si necesita entrar use equipo de protección”. Estos letreros    deberán ser de material resistente a la intemperie, en tamaños fácilmente    legibles, a distancia no menor de 20 metros y ubicados en sitios de acceso y    conservarse en buen estado. No podrán retirarse antes de 10 días después de la    aplicación.        

Artículo 93. De las obligaciones    de los responsables en prescripción y aplicación. Las personas naturales o    jurídicas responsables de la prescripción y/o aplicación de plaguicidas deberán    cumplir en lo pertinente con todos los requisitos establecidos en los capítulos    precedentes de esta disposición y además con los siguientes:        

–Inscribirse en el Servicio    Seccional de Salud o en la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario    correspondiente, según el tipo de actividad.        

–Revisar y mantener información    actualizada sobre el uso y restricción de los plaguicidas registrados y de uso    permitido en el país.        

–Colaborar en la información y    motivación para el correcto, seguro y eficaz uso y manejo de plaguicidas por    parte de agricultores, ganaderos y propietarios o usufructuarios de áreas,    edificaciones, vehículos o productos a tratar.        

–Comprobar el cumplimiento por    parte de los responsables de todas las medidas preventivas y de seguridad tanto    en el área, edificación, vehículo o producto a tratar como en las zonas    circunvecinas.        

–Colaborar con la autoridad de    salud e Instituto Colombiano Agropecuario para la detección y cuantificación de    residuos de plaguicidas en alimentos.        

Artículo 94. De las obligaciones    de propietarios de sujetos objeto de aplicación de plaguicidas. Es obligación    de los propietarios de las explotaciones agrícolas, pecuaria, de edificaciones,    vehículos o de productos, cumplir además los siguientes requisitos:        

a) Colocar las señales de que    trata el artículo 92;        

b) Informar a los vecinos sobre la    aplicación a fin de que éstos tomen las medidas necesarias para la protección    de personas, alimentos, medicamentos, explotaciones agrícolas o pecuarias,    especialmente cuando se trate de especies susceptibles a la acción nociva de    los plaguicidas;        

c) Colaborar para la destrucción,    descontaminación y lavado de los empaques o envases de acuerdo a lo establecido    en el Capítulo de Desechos de la presente disposición; y        

d) Suspender las aplicaciones de    plaguicidas de acuerdo con los intervalos establecidos entre la última    aplicación y el momento de uso o consumo humano o animal de los productos o    utilizar los productos tratados con plaguicidas solamente después de    transcurrido el tiempo posible riesgo de intoxicación. Estos intervalos o    tiempos serán los que aparezcan impresos en la etiqueta del plaguicida o en su    defecto los fijados por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano    Agropecuario, según el caso. Las autoridades locales y el Instituto Colombiano    Agropecuario, serán responsables de la vigilancia y el control respectivo.        

De la aplicación aérea.        

Artículo 95. Del cumplimiento de    normas. Además de las normas establecidas en el presente Decreto, toda persona    natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, deberá obtener    licencia sanitaria, expedida por el servicio seccional de salud respectivo,    cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes establecidas por    el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Ministerios de Salud y    Agricultura y de los demás organismos del Estado.        

Artículo 96. De las bases y    pistas. Para la aplicación aérea se consideran las siguientes bases y pistas:        

a) Base principal. Lugar donde la    Empresa tiene establecido el centro operacional de sus actividades y dispone de    pista aprobada para uso permanente;        

b) Base auxiliar. Es aquella que    por razones de las actividades aeroagrícolas de las Empresas exige la    permanencia de aeronaves fuera de la pista principal por un periodo prolongado    de tiempo;        

c) Pista auxiliar. Es aquella que    por necesidad de operación se utiliza esporádicamente En ésta sólo se pueden    efectuar operaciones de aprovisionamiento de combustibles y productos de    aplicación aeroagrícola diferente a plaguicidas.        

Artículo 97. De los requisitos    para la licencia. Para la obtención de la licencia el interesado deberá cumplir    con los requisitos pertinentes indicados en el presente Capitulo, en los    artículos 131 y 132 del Capitulo X y además los siguientes:        

a) Mapa en donde se indique la    ubicación de las pistas con relación a centros poblados, escuelas, acueductos,    cuerpos y cursos de agua, mercados, hospitales y centros de recreación, hasta    una distancia de 100 metros en los costados de la pista; y 1.000 metros en las    cabeceras de la misma;        

b) Datos sobre clase, tipo y    matrícula de cada una de las aeronaves destinadas para la aplicación de    plaguicidas, de acuerdo con los Reglamentos del Departamento Administrativo de    Aeronáutica Civil;        

c) Licencia ambiental vigente    expedida por el Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente o Corporación    Regional respectiva;        

d) Concepto favorable de la    Oficina de Planeación respectiva sobre la ubicación de la pista.        

Artículo 98. De la ubicación de    las pistas. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas    estarán ubicadas a una distancia mínima de 100 metros lateralmente al eje    central y 1.000 metros de la cabecera de éstas, respecto de centros poblados,    cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección    especial, determinadas por las autoridades competentes.        

Parágrafo. Estas distancias podrán    ser aumentadas a juicio del Consejo Asesor Seccional.        

Artículo 99. Del plazo para    adaptación o reubicación de las pistas. Las pistas actualmente en    funcionamiento que no cumplan con todos los requisitos tendrán un plazo de un    año para adaptación o reubicación, a partir de la vigencia del presente Decreto.        

Artículo 100. De las bases    principales. Sin perjuicio de los requisitos que más adelante se establecen,    las bases principales deberán reunir los requisitos siguientes:        

a) Plataforma de operación    (preparación de plaguicidas a aplicar) ubicada fuera de la franja de la pista,    construida con materiales compactos y pavimentada en concreto, en un área total    acorde a la capacidad de operación y con desniveles para drenaje efectivo hacia    el sistema de tratamiento de desechos. Dicha plataforma deberá señalizarse para    impedir el acceso de personal no autorizado;        

b) Los tanques de mezcla deben ser    herméticamente cerrados y contarán con dispositivos o indicadores que permitan    conocer exteriormente los volúmenes existentes, sistemas de llenado, agitación    y evacuación que impidan el contacto directo o la inhalación de sustancias por    parte del personal.        

Artículo 101. De la prohibición de    pistas comerciales. No se podrán destinar pistas o aeropuertos comerciales para    operaciones relacionadas con la aplicación de plaguicidas.        

Artículo 102. De las obligaciones    de los pilotos. Es obligación de los pilotos, cumplir en lo pertinente con las    normas establecidas en el presente Decreto y además con las siguientes:        

a) Realizar la aplicación teniendo    en cuenta condiciones de velocidad del viento, temperatura y humedad relativa;    velocidad y altura del vuelo, de acuerdo con lo establecido por las respectivas    autoridades del sector agropecuario y de aviación civil        

b) Efectuar la aplicación con    bandereo fijo. Queda terminantemente prohibido realizar bandereo Con personas;        

c) No sobrevolar poblaciones,    acueductos, escuelas y demás lugares que representen riesgos para la salud    humana y sanidad animal y vegetal;        

d) No aplicar plaguicidas sobre    viviendas localizadas dentro del campo a tratar, áreas de protección de cuerpos    de agua, parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin;        

e) No intervenir en la    manipulación de plaguicidas. Unicamente podrá hacerlo personal capacitado y    autorizado;        

f) No permitir lavar envases,    equipos o aviones en las aguas naturales o verter directamente allí el producto    del lavado de éstas. Deberá cumplirse lo estipulado en el artículo 85 del    presente Decreto.        

De la aplicación terrestre.        

Artículo 103. Del cumplimiento de    las normas. Toda empresa, persona natural o jurídica que se dedique a    aplicación terrestre de plaguicidas en forma manual o mecánica en áreas    pecuaria, o agrícola, en vehículos, edificaciones, productos o área pública    deberá cumplir las normas sobre medidas preventivas y de seguridad al tenor de    lo dispuesto en el Decreto 614 de 1984,    las disposiciones contenidas en el presente Decreto y aquellas relacionadas con    el respectivo tipo de actividad, originarias de los Ministerios de Salud y    Agricultura, según el caso.        

Artículo 104. De la licencia    sanitaria. Para realizar las actividades a que se refiere el artículo anterior    en edificaciones, productos, vehículos y área pública, los interesados deberán    obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional    de Salud respectivo, cumpliendo los requisitos contemplados en el capitulo    correspondiente.        

De las empresas    aplicadoras.        

Artículo 105. De las condiciones    del local. La empresa aplicadora de plaguicidas deberá destinar para sus    operaciones un local que reúna como mínimo los siguientes requisitos en cuanto    a instalaciones, edificaciones y servicios:        

a) Area total mínima 30 m2;        

b) Espacio adecuado para administración    y atención al público, debidamente aislado de las áreas de manejo, preparación    y almacenamiento de plaguicidas;        

c) Area de almacenamiento de    materia prima con estantería y divisiones que garanticen adecuada separación de    productos y suficiente aireación, ventilación e iluminación;        

d) Area para almacenamiento y    conservación de equipos, repuestos de aplicación y protección;        

e) Area de preparación de    productos, con suficiente ventilación hacia área libre y de fácil lavado;        

f) Cuarto con guardarropas de    doble compartimiento, para uso de los operarios;        

g) Ducha y servicios sanitarios;        

h) Area para el lavado de    maquinaria, equipos y ropas contaminadas, tratamiento de desechos y residuos    con instalaciones separadas;        

i) Area para botiquín y utilería;        

j) Demás requisitos que la    autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.        

Artículo 106. De otros requisitos.    Las empresas aplicadoras y los locales a que hace referencia el artículo    anterior deberán cumplir además con lo establecido en los artículos 48, 49, 50,    54, 55, 57 y 62 y los Capítulos XII, XIII y XVI del presente Decreto.        

Artículo 107. De la dotación. El    propietario o representante legal de la empresa está obligado a dotar de los    equipos y elementos de protección personal e indumentaria a los operarios,    conforme lo dispuesto en el Capítulo “del personal”.        

Artículo 108. De la asistencia    técnica. Toda empresa aplicadora de plaguicidas en edificaciones, vehículos,    productos, área pública, área agrícola, pecuaria y forestal, deberá contar con    la asistencia técnica de un profesional que acredite título universitario y    capacitación y entrenamiento específicos, quien debe estar inscrito en el    Servicio Seccional de Salud o la Regional del Instituto Colombiano    Agropecuario, respectivos.        

Parágrafo. La asistencia técnica    debe estar respaldada por un contrato de asesoría no inferior a 40 horas    mensuales, según tamaño de la empresa y número de empleados.        

Artículo 109. Del asistente    técnico. El asistente técnico para acreditar idoneidad y capacitación y    entrenamiento específicos en el uso y manejo de plaguicidas deberá presentar y    aprobar un examen teórico-práctico ante el Ministerio de Salud o entidad    delegada por resolución motivada e/o Instituto Colombiano Agropecuario según    actividad a desarrollar.        

