DECRETO 772 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 772 DE 1990        

(abril 16)        

POR    EL CUAL SE ADICIONA EL Decreto 3116 de 1984    EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS A LAS ASOCIACIONES DE    TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones y en    especial de las conferidas en el numeral 3o. del artícu1o 120 de la    Constitución Política, y        

CONSIDERANDO:        

Que    el derecho de autor le otorga protección al creador de toda obra literaria o    artística por el mero hecho de su creación;        

Que    el derecho conexo es el derecho concedido por la ley a los artistas intérpretes    o ejecutantes, sobre sus interpretaciones o ejecuciones, a los productores de    fonogramas sobre sus discos o cassettes, y a los organismos de radiodifusión    sobre sus emisiones de radio o televisión;        

Que    es función de las asociaciones que agrupan a estos titulares administrar los    derechos económicos reconocidos por la Ley 23 de 1982 a sus    afiliados;        

Que    una sana gestión de los derechos que son entregados por los afiliados a una    asociación supone un claro conocimiento de las obras que debe administrar;        

Que    debe quedar expresamente definido para el reconocimiento de personería    jurídica, la clase de derechos que habrá de gestionar la asociación en    representación de sus afiliados, los que de acuerdo con el estatuto autoral,    pueden ser derechos de ejecución pública, de representación, de sincronización,    de edición, de inclusión de fonograma, entre otros;        

Que    la organización de las asociaciones de gestión de derechos de autor o de    derechos conexos, debe estar precedida de una clara definición respecto de la    administración de estos derechos y de la manera como se realizará el cobro por    la utilización de los mismos;        

Que    debiendo ser la comunicación y la utilización de las obras musicales y de los    fonogramas, previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o su    representante, es menester que las asociaciones que deseen obtener    reconocimiento de personería jurídica acrediten que tienen un repertorio para    negociar con los posibles usuarios;        

Que    igualmente se hace necesario acreditar, para efectos del recaudado por    ejecución pública, que las obras se encuentran fonograbadas y están siendo    ejecutadas públicamente,        

DECRETA:        

Artículo    1o. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 42 del Decreto 3116 de 1984,    los interesados en el reconocimiento de una personería jurídica deberán    acreditar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor:        

A.    Que todas y cada una de las obras de los afiliados se encuentren debidamente documentadas,    para lo cual deberán acompañar la partitura musical, con letra o sin ella,    indicando en escrito aparte:        

1.    El nombre y dirección del editor musical, si lo tiene.        

2.    El nombre y dirección del productor del fonograma.        

3.    Año de grabación.        

4.    Número de ejemplares editados.        

5.    Nombre de los artistas que realizan la interpretación.        

B.    Que las obras se encuentren actualmente en explotación, para lo cual deberán:        

1.    Entregar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, copia de las planillas    elaboradas por las personas que tengan a su cargo la dirección de la entidad o    establecimiento, donde se compruebe la ejecución pública en vivo.        

2.    Allegar para la ejecución pública de fonogramas en establecimientos abiertos al    público o a través de organismos de radiodifusión, copia de las planillas a que    se refiere el artículo 163 de la Ley 23 de 1982, que    permitan comprobar la utilización de las obras de manera reiterada.        

C.    Fotocopia autenticada del contrato de mandato entre el autor y la sociedad.        

D.    Los derechos que los afiliados entregan a la asociación para su administración;    las facultades y obligaciones recíprocas; la obligación de declarar las obras,    interpretaciones o prestaciones artísticas o los fonogramas y la forma de    liquidar los derechos, indicando la época de la liquidación.        

E.    Las tarifas que hayan concertado con los usuarios o los aranceles establecidos    por la asociación, en los cuales se determinen las remuneraciones a negociar    con los usuarios por las diferentes utilizaciones del repertorio de obras    administrado por la asociación.        

F.    Los sistemas de reparto de los derechos que se recauden por la utilización    pública de las obras administradas.        

Artículo    2o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E., a 16 de abril de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

HORACION    SERPA URIBE.        

                     

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