Artículo 110. De las funciones del    asistente técnico. Son funciones del asistente técnico:        

a) Capacitar y entrenar los    operarios aplicadores de plaguicidas respecto de las diferentes prácticas, técnicas,    precauciones y conductas a seguir en cuanto a uso y manejo de plaguicidas y    disposición de desechos;        

b) Instruir a los operarios sobre    las distintas técnicas y medidas de control integral de artrópodos y roedores y    demás plagas de importancia sanitaria o agropecuaria;        

c) Vigilar periódicamente los    procedimientos y prácticas adelantadas por los operarios en el manejo de    equipos, formulación y aplicación de plaguicidas, observancia de las medidas de    precaución y uso de los elementos de protección personal;        

d) Vigilar que se cumplan con la    periodicidad requerida los controles y exámenes médicos a los operarios, y        

e) otras que por disposición legal    pertinente determine la autoridad competente.        

Parágrafo. De las aplicaciones de    plaguicidas el asistente técnico deberá rendir relación trimestral a la    División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo o    a la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso.        

Artículo 111 De los operarios. Las    empresas aplicadoras de plaguicidas sólo podrán emplear operarios que cumplan    con los requisitos señalados en el Capítulo XIV en cuanto a capacitación y    entrenamiento específicos y los demás pertinentes aplicables del presente Decreto,    quienes expedirán “Carné de Aplicadores de Plaguicidas”, documento    que para su validez requiere refrendación por autoridad competente.        

Parágrafo. Para la refrendación    del carné a que se refiere el presente artículo las empresas someterán a    estudio y consideración los documentos que acrediten la idoneidad de los    operarios y los demás que sean solicitados por autoridad competente.        

Artículo 112. De la refrendación    del carné. Los Servicios Seccionales de Salud a través de la División de    Saneamiento Ambiental y/o las correspondientes Regionales del Instituto    Colombiano Agropecuario, como autoridades competentes, en un lapso no mayor de    diez (10) días hábiles, refrendarán los Carnés de Aplicadores de Plaguicidas a    quienes cumplan en forma completa con los requisitos a que se refiere el    artículo anterior.        

Artículo 113. De la prestación de    servicios médicos y toxicológicos. El propietario o representante legal de la    empresa deberá contratar la prestación de servicios médicos y toxicológicos a    los operarios y disponer de un botiquín en un sitio seguro y de fácil acceso,    conforme lo dispuesto en el Capítulo de “atención médica” de este Decreto    y en el Decreto 614 de 1984.        

Artículo 114. De los plaguicidas.    Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos    y área pública, sólo podrán utilizar plaguicidas registrados y permitidos por    el Ministerio de Salud, los cuales, a excepción de los rodenticidas, fumigantes    de granos e inmunizantes de madera en ningún otro caso podrán ser de Categoría    Toxicológica I y II.        

Artículo 115. De las precauciones    para aplicación de plaguicidas. En edificaciones, vehículos, productos área    pública, la aplicación debe hacerse previa la evacuación de personas, animales    o alimentos y suspendiendo cualquier actividad relacionada con manipulación de    alimentos.        

Parágrafo. El reingreso de las    personas, animales y alimentos evacuados, no podrá hacerse antes de dos (2)    horas después de aplicado el tratamiento, observando siempre las máximas    precauciones de señalizaciones, advertencias y recomendaciones específicas.        

Artículo 116. Del fraccionamiento,    El fraccionamiento (división en partes o porciones menores) de plaguicidas,    solamente podrá efectuarse en las plantas de producción y en las empresas    aplicadoras durante las actividades de formulación y llenado de equipos y    deberá hacerse observando las máximas medidas de seguridad y evitando cualquier    derrame o accidente.        

Artículo 117. De las instrucciones    para aplicación. La preparación y aplicación de plaguicidas estarán sujetas a    las instrucciones suministradas por la casa fabricante o bien a normas    promulgadas por las autoridades sanitarias en casos específicos.        

Artículo 118. De las adquisiciones    de plaguicidas. El propietario o representante legal de la empresa aplicadora    de plaguicidas o propietario del sitio a tratar, deberá tener un archivo de las    facturas o comprobantes de adquisición de los plaguicidas a disposición de la    autoridad sanitaria por un período no menor de dos (2) años. Los aplicadores    agrícolas anexarán la prescripción técnica.        

Artículo 119. De establecimientos    de programas. Las Servicios Seccionales de Salud deberán establecer programas    de control integral de vectores en las áreas de su jurisdicción, para    disminución o eliminación de artrópodos, quirópteros y roedores-plagas, que    constituyen riesgo para la salud de la comunidad o sean factores de pérdida de    alimentos por deterioro, destrucción o contaminación.        

Artículo 120. De las tarifas o    cuotas de recuperación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo    anterior, los Servicios Seccionales de Salud fijarán previo estudio de costos,    tarifas o cuotas de recuperación de tal manera que se garantice la    implantación, desarrollo efectivo y continuidad de estos programas.        

Artículo 121. De la educación    sanitaria. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos,    productos y área pública están obligadas a adelantar acciones de educación    sanitaria a la comunidad, dirigidos a reducir o evitar la infestación por    artrópodos, quirópteros y roedores-plagas. Esta actividad debe adelantarse en    el momento de realizar las Operaciones de aplicación.        

Artículo 122. De los contenidos.    Los contenidos de las informaciones, instrucciones o indicaciones a la    comunidad, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser sometidos    previamente a la consideración y aprobación del respectivo Servicio Seccional    de Salud.        

Artículo 123. Del control integral    de vectores. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones y área    pública deberán incorporar en sus actividades, acciones específicas de Control    Integral de Vectores (saneamiento ambiental y otras específicas según el sujeto    tratado), e informar todo lo actuado mensualmente al Servicio Seccional de    Salud correspondiente.        

CAPITULO X        

De las autorizaciones, las    licencias sanitarias,        

los registros, los permisos    y conceptos.        

Autorizaciones sanitarias.        

Artículo 124. De las clases de    autorizaciones sanitarias. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada,    cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto    sobre localización y diseño además de lo establecido en las disposiciones    pertinentes de carácter sanitario, podrán expedir mediante resolución motivada    las siguientes autorizaciones con respecto a producción, almacenamiento,    distribución, expendio o venta y aplicación de plaguicidas previa a la licencia    sanitaria de funcionamiento, según lo determine la autoridad sanitaria:        

a) “Autorización Sanitaria de    Construcción”;        

b) “Autorización Sanitaria de    Remodelación”;        

c) “Autorización Sanitaria de    Ampliación”.        

Parágrafo. La autorización    sanitaria de remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.        

Artículo 125. De la prohibición de    iniciar construcciones sin autorización sanitaria. No podrá iniciarse    construcción, remodelación o ampliación de establecimientos destinados a    producción, almacenamiento expendio o venta y aplicación de plaguicidas, sin    haber obtenido la respectiva autorización sanitaria a que se refiere el    artículo anterior.        

Artículo 126. Para obtener    autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación, se requiere:        

1. Solicitud escrita ante el    Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias,    documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los    requisitos sobre localización y diseño señalados en el presente Decreto.        

2 Planos y diseños por duplicado    así:        

a) Planos completos de la    edificación construida o que se pretende construir, según el caso, Escala 1:50;        

b) Planos de detalles, Escala    1:20;        

c) Planos de instalaciones    eléctricas, hidráulicas y sanitarias, Escala 1:50;        

d) Planos y características    completas de los sistemas contra incendio y medios de evacuación;        

e) Planos de ubicación de    maquinaria y equipo;        

f) Esquema sobre flujo de    actividades;        

g) Identificación del sistema de    evacuación de desechos sólidos:        

h) Sistemas de captación de    contaminación atmosférica, al tenor de lo establecido en los Decretos 02 de    1982 y 2206 de 1983;        

i) Planos del sistema de    tratamiento de aguas de lavado y otras aguas servidas, antes de verterlas al    alcantarillado o cualquier otra fuente receptora de conformidad con lo    establecido en el Decreto 1594 de 1984    y demás disposiciones reglamentarias de la     Ley 09 de 1979;        

j) Otras que la autoridad    competente determine por medio de disposición legal Pertinente.        

Artículo 127. De la expedición de    autorización. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mediante    estudio de la documentación presentada y visita de inspección sanitaria, el    Ministerio de Salud o su autoridad delegada, procederá a expedir la    correspondiente autorización.        

Las licencias sanitarias.        

Artículo 128. De las clases de    licencias sanitarias. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando    quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto, para    establecimientos y actividades relacionadas con plaguicidas podrán expedir    mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias o renovar las    existentes:        

a) Licencia sanitaria de    funcionamiento para fábricas o empresas productoras y formuladoras;        

b) Licencia sanitaria de    funcionamiento para depósitos, almacenes y expendios comerciales;        

c) Licencia sanitaria de    funcionamiento para empresas aplicadoras;        

d) Licencia sanitaria de    transporte.        

Artículo 129. Del trámite de la    licencia sanitaria de funcionamiento a empresas productoras y formuladoras.    Para el trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de una empresa    productora o formuladora de plaguicidas el peticionario deberá presentar a la    División de Programas Sanitarios Especiales del Ministerio de Salud los    siguientes documentos:        

1. Solicitud por duplicado que    debe contener:        

a) Nombre o razón social;        

b) Ubicación (ciudad, dirección,    teléfono);        

c) Nombre y apellidos del    propietario o representante legal y número de su documento de identificación;        

d) Clase de producto a fabricar o    formular, categoría toxicológica y forma de presentación.        

2. Planos elaborados a escala 1:50    que deben contener:        

a) Planta de distribución,    indicando la destinación de todas las secciones esquematizando ubicación de    maquinaria y flujo del proceso;        

b) Instalaciones de agua potable    con indicación de diámetros, tanques de almacenamiento y sistemas de    tratamiento, según el caso;        

c) Red de instalaciones sanitarias    con su conexión a cada artefacto, diámetros, pendientes, tuberías de    ventilación, cajas y bajantes de aguas lluvias;        

d) Sistema especial de tratamiento    de aguas servidas y de desechos de plaguicidas en el cual debe figurar el    emisario final, o en su defecto certificado de vertimiento de aguas residuales,    expedido por la entidad de control;        

e) Autorización sanitaria parte    agua, de acuerdo con lo dispuesto en el     Decreto 1594 de 1984;        

f) Autorización sanitaria parte    aire, de acuerdo con lo establecido en el     Decreto 02 de 1982;        

g) Descripción de los procesos de    elaboración de productos.        

3. Personal. Especificar el número    de empleados por sexo:        

–Personal administrativo.        

–Personal técnico.        

–Personal de operarios.        

4. Plaguicidas. Recibo al que se    refiere el literal d) del artículo 132 del presente Decreto.        

5 Otras que por disposición legal    pertinente determine la autoridad competente.        

Artículo 130. De la licencia    sanitaria para depósitos, almacenes y expendios comerciales. Para el trámite de    la licencia de funcionamiento de depósitos, almacenes y expendios comerciales,    el peticionario deberá presentar a la División de Saneamiento Ambiental del    Servicio Seccional de Salud respectivo o de la Unidad Local de Salud, la    correspondiente solicitud que contenga la siguiente información:        

a) Nombre del propietario o    representante legal, con su identificación y dirección completa;        

b) Razón social y dirección del    establecimiento, y        

c) Relación de productos a    comercializar, categoría toxicológica, formulación, presentación y cantidad.        

Artículo 131. De la licencia    sanitaria de funcionamiento para empresas aplicadoras. Para obtener la licencia    sanitaria de funcionamiento a empresas aplicadoras en edificaciones, vehículos,    productos y área pública, el interesado deberá presentar la solicitud en la    División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo,    acompañado de la siguiente información y cumplir todas las disposiciones    contenidas en este Decreto:        

a) Nombre del peticionario o    representante legal, identificación y domicilio;        

b) Razón social y ubicación de la    empresa;        

c) Relación detallada de las    plagas a controlar especificando géneros, especies, características biológicas    y ecológicas;        

d) Métodos de aplicación a    utilizar: aspersión, fumigación, espacial o residual, cebos, u otras;        

e) Cantidad, especificaciones    técnicas de los equipos de aplicación y de protección personal;        

f) Plaguicidas a utilizar    especificando nombres genéricos, formulación, clasificación toxicológica. DL    50, preparaciones de campo, concentración y cantidad a aplicar por metro    cuadrado o cúbico;        

g) Características locativas de la    empresa: áreas, instalaciones, distribución y separación de espacios y    ambientes, ubicación;        

h) Tratamiento que recibirán los    desechos y residuos de los plaguicidas;        

i) Número de operarios y carné de    aplicadores;        

j) Contenido de informaciones, instrucciones    e indicaciones para la comunidad, sobre control integral de vectores;        

k) Localidades de operación o    actividad, y        

l) Otras que mediante disposición    pertinente la autoridad competente determine.        

Artículo 132. De otros documentos.    La anterior solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:        

a) Certificado de constitución y    gerencia de la Sociedad o Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio    para personas jurídicas en su caso;        

b) Contrato de asesoría técnica no    inferior a 40 horas mensuales, respaldado por la idoneidad profesional del    contratado;        

c) Recibo de consignación expedido    por la Caja de la Sección Financiera del Servicio Seccional de Salud respectivo    por un valor equivalente a veinte (20) salarios diarios mínimos legales    vigentes, al tenor de lo establecido al respecto por ordenanza o acuerdo del    departamento o del municipio, según el caso. El valor recibido se destinará    para cubrir los gastos que ocasione las visitas de inspección, asesoría y    estudios que requiera la tramitación de la licencia sanitaria de funcionamiento    por parte del Servicio Seccional de Salud;        

d) Constituir fianza de    cumplimiento ante una compañía de seguros en la cuantía que fije el Consejo    asesor seccional respectivo, y        

e) Otras que la autoridad competente    determine por medio de disposición legal pertinente.        

Artículo 133. Del plazo para    conceder licencia. Presentada la solicitud, a que se refieren los artículos 131    y 132 anteriores, con la documentación completa, el Servicio Seccional de Salud    a través de la División de Saneamiento Ambiental, dispone de quince (15) días    hábiles para comprobar las condiciones higiénico-sanitarias del local,    instalaciones y equipos destinados a las operaciones de la empresa, al cabo de    los cuales deberá rendir el concepto resultante de las visitas o inspecciones    practicadas.        

Artículo 134. De la concesión de    la licencia. Cuando el concepto sea favorable, el Servicio Seccional de Salud,    mediante resolución motivada concederá licencia sanitaria de funcionamiento. Si    el concepto es desfavorable se negará la expedición de la licencia sanitaria de    funcionamiento también mediante resolución motivada.        

Artículo 135. De la vigencia y    ámbito de actividades. La licencia de que trata el artículo anterior tendrá una    vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición y    ampara al interesado para las actividades especificas indicadas en la misma    jurisdicción del Servicio Seccional de Salud que concede la licencia.        

Parágrafo. Para adelantar    actividades diferentes, el interesado deberá elevar nueva solicitud para    obtener la licencia respectiva una vez cumplidos los trámites correspondientes    conforme al presente Decreto.        

Artículo 136. Del cambio de razón    social y ubicación. El cambio de razón social, ubicación, propietario o    representante legal conlleva la cancelación inmediata de la licencia, debiendo    el interesado iniciar trámites para una nueva licencia.        

Artículo 137. De la cancelación de    las licencias de funcionamiento. El Ministerio de Salud podrá, en cualquier    momento cancelar las licencias que los Servicios Seccionales de Salud concedan    a empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos y    área pública, cuando no se ajusten a los términos establecidos en el presente Decreto,    y cuya ejecución esté causando perjuicios a la salud pública.        

Artículo 138. De la información al    Ministerio de Salud. Los Servicios Seccionales de Salud están obligados a    enviar cada mes a la División de Programas Sanitarios Especiales del Ministerio    de Salud, copia de las resoluciones por medio de las cuales se concede licencia    sanitaria de funcionamiento a las empresas aplicadoras de plaguicidas en    edificaciones, vehículos, productos y área pública.        

Artículo 139. De la licencia    sanitaria de transporte. Los interesados en obtener licencia sanitaria para    empresas dedicadas al transporte de plaguicidas, deberán presentar ante la    División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de la sede de    la empresa transportadora los siguientes documentos que acrediten el    cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente    disposición:        

a) Solicitud escrita que contenga    }a información a que se refieren los literales a), b). g), i) y k) del artículo    131 y los documentos a que se refieren los literales a), b), d) y e) del    artículo 132 del presente Decreto;        

b) Especificaciones sobre    vehículos a utilizar: modelo, marca, capacidad, instalaciones.        

Artículo 140. De la licencia    sanitaria para los vehículos. Los interesados en obtener licencia sanitaria a vehículos    para transportar plaguicidas, deberán presentar ante la División de Saneamiento    Ambiental del Servicio Seccional de Salud de la sede de la empresa    transportadora del peticionario, los siguientes documentos que acrediten el    cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente    disposición:        

a) Solicitud escrita en la cual    conste además la información a que se refieren los literales a), b) y c) del    artículo 69 y el artículo 72 del presente Decreto;        

b) Otras que la autoridad competente    determine mediante disposición legal pertinente.        

Registros sanitarios.        

Artículo 141. De las clases de    registros. Para el registro de productos, productores, importadores,    expendedores y aplicadores terrestres de plaguicidas de uso agropecuario, los    interesados deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,    la documentación correspondiente, al tenor de lo establecido para el efecto por    dicho Instituto.        

Artículo 142. De registro de    productos para uso en salud pública. Para plaguicidas de uso en edificaciones,    vehículos, productos y área pública, los interesados deberán además de lo    prescrito en el artículo anterior, efectuar los registros correspondientes ante    la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos de la Dirección de Vigilancia    y Control del Ministerio de Salud, para lo cual el interesado deberá cumplir    las disposiciones legales vigentes al respecto.        

Los conceptos.        

Artículo 143. Del concepto    toxicológico. Para efecto de registro y permiso de uso de plaguicidas en    Colombia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud, la    siguiente documentación para que previo estudio y consideración emita el    concepto correspondiente sobre clasificación toxicológica y evaluación del    riesgo de toxicidad de los productos:        

Solicitud escrita con la siguiente    información:        

–Lugar y fecha de la solicitud.        

–Razón social de la empresa.        

–Nombre del peticionario o    representante legal, identificación, domicilio.        

–Dirección de la planta de    operación.        

–Informar si el producto es fabricado,    importado o formulado.        

–Forma de presentación del    producto (concentrado emulsionable, líquido, polvo u otra forma).        

–Material y clase de empaque y su    contenido neto.        

–País de origen del producto    técnico.        

–Información sobre registro o    estado de registro en el país de origen o exportadores.        

–Tipo de plaguicidas e    indicaciones de acuerdo con su acción (insecticida, herbicida, rodenticida u    otra).        

–Formas (aérea y terrestre) y    área de aplicación (agrícola, pecuaria, edificaciones, vehículos, productos o    área pública).        

–Composición de la formulación    discriminada en ingrediente activo e ingredientes aditivos, indicando los    nombres genéricos aceptados y químicos y los porcentajes de cada uno, los    cuales deben sumar 100% p/p, v/v, o p/v.        

–Laboratorio responsable (nombre    y dirección del laboratorio que puede hacer análisis del producto en muestras    biológicas). Presentar estudio completo acompañado de un resumen en español    sobre descripción del trabajo, estadísticas y conclusiones, y        

–Otras que determine la autoridad    competente por medio de disposición legal pertinente.        

Parágrafo 1° La información deberá    suministrarse de acuerdo con las normas específicas que para el efecto    establezca el Ministerio de Salud.        

Parágrafo 2° Toda información    deberá suministrarse en documentos originales o copias debidamente autenticadas    y en idioma castellano. Cuando se trate de traducciones, éstas deberán ser    elaboradas por personas competentes y/o autorizadas oficialmente para tal fin.        

Artículo 144. De otros requisitos.    A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, anexar lo siguiente:        

a) Informe resumido del plaguicida    comercial o de los ingredientes. Este informe debe comprender propiedades    físico-químicas, mecanismos de acción, documentos sobre pruebas de toxicidad.    metodología para la disposición final de desechos y medidas de prevención;        

b) Proyecto de etiqueta o rótulo;        

c) Información sobre destino    sanitario final que deberá darse a envases y empaques. y        

d) Indicaciones sobre eliminación    de residuos en alimentos.        

Artículo 145. De las propiedades y    características del plaguicida. La información a que se refiere el literal        

a) del artículo anterior deberá    incluir los siguientes aspectos:        

1. Propiedades físico-químicas.        

–Punto de fusión.        

–Punto de ebullición.        

–Presión de vapor.        

–Densidad.        

–Solubilidad en agua, grasas y    principales solventes orgánicos.        

–Inflamabilidad.        

–Estabilidad.        

–Composición del producto    técnico, naturaleza y cantidad de isómeros, nombre de las impurezas    determinadas.        

–Método de análisis.        

2. Mecanismo de acción.        

–Principales plagas que ataca.        

–Mecanismo de acción plaguicida.        

–Persistencia en el ambiente.        

–Residuos.        

3. Información toxicológica.        

Copias de protocolos de    investigación sobre los siguientes aspectos:        

a) Toxicidad aguda. En animales de    experimentación:        

–Dosis letal 50 oral, inhalatoria    y dérmica.        

–Indice de irritación ocular.        

–Indice de irritación dérmica.        

–Indice sensibilidad.        

b) Toxicidad subaguda.        

–Estudios con dosis administradas    por vías oral, dérmica o inhalatoria hasta 90 días, mínimo en dos (2) especies    animales.        

c) Toxicidad crónica.        

–Estudios con dosis administradas    por vía oral durante dos (2) años, la vida media del animal en experimentación.        

–Estudios de efectos en la    reproducción, mínimo en tres generaciones o estudios in vitro que pueden tener    la misma validez para observar su acción mutagénica, teratogénica o    carcinogénica.        

–Estudios de metabolismo    incluyendo vía de administración, absorción, distribución, almacenamiento y    eliminación del producto, vías y formas de eliminación del producto.        

d) Toxicidad ambiental.        

–Estudio sobre toxicidad para    peces, abejas, pájaros y animales domésticos.        

–Estudio sobre toxicidad para    microorganismos terrestres y acuáticos.        

–Posible degradación en medios    acuoso, terrestre y aéreo.        

e) Toxicidad para humanos.        

–Estudios epidemiológicos    disponibles, en poblaciones ambiental u ocupacionalmente expuestas.        

–Información disponible sobre    casos de intoxicación accidental.        

–Información sobre posibilidad de    diagnóstico clínico y de laboratorio. así como de tratamiento médico.        

–Métodos analíticos para    diagnóstico de muestras biológicas.        

Parágrafo. Los documentos que se    presenten deben corresponder a estudios realizados con el producto motivo del    registro, cuyos resultados de análisis debe certificarlos el Instituto Nacional    de Salud.        

Los permisos.        

Artículo 146. Del permiso para    plaguicidas Categorías I y II. Para obtener el permiso a que se refiere el    parágrafo del artículo 91 del presente Decreto para aplicación de plaguicidas    Categorías I y II en edificaciones, vehículos, productos o área pública, el    interesado deberá elevar solicitud escrita a la Dirección de Saneamiento    Ambiental del Ministerio de Salud, con la siguiente información y    documentación:        

a) Licencia sanitaria de    funcionamiento de la empresa aplicadora, vigente;        

b) Plagas objeto de control;        

c) Plaguicidas que se propone    aplicar, incluyendo las especificaciones técnicas y de aplicación;        

d) Modalidad de aplicación y    relación detallada del equipo a utilizar, y        

e) Otros que la autoridad    competente determine mediante disposición legal pertinente.        

Artículo 147. Del permiso para    otras modalidades. Para modalidades diferentes a la que se refiere el artículo    anterior en el uso y manejo de plaguicidas, la persona natural o jurídica    interesada deberá elevar la solicitud al nivel correspondiente y cumplir con    los requisitos pertinentes del presente Decreto.        

CAPITULO XI        

Del rotulado o etiqueta y    de los empaques y envases.        

Artículo 148. De los requisitos.    El rótulo o etiqueta de envases y empaques que contengan plaguicidas deberá    cumplir los siguientes requisitos:        

–Leyendas redactadas en    castellano.        

–Las representaciones gráficas,    pictogramas, o diseños necesarios aparecer claramente visibles y fácilmente    legibles.        

–Material empleado de calidad tal    que resista la acción de los agentes atmosféricos en condiciones recomendadas    de manejo y adherirse al envase o empaque y embalaje en forma tal que resistan    las condiciones normales de manejo.        

Parágrafo En casos de traducciones,    éstas deberán cumplir los requisitos indicados en el parágrafo 2 del artículo    143.        

Artículo 149. De otros requisitos.    El rotulado además de los requisitos citados en el artículo anterior, y lo    pertinente del Capítulo V del     Decreto 2092 de 1986,    deberá llevar las si siguientes leyendas:        

–Nombre comercial del plaguicida    registrado, con la indicación si es insecticida, fungicida, molusquicida,    nematicida, herbicida, rodenticida, regulador fisiológico u otras.        

–Composición de la formulación,    colocando el nombre genérico, seguido del nombre químico, para cada componente    de los ingredientes activos y cantidades de materias inertes y el porcentaje de    cada sustancia. La suma total de los porcentajes deberá dar 100% p/p para    sólidos y g/lt para líquidos.        

–Indicaciones sobre manejo y uso,    tiempo límite para la última aplicación antes de la cosecha o sacrificio del    animal, utilización o destino de la edificación, vehículo o productos tratados.        

–Número de registro ICA o    Ministerio de Salud, según uso del plaguicida.        

–Nombre, dirección de la fábrica    o fabricante, formulador, importador o distribuidor que garantice el plaguicida.        

–Indicación del lote, fecha de    producción del plaguicida.        

–Advertencias o informaciones    sobre las precauciones que se deben tomar para reducir al mínimo los riesgos    para la salud de las personas y el ambiente, haciendo resaltar en leguaje    técnico el peligro particular del producto. Ejemplo: inflamables; se absorbe    por la piel; muy tóxico para peces, abejas u otros animales; manténgase fuera    del alcance de los niños y alejado de animales y alimentos.        

–Todo embalaje deberá llevar las    leyendas “Este lado arriba” y una flecha que indique el sentido    correcto de su posición para el almacenamiento y transporte.        

–Los plaguicidas extremadamente    tóxicos deberán llevar en dos caras visibles el signo internacional de peligro    cuyo tamaño deberá ocupar 1/20 de la etiqueta acompañado de las palabras    “Peligro veneno”, para uso agropecuario exclusivamente . Los    productos altamente tóxicos llevarán el símbolo mencionado y la leyenda    “Veneno” observando las mismas características. Los plaguicidas medianamente    tóxicos la palabra Veneno y los moderadamente tóxicos la palabra    “Peligro”.        

–La información sobre toxicidad    debe llevar las indicaciones sobre medidas de primeros auxilios, los antídotos    específicos y demás datos necesarios para, el médico.        

–En cuanto a tamaños, cuerpos,    distribución y banda de colores indicativos de la clasificación toxicológica se    cumplirá la norma técnica colombiana oficializada por el Ministerio de Salud.        

Artículo 150. De la clasificación    de los empaques o envases. Los recipientes para envases o empaques de    plaguicidas se clasifican en la siguiente forma:        

–Clase “A”: Son    aquellos que al ser manejados en condiciones normales de uso, presentan    cualquier impregnación del plaguicida; el diseño y construcción no deben    permitir otra utilización al quedar vacíos y deben ser de material de fácil    destrucción, preferiblemente por incineración.        

–Clase “B”: Son    aquellos que al ser manejados en condiciones de uso normal, quedan impregnados    del plaguicida, el cual puede ser retirado del recipiente por métodos sencillos    de efectuar en el área de aplicación.        

–Clase “C”: Son    aquellos que al ser manejados en condiciones normales de uso, no presentan    ningún grado de impregnación del plaguicida.        

Parágrafo. La categorización en    cuanta a la clasificación de los recipientes para envase o empaque la fijará,    la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de    Salud.        

Artículo 151. De la rotulación    adicional. En letras sobresalientes deberá adicionarse la clasificación del empaque    o envase de la siguiente manera: “Empaque Clase A” o “Envase    Clase A debe destruirse”, “Empaque Clase B” o “Envase Clase    B debe descontaminarse” e indicar el método de descontaminación y    “Empaque Clase C” o “Envase Clase C debe lavarse” e indicar    la forma o método de lavado.        

Parágrafo. Ningún envase que haya    contenido plaguicidas debe utilizarse para contener alimentos o agua para    consumo.        

CAPITULO XII        

De los desechos y los    residuos de plaguicidas.        

Artículo 152. Del tratamiento    previo. Bajo la responsabilidad de la persona natural o jurídica que maneje    plaguicidas, los desechos de estos productos deben recibir tratamiento previo a    la evacuación final de tal manera que los efluentes no sobrepasen los límites    permisibles oficialmente.        

Artículo 153. De los envases y    empaques. Los empaques o envases vacíos de plaguicidas, no podrán utilizarse y    deberán disponerse, de acuerdo con las indicaciones impresas, en la siguiente    forma:        

a) Los empaques o envases    clasificados como “A” deberán ser incinerados o enterrados según el    caso, previa inutilización de los mismos, en un lapso no mayor de doce (12)    horas;        

b) Los empaques o envases    clasificados como “B” deben recibir tratamiento completo de    descontaminación en un tiempo no mayor de 24 horas;        

c) Los empaques o envases    clasificados como “C” deben lavarse cuidadosamente en el término de    24 horas.        

Parágrafo. Cualquier tratamiento    diferente que se quiera dar a los envases o empaques debe ser autorizado por el    respectivo Servicio Seccional de Salud.        

Artículo 154. De la disposición de    los desechos. Los remanentes o sobrantes de plaguicidas y el producto de lavado    o limpieza de equipos, utensilios y accesorios y ropas contaminadas, deberán    recibir tratamiento previo a su evacuación teniendo en cuenta las    características de los desechos a tratar. Para el efecto podrán utilizarse los    diferentes métodos tales como: reutilización, tratamiento químico,    enterramiento, incineración o cualquier otro sistema aprobado por las    autoridades de Salud.        

Artículo 155. Del personal. El    personal encargado del tratamiento de los desechos deberá cumplir las normas y    requisitos establecidos en el Capítulo “del personal” de la presente    disposición.        

Artículo 156. Del permiso para    tratamiento de desechos. Las instalaciones de tratamiento de desechos deben    tener permiso del Servicio Seccional de Salud correspondiente, antes de iniciar    cualquier actividad con plaguicidas.        

Artículo 157. De valores máximos.    Mientras el Ministerio de Salud, con la colaboración del Comité Asesor    Nacional, establece los valores máximos permisibles en el ambiente para cada    plaguicida, se utilizarán los indicados por la OMS, Comité Mixto FAO/OMS u    otros organismos.        

Parágrafo. Frente a evidencia    local o regional, los Comités Seccionales de Plaguicidas podrán proponer al    Ministerio de Salud modificaciones de tales límites, el cual será adoptarlas    mediante resolución.        

Artículo 158. De los residuos. Los    residuos de plaguicidas en productos para consumo humano o animal no deberán    sobrepasar los valores de tolerancia establecidos oficialmente (L.M.R.).        

Artículo 159. De la publicación de    tolerancia. El Ministerio de Salud e ICA, par a el efecto del artículo    anterior, publicará periódicamente las tolerancias oficiales en productos para    consumo humano o animal.        

Artículo 160. De los valores del    Codex alimentario. Mientras se establecen oficialmente límites máximos para    residuos (LMR) de plaguicidas en alimentos, se utilizarán los indicados en el    Codex alimentario.        

CAPITULO XIII        

Del saneamiento de    edificaciones y de la atención y control médicos.        

Artículo 161. De los requisitos en    las edificaciones e instalaciones. Las edificaciones que sean necesarias, de    acuerdo al volumen, tipo de proceso, operación o actividad y cantidad de    operarios, para el uso y manejo de plaguicidas, deben reunir los siguientes    requisitos de carácter sanitario:        

a) Estar aislados de focos de    contaminación o insalubridad y los alrededores libres de basuras o aguas    estancadas;        

b) Obtener el respectivo certificado    de ubicación por parte de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces,    acompañado del concepto sanitario en cuanto a compatibilidad con demás    establecimientos circunvecinos, principalmente respecto a fábricas de alimentos    y de productos biológicos y farmacéuticos;        

c) Cualquier modificación,    ampliación o adaptación de estas edificaciones debe ser previamente autorizada    por el Servicio Seccional de Salud correspondiente;        

d) La construcción y    funcionamiento de las edificaciones en ningún caso podrán ocasionar    contaminación a fuentes o cursos de agua, sitios de elaboración o procesamiento    de alimentos o cualquier otro elemento que contaminado, represente riesgo para    la salud de las personas o animales o deterioro del ambiente;        

e) Tener pisos y paredes    construidos en material compacto, resistente e impermeable, de manera tal que    permitan las labores de limpieza, hacia sistema de tratamiento de desechos;        

f) Construcciones e instalaciones    para los diferentes procesos, operaciones o actividades serán de material    compacto, resistente e inalterable y que facilite las labores de limpieza, de    acuerdo con la naturaleza del plaguicida en uso o manejo;        

g) Ventilación con purificación de    aire en todos los sitios o dependencias para mantener concentraciones de contaminantes    por debajo de los límites permisibles;        

h) En todas las dependencias,    dotar de iluminación natural en tal forma que correspondan en ventanales a un    área no menor del 25% de la superficie del piso o iluminación artificial no    menor de 8 watios o bujías por metro cuadrado;        

i) Instalaciones eléctricas, de    acueducto, de aguas servidas y demás servicios, deberán tener las seguridades    técnicas para evitar que representen o se constituyan en riesgos de explosión,    incendio, humedad o contaminación con plaguicidas;        

j) Contar con sistemas de    tratamiento de desechos aprobado por las autoridades de salud y del ambiente,    tanto por razones de uso como de seguridad por accidente;        

k) Estar destinadas única y    exclusivamente para el fin expresado en la solicitud de licencia sanitaria de    funcionamiento;        

l) Estar dotadas de todos los    elementos, equipos y medidas de seguridad y de protección contra contaminación    ambiental interna y externa que implique riesgo para la salud de los    trabajadores y de la comunidad circunvecina;        

ll) En los sitios de acceso a las    áreas de riesgo, tener señales de peligro con leyendas tales como:    “Veneno, no entre sin equipo de protección”;        

m) Dependencias para preparación    y/o consumo de alimentos, así como las oficinas deberán estar aisladas de las    zonas para operación con plaguicidas;        

n) Instalaciones para lavado de    ropa, equipos utensilios de trabajo y de aseo con tuberías que drenen hacia    sistema de tratamiento de desechos;        

ñ) Servicios sanitarios    higiénicos, separados por sexo y convenientemente ubicados, en la siguiente    proporción de usuarios:        

1 Lavamanos por cada 30 personas,        

1 Inodoro por cada 20 mujeres,        

1 Inodoro por cada 33 hombres,        

1 Orinal o mingitorio para cada 30    hombres,        

1 Ducha por cada 10 trabajadores u    operarios, con agua caliente cuando la temperatura del lugar se inferior a    18ºC,        

Duchas de seguridad y lava-ojos,    situados en lugares estratégicos, para casos de emergencia,        

Vestidero, con casilleros dobles    individuales para cada trabajador.        

Parágrafo 1° Los cuartos de baño,    vestideros y casilleros deberán tener diseño especial, de tal manera que su    utilización resulte obligatoria a la entrada y salida del trabajo y evite la    contaminación de la ropa de calle con la de trabajo.        

Parágrafo 2° Cuando lo considere    conveniente, el Ministerio de Salud podrá variar la composición de las    instalaciones, de acuerdo con el concepto de las Direcciones de Atención Medica    y Saneamiento Ambiental.        

Artículo 162. De los primeros    auxilios. Para efectos de prestación de primeros auxilios, las empresas    aplicadoras o expendios de plaguicidas en lugar apropiado y de fácil acceso,    deberán disponer de un botiquín que contenga los elementos y medicamentos    necesarios para atender casos de urgencia o emergencia así como los antídotos    específicos de acuerdo con los plaguicidas que se produzcan, formulen, expendan    o apliquen.        

Atención y control médicos.        

Artículo 163. De los servicios    médicos. Toda persona natural o jurídica que en forma permanente, temporal o    esporádica contrate o emplee trabajadores para el uso y manejo de plaguicidas,    estará obligada a suministrarles el servicio de atención y control médicos de    que trata el presente Capítulo.        

Parágrafo 1° Cuando se trate de    personas que laboren en forma independiente deberán solicitar estos servicios al    Centro de Salud o Dispensario del Instituto de Seguros Sociales que corresponda    al lugar de trabajo.        

Parágrafo 2° La atención médica y    los primeros auxilios estarán a cargo de personal debidamente capacitado para    tal fin, bajo responsabilidad del contratante.        

Artículo 164. De la    responsabilidad de los servicios. Los servicios que trata el artículo anterior,    serán de responsabilidad de la empresa y comprenderá como mínimo lo siguiente,    además de lo pertinente exigido en el     Decreto 614 de 1984:        

a) Exámenes de ingreso: Clínico y    de laboratorio;        

b) Exámenes periódicos de control    determinado por el riesgo que signifiquen los plaguicidas, por lo menos uno    anual;        

c) Exámenes médicos y de    laboratorio al retiro del trabajador;        

d) Selección de un trabajador o    grupo de trabajadores para capacitarlos y entrenarlos de acuerdo con las    características de cada empresa, de tal manera que puedan detectar síntomas de    procesos de intoxicación y administrar correctamente los primeros auxilios,    remitiendo los casos al nivel respectivo de atención médica.        

Parágrafo. Los exámenes a que se    refiere el presente artículo serán de acuerdo con los plaguicidas a que está    expuesto el operario o aplicador.        

Artículo 165. De la    responsabilidad del personal médico y auxiliar. El personal encargado de la    atención y control médicos según la responsabilidad individual asignada deberá    cumplir con lo siguiente:        

a) Colaborar con la empresa y los    servicios seccionales de salud en la realización de los cursos de capacitación    y entrenamiento y conferencias de actualización sobre los riesgos laborales;        

b) Notificar oportunamente al    servicio seccional de salud correspondiente, los accidentes o intoxicaciones    ocurridos, cualquiera que sea su gravedad, especificando fecha, causa,    diagnóstico, tratamiento y evolución;        

c) Disponer de publicaciones    actualizadas en todos los aspectos relacionados sobre prevención y control de    riesgos, en el uso y manejo de plaguicidas.        

Artículo 166. De la disponibilidad    de historia clínica. Cuando el servicio no sea prestado por organismos    pertenecientes al Sistema Nacional de Salud o de la Seguridad Social, la    empresa debe responsabilizarse del mantenimiento actualizado de la historia    clínica de cada trabajador, la cual estará a disposición de las autoridades de    salud.        

Artículo 167. De las publicaciones    oficiales. El Ministerio de Salud a través de la División de Control de    Accidentes y Salud Ocupacional publicará periódicamente como orientación,    análisis, exámenes, historias y medidas preventivas sobre los diferentes    plaguicidas.        

Artículo 168. De la disponibilidad    de información médica. El Ministerio de Salud podrá exigir cuando lo considere    conveniente, los exámenes, historias clínicas y demás controles médicos    requeridos para las diferentes actividades relacionadas con plaguicidas.        

Artículo 169. De los controles    toxicológicos. Los servicios seccionales de salud establecerán centros    toxicológicos, de acuerdo con las normas del Ministerio de Salud, para    propósitos de atender adecuada y oportunamente los casos de intoxicación    individual o colectiva y facilitar las labores de información, investigación,    análisis, educación, capacitación y divulgación sobre el manejo de plaguicidas.        

Artículo 170. De la vigilancia    epidemiológica. Los servicios seccionales de salud, conforme las normas del    Ministerio de Salud, desarrollarán un programa específico de vigilancia    epidemiológica de plaguicidas y será de notificación obligatoria todo caso de    intoxicación o accidente presentados a causa de estos productos.        

CAPITULO XIV        

Del personal.        

Artículo 171. Del cumplimiento de    normas. Toda persona que se dedique al uso y manejo de plaguicidas, deberá    cumplir con las normas indicadas en el presente Capítulo, de acuerdo con el    tipo de actividad que desempeñe.        

Capacitación y    entrenamiento.        

Artículo 172. Del curso de    capacitación. El personal que labore con plaguicidas, deberá recibir un curso    de capacitación y entrenamiento por cuenta de la persona natural o jurídica que    lo contrate o utilice en formas permanente, temporal o esporádica. Este curso    de carácter teórico-práctico tendrá una intensidad mínima de 120 horas y un    contenido acorde con el tipo de actividad a desarrollar, tomando como guía los    siguientes temas:        

a) Información general sobre    plaguicidas a utilizar (concentraciones, formulaciones, precauciones, etc.) y    aspectos generales sobre toxicología y contaminación ambiental;        

b) Diferentes formas de    intoxicación;        

c) Instrucciones para el manejo    adecuado y seguro de los equipos de la respectiva actividad y su mantenimiento;        

d) Medidas necesarias para evitar    la contaminación de productos de consumo humano o animal;        

e) Instrucciones sobre disposición    de desechos;        

f) Signos precoces de intoxicación    y medidas de primeros auxilios;        

g) Información sobre los    procedimientos a seguir personas a quienes se debe acudir en caso de    emergencia;        

h) Información sobre legislación    de plaguicidas;        

i) Control de plagas;        

j) Otros temas que a juicio del    Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Ministerio de Agricultura,    Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales    Renovables y del Ambiente o los Consejos Asesores, se considere conveniente    incluir.        

Parágrafo. Sobre los ternas    enumerados anteriormente el Ministerio de Salud suministrará la guía de los    contenidos con indicación de las intensidades horarias mínimas para cada uno de    los diferentes niveles. Quienes aprueben el curso tendrán derecho a un    certificado de idoneidad expedido por la entidad correspondiente.        

Artículo 173. De las personas o    entidades docentes. La capacitación y el entrenamiento deben ser efectuados por    el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA las autoridades de salud e Instituto    Colombiano Agropecuario en los niveles operativos correspondientes o por    universidades e institutos tecnológicos. Cuando los cursos los impartan    entidades o personas particulares, debidamente autorizados, las autoridades de    salud e Instituto Colombiano Agropecuario llevarán a cabo la supervisión o    harán exámenes de idoneidad para certificar el personal.        

Artículo 174. Del certificado de    idoneidad. La certificación de idoneidad será expedida por la entidad que haya    impartido el curso, indicando temas e intensidad horaria. Este certificado será    visado y anotado en los registros del respectivo Servicio Seccional de Salud,    será requerido para los servicios médicos y para la refrendación del    “carné de aplicador de plaguicidas”.        

Artículo 175. De la actualización    de capacitación. La capacitación y entrenamiento deberán hacerse previo al    ingreso del trabajador y se actualizarán anualmente, mediante eventos de    capacitación o conferencias y prácticas especificas, de acuerdo con el manejo    de nuevos plaguicidas o de equipos.        

Parágrafo. La persona o entidad    docentes deberán expedir la respectiva constancia.        

Medidas de protección del    ambiente y de las personas.        

Artículo 176. De las medidas    ambientales generales. Es obligación de la persona natural o jurídica    responsable del uso o manejo de plaguicidas, orientar el diseño de las    instalaciones, determinar la ubicación de los equipos y el proceso, de tal    manera que éstos disminuyan al mínimo los riesgos de exposición, derivados de    estas sustancias, hacia los trabajadores, la comunidad y el ambiente    preferiblemente en la fuente, pudiéndose aplicar entre otras uno o varios de    los siguientes métodos: Sustitución de sustancias, cambio, encerramiento y/o    aislamiento de los procesos, ventilación general, ventilación local,    mantenimiento u otros que nuevas técnicas aconsejen. Métodos complementarios,    tales como limitación del tiempo de exposición y protección personal, se    aplicarán sólo cuando los anteriores sean insuficientes y deberán tener    autorización del Servicio Seccional de Salud correspondiente.        

Artículo 177. De las medidas    ambientales específicas. El Ministerio de Salud o su entidad delegada    determinarán la existencia de riesgos y dispondrán las medidas específicas que    se deben adoptar y los dispositivos que se deben instalar en los lugares de    trabajo, para eliminar o controlar efectivamente los riesgos de enfermedades y    accidentes, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los patronos o    contratistas.        

Artículo 178. De prohibiciones. Se    prohibe cualquier acto u omisión que tenga como consecuencia reducir la    eficacia de los medios de control de riesgos o que signifique producir nuevos    riesgos para la salud.        

Artículo 179. De la dotación. La    dotación básica para los operarios según la actividad desarrollada con plaguicidas,    será la siguiente:        

a) Ropa de trabajo para cada    operario en cantidad suficiente que garantice el recambio diario, o antes    cuando las circunstancias así lo requieran;        

b) Guantes de caucho o de cuero    (de acuerdo con el riesgo de manejo): un par por cada trabajador;        

c) Botas de seguridad: un par por    cada trabajador;        

d) Gorra, casco o sombrero: uno    por cada trabajador;        

e) Implementos de aseo: Toalla y    jabón para cada trabajador;        

f) Disponer de casilleros dobles    independientes e individuales, ubicados a la entrada del sitio de trabajo, para    colocar la ropa de trabajo y de calle;        

g) Equipos de protección    respiratoria, ocular, auditiva o dérmica cuando el riesgo lo requiera.        

Parágrafo. Según la actividad    desarrollada y tipo de riesgo, el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano    Agropecuario podrán adicionar o exigir otros elementos de protección.        

Artículo 180. Del cumplimiento de    normas. Toda persona que tenga injerencia en el manejo y uso de plaguicidas,    deberá cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la actividad    respectiva, contenidas en la presente disposición.        

Artículo 181. De los requisitos y    obligaciones. El personal al cual se refiere el artículo anterior, deberá    recibir capacitación y entrenamiento y disponer de instalaciones sanitarias,    servicios de atención y control médicos, de acuerdo con lo previsto en los    capítulos correspondientes de la presente disposición y además cumplir con las    obligaciones siguientes:        

a) Obtener el certificado o    constancia de idoneidad en la materia, de acuerdo con la actividad a que se    dedique;        

b) Obtener el “Carné de    aplicador”, cuando sea ésta su ocupación;        

c) Observar el máximo de    precauciones de todas y cada una de las actividades que realice durante la    jornada de trabajo, a fin de evitar riesgos para la salud humana o animal o el    deterioro del ambiente;        

d) Utilizar la ropa de trabajo y    cumplir las medidas de protección de acuerdo con las instrucciones dadas por la    empresa o la autoridad competente y conservar en buenas condiciones de uso los    equipos para protección respiratoria, ocular o auditiva o de cualquier otro    órgano o función fisiológica;        

e) Mantener cerrado el overol, los    puños por fuera de los guantes y las mangas de los pantalones por fuera de las botas    durante y mientras se permanezca en el sitio de trabajo;        

f) Utilizar, cuando sea necesario    comer o beber durante las horas de trabajo, las instalaciones destinadas para    tal fin, previos cambios de ropa y lavado de manos;        

g) Darse un baño corporal completo    con agua y jabón, al terminar cada jornada;        

h) Manejar los productos de    acuerdo con las instrucciones señaladas en la etiqueta o por el asistente    técnico de la empresa;        

i) Evitar que las sustancias o sus    emanaciones entren en contacto directo con las personas o causen contaminación    al ambiente, que sobrepasen los límites máximos permisibles, en cualesquiera de    las actividades de producción, experimentación, almacenamiento, transporte,    venta o aplicación de plaguicidas;        

j) Evitar el ingreso al área de trabajo    sin equipo de protección que impida el contacto o la inhalación de los    plaguicidas, mientras persistan estos riesgos;        

k) Llevar los desechos de    plaguicidas a los lugares de tratamiento antes de ser evacuados;        

l) Avisar al médico inmediatamente    a la menor sospecha de intoxicación y cualquiera que sea la gravedad del    accidente de trabajo que se presente durante o después de éste y exigir que el    hecho quede registrado en la historia respectiva;        

ll) Cambiarse de ropa de    protección inmediatamente cuando ésta se encuentre impregnada de plaguicida;        

m) Cambiarse de ropa de trabajo    diariamente, empleando cada día ropa limpia, y        

n) Evitar contaminar las áreas de    cambio de ropa y la ropa de calle. La ropa de trabajo contaminada al fin de la    jornada deberá ser colocada en sitio especial para efectuar el lavado de ésta,    en el mismo lugar de trabajo.        

CAPITULO XV        

De la publicidad o    propaganda.        

Artículo 182. Del cumplimiento de    las normas. Quienes se dediquen a la publicidad o propaganda sobre plaguicidas    en cualquier medio de comunicación, deberán cumplir desde el punto de vista    sanitario, los requisitos y normas contenidas en el presente Decreto y lo    pertinente del Capítulo V del     Decreto 2092 de 1986.        

Artículo 183 . De la solicitud.    Los interesados deberán presentar solicitud escrita ante la División de Control    de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, para estudio y concepto    del Consejo Intrasectorial y de acuerdo con el medio de comunicación o    publicidad a utilizar, acompañar lo siguiente:        

a) Fotocopia del respectivo    registro del plaguicida y de la licencia sanitaria de funcionamiento del    establecimiento donde se produzca, formule o expenda, cuando el producto sea    nacional; o de registro de importación, cuando sea de procedencia foránea;        

b) Aviso o propaganda comercial    dibujada, en original y dos copias, o        

c) Cinta fonóptica o    “video-tape”, o        

d) Texto escrito por duplicado y    grabación magnetofónica de la misma, en la forma que se pretende difundir.        

Artículo 184. De la publicidad    escrita o impresa. La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos,    plegables, u otro medio publicitario deberá ceñirse a los contenidos e    indicaciones de las respectivas etiquetas o rótulos de los productos. La    violación a este artículo acarreará las sanciones establecidas por el    Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario.        

Artículo 185. De la publicidad de    plaguicidas categorías I y II. La publicidad relativa a plaguicidas    clasificados en categorías I y II y aquellos que requieran equipos y    condiciones especiales para su aplicación, estará dirigida única y    exclusivamente al personal profesional idóneo en la materia, pero deberá    contener claras y precisas indicaciones sobre precauciones y medidas de    prevención para conocimiento de la comunidad.        

Artículo 186. De los contenidos de    la publicidad. Los contenidos de la publicidad deben ceñirse a las siguientes    indicaciones:        

a) Instrucciones, recomendaciones    u otra información, deben ser comprobados desde el punto de vista técnico;        

b) Las informaciones deben ser    claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de evitar que induzcan a error    de interpretación y puedan significar riesgo para la salud de la comunidad o    deterioro del ambiente;        

c) Información amplia y suficiente    sobre precauciones y medidas de protección para plaguicidas, cuyo uso y manejo    puedan ser efectuados directamente por la comunidad (plaguicidas uso    doméstico);        

d) Evitar exageraciones sobre    propiedades o indicaciones de las cuales carezcan los plaguicidas, o no estén    suficientemente comprobadas; u ofrecer garantías o ventajas derivadas del uso    del mismo;        

e) En ningún caso podrán emplearse    expresiones relativas a inocuidad, tales como: “Seguro”, “no    venenoso”, “inocuo”, “no tóxico” u otra similar;        

f) Evitar comparaciones falsas o    equívocas con otros plaguicidas;        

g) Los anuncios deben inducir a    los compradores y usuarios a leer con atención y detenimiento el rótulo o etiqueta    o en caso de que éstos no sepan leer, alguien lo haga por ellos;        

h) Evitar presentación visual de    prácticas de aplicación, potencialmente peligrosos;        

i) No ofrecer garantías por el uso    de plaguicidas diferentes a las específicas de indicaciones y de eficacia.        

Artículo 187. De algunas    restricciones. No se aprobarán avisos o propaganda publicitaria de plaguicidas    cuando se presenten cualesquiera de los siguientes casos u otros que igualmente    se consideren riesgo para la salud:        

a) Aparezcan niños manipulando    productos plaguicidas;        

b) Se apliquen sobre personas,    alimentos o sitios de almacenamiento o conservación de éstos, excepto los    registrados con estos usos específicos;        

c) Se apliquen en presencia de    personas;        

d) Se apliquen sobre acuarios,    pajareras, o colmenas, a menos que sea la indicación específica;        

e) Se aconseje o indique uso    impropio o inadecuado;        

f) Se indiquen acción residual    ilimitada o completa inocuidad para el hombre o la fauna benéfica;        

         

g) Cuando sean productos de uso    restringido a menos que se destaque la restricción;        

h) Donde se dicten cursos de    capacitación y entrenamiento de personal que labore con estos productos.        

CAPITULO XVI        

De la vigilancia    epidemiológica y control sanitario de plaguicidas.        

Artículo 188. De la coordinación.    El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia para que sean    ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Servicios Seccionales    de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos    Naturales Renovables y del Ambiente, y demás organismos del Estado que    intervengan en la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas,    o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del    presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma    activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en    esta norma, para el cumplimiento de la misma y disposiciones complementarias.        

Artículo 189. De la    responsabilidad. Los Servicios Seccionales de Salud y las respectivas    Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables de la    coordinación con otras entidades oficiales y privadas de la aplicación de las    disposiciones en materia de vigilancia y control en el uso y manejo de    plaguicidas.        

Artículo 190. De la asesoría. El    Ministerio de Salud, a través de las Divisiones de Control de Accidentes y    Salud Ocupacional y de Programas Sanitarios Especiales y el Instituto    Colombiano Agropecuario a través de las Divisiones de Insumos Agrícolas y    Pecuarios, asesorán en el área de su competencia, a los Servicios Seccionales    de Salud y Regionales correspondientes del Instituto Colombiano Agropecuario,    respectivamente, sobre aplicación de normas en el uso y manejo de plaguicidas.        

Artículo 191. Del programa para    prevención. Toda persona natural o jurídica que se dedique a actividades de uso    y manejo de plaguicidas deberá tener un programa completo para prevención y    tratamiento de casos de emergencia para ser aplicado por personal debidamente    capacitado. Este programa deberá ser sometido a la aprobación y control del    Servicio Seccional de Salud correspondiente.        

Artículo 192. De la obligación de    difundir las normas. La legislación y demás normas sobre uso y manejo de    plaguicidas, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán    difundirse con oportunidad y amplitud a los Servicios Seccionales de Salud,    Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario y a las demás entidades    involucradas en aspectos atinentes a plaguicidas.        

Artículo 193. De las facultades de    las autoridades sobre vigilancia y control. Para fines de vigilancia    epidemiológica y control sanitario y ambiental, en uso y manejo de plaguicidas,    las autoridades sanitarias tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y    hora, el lugar, vehículo, edificación o producto donde se usen o manejen    plaguicidas.        

Parágrafo 1° En desarrollo del    presente artículo, las autoridades sanitarias y del ambiente podrán obtener la    información que juzguen necesaria; practicar exámenes, tomar muestras así como    llevar a cabo cualquiera otras actividades de la órbita de sus funciones, al    tenor de lo establecido en el artículo 480 de la     Ley 09 de 1979.        

Parágrafo 2° Toda persona natural    o jurídica involucrada en el uso y manejo de plaguicidas está obligada a    suministrar la información técnica, científica o de otra índole, requerida por    las autoridades sanitarias.        

Artículo 194. De las facultades    especiales de las autoridades sanitarias. Las autoridades sanitarias a que se    refiere el artículo anterior quedan facultadas además para:        

a) Tomar muestras,        

b) Retener o decomisar,    desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos plaguicidas    así como envases, empaques u otros objetos, sin indemnización, que impliquen    riesgo para la salud de la comunidad o deterioren el ambiente;        

c) Informar a las autoridades    respectivas;        

d) Iniciar los trámites necesarios    cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones    que ameriten la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas    sanitarias preventivas o de seguridad a que haya lugar; y        

e) Recibir y tramitar denuncias de    otros funcionarios o de la comunidad por infracción, violación u omisión de    cualesquiera de las normas o disposiciones de presente Decreto.        

Artículo 195. De las actividades y    responsabilidades intersectoriales. Además de las obligaciones,    responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las    específicas vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a    continuación llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones en    relación con el uso y manejo de plaguicidas:        

1. Ministerio de Salud.        

a) Elaborar, promover, asesorar,    coordinar, supervisar y evaluar conjuntamente con el Instituto Colombiano    Agropecuario, los programas específicos que se adelanten;        

b) Elaborar, recopilar y    distribuir legislación, normas e información sobre plaguicidas;        

c) Diseñar y revisar modelos, para    registro de actividades;        

d) Reconocer en terreno factores y    riesgos inherentes y derivados de las diferentes actividades y tomar las    medidas preventivas o correctivas pertinentes;        

e) Colaborar en la capacitación y    entrenamiento del personal;        

f) Colaborar con los demás    organismos del Estado en acciones sanitarias de carácter preventivo; y        

g) Elaborar inventario de    sustancias potencialmente tóxicas que incluya el capítulo de plaguicidas para    recolectar, validar y analizar la información de toxicidad y evaluar y difundir    el peligro sobre el riesgo de estas sustancias. Elaborar lista de plaguicidas    autorizados.        

2. Servicios Seccionales de Salud.        

a) Adelantar las actividades que    le sean delegadas por el Ministerio de Salud, acordadas con el Instituto    Colombiano Agropecuario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales    Renovables y del Ambiente, Corporaciones Regionales u otras entidades;        

b) Cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; y        

c) Cumplir con las demás    actividades de su competencia.        

3. Instituto Colombiano    Agropecuario.        

a) Registrar a productores,    importadores, distribuidores, y aplicadores de plaguicidas de uso agropecuario    y señalar la información, documentos y requisitos para obtener el respectivo    registro;        

b) Expedir conceptos técnicos    sobre la naturaleza de plaguicidas, para importación y exportación y para    muestras de experimentación;        

c) Otorgar licencias de venta de    plaguicidas de uso agropecuario, previo el cumplimiento de todos los requisitos    legales establecidos al respecto;        

d) Establecer los requisitos y    obligaciones para la aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, en cuanto a    aspectos técnicos de este uso se refiere;        

e) Regular sobre la duración,    renovación y cancelación de los registros de plaguicidas de uso agropecuario;        

f) Determinar la información que    deban suministrar los productores, importadores, distribuidores y aplicadores    para la evaluación estadística;        

g) Establecer los requisitos    necesarios para demostrar la eficacia de los plaguicidas a registrar ante el    Instituto Colombiano Agropecuario y emitir el concepto respectivo;        

h) Ejercer el control de calidad    sobre productos plaguicidas de uso agropecuario y proponer los métodos de    análisis necesarios;        

i) Desarrollar procedimientos y    metodologías de referencia para medir la residualidad de los plaguicidas de uso    agropecuario;        

j) Coordinar con el Ministerio de    Salud lo relacionado con el enfoque agromédico en la fijación de límites    máximos de residuos de plaguicidas (LMR);        

k) Inscribir a distribuidores y    realizar visitas técnicas a los mismos, ejerciendo control y vigilancia sobre    la comercialización de plaguicidas de uso agropecuario;        

l) Prohibir de oficio o a    solicitud de cualquier interesado, la importación, producción, distribución,    venta y aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, previo estudio y    comprobación de las causas que la motiven;        

m) Colaborar con los demás    organismos del Estado en la capacitación y entrenamiento de personal;        

n) Cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente, las demás normas legales establecidas en el presente        

DECRETO ;        

o) Prohibir, de oficio o a    solicitud de cualquier interesado, la importación, producción, venta y aplicación    de plaguicidas de uso agropecuario, previa comprobación de las circunstancias    establecidas para ello;        

p) Emitir concepto previo en    asuntos de su competencia, con relación a las pistas de aplicación aérea de    plaguicidas, con destino al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,    DAAC;        

q) Elaborar el contenido de los    programas y participar en la evaluación de la formación de los pilotos    aplicadores de plaguicidas de uso agrícola;        

r) Ejercer control y vigilancia    sobre la comercialización de plaguicidas;        

s) Colaborar con los demás    organismos del Estado, aportando recursos humanos y materiales en acciones    sanitarias de carácter preventivo y en la capacitación y entrenamiento del    personal; y        

t) Adelantar las actividades que    sean delegadas en el orden sanitario y cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente, las demás normas legales establecidas en el presente Decreto.        

4 Instituto Nacional de Recursos    Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.        

a) Intervenir en forma directa o    delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario, en las Corporaciones Autónomas    Regionales, o en otras entidades, las acciones de su competencia relacionadas    con el presente Decreto;        

b) Controlar los riesgos    ambientales por la aplicación de plaguicidas;        

c) Establecer medidas ambientales    generales;        

d) Cooperar, coordinar y controlar    con otras entidades, las medidas sobre protección ambiental en materia de    plaguicidas;        

e) Reglamentar los estudios de    impacto ambiental por el uso y manejo de plaguicidas;        

f) Colaborar en la protección    contra la contaminación de suelos y de aguas marinas y continentales;        

g) Colaborar en la capacitación y    entrenamiento de personal;        

h) Cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;        

i) Cumplir con las demás    actividades de su competencia.        

5. Departamento Administrativo de    Aeronáutica Civil.        

a) Expedir el permiso de operación    a las Empresas de Aviación Agrícola, previo el concepto favorable de las    autoridades de Salud y Agricultura;        

b) Controlar los aeródromos y    demás instalaciones y servicios constitutivos de la Aviación Agrícola;        

c) Apoyar las decisiones que    adopten el Instituto Colombiano Agropecuario, Ministerio de Salud e Instituto    Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente, relacionadas con la    aplicación aérea de plaguicidas;        

d) Dirigir, regular y controlar en    coordinación con las autoridades de Salud y Agricultura las actividades    relacionadas con Aviación Agrícola y aplicación de plaguicidas;        

e) Colaborar en la programación de    planes de estudio de las escuelas de aviación y escuelas de operaciones de las    Compañías de Aviación Agrícola;        

f) Expedir con base en sus    reglamentos la autorización al personal y a las empresas que se dedican a las    actividades de Aviación Agrícola;        

g) Cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto.        

6 Instituto Nacional de    Transporte, INTRA:        

a) Para el control de las Empresas    o vehículos transportadores de plaguicidas, exigir las respectivas licencias    sanitarias;        

b) Prohibir la operación de    vehículos que no cumplan con los requisitos sanitarios para el transporte de    plaguicidas;        

c) Informar a las autoridades de    salud sobre el incumplimiento de requisitos sanitarios en vehículos    transportadores de plaguicidas;        

d) Colaborar en la capacitación y    entrenamiento del personal;        

e) Cumplir y hacer cumplir, en lo    pertinente, las demás normas establecidas en el presente Decreto; y        

f) Cumplir con las demás    actividades de su competencia.        

7. Aduana Nacional.        

a) Presentar el apoyo que demanden    las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo establecido en el    presente Decreto y lo relacionado con la nacionalización o rechazo de    plaguicidas en trámite de importación, especialmente en operaciones de control,    tales como toma de muestras y análisis; y retención, decomiso,    desnaturalización o destrucción y en general medidas preventivas o de    seguridad;        

b) Exigir en los casos que señalen    los Ministerios de Salud y Agricultura el concepto favorable de las autoridades    sanitarias para tramitar la nacionalización de plaguicidas, previo al retiro    del terminal portuario o zona franca hacia el lugar de destino;        

c) Colaborar en la capacitación y    entrenamiento del personal intersectorial;        

d) Cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y        

e) Cumplir con las demás    actividades de su competencia.        

8. Instituto de Comercio Exterior,    Incomex.        

a) Exigir los certificados    sanitarios y vistos buenos indispensables para la aprobación de las licencias y    registros de importación de plaguicidas, de conformidad con las disposiciones    legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y    Agricultura;        

b) Acatar el concepto técnico de    las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo    epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto    y demás disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia;        

c) Colaborar en la capacitación y    entrenamiento del personal intersectorial;        

d) Cumplir y hacer cumplir en lo    pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y        

e) Cumplir con las demás    actividades de su competencia.        

CAPITULO XVII        

De las medidas sanitarias,    las sanciones y los procedimientos.        

Artículo 196. Del objeto de las    medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o    impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten    contra la salud, contra la fauna o la flora nacionales o la conservación del    ambiente.        

Artículo 197. De los tipos de    medidas. De acuerdo con el artículo 576 de la     Ley 9ª de 1979,    son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del    establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total    de trabajos o servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o    desnaturalización de artículos o productos y objetos, si es el caso y, la congelación    o retención temporal del empleo de productos y objetos, mientras se toma una    decisión definitiva al respecto.        

Artículo 198. De la clausura    temporal del establecimiento. Consiste en impedir por un tiempo determinado las    tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está    causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el    establecimiento completo o sobre parte del mismo.        

Artículo 199. De la suspensión    parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de    actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas    sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión    podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se    adelanten o presten.        

Artículo 200. Del decomiso de    objetos o productos. Es la acción de incautar parcial o totalmente productos o    plaguicidas en general, por incumplimiento o violación de las normas    sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder    de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, caso en el cual se    trasladarán al lugar que determinen los funcionarios y las personas que    intervengan en la misma. De las diligencias adelantadas se levantará acta. Una    copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontrarán los objetos o    productos.        

Artículo 201. De la destrucción o    desnaturalización de artículos o productos. Consiste la destrucción en deshacer    o exterminar un producto u objeto determinado. Se entiende por desnaturalizar,    variar la forma, propiedades organolépticas o condiciones de un producto,    convirtiéndolo en no apto para sus fines propios, sometiéndolo a la acción de    medios físicos, químicos o biológicos.        

Parágrafo. Cuando quiera que no    sea pertinente la destrucción o desnaturalización, los productos podrán    someterse a procesos de industrialización o tratamiento especiales.        

Artículo 202. De la congelación,    retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos. Consiste en    mantener en un sitio y por un tiempo determinado plaguicidas, empaques, envases    o sustancias o mercancías en general, mientras definen su disposición o destino    final. Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá    por los mismos. Ordenada la congelación, se practicará una o más diligencias a    los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos y    otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta    detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que    intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en    que incurra quien viole la congelación.        

El producto cuyo empleo haya sido    congelado deberá ser sometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si    sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.        

Los bienes que no cumplan con las    normas del presente Decreto y demás vigentes sobre la materia, deberán ser    rechazados, reexportados o devueltos, decomisados, desnaturalizados, destruidos    o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso,    todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria.        

Unicamente cuando la autoridad    sanitaria lo determine y autorice, los plaguicidas podrán considerarse como    salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final.        

Parágrafo. El rechazo consiste en    impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera.    Respecto de los embarques correspondientes a tráfico nacional interportuario,    se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente Decreto.        

Artículo 203. De la iniciativa    para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de medidas    sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio,    con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte    interesada.        

Artículo 204. De la comprobación    de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el    caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer    la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que    pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.        

Artículo 205. De la aplicación de    las medidas de seguridad. Establecida la necesidad de aplicación de las medidas    de seguridad la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el    tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o    en la incidencia sobre al salud humana, la sanidad animal o vegetal o el deterioro    del ambiente, aplicará la medida correspondiente.        

Artículo 206. La competencia para    aplicar medidas de seguridad. La competencia para la aplicación de las medidas    de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los jefes de los servicios    seccionales de salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros,    cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.        

Parágrafo 1° Los funcionarios que    sean investidos de competencia para la aplicación de medidas de seguridad,    serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.        

Parágrafo 2° Los funcionarios no    comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o    competencias legales.        

Artículo 207. Del carácter de las    medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución,    tienen carácter preventivo y transitorio. Se aplicarán sin perjuicio de las    sanciones a que hubiere lugar, contra ellas no procede recurso alguno, ni    requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el artículo 208. Se    levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la    originaron. La resistencia a su cumplimiento conllevará a la imposición de    multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, al tenor del artículo 65 del    Código Contencioso Administrativo.        

Parágrafo. Las comprobaciones a    que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los    términos que por su naturaleza o por las características técnicas se requieran.    La negligencia por parte de quien deba adelantarlas, la demora del funcionario    para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las    causas que lo originaron, serán sancionadas de conformidad con el respectivo    régimen disciplinario.        

Artículo 208. Del procedimiento    sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se    iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio.        

Artículo 209. De la forma de    imponer medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad, se    levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la    medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.        

Artículo 210. De las medidas    sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo    pertinente cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias.        

Sanciones.        

Artículo 211. De la iniciación del    procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de    oficio, a solicitud o información de funcionamiento público, por denuncia o    queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado    previamente una medida preventiva o de seguridad.        

Artículo 212. Del vínculo entre    las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada    una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del    respectivo sancionatorio.        

Artículo 213. De la intervención    del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante sólo podrá    intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o cuando el    funcionario competente lo estime conveniente.        

Artículo 214. De la puesta en    conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia de procedimiento    sancionatorio fueren constitutivos de delito, se podrán en conocimiento de la    autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.        

Artículo 215. De la compatibilidad    con otros procesos. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará    lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.        

Artículo 216. De la orden de    adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso    la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para    verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las    disposiciones sanitarias.        

Artículo 217. De la verificación    de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán    realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias tales como    visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas    químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven    de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y    demás normas complementarias.        

Artículo 218. De la cesación del    procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente    comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor    no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las    normas sobre uso y manejo de plaguicidas no lo consideren como infracción o lo    permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o    proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo    procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse    personalmente al presunto infractor.        

Artículo 219. De la puesta en    conocimiento de los hechos. Realizadas las anteriores diligencias, mediante    notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los    cargos que se le formulan. Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.        

Artículo 220. De las    notificaciones. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el    representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación    escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que éste    concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si    no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria    competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los    cuales se entenderá surtida la notificación.        

Artículo 221. Del término para    presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la    notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado,    podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de    las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.        

Parágrafo. El costo de la práctica    de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable    legal de los bienes.        

Artículo 222. De la práctica de    pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que    considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince    (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorrogarse por un período    igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.        

Artículo 223. De la calificación    de la falta. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de    los quince (15) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente    procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de    acuerdo con dicha calificación.        

Artículo 224. De las    circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una    infracción, las siguientes:        

a) Reincidir en la comisión de la misma    falta;        

b) Realizar el hecho con pleno    conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con    su participación bajo indebida presión;        

c) Cometer la falta para ocultar    otra;        

d) Rehuir la responsabilidad o    atribuírsela a otro u otros;        

e) Infringir varias obligaciones    con la misma conducta; y        

f) Preparar premeditadamente la    infracción y sus modalidades.        

Artículo 225. De las    circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una    infracción las siguientes:        

a) Los buenos antecedentes o    conducta anterior;        

b) La ignorancia invencible;        

c) El confesar la falta    voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana, la sanidad    animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente, y        

d) Procurar por iniciativa propia    resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la    sanción.        

Artículo 226. De la providencia de    exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en    violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la    cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se    ordenará archivar el expediente.        

Parágrafo. El funcionario    competente que no defina la situación bajo su estudio, quedará incurso en el    respectivo proceso disciplinario.        

Artículo 227. De Ia forma de    imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución    motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse    personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles    siguientes a la fecha de su expedición.        

Si no pudiere hacerse la    notificación personal, ésta se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto    en el artículo 45 del Decreto ley 01 de 1984.        

Artículo 228. De los recursos.    Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren responsabilidad    proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco    (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el     Decreto ley 01 de 1984.    Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.        

Parágrafo. De conformidad con el    artículo 4º de la Ley 45 de 1946    los recursos de apelación sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.        

Artículo 229. De las providencias.    Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles    únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de    Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.        

Artículo 230. Del recurso de    reposición. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario    que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con las    competencias que mas adelante se señalan.        

Artículo 231. De la compatibilidad    entre la sanción y la ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una    sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter    sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.        

Artículo 232. De los tipos de    sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la     Ley 09 de 1979,    las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o    artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o    definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.        

Artículo 233. De la amonestación.    Consisten en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado    una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la    salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del    ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la    actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si    se reincide.        

En el escrito de amonestación se    precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las    disposiciones violadas, si es el caso.        

Artículo 234. De la multa.    Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación    mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las    del presente Decreto.        

Artículo 235. Del monto de las multas.    Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma    equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente    eh el momento de imponerse.        

Artículo 236. Del pago de las    multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad    que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la    fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los    términos y cuantías señaladas podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o    al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción    coactiva.        

Artículo 237. De la destinación de    las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse    por la autoridad sanitaria que las impone a programas de promoción y educación,    vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas y de vectores.        

Artículo 238. Del decomiso. Para    efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance se entiende como la    acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos; animales y    sus productos; plaguicidas o mercancías en general, por incumplimiento o    violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los    bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria que practique la    diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta    detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que    intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se    encontraron los objetos o productos.        

Artículo 239. De la disposición    final de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados no son perecederos    en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una    vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción.        

Artículo 240. De la destinación de    bienes en terminales portuarios. Los decomisos o retenciones de bienes que por    razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario    en los terminales portuarios del país, quedarán bajo cuestodia de la Aduana    Nacional pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado    podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto    Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o    retenciones (destrucción, reexportación o devolución al exterior, tratamiento    especial u otro).        

Artículo 241. De la noción de    licencia. Para efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la    autorización o permiso.        

Artículo 242. De la suspensión o    cancelación de la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del    derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en    conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.        

Consiste la cancelación en la    privación definitiva de la autorización que se había conferido por haberse    incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en    especial a las regulaciones del presente Decreto.        

Artículo 243. De las consecuencias    de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la cancelación de    las licencias de establecimientos o vehículos conllevan el cierre de aquéllas o    el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente    previstos.        

Artículo 244. De los casos    especiales de suspensión o cancelación de licencia. Se impondrá sanción de    suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación,    multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las    disposiciones infringidas.        

Artículo 245. De la prohibición de    solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación,    no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo, nueva    licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a    quien se sancionó.        

Artículo 246. De la forma de    suspender o cancelar licencia. La suspensión o cancelación será impuesta    mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia    o autorización.        

Artículo 247. De la prohibición de    desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria    de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una    licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del    usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para    evitar deterioro a los equipos o conservar los bienes.        

Artículo 248. Del cierre temporal    o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de    establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas    que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias    a las disposiciones sanitarias.        

El cierre es temporal cuando se    impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad    sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el    tiempo.        

El cierre podrá ordenarse para    todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o    proceso que se desarrolle en él.        

Artículo 249. De los casos    especiales de cierre. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo,    total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no    haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.        

Artículo 250. De los efectos del    cierre total o definitivo. Cuando se imponga sanción de cierre total o    definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual    esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.        

Artículo 251. De las actividades    durante el cierre. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se    imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en    la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar    deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no    podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la    necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.        

Artículo 252. De los efectos sobre    la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que no    podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el    objetivo del establecimiento respectivo.        

Artículo 253. De la puesta en    ejecución de las sanciones. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas    pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos,    bandas u otros sistemas apropiados.        

Artículo 254. De las competencias    para sancionar. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en    este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, será el    siguiente:        

Nivel local:        

Los trámites administrativos y los    procedimientos jurídicos legales serán realizados por el promotor de saneamiento    o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar será    de competencia del director del hospital local, mediante resolución motivada.        

Nivel seccional:        

Los trámites administrativos y los    procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con    responsabilidades sobre vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas,    o por el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental. Las sanciones a que haya    lugar serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe del Servicio    Seccional de Salud.        

Nivel nacional:        

Los trámites administrativos    estarán a cargo de la Dirección de Saneamiento Ambiental; los procedimientos    jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de    Salud y las sanciones a que haya lugar, serán impuestas mediante resolución    motivada por el Ministerio de Salud.        

Artículo 255. De la sustanciación    de los procesos. En aquellos niveles del Sistema Nacional de Salud en donde    exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos    jurídicos-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y    trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas    para los efectos en el artículo anterior.        

Artículo 256. De la competencia de    otras autoridades. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema    Nacional de Salud, en todo cuanto se relacione con el uso y manejo de    plaguicidas, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o    dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del    sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de    prevención y control.        

Artículo 257. De la publicidad.    Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la    publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las    disposiciones sanitarias, deriven graves riesgos para la salud de las personas,    con el objeto de prevenir a la comunidad.        

Artículo 258. De compatibilidad de    las sanciones con otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de    conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la    responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la    violación de la Ley 09 de 1979    y de este reglamento.        

Artículo 259. Del traslado de    diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación    adelantada por una autoridad sanitaria, .se encuentre que la sanción a imponer    es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las    diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya    lugar.        

Artículo 260. De las comisiones para    instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento    sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de    Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que    adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración    será decidida por el Ministerio de Salud.        

Igualmente cuando se deban    practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un servicio de Salud, el jefe del    mismo, deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que    deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos    apropiados.        

Artículo 261. Del aporte de    pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta a las que    integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conductas,    hechos u omisiones que estén investigando una autoridad sanitaria, tales    pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria,    o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.        

Artículo 262. De las comisiones    para practicar pruebas. Las autoridades sanitarias que adelantan una    investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales    para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.        

Artículo 263. De la acumulación de    tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un    período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria    de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el    tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad preventiva.        

Artículo 264. Del carácter    policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el    cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata    este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán    considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del     Decreto ley 1355 de 1970.    Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.        

Parágrafo. Las autoridades de    policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su    colaboración a las autoridades sanitarias, para efecto del cumplimiento de sus    funciones.        

Artículo 265. De las disposiciones    de carácter epidemiológico. Además de las disposiciones del presente Decreto,    deberán cumplirse las especiales sobre control y vigilancia de carácter    epidemiológico señaladas en la     Ley 09 de 1979    y sus disposiciones reglamentarias.        

Artículo 266. De las sanciones disciplinarias    a funcionarios. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas que    incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la    presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias    contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante    informe escrito al Secretario del Consejo Asesor Seccional respectivo o al jefe    inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que    haya lugar.        

Artículo 267. De la concesión de    plazos especiales. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud,    según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a    que se refieren los Capítulos X y XIII de este Decreto hasta por doce (12)    meses, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.        

Artículo 268. De la vigencia. El    presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las    disposiciones que le sean contrarias.        

Comuníquese, publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de abril de 1990.        

VIRGILIO BARCO.        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Agricultura, Gabriel    Rosas Vega. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de    Saade. El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe. La Ministra de Desarrollo    Económico, María Mercedes Cuéllar de Martínez. La Ministra de Obras Públicas y    Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez. El Jefe del Departamento    Administrativo de Aeronáutica Civil, Yesid Castaño González.                    

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